CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73296 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2721-2019 Radicación n.° 73296 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL NARANJO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, llamó a juicio a SAÚL NARANJO DUQUE, para que se declarara: i) que tiene derecho a descontar de la pensión de jubilación reconocida al ex empleado, el porcentaje legal correspondiente por pensión compartida, equivalente al 60,927 % de su valor, desde el 1° de febrero de 1998, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS asegurador y, ii) que el demandado está obligado a reintegrarle el valor de los porcentajes en exceso, que ha estado ilegalmente percibiendo con las mesadas de la pensión de jubilación reconocida por esta entidad, desde el 1° de febrero de 1998, luego de serle reconocida la pensión compartida de vejez por la administradora de pensiones.
En consecuencia, solicitó que se le condenara a reintegrar la cantidad de $125.165.782, que corresponde al valor total de los pagos netos recibidos en exceso, desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006; así como también, aquellos que continúe recibiendo en exceso con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 y durante el curso del proceso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Sostuvo, que SAÚL NARANJO DUQUE fue jubilado por el ISS empleador, mediante la Resolución n.° 2025 del 16 de julio de 1998, a partir del 1° de febrero de 1998, en cuantía de $1.245.715 mensuales; que al notificarse de la pensión, se enteró que la prestación sería compartida, a partir de la fecha en que le fuera reconocida la de vejez del sub sistema de pensiones; que el pensionado siguió cotizando al fondo administrador de pensiones, como jubilado compartido, por cuenta de la empresa ISS y, como trabajador de las empresas Congregación Mariana Fundación Santa María y la ESE METROSALUD; que mediante Resolución n.° 2054 del 19 de febrero de 1998 la Administradora de Pensiones del ISS reconoció pensión de vejez al afiliado, desde el 1° de marzo de 1998, con una mesada de $1.040.686; que ese acto fue objeto de reposición, a través de la Resolución n.° 8376 del 18 de agosto de 1998, en el sentido de conceder la pensión de vejez al asegurado, a partir del 1° de febrero de 1998, sin modificar la cuantía. Relató, que el 15 de diciembre de 2000, el accionado solicitó nuevamente al ISS asegurador, una pensión de vejez y éste, en la Resolución n.° 13243 del 28 de septiembre de 2001, negó la solicitud, exponiéndole que por similar Acto n.° 2054 de 1998, ya se la había reconocido y que, además, las semanas reclamadas ya habían sido tenidas en cuenta para el cálculo de la prestación; que en la Resolución n.° 2054 del 19 de febrero de 1998, el ISS asegurador omitió considerar que el pensionado ya era jubilado del ISS empleador y, por lo tanto, no se hizo referencia a la pensión compartida ni a la subrogación de la entidad jubilante; que a causa de la omisión anterior, tanto el ISS empleador como el ISS asegurador, vienen pagando al demandado la totalidad de ambas pensiones de jubilación y vejez; que en vista de las mencionadas irregularidades, la demandante envió oficio al demandado, solicitándole se presentara a la dependencia respectiva para informarle de la situación, Planteó, que el 21 de septiembre de 2005, solicitó al demandando el consentimiento para modificar la Resolución n.° 2054 de 1998, lo cual aceptó, manifestando que para hacerlo debía estudiarse y determinarse las novedades generadas en ambas nóminas y el valor que quedaba adeudando el ISS; que el 13 de octubre de 2005, el pensionado presentó una propuesta de solución y la manera como permitía modificar aquella resolución, la cual no fue decidida inmediatamente, por cuanto podía constituir detrimento patrimonial para la entidad; que, no obstante el 27 de enero de 2006, se le remitió oficio, requiriéndolo para que, dentro de los 20 días siguientes, presentara solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y dejara copia de la misma a la entidad demandante, para proceder de conformidad, advirtiéndole que si transcurrido el plazo no había presentado la solicitud, se procedería a las acciones judiciales pertinentes, para obtener el reintegro de los dineros.
Precisó, que la solicitud no fue presentada; que la diferencia entre el monto mensual que legamente debe subrogarse de la pensión de jubilación, inicialmente $758.980, que corresponden a un porcentaje de 60.927 % y, el monto mensual total (sin la subrogación legal) de esa misma pensión, que irregularmente le viene pagando la demandante al demandado, desde el 1° de febrero de 1998, es el siguiente: valor mesada retroactivo: $120.297.704, menos descuento de salud: $15.308.036; subtotal: $104.989.668; mas primas: $20.176.114; valor a reintegrar: $125.165.782 (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).
SAÚL NARANJO DUQUE, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, pero sostuvo que la Resolución n.° 2054, fue proferida por el ISS y en ella no tuvo ninguna injerencia, por lo que cualquier hecho culposo, negligente o descuidado solo compete a esa entidad, quien mal puede ahora alegar ignorancia del derecho o su propia culpa o ilicitud, tratando de hacer recaer tales hechos en él; que no es cierto que, a la fecha, el ISS le venga pagando la totalidad de ambas pensiones de jubilación y vejez.
Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó, inexistencia de la obligación que se pretende imputar a cargo del demandado, ausencia de causa para pedir la modificación o reliquidación de la pensión, cobro de lo no debido, prescripción, culpa propia, ausencia de buena fe y la genérica (f.° 25 a 282, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2012, declaró que procedía la compartibilidad pensional a favor del ISS, entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida al demandado, a partir del 1° de octubre de 2012 y, en consecuencia, autorizó a dicha entidad para que, desde esa fecha, únicamente pagara la pensión de vejez del sistema de seguridad social; condenó al demandado a reconocer y pagar al ISS $256.558.461, por dineros pagados en exceso en las mesadas pensionales causadas, entre el 13 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2012, junto con la indexación; declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas (f.° 192 a 200, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2015, al resolver la apelación del demandado, confirmó la primera. Dijo, que el tema de la compartibilidad pensional se había regulado de dos maneras diferentes, antes y después de la reforma del Decreto 2879 de 1985, es decir, antes y después del 17 de octubre de 1985.
Argumentó, que antes del 17 de octubre de 1985, como el reglamento de pensiones del Seguro Social, Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no contenía ninguna regla legal sobre las pensiones convencionales, se entendía que, en principio, solo eran compatibles con las que pagaba el Seguro Social, a menos que las partes, expresamente, hubieran señalado lo contrario en la convención o pacto colectivo; que, a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia de la modificación del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se dispuso que los empleadores inscritos en el ISS, que otorgaran a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, que continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, el ISS procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por el sistema de seguridad social y la que venía siendo pagada por el patrono, norma que aclaraba que la obligación de seguir cotizando solo regía para este.
Adujo, que así se cambió el carácter compatible de las pensiones extralegales o convencionales con la de vejez del ISS, por un tratamiento de pensiones compartidas, pero se dispuso una excepción, relativa a que no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ella reconocidas, no serán compartidas con las de aquella entidad.
Sostuvo, que con el Acuerdo 049 de 1990, se conservó el criterio creado con la normativa de 1985; que, en efecto, en esta legislación, se dispuso que cuando los empleadores concedan pensiones extralegales o convencionales, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para pensiones hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos para la pensión de vejez y, en ese momento, el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador el mayor valor respectivo; que también se repitió la regla de la posibilidad de que las partes dispongan expresamente que la pensión extralegal o convencional no será compartida – Acuerdo 049 de 1990, articulo 18-.
Manifestó, que es a la excepción del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, a la que hace referencia la parte demandada en el recurso, alegando que el hecho de que la entidad accionante no haya aportado la convención colectiva de trabajo, debe interpretarse a favor del pensionado, en aplicación de la buena fe y la favorabilidad. Advirtió, que en la contestación de la demanda, jamás se planteó la existencia de una clausula convencional, que admitiera la compatibilidad de las pensiones de jubilación (convencional) y de vejez (legal), por lo que el asunto no fue discutido en el proceso, sin que pueda ser objeto de pronunciamiento, en virtud de los principios procesales de consonancia y congruencia. Recordó, que la jurisprudencia de la Corte, ha establecido inveteradamente que, « en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas de la crítica (art. 61 del C.P.T.S.S.) y de la carga de la prueba (art. 177 del C.P.C) » CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 41102, como expresión de los principios protectores de los artículos 21 del CST y 53 constitucional; que la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario, solo proceden en los casos en los que existían varias normas aplicables a una situación fáctica o cuando una norma admite varias interpretaciones, lo que significa que ambas figuras tienen restringida su aplicación a las fuentes formales del derecho, sin que sea aplicable a la valoración probatoria, pues esta materia tiene su propia regulación en las normas adjetivas arriba citadas, en armonía con el artículo 29 de la CN, según la jurisprudencia. Razonó, que debía estudiar el reparo del recurrente, según el cual en el proceso no había prueba de que al demandado se le hubieren pagado las pensiones reconocidas por el ISS como empleador y como entidad de seguridad social; destacó: i) que el artículo 199 del CPC, prohibía tener como válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, por lo que la confesión ficta debía tenerse por inválida, de conformidad con el numeral 1° del artículo 196 del CPC, ante la falta de capacidad para confesar del representante legal de la entidad demandante; ii) que mediante escrito del 13 de octubre de 2005, el mismo demandado calculó unos supuestos valores que le adeudaba el ISS, sobre una presunta reliquidación de su IBL, reconociendo con ello que el ISS le había venido pagando las prestaciones normalmente, porque de otra forma no se entendería cómo calculó la diferencia entre la mesada reliquidada y la que se le había pagado y, iii) que el señor NARANJO DUQUE jamás alegó que no le hubieran pagado las prestaciones reconocidas y solo vino a negar dicho hecho en la contestación de la demanda, sin indicar al menos las razones por las cuales no era cierto que no le habían pagado las mesadas pensionales, ni precisar siquiera cuál o cuáles mesadas se le adeudaban.
Reflexionó, en lo referente a la imposibilidad de la administración pública para recuperar las prestaciones, que hayan pagado a un particular que obró de buena fe, contenida en el numeral 2° del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que a pesar de que fue el ISS quien incurrió en un error en la Resolución n.° 2054 de 1998, al no realizar la correspondiente deducción, por concepto de compartibilidad pensional, lo cierto era que el accionado conocía que, si le siguieron pagando la pensión de jubilación completa, era porque, precisamente, la entidad cometió un error y no porque le correspondía el derecho al pago total de la prestación; que tal conocimiento se desprende de lo expuesto en el artículo 3° de la Resolución n.° 2025 de 1998, obrante a folios 11 a 13 del cuaderno de primera instancia, que informa claramente que se le dejaría de pagar la pensión de jubilación completa, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez y, en adelante, solo se le pagaría el mayor resultante entre la pensión de vejez y la de jubilación; que, además, fue confesado por el demandado, al contestar como cierto el hecho segundo de la demanda, el cual indicaba que aquel se enteró de que la pensión de jubilación sería compartida, a partir de la fecha en que le fuera reconocida la pensión de vejez, al momento de notificarse de la Resolución n.° 2025 de 1998.
Concluyó, que no se puede decir que el demandado obró de buena fe al continuar recibiendo la totalidad de la pensión de jubilación reconocida, pues sabía que no le correspondía el pago de la misma y, a pesar de ello, prefirió beneficiarse del error cometido por la entidad; que de hecho, aquél ni siquiera autorizó incondicionalmente al ISS para modificar el acto administrativo que le reconoció errónea e improcedentemente su prestación, a pesar de haber sido citado para informarle sobre la anomalía del reconocimiento de la misma, autorización sin la cual el ISS no podía corregir la irregularidad, de conformidad con el artículo 73 del CCA (f.° 118 a 224, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal «y al actuar en sede de instancia, previa la casación del fallo acusado, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia [ ]» (f.° 11 a 16, cuaderno de Casación).
Con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario, formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 29, 48 (art. 1° A.L. 1 de 2005), 58, 83, 90, 228 de la Constitución Nacional; 199, 332, 357 (modif. D.E. 2282 de 1989, numeral 175 del CPC);
Decreto 2879 de 1985, Decreto 3041 de 1966; Ley 2ª de 1984 art. 57, y arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001». Dice, que el Juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Dr. Saúl Naranjo Duque tuvo expreso conocimiento y advertencia de que al notificarse de la Resolución 2025 de 16 de julio de 1998 se le enteró que la pensión de jubilación sería compartida a partir de la fecha en la cual le fuera reconocida pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales fue torpe, descuidado y mañoso al omitir considerar que el recurrente en casación ya era jubilado cuando se produjo y notificó la Resolución 2054 de 19 de febrero de 1998. 3.
Dar por establecido, sin estar debidamente acreditado, que la pensión otorgada por el Instituto afiliador correspondía a pensión reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente causada a partir del 17 de octubre de 1985 y por tanto susceptible de compartibilidad con la pensión otorgada por el ISS empleador. 4.
No dar por establecido, hallándose demostrado que la prohibición para valorar la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación y los establecimientos públicos ha sido rebatida desde tiempo atrás cuando dicha confesión no es espontánea sino ficta o presunta por la inasistencia del representante legal del ente mencionado, como lo ha dicho la Corte entre otras en la sentencia del 15 de junio de 2006, cuando se pronunció dentro del proceso radicado No. 27545 mediante Acta No. 38, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Luis Javier Osorio López, en la cual se dispuso que “El representante legal del ISS si está obligado a absolver interrogatorio de parte y su inasistencia conlleva a la aplicación de las sanciones legales […]”. 5.
No dar por demostrado que, por esencia las normas laborales son protectoras de los trabajadores, y su correcta interpretación debe partir del principio orientador del Sistema de Seguridad Social, pues interpretarlas de manera diferente, exegética o apegada a su texto de manera rígida desconoce totalmente la finalidad del Sistema de Seguridad Social y contribuye al desamparo y desprotección de las personas naturales como lo es el recurrente en casación. 6.
No dar por demostrado, hallándose establecido, que la actuación del Instituto de Seguros Sociales en el caso sub exámine ha estado ausente del postulado constitucional de la buena fe (consagrado en el art. 83 de la C.N., sent. H. Corte No. 880 de 2005) en la cual se estableció que dicho postulado adquiere notable importancia por cuanto los ciudadanos y entidades deben agenciar sus intereses sin lesionar derechos ajenos o causar daños a los bienes destacados en el texto Constitucional. 7.
No dar por demostrado que como lo ha dicho y reiterado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-083/2003 “El principio del respeto al acto propio se hace exigible en aquellos contextos específicos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual ha generado una situación jurídica concreta y definida en favor de otro”.
En tal sentido el postulado objeto de estudio TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EL ENTE QUE HA PROFERIDO EL ACTO NO PUEDE MODIFICARLO DE MANERA UNILATERAL, con una actuación contraria a lo que por dicha entidad se haya decidido. 8. No dar por demostrado, estando demostrado hasta la saciedad, que toda la actuación del Instituto de Seguros Sociales en el caso del Dr. Saúl Naranjo Duque ha estado revestida de la mala fe, del desgreño administrativo y de la culpa grave a tal extremo que, hubo de abrirse investigación disciplinaria por parte de la coordinación de auditoria del ISS como aparece demostrado de folios 84 a 97 inclusive. 9.
No dar por demostrado, estando acreditado, que una vez el Juzgado del conocimiento dispuso o determinó citar al representante del ISS para que absolviera interrogatorio de parte dicha providencia, si se estaba en desacuerdo con ella, pudo ser recurrida y no lo fue, lo que implica necesariamente que el ISS a través de su apoderado judicial se conformó, estuvo de acuerdo, con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, y posteriormente, cuando debió concurrir a absolver el interrogatorio de parte y no lo hizo, se le dio la oportunidad para que “justificara su inasistencia” – fls 76 -, sin hacerlo, de ahí que, la decisión adoptada fue consecuencia de la conducta dolosa de la entidad demandante, y por ende, debe la misma soportar las consecuencias de su indebido proceder. 10.
No dar por demostrado que, de igual manera, la actuación surtida en la cuarta audiencia de trámite del día 02 de mayo de 2012 cuando se hizo derivar en contra del ISS las consecuencias de la confesión ficta o presunta, no fue recurrida en su oportunidad, y por ende tal determinación constituyó cosa juzgada, la cual se tornaba en inmodificable por cuanto el ISS demandante no recurrió la sentencia de primer grado, de ahí que, la competencia del Tribunal en este aspecto de la sentencia solo era posible modificarla respecto de quien o quienes hubiesen demostrado inconformidad con el fallo de primer grado, apelando el mismo.
La errónea apreciación y la errada interpretación de la prueba antes examinada es trascendente, por cuanto, de haberla examinado correctamente el Tribunal hubiera concluido necesariamente que el demandado y recurrente en Casación Dr. Saúl Naranjo Duque no está obligado a reintegrar las sumas de dinero que se le cobran por supuestamente haberlas pagado de más el Instituto de Seguros Sociales.
Como quiera que los errores de hecho que se dejan relacionados están demostrados, y ellos condujeron a la errónea interpretación de las normas citadas, son evidentes y producen efectos jurídicos sobre el fallo impugnado, el cargo debe prosperar por cuanto quedan demostrados los dislates fácticos enrostrados al Tribunal, y por lo cual solicito se CASE LA SENTENCIA ACUSADA, y en sede de instancia se proceda como se pidió al fijar el alcance de la impugnación (mayúsculas del texto) (f.° 11 a 16 ibídem ).
VII. RÉPLICA Expresa, que el cargo no debe prosperar pues el escrito a través del cual se pretendió sustentar el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica, que impiden su estimación; que se sindicó simultáneamente al Tribunal de haber aplicado indebidamente e interpretado erróneamente las mismas normas; que se trata de un debate jurídico y fáctico, entremezclado sin la necesaria delimitación; que se acusó al Juez colegiado de haber incurrido en supuestos errores de hecho, en términos totalmente ajenos al campo jurídico (f.° 29 a 30, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar la impugnación no se atiene a las reglas que gobiernan la casación del trabajo, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto: 1. La proposición jurídica del cargo es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 48 (modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2005); 58, 83, 90, 228 de la Constitución Nacional; 332, 357 modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, numeral 175 del CPC, Ley 2ª de 1984 artículo 57, y artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al segundo sentenciador ignorar esos preceptos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.
Al hilo de lo anterior, la proposición jurídica también incluye decretos, cuya normativa trasgredida no se individualiza. Tal deficiencia se advierte en la referencia de los Decretos 2879 de 1985 y el 3041 de 1966, en vista que la acusación general de tales compendios normativos no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016. 3.
Aunado a las falencias que afectan la proposición jurídica, evidencia la Sala que, en la sustentación del ataque, incurre la censura en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, porque, aunque en la identificación de esa afrenta, indica que acude a la modalidad de «aplicación indebida» de los artículos 29, 48 (artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005) 58, 83, 90, 228 de la Constitución Nacional; 199, 332, 357 (modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, numeral 175 del CPC);
Decreto 2879 de 1985, Decreto 3041 de 1966; Ley 2ª de 1984 artículo 57, y artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 (f. 14, ibídem ), también manifiesta que el Tribunal realizó una «interpretación errónea» de esa normativa (f.° 16, ibídem ), pasando por alto que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que la primera se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 4.
Al curso de lo anterior, el recurrente cataloga como yerros fácticos, lo que constituyen críticas eminentemente jurídicas, que atañen a la confesión ficta o presunta por la inasistencia del representante legal del ISS (yerro n.° 4), a la interpretación protectora de las normas laborales (yerro n.° 5), al postulado constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional (yerro n.° 6) y al principio del respeto al acto propio (yerro n.° 7), con lo cual, además de acudir a temas impropios de la vía elegida, según se consideró previamente, dejó de individualizar, como le correspondía, de manera adecuada, los errores de hecho increpados a la segunda providencia, pues aquellos se configuran en la actividad de valoración probatoria del Juez colegiado, con fundamento en la cual, dio por demostrado un determinado hecho sin estarlo o dejó de darlo por acreditado, estándolo.
Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, que se trata del « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». 5.
Si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación, se itera, por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura, aunque singularizó algunos errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, omitió relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho juzgador o indebidamente valoradas, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 6.
Lo último, trae de suyo, además, que el recurrente haya dejado de cuestionar los argumentos cardinales de la sentencia, según los cuales: i) en la contestación de la demanda jamás se propuso la existencia de una clausula convencional que admitía la compatibilidad de las pensiones de jubilación (convencional) y de vejez (legal), por lo que dicho asunto jamás fue discutido en el presente proceso, sin que pueda ser objeto de pronunciamiento en tal instancia en virtud de los principios procesales de consonancia y congruencia; ii) que se ha establecido inveteradamente que en materia probatoria no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica; iii) que la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario solo proceden en los casos en los que existían varias normas aplicables a una situación fáctica, o cuando una norma admite varias interpretaciones, es decir, que tienen restringida su aplicación solo a las fuentes formales del derecho, sin que sea aplicable a la valoración probatoria; iv) que el artículo 199 del CPC prohibía tener como válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, por lo que la confesión ficta debía tenerse por inválida de conformidad con el numeral 1° del artículo 196 del CPC, ante la falta de capacidad para confesar del representante legal de la entidad demandante; v) que mediante escrito del 13 de octubre de 2005, el mismo demandado calculó unos supuestos valores que le adeudaba el ISS sobre una presunta reliquidación de su IBL, reconociendo con ello que el ISS le había venido pagando las prestaciones normalmente, porque de otra forma no se entendería como calculó la diferencia entre la mesada reliquidada y la que se le había pagado; vi) que el impugnante jamás alegó que no le hubieran pagado las prestaciones reconocidas y solo vino a negar dicho hecho en la contestación de la demanda, sin indicar al menos las razones por las cuales no era cierto que no le habían pagado las mesadas pensionales, ni precisar siquiera cuál o cuáles mesadas se le adeudaban; vii) que a pesar de que fue el ISS quien incurrió en un error en la Resolución n.° 2054 de 1998 al no realizar la correspondiente deducción por concepto de compartibilidad pensional, lo cierto era que el recurrente conocía que si le siguieron pagando la pensión de jubilación completa, era porque, precisamente, la entidad cometió un error y no porque le correspondía el derecho al pago total de la prestación; viii) que tal conocimiento se desprende de lo expuesto en el artículo 3° de la Resolución n.° 2025 de 1998 obrante a folios 11 a 13 del cuaderno de primera instancia, y que además fue confesado por el demandado al contestar como cierto el hecho segundo de la demanda; ix) que no se puede decir que el demandado obró de buena fe al continuar recibiendo la totalidad de la pensión de jubilación reconocida, pues sabía que no le correspondía el pago de la misma, y a pesar de ello, prefirió beneficiarse del error cometido por la entidad; x) que el demandado ni siquiera autorizó incondicionalmente al ISS para modificar el acto administrativo que le reconoció errónea e improcedentemente su prestación. Así las cosas, el impugnante dejó sin acusar los tópicos jurídicos y fáctico probatorios estructurales de la decisión acusada, lo cual es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.
En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario de seguridad social que le instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a SAÚL NARANJO DUQUE.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00