SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2721-2021 Radicación n.° 82101 Acta 022 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ALCIRA CANO SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial arrimado a folio 28 del cuaderno de la corte. Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Blanca Alcira Cano Sierra llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 2013, y los intereses moratorios del art. 141 de la misma.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de junio de 1958; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que según el reporte de semanas cotizadas, acredita más de 1000 cotizadas al Sistema General de Pensiones; que fue afiliada al ISS por parte del empleador Hospital San Juan de Dios; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución n.° 2258 del 6 de agosto de 2010 ordenó el pago de unas acreencias laborales, entre las cuales se encuentran los aportes a salud y a pensión por parte del mencionado hospital por el tiempo transcurrido desde el 1º de enero de 1994 hasta el 14 de junio de 2005; que cumple con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto a julio de ese año contaba con más de 750 semanas cotizadas; que el 24 de noviembre de 2016 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada por medio de la Resolución n.° GNR 380851 del 15 de diciembre de ese año, de acuerdo con lo normado en la Ley 797 de 2003, por tener cotizadas 775 semanas; y, que el 11 de enero de Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 3 2017 elevó nueva reclamación administrativa ante la entidad.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS por parte del Hospital San Juan de Dios, la solicitud pensional elevada por ella el 24 de noviembre de 2016, y la reclamación administrativa presentada el 11 de enero de 2017.
Expuso que la demandante no logró conservar el régimen de transición conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, según el reporte de semanas cotizadas, acreditó 722.41 al 25 de julio de 2005. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de enero de 2018, absolvió a Colpensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido, relevándose del estudio de las demás. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 21 de febrero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho a Blanca Alcira Caro Sierra, a la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que en el proceso se encuentran acreditados como supuestos, que la demandante nació el 23 de junio de 1958; y que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 380851 del 15 de diciembre de 2016, le negó la pensión de vejez. Afirmó que el eje central radica en determinar si le asiste derecho a la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello los presuntos períodos de cotización comprendidos entre los años 2001 y 2005, como lo pide la recurrente.
Señaló que para proteger a quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se contempló el régimen de transición en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; prerrogativa de la cual es beneficiaria la actora. Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que los requisitos para adquirir la pensión de vejez se deben regir por las normas inmediatamente anteriores, en este caso, conforme lo informa su historia laboral, por haber realizado cotizaciones al ISS, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, precisó que el parágrafo 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, previó que la prerrogativa de la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto a quienes, a su entrada en vigencia, tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendrá el mismo hasta el año 2014.
Indicó que, bajo la enmienda constitucional, se desmontó el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y se condicionó su extinción y excepcional aplicabilidad al cumplimiento de determinados requisitos; de esta manera la señora Caro Sierra, para seguir beneficiándose de aquel, debe cumplir con las condiciones del parágrafo 4º del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2005, concretamente, como arribó a la edad pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, debe acreditar haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional; supuesto que no satisface, pues de su historia laboral se colige que contaba con 728.45 semanas, de acuerdo a los folios 39 a 41 del expediente, es decir, que no conservó el régimen de transición. Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 6 Por ello debe cumplir los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; supuestos que no satisface, pues no contaba con 1300 semanas cotizadas para el año 2014, cuando efectuó su última cotización. Advirtió que no era posible sumar o tener en cuenta los presuntos tiempos laborados por la actora, de los años 2001 a 2005, en virtud de la Resolución n.° 2258 del 6 de agosto de 2010 expedida por el Ministerio de Hacienda y Ministerio Público, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484-2008, pues dicho acto administrativo reconoce el período desde 1994 hasta el 14 de julio de 2005; y que son dos situaciones las que se desprenden de lo declarado en la providencia de la alta corporación: por un lado, las vinculaciones laborales del Hospital San Juan de Dios, que terminaron el 21 de octubre de 2001, que es el caso de la demandante, y por otro lado, las de los trabajadores del Instituto Materno Infantil, que finalizaron entre agosto y diciembre de 2006, y como no se demostró que ella estuviera en este último evento, es dable colegir, con lo narrado en el libelo introductorio y lo expuesto en el recurso, que fue trabajadora del Hospital San Juan de Dios, de ahí que su vinculación laboral estuvo vigente hasta el mes de octubre de 2001, lo cual coincide con lo descrito en su historia laboral, en la medida que en esa data se efectuó la última cotización por parte del hospital.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, […] que negó la pensión a mi poderdante de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
LO ANTERIOR PARA QUE AL ACTUAR SE CONCEDA LA PENSION (sic) DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES A LA SEÑORA BLANCA ALCIRA CARO SIERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.688.120 de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990,, (sic) aprobado por el decreto 758 de 1990, a partir del 23 DE JUNIO DEL 2013, fecha en que cumplió el requisito de edad.
SE SOLICITO (sic) SE CONDENE A COLPENSIONES A PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA BLANCA ALCIRA CARO SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.688.120 de Bogotá, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 DE JUNIO DEL 2013, ante la negativa injustificada de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión. SE SOLICITO (sic) las condenas que resulten con motivo de las declaraciones extra y ultra petita que resultaron probadas en especial la indexación, de las condenas.
SE SOLICITO (sic) condenar a la entidad demandada o quien haga sus veces a pagar las costas del presente proceso y las agencias en derecho. Luego expresa: Que obra registro civil donde se constata que la asegurada nació el 23 de junio de 1958, y que revisado el reporte de semanas se establece que el (sic) asegurada acredita más de 1000 semanas cotizadas al régimen general de pensiones.
Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 8 Que mi poderdante es beneficiario (sic) del régimen de transición del régimen (sic) según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en el (sic) establecido.
De acuerdo con lo anterior y por ser beneficiaria del régimen de transición se me debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990, artículo 12 (sic). PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ.
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION (sic) POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: A- Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, B- Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas En cualquier tiempo.
Que mediante resolución No. 2258 del 6 de agosto del 2010, el MINISTERIO DE HACIENDA ORDENA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES ENTRE ELLAS EN SALUD Y PENSION (sic) A MI PODERDANTE POR PARTE DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS AL SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES. MI PODERDANTE BLANCA ALCIRA CARO SIERRA, mayor de edad, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 41.688.120 de Bogotá, APARECE REPORTADA CON EL NUMERO (sic) 455 DE LOS EMPLEADOS, POR LA SUMA DE $ 14.894.069, DE LA RESOLUCIÓN (sic), PERIODOS (sic) ORDENADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1994 HASTA EL 14 DE JUNIO DEL 2005, COMO SE INDICA EN EL RESUELVE DE LA RESOLUCIÓN (sic).
Que de acuerdo con la historia laboral expedida por COLPENSIONES mi poderdante presta sus servicios desde el 21 DE AGOSTO DE 1988 EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, FUNDACION (sic), DESDE EL DIA (sic) 17 de JUNIO DE 1988. Que mi poderdante cumple con el acto legislativo No 1 de año 2005, por cuanto a julio del 2005, tenía más de 750 semanas cotizada, Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar «por interpretación errónea del artículo 1 de la ley 33 de 1985». En su desarrollo expresa que, de acuerdo con el régimen de transición, se le debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990, «la interpretación que no aplico (sic) el juzgado 37 laboral del Circuito de oralidad de Bogotá, ni el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al proferir la sentencia de fecha 21 de febrero del 2019, donde se CONFIRMO (sic) íntegramente la sentencia de primera instancia por la (sic) razones Expuestas».
VII. RÉPLICA Asegura que el recurso presenta múltiples yerros de orden técnico, a saber: el alcance de la impugnación no cumple con los condicionamientos mínimos para orientar el actuar de la Corte en el recurso extraordinario, la censora no efectúa alusión alguna al proceder que debe seguir aquella en sede de instancia; el desarrollo del cargo es confuso, no es claro el reparo efectuado por la censura al proveído de segundo grado, ni se atacan los pilares del fallo de segundo grado, por lo que se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario.
Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionalmente, si bien el ataque fue enfocado por la vía directa, en su desarrollo se hace alusión a cuestiones que necesariamente requieren una valoración probatoria, por lo que se utilizaron simultáneamente elementos propios de las dos vías de la causal primera de casación, las cuales son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí; además, la proposición jurídica está conformada esencialmente por el art. 1 de la Ley 33 de 1985, que nada tiene que ver con la pensión de vejez reclamada por la actora, en la medida en que prevé la de los empleados públicos que acreditan 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad, por lo que no se puede argüir que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente una norma que nunca aplicó en el caso.
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 11 formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión, en que no le asiste derecho a Blanca Alcira Cano Sierra, a la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía más de 750 semanas cotizadas para que pudiera extendérsele tal prerrogativa con posterioridad al 31 de julio de 2010, como lo exige el parágrafo 4º del art. 1 de la citada enmienda constitucional.
Adicionalmente, que tampoco reúne las exigencias para consolidar el derecho pensional a la luz del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba con 1300 semanas cotizadas para el año 2014, en que efectuó su última cotización Conforme lo expuesto, encuentra la Sala, como lo puso de presente la réplica, que el ataque contiene deficiencias de Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 12 tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1.
El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues pese a que solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, no se indica cómo debe actuar la Sala en sede de instancia, es decir, si confirmando, revocando o modificando la de primer grado; solo se esbozan las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, cuando aquellas propiamente deben ser abordadas es por el juez de primer grado. 2.
Se formula un cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 1 de la Ley 33 de 1985, norma que ni siquiera constituyó soporte de la sentencia del Tribunal, por lo que lógicamente no se puede predicar su indebida intelección; no obstante, en el exiguo desarrollo del cargo, tampoco se alude a dicha norma, sino a que debió aplicarse en su totalidad el Decreto 758 de 1990, sin explicarse nada más. Incluso se menciona que esa norma es la que debió aplicarse por el juez de primer grado, obviando que lo que se persigue con el recurso extraordinario de casación, es hacer un análisis sobre el acierto y legalidad de la sentencia de segundo grado. 3.
En el título denominado «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN», se plantean disquisiciones fácticas y Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídicas, tendientes a soportar el razonamiento de la censora, según el cual, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, conforme lo exige el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En este aspecto es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 14 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 4. Resalta la Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto Sin embargo, el cargo planteado no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soportó su decisión, que entre otras cosas, se fundaron en argumentos de tipo fáctico, concretamente, en que a la actora no puede aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en gracia del régimen de transición Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 15 previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada la limitación impuesta por el parágrafo 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por no contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del mismo, concretamente, por no poderse tener en cuenta para ello, los presuntos períodos de cotización comprendidos entre los años 2001 y 2005; y que tampoco contaba con 1300 semanas al año 2014, para efectos de la aplicación del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.
Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ALCIRA CANO SIERRA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL2721-2021 Radicación n.° 82101 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, aunque acompaño la decisión de NO CASAR la sentencia recurrida, sustento la aclaración de voto en los siguientes términos: Estimo, que los errores en la formulación del alcance de la impugnación y en la proposición jurídica, resultan fácilmente subsanables, por cuanto en aplicación del postulado de flexibilización traído en la sentencia CJS SL4199-2020, es dable entender que lo perseguido es que una vez casada la sentencia del tribunal, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a sus pretensiones; ahora, en lo referente a las disposiciones acusadas lo fueron entre otras el Decreto 0758 de 90, aprobado del Acuerdo 049 del mismo año. Radicación n.° 82101 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, más allá de la prosperidad del cargo, podía estudiarse de fondo.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado