CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2721-2022 Radicación n.° 87308 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cuatro (4) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Inés Cepeda Dávila llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones y a Gladys Mariela González de Aranguren para que se declarara que como compañera permanente tenía Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Álvaro Aranguren Díaz. En consecuencia, se condenara al instituto al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 13 de febrero del 2005, junto con sus mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación afectiva con el señor Aranguren Díaz, del 16 de junio de 1975 al 13 de febrero de 2005, cuando aquél falleció; que de dicha unión nació Cesar Augusto Aranguren Cepeda, el 28 de junio de 1983 y durante ella convivieron en las siguientes cuidades: Ciudad Tiempo Anualidades Bogotá 8 años 1975-1982 Duitama 8 años No indica Sogamoso No indica 1990-2003 Ibagué No indica 2003-2005 Informó que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a su compañero una pensión de vejez por Resolución n.° 04492 del 2004; que contrajo matrimonio con la señora Gladys Mariela González, el 6 de noviembre de 1966; que por Escritura Pública n.° 975 del 16 de junio de 1994, la pareja Aranguren González disolvió y liquidó la sociedad conyugal, en donde también se declaró que estaban separados de cuerpo.
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que debido al diagnóstico de cáncer que recibió el causante cuando vivía en Ibagué, fue trasladado por sus «otros hijos» a Bogotá, para que iniciara el tratamiento médico y luego fue enviado a Sogamoso donde murió. Indicó que el 21 de febrero del 2015, la señora Gladys Mariela González de Aranguren solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, hoy Colpensiones, mientras que ella, en nombre propio y de su descendiente, la presentó el 3 de marzo siguiente.
Sin embargo, recordó que por Acto Administrativo n.° 6610 de 2005, confirmado por n.° 6702 del mismo año, dicha entidad dejó en suspenso lo correspondiente a tales partes y otorgó el derecho a Cesar Augusto Aranguren Cepeda. Por último, expuso que la señora Gladys Mariela González inició investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación en su contra y de los testigos, la cual terminó por preclusión (f.° 1 a 6, cuaderno 1 del juzgado).
El ISS, hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso del pensionado, el reconocimiento de la prestación de vejez, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la pareja Aranguren González, la separación de cuerpos, la enfermedad que tuvo el causante, las peticiones administrativas, su resolutiva y el trámite penal.
Respecto de los demás, declaró que no le constaban. No propuso excepciones (f.° 53 a 60, ibidem). Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 4 Gladys Mariela González rechazó las solicitudes y, de los supuestos fácticos, aceptó la Resolución n.° 4492 de 2004, la data del fallecimiento y del matrimonio, la Escritura Pública n.° 975 de 1994, su solicitud prestacional, la suspensión del derecho, su confirmación a través de Acto Administrativo n.° 6702 de 2006 y la denuncia penal.
De los restantes refirió que eran falsos. No planteó medios exceptivos (f.° 61 a 65, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f.° 165 CD y 167 a 168 acta, ibidem), solventó:
PRIMERO. Declarar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Seguro Social […], debe pagar a la demandante Blanca Inés Cepeda Dávila […], la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Álvaro Aranguren Díaz […]. Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005 y debe hacer los reajustes que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Estos reajustes los debe hacer en la época y porcentajes que automáticamente operan y, a pagar la corrección monetaria sobre cada una de las mesadas, desde el momento en que ella se haya hecho exigible y el que sea solucionada o pagada. [SEGUNDO]. Como consecuencia, se ordena al Seguro Social que, al momento de la ejecutoria de esta providencia, pague a Blanca Inés Cepeda Dávila la pensión de sobrevivientes en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo, o en su totalidad, si ya cesó el derecho del hijo.
Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005, con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante, junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de cada mesada, con el IPC que certifique el DANE, desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago.
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. Se absuelve al Seguro Social de las restantes pretensiones.
CUARTO. Se abstiene el juzgado de reconocer derecho alguno a favor de la demandada Gladys Mariela González sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Álvaro Aranguren Díaz, en razón a que no la demandó en reconvención. QUINTO.- Costas del proceso, en que haya incurrido la demandante Blanca Inés Cepeda Dávila, a cargo de la demandada Gladys Mariela González […].
Por apelación de la demandante y la demandada Gladys Mariela González Aranguren, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de octubre de 2014, leída por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de enero de 2015 (f.° 256 CD a 269, cuaderno 1 del Tribunal), confirmó la determinación inicial y no condenó en costas.
Frente a tal decisión, la señora Gladys Mariela González Aranguren presentó recurso de casación, el que atendió esta Corporación en providencia CSJ SL749-2019, por la que se concluyó no casar el fallo atacado. No obstante, la Sala Homóloga Civil, por proveído CSJ STC93005-2019, dejó sin efectos la sentencia que emitió esta Corte el 12 de marzo del 2019 (CJ SL749-2019), así como la del colegiado del 31 de octubre del 2014 y, en consecuencia, ordenó a esta «última colegiatura mencionada que profiri[era] una nueva, en la que re[solviera] el asunto sometido a su conocimiento con base en la jurisprudencia nacional vigente, en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en atención a la orden constitucional, resolvió la alzada que presentaron la demandante y la demandada Gladys Mariela González Aranguren, el 4 de octubre del 2019 (f. 139 a 141 acta y 143 CD, ibidem) y dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de instancia y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que el ISS hoy Colpensiones, debe reconocer a Blanca Inés Cepeda Dávila en porcentaje del 28 % y a Gladys Mariela González en porcentaje del 72%, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Álvaro Aranguren Díaz, desde el 13 de febrero del 2005, en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo César Augusto Aranguren Cepeda o en la totalidad si ya cesó el derecho del hijo.
Lo anterior con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante, junto con los reajustes automáticamente del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos reajustes los debe hacer en la épica y porcentaje que automáticamente operan, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al ISS, hoy Colpensiones que al momento de la ejecutoria de esta providencia pague a Blanca Inés Cepeda Dávila, en porcentaje del 28% y a Gladys Mariela González en porcentaje del 72% sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Álvaro Aranguren Díaz, que dejó en suspenso, si todavía opera la ocurrencia con el hijo César Augusto Aranguren Cepeda o sobre un 100% si ya cesó el derecho del hijo.
Esta pensión se debe pagar desde el 13 de febrero del 2005, con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de cada mesada con el IPC que certifique el DANE desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de instancia, por lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, para condenar en costas tanto a la parte demandante como demandada […]
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos, determinar si: i) las señoras Blanca Inés Cepeda Dávila y Gladys Mariela González de Aranguren cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Aranguren y, en caso de ser procedente, estableciera la fecha de causación y el porcentaje; ii) procedían los intereses moratorios y, iii) se condenó correctamente en costas.
En efecto, determinó: 1. Sobre la pensión de sobrevivientes. Precisó que no era objeto de disputa que: i) al señor Avaro Aranguren el ISS, hoy Colpensiones le otorgó pensión de vejez por Resolución n.° 004492 de 2004; ii) aquél falleció el 13 de febrero de 2005 y, iii) por Acto Administrativo n.° 6610 del 2005, la entidad accionante reconoció a Cesar Augusto Aranguren Cepeda, como hijo del causante, el 50% de la mesada pensional, desde el 13 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio 2005 y dejó en suspenso el otro 50% por existir controversia entre las beneficiarias.
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que conforme la providencia CSJ SL7358-2014- la norma que regía el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que el deceso del pensionado se dio el 13 de febrero del 2005. Lo previo lo acompañó de lo dicho en la sentencia CC C1035-2009, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del literal b) de la disposición aludida.
Luego, descendió a estudiar lo siguiente: 1.1. Derecho de Blanca Inés Cepeda Dávila. Adujo que en el plenario reposaban los testimonios de Patricia Rosas, Virgelina Montealegre, Agripina Cáceres, Marta Albarracín, Luz Marina Martínez, cuyos dichos sintetizó. También, refirió al Contrato de Arrendamiento del 10 de enero del 2001 (f.° 40, cuaderno 1 del juzgado), suscrito por la pareja Cepeda Aranguren.
Aseveró que la prueba testimonial daba cuenta de la convivencia requerida por la ley entre la señora Cepeda Dávila y el de cujus, ya que aportaron «información de la vida en común de pareja». Exteriorizó que, si bien era cierto reposaban en el plenario copias del proceso de declaratoria de unión marital de hecho rad. 2006-0025, que adelantó la accionante contra los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Aranguren Díaz (en adelante proceso de UMH) y conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 9 de Sogamoso, en el cual «sus pretensiones de declaración de la unión y liquidación fueron negadas mediante sentencia el 25 de abril de 2011 confirmada por esta Corporación el 21 de marzo de 2013», también lo era que en los trámites judiciales en los que se discutían derechos pensionales lo que se requeriría era demostrar la unión, sin que fuera necesario «una prueba solemne como la declaración de la UMH entre los compañeros permanentes».
Así, enfatizó que era suficiente que se demostrara la unión requerida, como en efecto ocurrió; máxime que frente a ello se aplicaba el principio de libertad probatoria del artículo 61 del CPTSS. 1.2. Derecho de Gladys Mariela González. Alegó que -aunque dicha parte no presentó excepciones, ni demanda de reconvención- en la sentencia de tutela n.° 2019-91501 del 16 de julio del 2019, que emitió la Sala de Casación Civil, se señaló que «atendiendo a que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible se excusa la omisión advertida».
Por tal motivo, aseguró que abordaría lo pertinente a la prestación de dicha accionada. Esgrimió que militaba en el expediente Escritura Pública n.° 975 de la Notaría Primera de Sogamoso, por la cual la pareja Aranguren González liquidó la sociedad conyugal y en el numeral 6° declararon que estaban separados de cuerpos. Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, recordó que «la sociedad conyugal se predica[ba] solo respecto de los efectos económicos del matrimonio y no de los personales» y que su declaratoria per se no implicaba la extinción del vínculo matrimonial, ni mucho menos la imposibilidad de adquirir derechos prestacionales, dado que «la pensión de sobrevivientes no se supedita a la existencia de esa sociedad conyugal, si no a la vigencia del contrato matrimonial de donde finalmente se derivan los derechos y obligaciones personales de los cónyuges».
En ese orden, procedió a examinar sí, pese a que se liquidó la sociedad patrimonial y se conformó una nueva familia, se mantuvo la unión y se demostró la convivencia en un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo. Destacó que reposaba proceso de UMH (rad. 2006- 0025) que se tuvo como prueba en el sub lite, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, en el cual reposaban los testimonios de Álvaro, Lenin Rocío y Edwin Aranguren González, hijos matrimoniales de Álvaro Aranguren Díaz y Gladys Mariela González e igualmente aparecían las declaraciones de Ilda Isabel Acero, María Susana Pérez, Luis Carlos Rojas Cristancho, Olimpo Gómez, Servio Tulio Bohórquez y Manuel Hernando Sierra; de quienes sintetizó los puntos en común de sus declaraciones.
Advirtió que, en la sentencia de segunda instancia del referido trámite de UMH, proferida el 21 de marzo 2013, que Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 11 confirmó la inicial del 25 de abril de 2011, se hizo referencia a que «la señora Gladys era quién aparecía como beneficiaria del causante Álvaro Gómez en el seguro social, providencia en la que además se concluy[ó] que el matrimonio Aranguren González no se disolvió».
Así, de los mencionados medios de convicción ultimó que se acreditaba que la señora González de Aranguren, pese a la liquidación de la sociedad conyugal, mantuvo por bastante tiempo su contrato matrimonial y que convivió con el causante por más del tiempo requerido, esto era, cinco años en cualquier momento. Discurrió que esta Sala en proveído CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, que reprodujo, precisó que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo aplicaba: […] para el evento en que luego de la separación de hecho de un causante y un vínculo matrimonial vigente el causante establezca una relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, evento en el cual la convivencia de los 5 años de qué habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en cualquier tiempo.
Y frente al evento en que existieran cónyuges con sociedad conyugal disuelta, pero nexo matrimonial vigente, acudió a la sentencia CSJ SL1713-2018, que citó. Por tanto, estableció que también le asistía derecho a la señora Gladys Mariela González a recibir la prestación reclamada. Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 12 1.3. Proporción de la mesada pensional.
Afirmó que, en principio, podría pensarse que la señora Gladys Mariela González tuvo vida en común con el señor Álvaro Aranguren desde la fecha de su matrimonio, esto fue, el 6 de noviembre del 1966. Empero, indicó que: [ ] para establecer el límite temporal se señalará que en razón a que existen pruebas testimoniales contradictorias frente al inicio de la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido y el fin de la convivencia de la demandada con aquél, podría inferir esta Sala que la convivencia el señor Aranguren con la demandante Blanca Inés Cepeda Ávila no inició con anterioridad al 16 de junio del 94, fecha desde la cual se reconoce el citado señor que dejó de convivir con su cónyuge Gladys González, pues además existen pruebas testimoniales ya analizadas que dan cuenta de la convivencia de la demandante y el causante desde mucho más tiempo de los 5 años antes del fallecimiento de aquel, pues algunos dicen conocerlos como pareja desde hace 25 años otros 14 años, motivo por el cual se establece que la convivencia entre Gladys González y el señor Álvaro Aranguren se extendió desde el año 66 hasta el año 94 y la convivencia de este con la demandante Blanca Inés Cepeda Ávila desde 95 hasta el año 2005 momento de su fallecimiento, términos esto que se tendrán en cuenta para efectos de fija la proporción del derecho.
En ese orden, en síntesis, tuvo que el pensionado convivió con la cónyuge de 1966 a 1994 y con la compañera desde 1995 hasta el 2005, cuando falleció aquél, por lo que determinó que la señora Blanca Inés Cepeda Dávila tenía derecho a un 28 %, mientras que Gladys Mariela González a un 72 % de la pensión de sobrevivientes, desde el 13 de febrero del 2005, en «la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo César Augusto Aranguren Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 13 Cepeda o en la totalidad si ya cesó el derecho del hijo».
Lo anterior con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante, junto con los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2. Intereses moratorios. Afirmó que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tales réditos se causaban por mora en el pago de la mesada pensional, razón por la cual no eran considerados una sanción, sino una medida resarcitoria.
No obstante, recordó que a dicha regla existía una excepción cuando se daba controversia entre cónyuge y compañera permanente, como se dijo en providencia que identificó con «radicado 33399 de 2010». Por tanto, absolvió de ello y, en su lugar, ordenó la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Inés Cepeda Dávila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión de primer grado, reforme el numeral cuarto y, en su lugar, «indique que no se reconoce como beneficiaria a la señora Gladys Mariela González, en condición de cónyuge […] en Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 14 razón a que no probó ser beneficiaria» (f.° 8 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación por metodología y afinidad de propósito, conjuntamente las denuncias primera y segunda, mientras que, de manera independiente, la tercera. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 46 (con la reforma de la Ley 797 de 2003, art.12), 47 (con la reforma de la Ley 797 de 2003, art. 13), 48 y 5 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 29 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 164, 167, 169, 173, 174 del CGP; 60, 61, 145 del CPTSS».
Tales quebrantos normativos, ocurrieron por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estar comprobado, que la señora Gladys Mariela González y el señor Álvaro Aranguren Díaz, mantuvieron vigente el contrato matrimonial celebrado entre ellos, hasta la fecha del fallecimiento de este; es decir, el 13 de febrero del 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Gladys Mariela González y el señor Álvaro Aranguren Díaz, mantuvieron su convivencia hasta el año 1994. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gladys Mariela González era quien aparecía como beneficiaria del causante Álvaro Aranguren en el seguro social y, por esto, dar por probado que mantuvo su contrato matrimonial.
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Gladys Mariela González, en condición de cónyuge, convivió con el causante Álvaro Aranguren Díaz durante más del tiempo requerido por la ley para tener derecho a la prestación reclamada por cuanto su matrimonio no se disolvió. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Blanca Cepeda convivió con Álvaro Aranguren por lo menos durante 25 años, hasta cuando él falleció. Ello por la errada apreciación de las pruebas que a continuación menciona y desarrolla: 1.
La sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2013 en el proceso de unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (rad. 2006-0025), por el que se confirmó el fallo inicial de 26 de abril de 2011. Indica que de tal medio el Tribunal infirió que Gladys Mariela González, pese a la liquidación de la sociedad conyugal, mantuvo su contrato matrimonial, que aquella aparecía como beneficiaria del causante y que «el matrimonio no se disolvió», cuando en realidad éste hecho no se demuestra con tal proveído, ni «prueba la vigencia del contrato matrimonial hasta la muerte del causante».
Considera que con esa providencia sólo se podía probar que se confirmó la del a quo, en el sentido de no declarar la existencia de la UMH entre la pareja Aranguren Cepeda y gozaba de mérito para acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada. Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, aduce que el operador judicial «fue más allá [y] apreció el fallo dictado en segunda instancia […] para valerse de las inferencias a las que arribó el fallador en aquel proceso, para fundamentar su propia decisión», por lo que erró al fundamentar su proveído en un documento que no era idóneo para ello. 2.
El proceso de unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (rad. 2006-0025). Sostiene que el Tribunal aseveró que en él reposaban las declaraciones de Álvaro, Leny y Edwin Aranguren, así como las de Ilda Acero, Susana Pérez, Luis Carlos Rojas, Olimpo Gómez, Servio Tulio Bohórquez y Manuel Hernando Sierra.
Sin embargo, argumenta que: […] en la declaración rendida por el señor Luis Carlos Rojas manifestó que sabía de la existencia de Blanca Cepeda e incluso que Álvaro Aranguren le enviaba a ella dinero, cuando él estaba de viaje en Pisba o Paya porque el Sena lo mandada. Sin duda, de haberse apreciado de forma adecuada dicha prueba testimonial, habría podido concluir que Gladys Mariela y Álvaro Aranguren convivieron, pero no […] deducir […] el tiempo de tal convivencia, por cuanto los hijos indican que convivieron con sus padres hasta que cada uno se fue a estudiar a Bogotá, esto ocurrió entre los años 1986 y 1987, sin indicar exactamente en qué fechas se fueron ausentando del hogar.
Negaron que Álvaro Aranguren vivió en el barrio Asodea de Sogamoso […] Los demás testigos narran visitas al señor Álvaro Aranguren, durante su tiempo de enfermedad en el hospital o en la casa de Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 17 Gladys, lugar al que lo llevaron sus hijos, sin que esas visitas fueran continuas. Incluso, niegan conocer aspectos frente a la liquidación de la sociedad conyugal.
Algunos indican que Álvaro Aranguren vivió en Ibagué, otros niegan conocer ese hecho de saber a qué se dedicó, luego de ser pensionado, no dan la razón de su dicho frente a contarles la permanencia de la relación, lo que contrasta con la declaración hecha por los mismos esposos Aranguren González y que consta en la Escritura Pública n.° 975 del 17 de junio de 1994, en la que declararon en el numeral sexto que se encontraban de hecho separado de cuerpos.
Asevera que no se puede de esto establecer que el contrato matrimonial estuvo vigente hasta el deceso del pensionado o que la convivencia se mantuvo hasta el año 1994, pues la testimonial fue contradictoria con lo que ella aportó como compañera permanente (f.° 8 a 11, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones menciona que no se puntualizó cómo se configuró el yerro que derrumba la presunción de acierto y legalidad del proveído imputado, por lo que se asemeja a un alegato de instancia. Sostiene que las sentencias proferidas en el proceso de declaratoria de UMH (rad. 2006-0025) constituyen prueba introducida al trámite con todos los requisitos de ley.
En todo caso, asevera que «la recurrente se equivocó al pensar que el Tribunal tomó como fuente esta prueba para demostrar una unión conyugal vigente entre el causante y la señora Gladys Mariela González, el ad quem sólo tuvo esta prueba como Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 18 fundamento de no lograr demostrar la convivencia la actora».
Considera que el ad quem acertó al valorar los medios traídos en el trámite rad. 2006-0025, ya que allí se debatió parte de la situación fáctica discutida en el actual (f.° 2 y 3 del documento de oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte). Gladys Mariela González de Aranguren recordó las consideraciones de la Sala de Casación Civil cuando fungió como juez constitucional, referentes a que se debió adoptar una decisión con fundamento en las sentencias CSJ SL40055-2011 y CSJ SL399-2018; línea jurisprudencial que ha sido refrendada en providencia CSJ SL5169-2019.
Señala que los cargos por la vía indirecta no cumplen con las exigencias de tal sendero previstas en la sentencia CSJ SL643-2020, por lo que resulta evidente que se busca re abrir un debate propio de las instancias. Y resalta que no basta adjudicar una omisión probatoria, sino la repercusión en la determinación. En concreto, frente al reproche inicial argumenta que el colegiado formó su convencimiento en todo el material probatorio y que no es verídico que el juez de apelaciones sostuviera que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha de deceso del pensionado (f.° 5 y 6 del documento de Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 19 réplica de Gladys González del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia atacada por el sendero directo de «no aplicar el artículo 173 del CGP, en concordancia con el artículo 176 ibidem y 60 del CPTSS, como consecuencia de lo cual se infringió también lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 19 del CST, 29 de la Constitución Política». Soporta que en el examine se trajo como prueba la copia de otro proceso sobre la existencia de UMH en el que intervinieron los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Aranguren como demandados y Blanca Inés Cepeda como demandante y la sentencia de segunda instancia dada en aquél, sin que existiera providencia del juzgado de conocimiento que ordenara su incorporación. Indica que el auto que decretó las pruebas del 28 de noviembre del 2011 se dispuso: «documentos: los que obran entre folios 66 a 130.
Igualmente, la petición a folio 135, la certificación a folio 137. Y solicitud de expedición y entrega de copias de folio 138. Sin pruebas de oficio». Y el 1° de diciembre del 2011, Gladys Mariela González allegó copias del proceso de UMH: […] sin que haya podido en esa oportunidad aportar copias del fallo de segunda instancia de ese proceso, porque para esta fecha, aun no se había proferido tal fallo, el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso el 9 de diciembre de 2011, mismo día que profirió fallo, puso en conocimiento el bloque de documentos que se allegó e indicó que se hacía para los fines del artículo 238 del Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 20 CPC, para que conocieran los documentos allegados que serían objeto de valoración y se resalta que para esa fecha aún no había proferido fallo de segunda instancia en el proceso de unión marital de hecho atrás mencionado.
Resalta que en segunda instancia en el examine no se ordenó la anexión de tales pruebas, ni se vincularon de oficio y en primera: […] no se pudo haber realizado la incorporación de la sentencia de segunda instancia del proceso de unión marital, por cuanto a la fecha en que se profirió ese fallo, fue el 21 de marzo de 2013, es decir, posterior a la fecha de fallo de primera instancia del proceso laboral que nos ocupa la que correspondió al 9 de diciembre de 2011.
Así que considera que el yerro está en analizar medios de convicción que no fueron allegados, decretados ni agregados oportunamente, sin permitir su contradicción. También, indica que, en la contestación de la demanda, Gladys Mariela González solicitó como pruebas documentales: «tener en cuenta las ya existentes en el proceso ordinario n.° 2006-0025 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.
Copia auténtica del fallo de primera instancia», razón por la cual no se aportó. Afirma que la aducción de la providencia del trámite de UMH no cumplió con lo establecido en las normas adjetivas denunciadas, sin que pueda estar habilitada en el sub lite para ser valorada como documento público y menos como prueba traslada (f.° 12 y 13, ibidem).
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. RÉPLICA Colpensiones recuerda que el proceso de UMH tiene radicado del año 2006, mientras que el presente del año 2011 y el fallo de primera instancia en aquel trámite de familia fue el 26 de abril del 2011, que se adjuntó con la contestación de la codemandada Gladys Mariela González. Luego, recuerda que en audiencia inicial se decretaron como pruebas las documentales allegadas y peticionadas por dicha parte (f.° 3 a 5 del documento de oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).
Gladys Mariela González arguye que la censura no especificó las razones por las que consideraba que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 había sido aplicado en forma indebida y se dedicó a enrostrar defectos de carácter fáctico. También, recuerda que el proceso de la UMH fue decretado como prueba en primera instancia (f.° 7 del documento de réplica de Gladys González del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, si bien es cierto el Tribunal no manifestó expresamente que conocería en el grado jurisdiccional de consulta, también lo es que analizó todos los puntos adversos a la accionada, que además habían sido objeto de los recursos de alzada, a saber, la procedencia del derecho de las señoras Gladys Mariela González de Aranguren y Blanca Inés Cepeda Dávila, la fecha de casación, sus porcentajes, los intereses moratorios e incluso las costas, Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 22 por lo que la Sala entiende que aquél si operó. En cuanto al cargo inicial, la Sala empieza por anotar que no comparte lo dicho por Colpensiones sobre que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, ni lo expuesto por la señora Gladys Mariela González de Aranguren referente a que no se cumplieron los requisitos requeridos, en la medida que, si bien es cierto no enlista las pruebas de la forma esperada, también lo es que dentro del cargo se individualizaron y de forma correcta se imputó por qué fueron valoradas equivocadamente, lo que realmente acreditan, así como la repercusión en la decisión final que adoptó el ad quem, conforme lo ha exigido esta Corporación, cuando se trata del sendero de los hechos, por ejemplo, en sentencias CSJ SL1780-2018 y CSJ SL5330-2021.
Respecto de la denuncia segunda que se encauza por la vía directa, se debe exaltar que, pese a que se presentan argumentos de índole fáctica y procesal, se realizan con la intención de evidenciar que el ad quem soportó su fallo en medios de convicción que no habían sido decretados como prueba, ni fueron trasladados de otro proceso, por lo que carecen de los elementos de ley para darles validez en el examine, más no para rebatir el análisis o las conclusiones que de ellos extrajo el operador judicial, pues en realidad tal ejercicio lo efectuó en el cargo primero, debidamente dirigido por la senda de los hechos.
Lo previo resulta acertado, ya que como se instruyó esta Corporación en providencia CSJ SL781-2022: Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 23 […[ cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: [ ] Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos Tal narrativa se ratifica cuando en los fundamentos se afirma que «la aducción de la sentencia de segunda instancia del proceso de unión marital de hecho, sin duda alguna no cumplió con lo establecido en las normas adjetivas, por lo que no la habilitaba para ser valorado como documento público y menos como una prueba trasladada».
Igualmente, se debe puntualizar que, si bien es cierto no se profundiza con el rigor requerido cómo se dio la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, también lo es que refirió que el error radicó en que al valorar la sentencia de segunda instancia como prueba, pese a no serlo, se concluyó que se acreditó el nexo matrimonial entre la pareja Aranguren González hasta el momento del fallecimiento y, por tanto, se empleó erradamente la norma Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 24 aludida.
Precisado lo anterior, este órgano de cierre abordará de manera inicial el cargo segundo y, aunque con tal proceder sería inocuo descender a la primera, en aras de resolver todas las acusaciones que buscaron derruir los pilares de la decisión, tanto fácticos como de derecho, se inmiscuirá en ella. Entonces: 1. Respecto del reproche segundo. La Corporación considera importante puntualizar que, aunque los argumentos fuertes están dirigidos a evidenciar un yerro jurídico respecto de la validez de la sentencia del 21 de marzo del 2013 emitida en el proceso de declaración de UMH rad. 2006-0025, también lo es que aflora que la recurrente pretendía extender dichos argumentos frente a los elementos restantes que conforman tal expediente, cuando adujo que: En el proceso que nos ocupa se trajo como prueba la copia de otro proceso que fue el de existencia de unión marital en el cual intervinieron los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Aranguren como demandados y Blanca Inés Cepeda como demandante, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que se profirió fallo de instancia el 26 de abril de 2011 y fallo de segunda instancia el 21 de marzo del 2013 […].
La Sala halla que desde la esfera jurídica se denuncia la «no aplicación» (equiparable a la infracción directa, Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 25 conforme lo dicho en sentencias CSJ SL5580-2019 y CSJ SL609-2022) de los artículos 173, 176 del CGP y 60 del CPTSS, que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993.
No está de más puntualizar que si bien en la proposición se aludió a la infracción de esta última norma, conforme a los argumentos se desliga que pretendía imputar la modalidad de aplicación equivocada referida y tan claro es ello, que así lo reconoció la opositora Gladys Mariela González En aras de estudiar lo precedente se debe recordar que, como se dijo en providencia CSJ SL9063-2014, para que una prueba sea considerada como tal, «debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica» y es posible valorarla «siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción».
En ese camino dispuso el legislador en el artículo 173 del CGP, denunciado en este ataque, que para que los medios de convicción sean valorados por el juez, deben «solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código». Respecto a la aducción, aportación y validez de los elementos probatorios, en decisión CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, que fue reiterada en CSJ SL13682-2016 y CSJ SL3051-2020, se analizaron los preceptos aludidos en el examine, se dijo: Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 26 Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 27 señala como violación del debido proceso>”.
En ese orden, para tener claridad sobre el asunto y establecer si en efecto se soslayaron las normas procesales atacadas, resulta oportuno relacionar las etapas del caso de estudio, así como el momento en que se aportó el proceso de UMH rad. 2006-0025 y la providencia del 21 de marzo del 2013 emitida en segunda instancia en su curso. Pues bien, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 28 de noviembre del 2011 (f.° 140 a 142, cuaderno 1 del juzgado) dispuso que a favor de la demandada Gladys Mariela González se tendría como prueba: Documentos: Los que obran entre folios 66 a 130.
Igualmente, la petición a folio 135, la certificación a folio 137 y solicitud expedición y entrega de copias de folio 138. Sin pruebas de oficio En los primeros folios aludidos reposa la Certificación del 21 de marzo de 2007 emitido por el SENA (f.° 67, ibidem) y el proveído del 31 de marzo del 2009 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en el proceso de existencia de UMH (rad. 2006-0025) (f.° 68 a 130, ibidem).
Luego, el 1° de diciembre del 2011 (f.° 163 y 164, ibidem), la señora Gladys Mariela González dio copia auténtica de algunas piezas del proceso de UMH rad. 2006- Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 28 0025 y en dicho memorial precisó: «[…] podrá verificar el fallo de primera instancia de fecha 25 de abril de 2011 (f.° 854- 917), el cual fue apelado y se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo […]», sin que reposara providencia que ordenara su vinculación como medio de convicción. Posteriormente, encontrándose el sub lite en segunda instancia, luego de que retornara a dicha sede para dar cumplimiento al fallo CSJ STC93005-2019 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que dejó sin efecto tanto la sentencia que emitió esta Sala de Descongestión el 12 de marzo del 2019 (CJ SL749-2019), así como la del colegiado del 31 de octubre del 2014, se arribó al plenario proceso rad. 2006-0025.
Bajo este horizonte, que se exalta en aras de claridad no es un análisis fáctico de la apreciación que hizo el juzgador de tales elementos, sino un recuento de las diferentes etapas y oportunidades en las que se aportaron las pruebas en el examine, como incluso lo ha hecho esta Sala en sentencias SL9063-2014 y CSJ SL3051-2020, fuerza concluir que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado y soslayó las disposiciones procesales declaradas, comoquiera que fundó su decisión en unas pruebas (proceso rad. 2006-0025 y la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2013 dada en tal trámite), que no fueron legalmente incorporados al examine, dado que la providencia del 21 de marzo del 2013 dictada en segunda instancia en el proceso de existencia de unión marital de hecho (rad. 2005-0025) se aportó una vez Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 29 surtidas las etapas procesales respectivas, no se decretó como prueba en primera instancia, ni fue declarado como medio trasladado, ni mucho menos el ad quem la incorporó, corriendo el traslado respectivo.
Por tanto, la Sala considera que la censura tiene razón, ya que no era posible otorgarles ningún valor probatorio a los elementos conformantes de dicho proceso de UMH rad. 2006- 0025, ni a la sentencia del 21 de marzo del 2013 tantas veces referida, pues se arribaron de manera extemporánea cuando el debate había cerrado y tenerlas en cuenta sería vulnerar los derechos de defensa y contradicción de las partes.
En ese orden, se quebrantaron directamente los artículos 173 del CGP, así como el 60 del CPTSS, lo cual derivó en la aplicación indebida del canon 13 de la Ley 797 del 2003, al tenerlos como soporte de la convivencia y de la vigencia del vínculo matrimonial requerido por este último precepto para acceder a la pensión de sobrevivencia. 2.
En cuanto al cargo primero. Se debe indicar que no se abordarán las declaraciones de Álvaro, Leny y Edwin Aranguren González, así como las de Ilda Acero, Susana Pérez, Luis Carlos Rojas, Olimpo Gómez, Servio Tulio Bohórquez y Manuel Hernando Sierra del proceso de UMH (rad. 20060025) denunciados, ya que la censura se limita a referir a su contenido y a cuestionar - como si se tratara de desvirtuar sus dichos- que «fueron contradictorios con los de Patricia Rosas, Virgelina, Agripina Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 30 Cáceres, Marta Albarracín y Luz Marina Martínez, quienes declararon en el proceso laboral y fueron útiles al fallador […] para conceder la pensión de sobrevivientes a Blanca Inés Cépeda Dávila»; últimos que en su criterio sí merecen credibilidad, son coincidentes, desinteresados, suficientes y espontáneos.
Por consiguiente, el análisis fáctico de esta Corporación sólo se centrará en la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de marzo del 2013, en el proceso de declaratoria de UMH (rad. 2006-00025), bajo el hipotético que hubiese sido arrimada correctamente al plenario, ya que -aún bajo este escenario- el colectivo incurrió en los yerros fácticos que le imputan.
Se recuerda que la recurrente invocó, en síntesis, que el ad quem se equivocó al extraer de ella que la señora Gladys Mariela González era beneficiaria del causante del seguro social y que el matrimonio no se disolvió, ya que así hizo suyas las inferencias que dicho fallador realizó, cuando sólo era viable extraer, a lo sumo, su fecha de emisión, la clase de proceso, los intervinientes y que confirmó la del a quo al no declarar la existencia de la UMH entre la pareja Aranguren González.
Sobre el valor probatorio que tienen las providencias judiciales de otros procesos, esta Corporación ha exaltado - conforme lo dijo la recurrente- que pueden acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes, quienes fungieron como partes y la fecha en Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 31 que fue dictada, más «no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas» (CSJ STC, 13 dic. 2000, rad. 5468).
Avalar lo contrario, sería permitir que el director del proceso que conoce la causa no sea quien valore las pruebas y construya su propio juicio, sino que asuma lo concluido por otro operador judicial. En cuanto a la materia, esta Sala instruyó en fallo CSJ SL557-2013, reiterada en CSJ SL2420-2018, CSJ SL3566- 2019 y CSJ SL1495-2020, que: Por demás, el supuesto yerro achacado al ad quem está fundado en consideraciones de las sentencias de interdicción, unas contenidas en la relación de los antecedentes del caso, otras propias del fallador de entonces, pero que, en todo caso, no podrían servir de medio probatorio para configurar un yerro fáctico en casación, puesto que no son más que inferencias judiciales ajenas al sublite.
Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del Tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso.
Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pág. 22.
Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 32 plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos.
Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro Juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.
Lo correcto habría sido que el demandante hubiese formulado claramente la pretensión de nulidad de la conciliación por falta de capacidad legal para celebrar el acto, con la determinación de los hechos soporte de la reclamación y que hubiese pedido, en su oportunidad, el traslado de las pruebas pertinentes al presente proceso, o la práctica de otras pruebas que igualmente fueren conducentes, para que se hubiera dado la oportunidad de su contradicción en el sublite y que el Juez laboral competente para resolver la presente litis fuera el que juzgara su contenido y formara su propio convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del CPT y SS (subrayado añadido).
En ese orden, bajo el supuesto aludido, se reitera, que si se hubiese aportado la copia auténtica de la sentencia en la oportunidad correspondiente, como sucedió con la de primer grado, también se avizora un erro fáctico del ad quem al derivar de ella que «la señora Gladys era quién aparecía como beneficiaria del causante Álvaro Gómez en el seguro social, providencia en la que además se concluy[ó] que el matrimonio Aranguren González no se disolvió» y hacer propias las deducciones de otro operador judicial, pues tal determinación solo da fe de que se emitió el 21 de marzo de 2013, en un proceso de declaración de unión marital de hecho, en donde actuó como demandante Blanca Inés Cepeda Dávila y demandados los herederos determinados Lency Rocío, Edwin, Álvaro Leonid, Elkin Aranguren González, Cesar Augusto Aranguren Cépeda y los indeterminados de Álvaro Aranguren Díaz y en la que se Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 33 confirmó la no declaración de la aludida unión. En consecuencia, se encuentran los yerros jurídicos y fácticos reprochados.
Por tanto, los cargos son prósperos y se casará parcialmente la decisión en cuanto al derecho de la señora Gladys Mariela González. XI. CARGO TERCERO Censura el proveído del Tribunal por el sendero indirecto «por error de derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964» y aplicación indebida de «los artículos 13, 14, 19, 21, 27, 37, 38 (con reforma del artículo 1° del Decreto 617 de 1954), artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 48 de la Ley 100 de 1993, artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política».
Más adelante sostiene que se dio la violación medio por falta de aplicación de los artículos 212 del CST y del precepto18 de la Ley 92 de 1938 e igualmente se inaplicó el canon 19 ibidem y los «artículos 5°, 101, 102, 103, 105, 106, 107 del Decreto 1260 de 1970, 167, 243, 256, 257 del CGP, en relación de los artículos 19 del CST y 145 del CPTSS, así como la indebida aplicación del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Lo previo por que el colegiado incurrió en los siguientes errores de derecho: Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 34 Tener por probada la vigencia del contrato matrimonial entre Gladys Mariela González y el señor Álvaro Aranguren Díaz, con los testimonios rendidos por Álvaro, Lency, Edwin Aranguren Díaz y la señora Hilda Acero, Manuel Hernando Sierra, María Susana Pérez, Olimpo Gómez, Servio Tulio Bohórquez y Luis Carlos Rojas, en el proceso de unión marial de hecho adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso y con la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de marzo de 2013, en el proceso que actuó como demandante Blanca Inés Cepeda Dávila y demandados los herederos determinados Leny Rocío, Edwin, Álvaro y Elkin Aranguren Gonzales y Cesar Augusto Aranguren y en contra de los herederos indeterminados del causante.
Se dio por probada la vigencia del contrato matrimonial celebrado entre la señora Gladys Mariela González y Álvaro Aranguren Díaz, sin que se hubiese aportado el registro civil de matrimonio que exige la ley con carácter solemne o ad substantiam actus, Refiere que regulan los artículos 5°, 18, 19, 101, 105, 106, 107 de la Ley 92 de 1938, así como que en el Decreto 1260 de 1979 se estableció que desde el 15 de julio de 1938 el parentesco y el estado civil se prueba con los correspondientes estados eclesiásticos o civiles, los cuales deben inscribirse en el registro civil, como es el caso del matrimonio.
También, acude al canon 212 del CST que exige que para ser beneficiario de la pensión por sobrevivencia se debía acreditar la calidad de cónyuge con la presentación de las copias «las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley». Cita los mandatos 167, 243, 256, 257 del CGP, 106 del Decreto 1260 de 1970 y la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2004, rad. 21501, ratificada en el CSJ SL, 24 jun. 2004, rad. 21556, así como la de la Sala Civil Homóloga «del 7 de marzo de 2003».
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 35 Concluye que la condición de que estuviera vigente el vínculo matrimonial entre Gladys Mariela González y Álvaro Aranguren Díaz a la fecha de deceso de este, debía estar probado necesariamente con el registro civil de matrimonio, lo que no se acreditó, con lo que se desconoció el precepto 13 del Decreto 1889 de 1994, que reproduce (f.° 14 a 17, ibidem).
XII. RÉPLICA Colpensiones transcribe la providencia CC C515-2019, en cuanto a la forma de verificarse el tiempo de convivencia entre el cónyuge supérstite y el causante en el supuesto de convivencia no simultánea. Asevera que, para que el cónyuge separado de hecho conserve su derecho a la prestación, es necesario la vigencia de la sociedad conyugal, lo que apoya en el numeral 2° del artículo 1781 del Código Civil.
Sostiene que cuando los esposos deciden disolver la sociedad conyugal, los efectos patrimoniales derivados de ello se perderán y todo lo relacionado con las pensiones, pues no continúa construyendo una comunidad en conjunto de bienes. En ese orden, como la pareja Aranguren González liquidó la sociedad conyugal desde 1994, la codemandada no es beneficiaria de la prestación (f.° 5 a 8, documento de réplica Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).
Gladys Mariela González arguye que se busca: a) confundir a esta Corporación, en vez de demostrar reproches certeros y, b) desconocer los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial (f.° 7 y 8, documento de Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 36 réplica de Gladys González del cuaderno digital de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, si bien es cierto la censura denuncia la «falta de aplicación» de los artículos 212 del CST y 18 de la Ley 92 de 1938, así como la «inaplicación» del canon 19 de ésta última norma y los artículos 5°, 101, 102, 103, 105, 106, 107 del Decreto 1260 de 1970, 167, 243, 256, 257 del CGP, en relación de los artículos 19 del CST y 145 del CPTSS, se ha de entender que, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017, CSJ SL5540-2019, CSJ SL5580-2019 y CSJ SL609-2022, los submotivos aludidos corresponden a la infracción directa.
También, se hace alusión a normas procesales sin encauzarlas en debida forma, ya que la censura omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación (CSJ SL11153-2017, CSJ SL1115-2018 y CSJ SL4954-2020).
Sin embargo, la Corporación puede prescindir de ellas y centrarse en aquellas sustanciales denunciadas, como quiera que no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020). Igualmente, se excluirá del estudio lo referente al primer error de derecho aludido, sobre que se dio por probada la vigencia del contrato matrimonial con los testimonios rendidos en el proceso de UMH ante el Juzgado Segundo de Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 37 Familia de Sogamoso (rad. 2006-025), ya que en sus fundamentos no hace alusión a ellos, ni siquiera de forma sumaria, olvidado que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en SL458-2021).
Pues bien, pese a que la denuncia presenta falencias en redacción y estructuración, es viable colegir un conflicto de legalidad definido referente a la comisión de un supuesto error de derecho al dar por acreditado que el vínculo matrimonial de la pareja Aranguren González se mantuvo vigente al momento del deceso del pensionado, sin que se hubiese aportado el registro civil de matrimonio que exige la ley con carácter de solmene.
Para atender ello, compete memorar que aquellos yerros ocurren cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez elemento solemne o, ii) soslaya la prueba ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720-2021, recordada en CSJ SL5532-2021). En el examine, la recurrente encasilló la situación en el primer hipotético, razón por la cual le corresponde a esta Sala determinar si para tener por real que el nexo matrimonial estaba en vigor a la fecha del deceso era necesario aportar el registro civil de matrimonio, que en efecto no reposa en el plenario, ni fue decretado como prueba Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 38 en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2011 (f.° 140 a 142, cuaderno 1 del juzgado).
Esta Sala de vieja data ha sostenido que para demostrar el estado civil de las personas no se admite libertad probatoria, siendo necesaria la prueba solemne, que es el correspondiente registro civil. En principio, las disposiciones 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 previeron como elemento principal el aludido documento y como subsidiario el acta de las partidas eclesiásticas.
Luego, con el Decreto 1260 de 1970 se concretó que únicamente era idóneo el primero de ellos, en la medida que determinó en su canon 105 que: […] cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la L. 92/1938 debían acreditarse con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
Y que, si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, el estado civil se probará con las actas o los folios reconstruidos como lo precisa el art. 99 o con el folio de una nueva inscripción según las voces del art. 100 (CSJ SL16792-2015). Tal situación conlleva a que los matrimonios celebrados a la partir de la vigencia de la Ley 92 de1938 y hasta el 5 de agosto de 1970 se comprueban con el registro civil o las actas eclesiásticas, mientras que aquellos oficializados con posterioridad a esta última fecha, únicamente con el registro civil.
No obstante, dicho escenario admite una salvedad, que se da cuando el hecho objeto de prueba solemne no es Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 39 controvertido en juicio y admitido por las partes, evento en el que resulta innecesario allegar el documento establecido por la ley para su acreditación. De tal forma se dijo en proveído CSJ SL9510-2017 al señalar: Como se desprende del texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y lo ha precisado la jurisprudencia, el carácter de idoneidad exclusiva de una prueba para demostrar un determinado hecho, debe provenir también únicamente de la ley, pues si esa connotación no está prevista en alguna norma, no es posible predicar la comisión de un error de derecho, cuando se tiene por probado un hecho a partir de la apreciación de un elemento material diferente.
Acerca de la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil. [….] Sin embargo, claro es, que cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia. […] En el caso presente, fue la propia recurrente quien convocó a juicio a la señora Elcira Mera de Villani, en su condición de cónyuge supérstite del causante Alejandro Villani, según lo aseveró el ISS en la Resolución 10871 de 2005 y se corrobora con el texto del acto administrativo (fls. 9 a 11), según el cual «el 02 de abril de del 2004, a solicitar Sustitución Pensional se presentó la Señora ELCIRA MERA DE VILLANI C.C. No. 25.662.705, en calidad cónyuge del causante».
Con ello, sin duda, legitimó la intervención de la esposa del causante, de suerte que no resulta atendible la pretensión de desconocer una realidad que aceptó desde los albores del proceso. Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 40 En iguales términos se profirió la sentencia CSJ SL4477-2020, en donde se consideró que: […] aunque es verdad que la demostración del estado civil de las personas requiere de prueba solemne y, por tanto, su validación no es libre en tanto se hace necesario aportar el correspondiente registro civil, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1149-2014 reiterada en la CSJSL9510-2017, lo cierto es que en el sub lite el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, por el contrario, su existencia se dio por descontada en la medida que fue aceptado por la accionante en la demanda y, en consecuencia, indiscutido, pues como lo adujo el Tribunal ésta lo aceptó en el hecho noveno del escrito inicial cuando refirió que el de cujus «estuvo casado con la señora MARIA (sic) DEL CARMEN SANDOVAL, con quien convivió hasta el año 1999 cuando esta se domicilió en el país de Venezuela».
Luego, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y superflua por sustracción de materia. En el examine, la compañera Blanca Inés Cepeda Dávila, ahora recurrente, reconoció la calidad de cónyuge de la señora Gladys Mariela González cuando manifestó en los hechos tercero, cuarto, quinto y quince del libelo principal que: 3.El señor Álvaro Aranguren Díaz contrajo matrimonio con la señora Gladys Mariela González con fecha 6 de noviembre de 1966. 4.
El señor Álvaro Aranguren Díaz y la señora Gladys Mariela González, mediante Escritura Pública n.° 975 de fecha 16 de junio de 1994 de la Notaria Primera del Circuito de Sogamoso y de mutuo acuerdo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal formada entre ellos. 5. En la misma escritura de la liquidación de sociedad conyugal los esposos Aranguren González declararon que se encontraban separados de cuerpos. […] 15.
Mediante Resolución n.° 6610 de 2005, el Instituto de Seguros Social resuelve en su artículo primero: dejar en Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 41 suspenso la solicitud de pensión de sobrevivientes por fallecimiento del asegurado Álvaro Aranguren Díaz, formulada por la señora Gladys Mariela González de Aranguren […] en su calidad de cónyuge […] Todos ellos fueron aceptados por la accionada Gladys Mariela González, mientras que el ISS, hoy Colpensiones admitió aquellos, salvo el segundo, pero en sus fundamentos y razones de defensa aseveró que suspendió la prestación económica reclamada por las señoras Cepeda Dávila como compañera y Gladys Mariela González de Aranguren, en calidad de cónyuge, hasta que la justicia decidiera quién tenía derecho.
Así mismo, el colegiado tuvo como hechos no discutidos que Gladys Mariela González contrajo matrimonio con el causante el 6 de noviembre de 1966. Como se observa, la calidad de cónyuges del causante y la señora Gladys Mariela González fue aceptada por los extremos en litigio, sin que se pusiera en debate que había cambiado dicha condición, porque medió divorcio o cesación de los efectos civiles al momento del fallecimiento.
Y, además, ello se ratifica por la potísima razón de que si se hubiese alegado que no se acreditaba que el nexo matrimonial continuaba vigente, ni siquiera podría hablarse, como lo hicieron las partes, de que aquellos ostentaban la calidad de esposos, ya que habrían perdido tal atributo. Por tanto, bajo tal escenario resultaba innecesario aportar el registro civil de matrimonio y ahora, en sede de Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 42 casación, resulta inocuo pretender discutir un supuesto fáctico que no conformó el debate probatorio, ya que sería quebrantar principios constitucionales como el debido proceso, buena fe, contradicción y defensa; máxime cuando, se reitera, desde el libelo gestor se aceptó la calidad de aquellos y no se discrepó que al momento del fallecimiento no la ostentaran.
De tal forma se dijo en sentencia CSJ SL16792-2015 al sostener: […] si la calidad de cónyuge fue acreditada por la actora en legal forma ante la convocada a juicio quien la aceptó, tanto administrativa como judicialmente, no es de recibo que el Tribunal para negar las pretensiones, además, se fundamentará en un aspecto que no fue objeto de controversia, pues ello contraría los principios del debido proceso y la buena fe.
Así, lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 466-2013, en la que adujo: Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.
Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.
Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal (subrayado añadido).
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 43 En ese orden, no se configura el error de derecho aducido, por lo que la acusación no es próspera. Sin costas, dada las resultadas de los cargos primero y segundo. En SEDE DE INSTANCIA, previo a resolver, se solicitarán pruebas de oficio, con las siguientes precisiones: El operador judicial cuenta con la facultad de ordenar, conforme al canon 54 del CPTSS, «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» como se previó en el artículo 83 de la misma normatividad.
Frente a esta última disposición, que previó la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, la Corte Constitucional en proveído CC C1270- 2000 indicó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.
Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. - En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 44 del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.
En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.
Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad (subrayado añadido).
En el mismo camino, esta Corte expuso en sentencia CSJ SL3451-2018, recordada en CSJ SL2613-2021, que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 45 excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (subrayado añadido).
En virtud de lo anterior, comoquiera que se encuentra en juego un derecho fundamental como es la seguridad social, el juez debe «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016) y garantizar la protección del derecho sustancial.
No se puede soslayar que Gladys Mariela González solicitó que se declarara la prueba trasladada de los testimonios, interrogatorios y documentales surtidos en el proceso de declaración de UMH rad. 2006-0026, incluso enlistando los nombres de tales, desde la contestación a la demanda (f.° 64, cuaderno 1 del juzgado) y lo reiteró en memorial recibido el 1° de diciembre de 2011 (f.° 163 y 164, ibidem).
No obstante, en el proceso de origen no se conformó la litis con Colpensiones ni con ella misma, razón por la cual, en aras de tener en el elenco probatorio tales medios, deberá Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 46 surtirse la publicidad y contradicción en el proceso actual (artículo 174 del CGP y CSJ SL8249-2014). En ese orden, con soporte en los artículos 169 y 327 del CGP, así como 54 y 83 del CPTSS, se dispondrá la incorporación de oficio del proceso de declaración de unión marital de hecho UHM radicado 2006-0025 como prueba, del cual se deberá correr traslado a las partes, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, por el término de ley.
También, se decretará los testimonios de los señores Álvaro Leonid, Elkin, Edwin y Lency Rocío Aranguren González, así como Ilda Isabel Acero, María Susana Pérez Orduz y Manuel Hernando Sierra Abella, diligencia que se llevará a cabo el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para lo cual esta Sala se constituirá en audiencia de manera virtual.
Para tal fin, se ordenará por Secretaría: i) oficiar al apoderado de señora Gladys Mariela González, para que en el término improrrogable de tres días, a partir del recibo de la comunicación, se sirva informar los correos electrónicos y teléfonos de los citados declarantes; ii) efectuar todos los trámites previos que sean necesarios para el desarrollo de la audiencia y, iii) expedir las respectivas comunicaciones con destino a las partes y a los testigos en las cuales se informará la metodología a seguir y las herramientas tecnologías que se emplearan para efectuar la audiencia. Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 47 XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cuatro (4) de octubre del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, en cuanto al derecho concedido a esta última, Gladys Mariela González.
NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, previo a decidir, para mejor proveer se ordena: 1. Incorporar de oficio el proceso de declaración de unión marital de hecho UHM radicado 2006-0025 como prueba, del cual se deberá correr traslado a las partes, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, por el término de ley. 2.
Decretar los testimonios de los señores Álvaro Leonid, Elkin, Edwin y Lency Rocío Aranguren González, así como Ilda Isabel Acero, María Susana Pérez Orduz y Manuel Hernando Sierra Abella, diligencia que se llevará a cabo el día Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 48 veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para lo cual esta Sala se constituirá en audiencia de manera virtual. 3.
Por Secretaría: i) oficiar al apoderado de señora Gladys Mariela González, para que en el término improrrogable de tres días, a partir del recibo de la comunicación, se sirva informar los correos electrónicos y teléfonos de los citados declarantes; ii) efectuar todos los trámites previos que sean necesarios para el desarrollo de la audiencia y, iii) expedir las respectivas comunicaciones con destino a las partes y a los testigos en las cuales se informa la metodología a seguir y las herramientas tecnologías que se emplearan para efectuar la diligencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 49