CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 39621 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2721-2018 Radicación n.° 39621 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados de LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC-, que actúa como representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TELEVISIÓN – ACOTV- al mencionado Instituto y dentro del cual fue reconocida como sucesora procesal de éste el ente ministerial.
I.
ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Televisión – ACOTV- presentó demanda ordinaria en contra del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, con la finalidad de que fuera condenado a pagarle las sumas causadas entre los años 2001 y 2004 y las generadas hacia futuro por concepto de recursos de bienestar social derivados de las convenciones colectivas de trabajo, así como los intereses moratorios a la tasa máxima legal.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la asociación demandante adujo que suscribió con la demandada tres convenciones colectivas de trabajo para las vigencias 1995- 1996, 1996- 1998 y 1999- 2000; que en dichos acuerdos convencionales se consagró el pago de una suma por recursos de bienestar social para fines de recreación y bienestar de los trabajadores en la sede Comuna Verde en Melgar; que la accionada canceló el citado beneficio durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999 mientras que le adeudaba el correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; que el 19 de noviembre de 2004 solicitó el pago de dichas deudas; que la entidad contestó que dirigiría la solicitud al Ministerio de Comunicaciones una vez se dieran a conocer los proyectos en los que se invertirían los recursos; que la última convención colectiva se suscribió en 1999, la cual conservaba su vigencia al haberse prorrogado automáticamente; y que quedó agotada la reclamación administrativa en el presente asunto.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos salvo el relativo a la deuda por concepto de recursos de bienestar social correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antes de proferirse la sentencia de primer grado, mediante escrito de 14 de febrero de 2007, la apoderada de la demandada informó al juzgado de conocimiento que la culminación del proceso liquidatorio de Inravisión se había dado el 27 de octubre de 2006 y que la nueva gestora del servicio de televisión era la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-.
Para los efectos pertinentes, allegó copia del acta liquidatoria publicada en el diario oficial. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el 29 de mayo de 2007, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES, a pagar la suma de $339.386.134.oo por concepto de – Recursos de Bienestar Social, que adeuda la extinta Inravisión por los periodos comprendidos entre el año 2001 y 2005.
SEGUNDO: DESIGNAR al Gobierno Nacional por intermedio del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para que defina a quien adjudicar la condena aquí impuesta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio de Comunicaciones presentó solicitud de nulidad, bajo el argumento de haber sido condenado en primera instancia sin haber sido vinculado como parte dentro del proceso.
Esta solicitud fue negada por el Tribunal, al estimar que como al juzgador de primer grado se le informó la culminación del proceso liquidatorio de Inravisión y aquél dispuso emitir condena en contra del ente ministerial, tal situación se encuadraba dentro de la figura de la sucesión procesal, contemplada en el artículo 60 del C.P.C., y que, por tal razón, el Ministerio de Comunicaciones había quedado efectivamente vinculado al proceso por medio de la sentencia de primera instancia, “por la potísima razón de que la condena que se le está imponiendo la derivó el a quo de la transferencia que se le hizo de las obligaciones que hubieran correspondido a quien desde el inicio del proceso fue vinculado como demandado”.
En este sentido, destacó: “Ello en razón de que Inravisión en Liquidación, quien venía siendo titular de la relación jurídico procesal como demandado desde la admisión de la demanda, al momento de proferirse la sentencia carecía de existencia jurídica en razón de la culminación de su proceso liquidatorio el 27 de octubre de 2006, disponiéndose en el acta respectiva de liquidación que se transfería a la Nación- Ministerio de Comunicaciones la propiedad y titularidad de los derechos y obligaciones que allí se indicaban, y entre las que se encontraba el pago de las condenas judiciales que se profieran contra la entidad liquidada”.
Posteriormente, y al conocer de las apelaciones presentadas contra el fallo de primer grado presentadas por la actora y la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-, quien actúo como representante judicial de la extinta Inravisión, el Tribunal, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia. Para fundamentar la referida providencia, el Tribunal consideró, en primer lugar, que los dineros reclamados por la organización sindical tenían un evidente soporte convencional, por cuanto el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión- se había comprometido a pagar a la Asociación Colombiana de Televisión – ACOTV- un rubro específico denominado “Recursos para Bienestar Social”, tal como constaba en las convenciones colectivas de trabajo de vigencias 1995- 1996 (artículo 12), 1996- 1998 (artículo 45) y 1999- 2000 (artículo 48).
Advirtió que, mediante Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004, se había dispuesto la supresión, disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión- Inravisión-, proceso que, señaló, se había regulado por el Decreto 2211 de 2004, frente al cual la sociedad RTVC había fundamentado “el inicio de la reserva de los rubros con el fin de cumplir las obligaciones adquiridas antes de la liquidación de Inravisión “… teniendo en cuenta que se hubiere realizado el debido registro presupuestal”.
Resaltó que la demandada sustentaba la presunta inexistencia de la obligación en la extemporaneidad de la presentación de la reclamación, porque, según exponía en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, entre el 24 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, la Asociación Colombiana de Televisión –ACOTV- no había hecho parte del proceso liquidatorio.
Afirmó que, no obstante, tal ritualidad no era necesaria en el presente asunto, porque por mandato expreso le había sido delegada a la demandada la obligatoriedad de reportar el pasivo, tal como se establecía en el artículo 26 del Decreto 3550 de 2004, por lo que “la solicitud elevada por la asociación demandante debía ser reportada, inventariada o registrada por el señor Liquidador de la entidad como pasivo, toda vez que se manifestaba como reclamación en curso”.
Destacó que la omisión del liquidador no podía conducir a la exclusión de la asociación acreedora del trámite liquidatorio, ni mucho menos derivar de ello la inexistencia de la obligación pretendida por recursos de bienestar social. Indicó que aun si se presumiera la extemporaneidad alegada por la entidad demandada, ello no podía asimilarse a la extinción de la deuda por inobservancia de las formalidades en la reclamación, pues lo cierto era que, en vigencia de cada una de las convenciones colectivas de trabajo, el rubro por “Recursos de Bienestar Social” se había causado sucesivamente sin condicionamiento alguno. Señaló que, asimismo, resultaba carente de sustento normativo la afirmación de la entidad relativa a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía tener conocimiento de la destinación de los recursos, porque solamente hasta la convención colectiva de 1999 se había dispuesto que Inravisión podía revisar la inversión de estos recursos como una capacidad o posibilidad discrecional que no condicionaba la causación del concepto “Recursos de Bienestar Social”, sino que constituía un simple medio de supervisión de la entidad otorgante.
De otra parte, estimó que “es una realidad galopante y más común de lo que se imagina, que en casos como el que ocupa nuestra atención se consolida la extinción de la entidad, pero por aspectos puramente formalistas la organización sindical mantiene su existencia jurídica dada la ritualidad prevista por la ley para su disolución”. Precisó que, ante tal circunstancia, había unificado un criterio jurisprudencial en los casos en los cuales se pretendía el reintegro al puesto de trabajo, pero que, en términos generales, resultaba aplicable al presente asunto.
Para ello, se remitió a la sentencia de 31 de enero de 2008, exp. 17-200700274-01. Señaló que, a partir de las referidas directrices jurisprudenciales, “aquí nos enfrentamos a una situación muy similar y que explica la notoria preocupación del a quo, porque es un hecho indiscutido que los valores tenían una específica destinación tendiente a garantizar el funcionamiento, adecuación y mantenimiento de la Sede de Melgar, Comuna Verde”, así como para fines de recreación, actividades educativas, de capacitación, culturales y deportivas de sus trabajadores y beneficiarios, personas que, subrayó, claramente hoy en día no podrían disfrutar de tal beneficio.
Manifestó que en representación de un conglomerado de trabajadores que ya no existían y en pro de una destinación que en la actualidad resultaba imposible, persistía la asociación sindical en recaudar un monto de dinero bastante significativo, insistiendo, de esta manera, en la existencia jurídica de la organización sindical, a sabiendas que se encontraba incursa en una causal de disolución legal y que la entidad accionada se encontraba extinguida hacía casi dos años y que los trabajadores habían finalizado su vínculo al tiempo del desaparecimiento de Inravisión. Ante el anterior panorama, el fallador concluyó lo siguiente: “Entiende esta Sala la alternativa adoptada por el juez de primera instancia, que de ninguna forma surge de un supuesto vacío normativo como lo enuncia el recurrente, sino de la delegación misma de la ley en el Gobierno Nacional respecto de las actividades de estas organizaciones, en este caso a través del Ministerio de la Protección Social.
Y ello porque el papel del Gobierno frente a la actividad sindical no es pasiva, pues en sentir de esta Sala y en casos tan aislados su interferencia resulta fundamental para garantizar la destinación justa y equitativa de aquellos dineros que reposan en una organización materialmente desarmada. Conviene aclarar que la designación efectuada en el Ministerio de la Protección Social no impide que se inicie el trámite de disolución y liquidación del sindicato en la forma prevista en los artículos 401 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo, porque el fin perseguido no es distinto a la eventual participación conjunta del liquidador de la organización y el delegado del Gobierno tendiente a garantizar o efectivizar los propósitos aquí descritos”.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por La Nación, Ministerio de Comunicaciones y por la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC-, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestiones de método, se estudiará inicialmente el recurso del Ministerio, que tiene un mayor alcance. V. RECURSO DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en cuanto condenó al ente ministerial al pago de la condena y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan el mismo cuerpo normativo, se apoyan en idéntica fundamentación y persiguen igual finalidad.
VII. CARGO PRIMERO Se encuentra planteado así: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial (causal primera, art. 87 C.S. del T. y de la S.S. (sic), por aplicación indebida del numeral 8º del art. 37 C. de P.C. (norma que habilita al juez a remitirse a normas análogas, cuando cree que no existe norma aplicable, siendo que no existe vacío alguno que le hubiera impedido tomar una decisión acorde con lo que estaba en el proceso).
Con ello se infringió el inc. 1 del art. 230 C.P. (por el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley, y aquí no había lugar a invocar silencio de la ley, sino que bastaba tomar la decisión considerando las pretensiones), el inc. 1 del art. 29 C.P. sobre debido proceso (por cuanto aplicó equivocadamente la norma que no era aplicable), el inc. 2 del art. 95 Superior (en la medida en que el juez como todos está sometido a la ley y debe respetarla, y en este caso no lo hizo por cuanto, creyendo la existencia de vacío legal, buscó eludir la consecuencia evidente que era absolver al Ministerio de Comunicaciones como responsable del pago de una condena en proceso contra INRAVISIÓN iniciado antes de la liquidación), el art. 305 C. de P.C. (por cuanto faltó congruencia entre lo pretendido y lo decidido, y ello porque si no podían satisfacerse las pretensiones, la parte demandada debió ser absuelta una vez reconocido tal hecho), el art. 304 C. de P.C. (por cuanto no se remitió a la ley procesal que le obligaba a pronunciarse en concreto frente a lo pretendido), el num. 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 (puesto que es obligación de los jueces hacer respetar la ley, y en este caso al aplicar una norma extraña al debate vinieron de alguna forma a infringir los mandatos a los cuales están obligados), el num. 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 (puesto que es obligación de los jueces hacer respetar la ley, y en este caso al aplicar una norma extraña al debate vinieron de alguna forma a infringir los mandatos a los cuales están obligados).
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el juez no puede aplicar la ley como a bien considere, invocando para ello normas que no resultan aplicables, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T- 698 de 2004. En tal sentido, destaca que, en el presente asunto, el fallador acudió a la norma procesal sobre facultades del juez ante vacíos normativos para aplicar, en últimas, el artículo 403 del C.S.T., “ante el hecho reconocido en el proceso de que ya no había lugar a pagar recursos con destino a bienestar social de INRAVISIÓN visto que esta no existía ni, por ende, tampoco existía trabajadores – tanto el a quo como el ad quem coincidieron en esto- la consecuencia lógica era absolver a la demandada, no obstante, tanto esos a quo y ad quem acudieron – supuesto un vacío inexistente – a invocar una norma que presuntamente cabía por analogía”.
Alega que el fallador tuvo una franca desesperación por emitir una condena, a pesar de la conciencia de que las pretensiones de la parte demandante ya no podían ser satisfechas, pues “llegado el momento de la decisión y – se insiste- ante la evidencia de la imposibilidad de satisfacción de la pretensión, erróneamente se consideró la existencia de un vacío legal y procedieron a llenarlo con una norma que no tenía nada que ver con el caso presente, cual es la norma sobre distribución de remanentes posteriores a la liquidación de los sindicatos (el art. 403 C.S. del T)”.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial “por aplicación indebida del art. 403 del C.S. del T. el cual no tiene relación alguna con la decisión adoptada de condenar al Ministerio de Comunicaciones al giro de los recursos adeudados a ACOTV, al Ministerio de la Protección Social”. En la fundamentación del ataque, la censura aduce que, examinado el artículo 403 del C.S.T., en el cual basó el ad quem la condena impuesta al Ministerio de Comunicaciones, es claro que la norma se encuentra dentro del capítulo de liquidación de sindicatos y supone tres presupuestos, a saber, i) que se hubiera tramitado la liquidación del sindicato; ii) que quedaran sumas del haber común después del pago de deudas y hechos los respectivos reembolsos; y iii) que se adjudique el remanente conforme a los estatutos o, en subsidio, al instituto de beneficencia que señale el Gobierno Nacional.
Precisa que el presente asunto no tiene ninguna relación con la liquidación de un sindicato, pues dicho trámite no se había iniciado, además de que no se hicieron reembolsos, ni tampoco se pagaron deudas, por lo que no se presentaba ninguno de los supuestos de la norma, de donde “resultó sin embargo que el juez de todas maneras la aplicó prescindiendo de todos los elementos que la tornan aplicable.
Así las cosas, no teniendo relación alguna con el debate materia de este recurso, no debió recurrirse a dicho artículo 403 C.S. del T.” Asevera que en las instancias, de todas formas, se reconoció que los dineros reclamados ya no tenían razón de ser y que carecían de objeto, por lo que el fallador estaba llamado a revocar la condena, para, en su lugar, absolver, “vista la pérdida de fundamento jurídico de la satisfacción de las pretensiones, de modo que no había lugar a condena alguna”.
IX. RÉPLICA RTVC afirma que, en esencia, se debe casar la sentencia impugnada con base en los cargos planteados, por cuanto se acudió al art. 403 del C.S.T. de manera indebida, puesto que ninguno de los supuestos fácticos y jurídicos se aplican al caso en estudio, máxime que hay imposibilidad física y jurídica para realizar la condena emitida.
La parte demandante señala que la censura no ataca ninguno de los soportes sobre los cuales se encuentra edificada la sentencia impugnada, y que la remisión al artículo 403 del C.S.T. fue solamente para efectos de que el Ministerio de la Protección Social, en actuación conjunta con el liquidador del sindicato, designara a quien adjudicar la condena impuesta.
X. CONSIDERACIONES Cabe recordar que, para confirmar la condena impuesta en el presente asunto, luego de determinar que la entidad se había extinguido, los trabajadores ya no existían y la destinación de los dineros reclamados se tornaba imposible, el Tribunal consideró que resultaba razonable la alternativa adoptada por el juez de primera instancia, que surgía de la delegación misma de la ley en el Gobierno Nacional, en específico, en el Ministerio de la Protección Social, respecto de las actividades de las organizaciones sindicales, en el sentido de que, en este tipo de casos, era necesaria su intervención para garantizar la destinación justa y equitativa de aquellos dineros que recibiría un sindicato materialmente “desarmado”.
Fluye con claridad que cuando el Tribunal realizó la anterior consideración lo hizo para referirse a la remisión al artículo 403 del C.S.T., efectuada por el a quo en la sentencia de primera instancia, en la que se subrayó, ante las mismas circunstancias de inexistencia de trabajadores de Inravisión, extinción de la entidad y pérdida del propósito de los dineros pretendidos, que dicha norma legal había delegado al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de la Protección Social, para que definiera a quien adjudicar la condena impuesta por recursos para bienestar social derivada de la convención colectiva de trabajo.
Bajo este panorama, contrario a lo aducido por la parte opositora, el Tribunal sí aplicó al caso el artículo 403 del C.S.T., en el que encontró fundada la condena, por lo que, en tales términos, dicha disposición constituyó el soporte normativo de la decisión adoptada por el fallador y legítimamente podía ser denunciada por la censura en la modalidad indicada en los cargos.
No obstante, es claro para la Corte que el Tribunal aplicó indebidamente al presente asunto el artículo 403 del C.S.T., por cuanto esta norma se refiere a la intervención del Gobierno Nacional, en los eventos en que se ha producido la disolución de una organización sindical, por alguna de las causales legales, y se ha procedido a efectuar la liquidación de los activos, en los términos del artículo 402 del C.S.T. y quedan aún remanentes, caso en el cual, luego de pagadas las deudas y efectuados los respectivos reembolsos, se entregarán al sindicato indicado en los estatutos para tal efecto o se adjudicará por el Gobierno a la institución de beneficencia o de utilidad social que éste determine.
En efecto, la norma en comento dispone: “ Adjudicación del remanente. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiese sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno”.
De esta manera, ante el hecho que dio por probado el Tribunal, relativo a que el sindicato demandante persistía jurídicamente, al no comprobarse su liquidación, el fallador no podía remitirse al artículo 403 del C.S.T. para resolver la controversia, pues la intervención del Gobierno, a través del Ministerio de la Protección Social, suponía claramente la circunstancia de la disolución del sindicato y su efectiva liquidación, lo cual no estaba en discusión ni se encontraba acreditado dentro del presente proceso ordinario laboral, puesto que, además, estos eventos tienen un trámite judicial particular, en el que sí podría definirse en qué momento debe intervenir el Gobierno para definir a quién le corresponden los dineros que queden como remanentes luego de la extinción de una asociación sindical.
En consecuencia, los cargos resultan fundados y, por ende, se casará la sentencia impugnada. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe la Corte subrayar que dentro del proceso se encuentra acreditado que, mediante Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004, se ordenó la disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión – (fls. 609- 626).
En el artículo 2 de dicho decreto se fijó como plazo dos (2) años la duración de dicho proceso de disolución y liquidación. Posteriormente, en acta de 27 de octubre de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.434 de la misma fecha, en efecto, se dio la liquidación definitiva de Inravisión, por lo que a partir de ese día se terminó para todos los efectos la existencia jurídica de la entidad (fls. 638- 645).
Allí se estableció que “con la suscripción y publicación de la presente Acta, se declarará terminado el proceso de liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, en razón a que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidación previstas en el régimen jurídico aplicable a la misma, según el informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones”.
Ahora bien, es de resaltar que el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo de 1999-2000, suscrita entre Inravisión y ACOTV, fundamento de las pretensiones de la demandante establece: Artículo 48. Recursos para Bienestar Social. INRAVISIÓN destinará para el funcionamiento, adecuación y mantenimiento de la Sede Melgar, Comuna Verde, así como para fines de recreación, actividades educativas, de capacitación, culturales y deportivas de sus trabajadores y beneficiarios la suma de ochenta y dos Millones de pesos ($82.000.000).
Esta cifra se incrementará anualmente en el Índice de Precios al Consumidor – IPC nacional certificado por el DANE. Inravisión podrá revisar la inversión de estos recursos. Puestas así las cosas, para la Corte es claro que extinguida definitivamente la entidad demandada y, con ello, los contratos con los trabajadores, la obligación establecida en el artículo 48 del acuerdo convencional se torna imposible en su cumplimiento, porque los dineros no pueden ser destinados a los fines previstos en la norma, esto es, a la recreación, las actividades educativas y de capacitación y deportivas de los trabajadores, por cuanto éstos dejaron de existir desde la liquidación definitiva de la accionada, como tampoco se podrían dirigir al mantenimiento y funcionamiento de la Sede Melgar, Comuna Verde, que tampoco podrá ser utilizada en la actualidad por los asalariados, al haberse acabado la planta de personal con la extinción efectiva de Inravisión. De manera que, ante esta imposibilidad física y jurídica de materializar los fines para los cuales se pactaron los “Recursos para Bienestar Social”, las pretensiones de la organización sindical en el presente proceso están llamadas al fracaso, pues lo cierto es que el juez laboral no podría hacer caso omiso de esta circunstancia relevante, como lo hizo el fallador de primer grado, imponiendo una condena a sabiendas de la imposibilidad de la ejecución de sus propios fines.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverá a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Visto el anterior resultado, por sustracción de materia, la Corte se abstiene de estudiar el recurso de RTCV, que se encontraba dirigido a igual fin que el presentado por el Ministerio de Comunicaciones y que tuvo prosperidad.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TELEVISIÓN – ACOTV- contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN-, representada judicialmente por la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC-, y dentro del cual fue reconocida como sucesora procesal del mencionado instituto LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
En sede de instancia, se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelve a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20