Micelio
SL2721-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1395 de 2010Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

73 República (le Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casad.' Laboral Sala de Deseengeslien N.3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2721-2020 Radicación n.°70783 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de agosto de 2014, en el proceso que en su contra instauró MARIANO MARRUGO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Mariano Marrugo García llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a fin de que se declarara la «ineficacia e inaplicabilidad», del Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre ELECTROCOSTA S.A. ESP., y su sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, «en especial el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°70783 artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100% del «promedio devengado durante el [á]ltimo año de servicio», a partir del 22 de octubre de 2006, data en que cumplió 50 arios de edad y más de 20 arios de servicio, de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y el art. 20 de la celebrada para el periodo 1982-1983; las diferencias dejadas de cancelar desde el momento en que cumplió los requisitos «hasta la nivelación de la prestación»; la «indemnización moratoria» de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de octubre de 1953; que ingresó a trabajar a la Electrificadora del Bolívar el 22 de octubre de 1986, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que alcanzó 20 arios de servicio el mismo día y mes de 2006, fecha para la cual contaba con más de 50 arios de edad; que debió pensionarse desde el 22 de octubre de 2006, con una cuantía equivalente al 100% del promedio devengado en el último ario de servicio, de conformidad al art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y art. 20 de la celebrada para el periodo 1982-1983; sin embargo, se le concedió la prestación a partir del 1 de enero de 2010, con base al art. 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

SCLAIPT-10 V.00 2 7 Y Radicación n.°70783 Afirmó que dicho acuerdo es «ineficaz e inaplicable», como quiera que: i) contiene modificaciones «desventajosas», en relación con las estipulaciones contenidas en las citadas convenciones colectivas; no aclaran «aspectos oscuros o dudosos» de las mismas; iii) no se realizó el procedimiento concerniente de la «negociación colectiva», según lo exige el art. 467 del CST y 29 de la CN.

Contó que elevó petición a la sociedad demandada el 6 de septiembre de 2011, a fin de que se le inaplicara lo dispuesto en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la cual fue contestada de manera negativa, mediante escrito n.° PEN-1358-2011; y, que la Electrificadora de Bolívar pasó a denominarse Electrificadora de la Costa S.A. ESP, a través de la escritura pública n.°4651 del 31 de diciembre de 2007, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla; y, que ELECTRICARIBE S.A. ESP, se fusionó con ELECTROCOSTA S.A ESP.

(fs.° 1 a 5). Al contestar, ELECTRICARIBE S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante; la relación laboral; que cumplió 20 arios a su servicio el 22 de octubre de 2006, época para la cual contaba con más de 50 arios de edad; que le concedió y liquidó la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el art. 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que mediante escrito n.° PEN-1358-2011 negó la inaplicabilidad de dicho instrumento extraconvencional; y, que Electrificadora de Bolívar pasó a denominarse SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°70783 Electrificadora de la Costa S.A. ESP y aquella se fusionó con ELECTRICARIBE S.A. ESP.

En su defensa, señaló que el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, se ciñó «rigurosamente al orden jurídico nacional, por lo que nada de inválido o ineficaz posee dicho negocio jurídico»; y, formuló las excepciones de prescripción y caducidad (fs.°102 a 110). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (fs.°523 y 524), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN interpuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P., previas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante MARIANO MARRUGO GARCIA, el 100% de la pensión de jubilación convencional a el reconocida a partir del 1 0 de enero de 2010, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el IS. S, como así lo dispone el artículo 20 de la CCT 1982-1983, así como al pago de las diferencias pensionales causadas debidamente reajustadas con el IPC, previas las motivaciones de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las demás SCLAPT-10 V.00 4 7 5" Radicación n.°70783 pretensiones de la demanda, por las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio equivalentes a un 15% de las condenas, las cuales se liquidarán por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante providencia del 27 de agosto de 2014, confirmó la de primera instancia y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a establecer si el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la demandada y SINTRAELECOL, tenía validez jurídica, en caso afirmativo, si había lugar a reconocer al demandante la pensión convencional, a partir del 22 de octubre de 2006.

Fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 60564 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 35706 y narró que el juez de primer grado concluyó, que los acuerdos posteriores a la celebración de una convención colectiva estaban revestidos de validez, siempre y cuando su objetivo fuera «aclarar confusiones o aspectos oscuros o inteligibles de las normas convencionales», lo cual no ocurrió en el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 y por SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°70783 tanto el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, desde la fecha en que expiró el vínculo laboral.

El Tribunal a fin de resolver la alzada que formuló la electrificadora demandada, en cuanto a la validez del referido acuerdo extraconvencional, citó el artículo 480 del CST, para concluir que: En el expediente obra copia del acta del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueron aquellas a que alude la norma en cita, por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes.

Las partes intervinientes en una convención colectiva, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma, para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, pero si lo que busca el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones solo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva, celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante el laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la/s] sentencia[s] citada/si como antecedente jurisprudencial.

De acuerdo con lo anotado, es fácil concluir que el acuerdo mencionado no podía cambiar las disposiciones de la convención colectiva vigente en la empresa y menos si con dicha modificación, se desmejoraban las condiciones de los beneficiarios de las mismas. Estudió el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (fs.°455 a 459), el art. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 a 1983 (f.°460 a 476) y el art. 51 SCLAJPT-10 V.00 6 76 Radicación n.°70783 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (fs.°478 a 520), para señalar que: Al comparar lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva vigente para los arios 1976 a 1978, con lo dispuesto en el artículo anterior, del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, se observa que este aumentó el tiempo mínimo de servicios requerido, para que los trabajadores accedieran a la pensión de vejez y redujo el monto de la pensión en un 100% a un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Coligió que como quiera que el precitado acuerdo extraconvencional no solo modificó lo dispuesto por la convención colectiva, sino también desmejoró las condiciones de los beneficiarios de la misma, carecía de validez, y por ende, no respecto del demandante. era procedente su aplicación Analizó la certificación que acredita que el actor es beneficiario de la convención vigente para los arios 1976 a 1978 (f.°26), el documento que ilustra que cumplió 50 arios de edad el 12 de octubre de 2003 (f.°254), y los que demuestran que reunió 20 arios de servicio a la demandada el 22 de octubre de 2006 (fs.°161 a 167), para estimar que alcanzó los requisitos exigidos para acceder a la prestación solicitada.

Mencionó que el promotor del litigio en el recurso de apelación, afirmó que contrario a lo concluido por el juez de primer grado, tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 22 de octubre de 2006, momento en que reunió los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo, mas no cuando expiró el vínculo laboral, con el argumento SCLANT-10 V.00 Radicación n.°70783 de que no eran excluyentes entre sí, dado que «las dos remuneraciones provienen de fuentes totalmente diferentes y al no reconocerse así se considera un enriquecimiento sin causa a favor de la empresa».

A fin de resolver lo anterior, señaló que el a quo acertó en su decisión, pues si bien el demandante alcanzó las exigencias para acceder a la pensión convencional el 22 de octubre de 2006 (fs.°161 a 167, 254), lo cierto era que debió reconocerse el 30 de diciembre de 2009, fecha en que finalizó el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que «por la naturaleza de la prestación, no es posible que el actor reciba del mismo empleador, un salario como trabajador y una pensión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y en su lugar, «negar en su totalidad lo pretendido por la parte actora, disponiendo por tanto la consecuente absolución. Sobre costas se resolverá de conformidad».

SCLA3PT-10 V.00 77 Radicación n.°70783 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que se estudiaran manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, tienen identidad de proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Ataca el fallo recurrido, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Afirmar en contra de lo evidente que "no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueron aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 CSTJ", cuando revisó el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para "contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa".

Denuncia como pruebas mal apreciada, el Acuerdo extralegal celebrado el 18 se septiembre de 2003, por ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL. Señala que el juez plural analizó el artículo 480 del CST, para concluir que del texto del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no se desprende «las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita», sin embargo, allí se estipuló que ELECTRO CO STA y SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°70783 SINTRAELE COL, suscribieron tal instrumento con la finalidad de «contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa», es decir, que para el sentenciador no se dieron «las condiciones de emergencia económica» que legitimen la revisión de la convención colectiva, a pesar de que las partes así lo reconocieron.

Asegura que lo que exige el artículo 480 del CST, para que proceda la revisión es que «aparezcan circunstancias que alteren la normalidad económica de la empresa» y para tener por presente tal requisito, prevé el acuerdo de las partes sobre tal circunstancia. Indica que: En este caso, las partes se pusieron de acuerdo sobre la existencia de una situación de inestabilidad financiera de la Empresa y dejaron constancia de ello en el texto del acuerdo, con lo cual resulta evidente que sí se cumplió con el requisito que el Tribunal consideró ausente, sencillamente porque no apreció adecuadamente el texto del acuerdo de septiembre 18 de 2003 que aparece a partir del folio 480 del expediente.

En la parte inicial de la hoja 7 del acuerdo (f: 486) se observa la anotación que anteriormente se transcribió. Tal expresión es contundente en cuanto a que la Empresa en tal momento se encontraba en condiciones que la hacían inviable, lo que equivale a decir, aunque con palabras diferentes, que había una situación de alteración de la normalidad económica y en la real existencia de tal anormalidad estuvieron de acuerdo empresa y sindicato como se concluye del reconocimiento que en tal sentido hicieron las dos partes.

Salta a la vista el desatino del Tribunal al no tener por cumplidas las condiciones exigidas por el artículo 480 del C.S.T. para tener por viable la revisión de la convención colectiva de• trabajo prevista en la citada disposición. SCLMPT-10 V.00 10 70 Radicación n.°70783 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en el submotivo de infracción directa del artículo: [ ] 4° del convenio 98 de la 0.I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 20 a 80 del convenio 154 de 1981(aprobado por ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 1° del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S.(violación medio); por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 432 a 436, 479, 480 del C.S.T.; 10 de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C. S. T. Manifiesta que el Tribunal consideró que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que celebraron ELECTROCOSTA S.A. ESP y SINTRAELECOL, no podía cambiar las estipulaciones «existentes en la empresa y menos si se desmejoraban las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo», lo cual es contrario a lo que establecen «los convenios de la OIT sobre la materia», aún más cuando no existe tal desmejora «si se mira en su conjunto todo lo establecido en el dicho convenio».

Asegura que el acuerdo extraconvencional, se ajustó a las previsiones de los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les «instó», para celebrar por medio de sus organizaciones convenios plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con las formalidades que indicó el Tribunal, esto es, que «ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo».

SCLAIPT-1.0 V.00 11 Radicación n.°70783 Dice que el colegiado al abordar el tema de la legalidad y consecuente eficacia, de los acuerdos que celebren los empleadores y sus sindicatos que involucren modificaciones a las convenciones colectivas, estimó que solo son válidos cuando contienen «aclaraciones o precisiones sobre su texto», lo cual no es correcto, pues si bien a través de tales instrumentos se pueden introducir aclaraciones a las convenciones sobre «puntos oscuros», lo cierto es que ninguna norma establece que «sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva», aún más si se tiene en cuenta que a los particulares les es permitido convenir todo aquello que no esté prohibido.

Aduce que por lo anterior, se puede concluir que son viables los pactos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, «uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias», como ocurrió en el presente caso, sin que sea imperativo que lo «acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad».

A reglón seguido, esgrime que el Tribunal no reparó que: [ ] la convención colectiva de trabajo es un contrato y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo de los cobijados por ella, lo cual significa que la esencia de la convención colectiva es el acuerdo de voluntades y, por tanto, no tiene en cuenta las consecuencias de tal SCLAPT-10 V.00 12 79 Radicación n.°70783 circunstancia ni tuvo advierte (sic) que la condición contractual de la convención colectiva permite acudir al postulado jurídico según el cual en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo cual traducido al evento presente significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53.

Además, en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Ad quem la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión. El Tribunal, sencillamente, sostuvo que solamente son válidos los acuerdos entre empleadores y trabajadores cuando no modifiquen la convención colectiva de trabajo, pero no vi[01 que un acuerdo como el antes mencionado representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos.

El Ad quem no recaba en que los formalismos previstos en el caso de la negociación colectiva no pretenden estructurar una figura atípica o especial de contratación sino establecer unas herramientas para que el empleador quede obligado a aceptar el inicio de la negociación colectiva, por lo que si hay voluntariedad por ambas partes para negociar, bien se pueden tener por superados esos requisitos.

Además, es del caso destacarlo, los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.

Expone que el colegiado ignoró el contenido del artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable por mandato del artículo 53 de la CN, toda vez que la suscripción del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue un pacto voluntario que no puede perder legitimidad, por el hecho de que no se hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, pues quienes lo celebraron estaban plenamente facultados para tal efecto, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°70783 expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga)» y en su texto no existe ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito, aún más cuando no fue alegado por el actor, ni objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador.

Señala que el juez plural, tampoco tuvo en cuenta las sentencias CC C-1234-2005, CC C-466-2008 y CC C-349- 2009, ni el Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos extraconvencionales, aunque «no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo». 2° ibídem e indica que las disposiciones convenio, ratifican esa postura frente a los empleadores y trabajadores o sindicatos, Cita el artículo siguientes del acuerdos entre señalando que para formalizar los mismos se puede acudir a diferentes mecanismos, como se desprende del contenido del artículo 50, por lo que el sentenciador los infringió al considerar que «toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo».

Manifiesta que en el fallo recurrido, también se ignoró el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone «privilegiar» el postulado de la «sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones», pues fue el motivo por el que resultó necesario modificar la Constitución Política; que la falta e indebida aplicación de las disposiciones acusadas llevó al Tribunal a colegir que «los acuerdos posteriores a una convención colectiva solo pueden tener un sentido aclaratorio, con lo cual introdujo un elemento interpretativo SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°70783 equivocado de lo señalado en el artículo 467 del C. S.T.,» en el cual no se indica tal condición, pero en el que se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva.

Arguye que el ad quem aplicó indebidamente los arts. 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, que consagran la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, en tanto se produjo un resultado contrario al que ha debido colegirse e igualmente el art. 373 del CST que consagra la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.

Exterioriza que cuando se presentó la demanda inaugural, se había extinguido la posibilidad de atacar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, razón por la que el Tribunal debió declarar la prescripción, conforme los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; además que en la decisión impugnada, no se refirió al «derecho a la pensión convencional sino al derecho a pedir la ineficacia, la nulidad o la inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo», cuya exigibilidad surgió en la mencionada fecha, pues a partir de ese momento comenzó a surtir todos sus efectos jurídicos.

En resumen, dice que los «yerros jurídicos» en los que incurrió el Tribunal conducen a que se quebrante la decisión, además de los siguientes argumentos, los cuales se deben tener en cuenta para la «actuación de instancia»: - El Tribunal declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.°70783 de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. - El Tribunal desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. - El Tribunal no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. - El Tribunal restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fiera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. - El Tribunal no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SIN TRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. - El Tribunal desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto del mismo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la providencia de primer grado, con fundamento en el art. 480 del CST, en las convenciones colectivas de los arios 1976 a 1978 y 1982 a 1983, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 60564 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 35706, con los cuales consideró que el precitado acuerdo carecía de validez y era inaplicable respecto del demandante, en razón a que «no solo modificó lo dispuesto por la convención colectiva, sino también desmejoró las condiciones de los beneficiarios de la misma».

SCIAJPT-10 V.00 16 s Radicación n.°70783 La censura le atribuye al juez de alzada, haber aplicado de manera indebida los arts. 260, 373, 467, 469 y 480 del CST, 53 de la CN y la Ley 33 de 1985, e infringido los convenios suscritos por la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto confirmó la declaratoria de ineficacia del art. 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y su sindicato, pues a su juicio, el instrumento extraconvenional fue celebrado con el propósito de garantizar la «viabilidad financiera de la Empresa», lo cual era permitido por el ordenamiento jurídico, sin que fuera necesario someterlo al trámite respectivo de un «conflicto colectivo».

Dada la senda de acusación y conforme a lo establecido por el Tribunal, se encuentra por fuera de controversia que: i) Mariano Marrugo García, nació el 12 de agosto de 1953 (f.°254); ii) que prestó sus servicios para la sociedad accionada desde el 22 de octubre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2009 (fs.°148 a 153); y, iii) que es beneficiario de las convenciones colectivas (f.°27).

Al descender al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y su sindicato de trabajadores (fs.°480 a 521), acusado de apreciación errónea, se observa que en su artículo 51 - Pensiones-, se estableció que: A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionar[ó] a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°70783 colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./ 2004 31/Dic./ 2004 1 01/Ene./ 2005 31/ Dic./ 2005 2 01/Ene./ 2006 31/Dic./ 2006 3 01/Ene./ 2007 31/Dic./ 2007 3 01/ Ene./2008 31/Dic./ 2008 3 01/ Ene./2009 31/Dic./ 2009 3 01/ Ene./ 2010 31/ Dic./ 2010 3 01/Ene./ 2011 31/ Dic./ 2011 3 01/Ene./ 2012 31/ Dic./ 2012 3 01/Ene./ 2013 31/Dic./ 2013 3 01/ Ene./ 2014 En adelante 4 [ •Salario Base para liquidación de la pensión. El Salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último ario de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

Visto lo anterior, se colige que el juez de apelaciones al analizar el pluricitado acuerdo, no incurrió en los desaciertos que le endilga la censura, toda vez que ese instrumento desmejoró las condiciones pensionales de los SCLAPT-10 V.00 18 92, Radicación n.°70783 beneficiarios de las convenciones colectivas, dado que aumentó el tiempo de trabajo para acceder a la pensión y disminuyó el porcentaje en el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios.

Así, aunque la censura argumente que el acta extraconvencional que se realizó mediante el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue con la finalidad de garantizar la «viabilidad financiera de la Empresa», y que el Tribunal se equivocó al considerar que no se dieron «las condiciones de emergencia económica» que legitimen la revisión de la convención colectiva, a pesar de que las partes así lo reconocieron; lo cierto es que contrario a lo dicho, el sentenciador coligió que: Las partes intervinientes en una convención colectiva, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma, para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, pero si lo que busca el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones solo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva, celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante el laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo De lo anterior se desprende que el ad quem no aplicó de manera indebida el artículo 480 del CST, toda vez que «las condiciones de emergencia económica», que se invocan como sustento en la modificación de las convenciones colectivas a través del acuerdo extraconvencional, no habilitaban por sí sola a la empresa demandada y su sindicato a desmejorar los derechos pensionales de sus SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°70783 beneficiarios, ya que debían acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, como lo es la denuncia de las convenciones o la revisión de que trata el artículo en mención, procedimientos que fueron omitidos, como así lo estimó la colegiatura.

En asuntos de similares contornos, en donde se analizó la validez del referido acuerdo, esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, precisó que se debía distinguir los acuerdos extralegales que perseguían esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que buscaban alterar los parámetros definidos en un instrumento colectivo; que los últimos, solo tendrían plena validez, en caso de que tuviera la finalidad de mejorar las condiciones pactadas, pues ello en nada se oponía a que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores; que por el contrario, si a lo que se aspiraba era disminuir las prerrogativas pactadas, no estarían llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.

En efecto, en la aludida providencia se dijo que: j ] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya SCLAJPT-10 V.00 20 D3 Radicación n.°70783 han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos rnodificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales g menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.°70783 de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servido continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. ° 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en arios de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOL1VAR (• •.) • Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último ario de servicio por concepto de recargos por trabajo° nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios por factores extralegales.

SCtAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°70783 De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ 5L2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.°70783 modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.

2. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.° 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante ( ) escrituras públicas ( ) se pelfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa ( ), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrzficadora de la Costa Atlántica S.A. E. S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

SCLA3PT-10 V.00 24 55- Radicación n.°70783 Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electnficadora ( ). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub ¡udice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que las conclusiones del juez de apelaciones, fueron acordes con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual no trasgrede los arts. 260, 373, 467, 469 y 480 del CST, la Ley 33 de 1985, los convenios de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que si bien el ordenamiento jurídico otorga a las partes la facultad de realizar negociaciones de común acuerdo, en virtud de la autonomía privada de la voluntad establecida en el art. 16 de la CN, también lo es, que el art. 53 ibídem, norma que consagra los principios fundantes del estatuto laboral, preceptúa que la «ley, los contratos, los acuerdos y convenios SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°70783 de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», situación que se vislumbra en el presente asunto, pues la empresa demandada y su sindicato, modificaron las convenciones colectivas, sin que previamente se hubiera surtido a través de la denuncia o, la revisión de que trata el artículo 480 del CST.

En lo concerniente a que el Tribunal no se pronunció sobre la declaratoria de la prescripción, en razón a que la demanda inicial se presentó cuando ya se había extinguido la posibilidad de atacar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, conforme los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; debe decirse, que esta Sala ha adoctrinado que la acción para obtener «la declaración de la forma como ha sucedido un hecho f..] no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo», es decir, que podrá ejercerse y solicitarse en cualquier tiempo, como es el caso de la invalidez o ineficacia de un acto jurídico, pues lo que sí se afecta son los derechos que no se reclaman dentro de los tres arios siguientes a su exigibilidad (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 37101, que reiteró la CSJ SL, 6 de feb 1996, rad. 8188).

Al margen de lo anterior, se observa que ELECTRICARIBE S.A. ESP., en el recurso de apelación no exteriorizó su inconformidad frente a este aspecto, por lo cual se entiende que estuvo conforme a lo decidido por el juez unipersonal, ya que su objeción radicó en la validez del acuerdo extraconvencional. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°70783 Por lo expuesto, la sentencia continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prosperan los cargos formulados.

Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIANO MARRUGO GARCÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM L I Y SCLAJPT-10 V.00 27