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SL2720-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2720-2022 Radicación n.° 86376 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MIREYA MENDOZA SAAVEDRA contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a SALUD TOTAL EPS S.A., y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.

Téngase como apoderado judicial de la empresa Salud Total EPS S.A., al abogado Germán G. Valdés Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.175.436 y la tarjeta profesional n.° 11.147 (f.° 40). I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Salud Total EPS S.A. y la CTA Talentum, para que se declare que entre ella y la Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 2 primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 2011 hasta el 13 de enero de 2014, consecuentemente, que se condenen solidariamente a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicio; los aportes a salud y pensión; las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y; la indexación. Subsidiariamente, pretendió la declaratoria de la relación laboral con la cooperativa del 1 de septiembre de 2008 al 13 de enero de 2014, y que se declare solidariamente responsable a Salud Total EPS S.A. del pago de los mismos emolumentos mencionados en el acápite anterior.

Fundó sus pretensiones en que: la cooperativa demandada, le presentó una oferta mercantil a la compañía Salud Total EPS S.A., la cual fue aceptada por esta última, con el objeto de prestar servicios para el manejo y administración de los procesos de asistencia, operativo, comercial y jurídico; suscribió un convenio contractual asociativo a término indefinido con la CTA Talentum, en calidad de gerente de cuenta en la unidad estratégica de negocios de la CTA en Salud Total EPS S.A., el cual estuvo vigente del 11 de julio de 2011 al 13 de enero de 2014; que se pactó como salario la suma de $535.600, más una compensación básica extraordinaria mensual de $1.260.500; que recibía compensaciones, transportes, beneficios, y auxilios semestrales, anuales y de vejez, factores que no fueron tenidos en cuenta para realizar los aportes a su seguridad social; los servicios siempre fueron prestados a la EPS en cumplimiento de los horarios impuestos por ella; que Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 3 los medios de producción de la cooperativa son de propiedad de la entidad promotora de salud, dado que existe un contrato de comodato para su uso; que los accionistas mayoritarios y miembros de la junta directiva de la empresa promotora de salud, son socios fundadores de la cooperativa.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos, la CTA Talentum aceptó la existencia de la oferta mercantil y que suscribió el convenio contractual asociativo con la actora, en el que se desempeñó como gerente de cuenta en el interregno del 11 de julio de 2011 al 13 de enero de 2014. Aclaró que los incentivos y medios de transporte no constituían salario, además, que la actora nunca tuvo vinculación con Salud Total EPS S.A. Presentó las excepciones de inexistencia de relación laboral entre las demandadas y la señora Luz Mireya Mendoza Saavedra, aplicación del régimen de cooperativismo como exclusión del régimen laboral, buena fe, cobro de lo no debido, incongruencia entre lo pedido por la parte demandante y los hechos establecidos en el libelo de la demanda y, pago total o parcial.

Por su parte Salud Total EPS S.A., admitió la existencia de la oferta mercantil, pero, que no le constaba la relación contractual entre la accionante y la cooperativa de trabajo asociada y, refirió que la actora nunca le prestó sus servicios personales ni subordinados. Propuso las excepciones de prescripción, validez y legalidad de la tercerización, buena fe, Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la tacha por sospecha del testigo CÉSAR ALIRIO CONTRERAS DÍAZ impetrado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que existió por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM intermediación laboral en la contratación laboral de la señora LUZ MIREYA MENDOZA SAAVEDRA al contratarla para laboral (sic) como la demanda (sic) SALUD TOTAL EPS SA para los periodos de julio del año 2011 hasta enero del año 2014 y que el verdadero empleador fue la demandada SALUD TOTAL EPS SA y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM es solidariamente responsable como simple intermediaria de las condenas emitidas en esta sentencia de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que entre LUZ MIREYA MENDOZA SAAVEDRA Y LA DEMANDADA SALUD TOTAL EPS SA existió un contrato a término indefinido entre el 11 de julio de 2011 al 13 de enero de 2014, el cual terminó por despido sin justa causa de conformidad con la parte considerativa.

CUARTO: Declarar que la demandante tenía derecho a que los valores pagados como medios de transporte fueran factor salarial de conformidad con el art 127 del c.s.t. y por lo tanto la demandante devengó los siguientes salarios promedio así: Año Salarios 2011 $1.112.714,91 2012 $3.076.426,83 2013 $2.506.468,67 2014 $193.500 Con salario promedio del último año de servicios la suma de $2.393.411,5.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Salud Total EPS SA AL PAGO DE los siguientes conceptos y valores a la demandante LUZ MIREYA MENDOZA SAAVEDRA: Año Cesantías Intereses a las cesantías Vacaciones Prima de servicio 2011 $293.393,33 $19.559,56 $146.696,67 $293.393,33 2012 $1.294.280,42 $43.142,68 $647.140,21 $1.294.280,42 Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 5 2013 $708.199,17 $23.606,64 $354.099,58 $708.199,17 2014 $4.250 $141,67 $2.125 $4.250 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL C.S.T., así: condena a la demandada al pago de la indemnización del art. 65 CST y en consecuencia deberá pagar al (sic) demandante un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de lo adeudado a razón de $79.780 por día hasta por 24 meses, contados a partir del 13 de enero de 2014 hasta la fecha 13 de enero de 2016 en suma de $57.441.873 sin perjuicio de los que se siga causando hasta los 24 meses y después de los 24 meses solo deberá cancelar los intereses señalados en la norma hasta que el pago se verifique.

INDEMNIZACIÓN DEL ART. 99 DE LA LEY 5/90 (sic) NUMERAL 3; en la suma total de $47.193.274,1. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL así: condenar a la demandada a realizar los pagos de aportes a seguridad social causados entre el 11 de julio de 2011 al 13 de enero de 2014, sobre los siguientes valores: Año Diferencia 2011 $293.393,33 2012 $1.294.280,42 2013 $708.199,17 2014 $4.250 Con destino a (sic) los de pensión a Colpensiones y los de salud AL FOSYGA en salud, con las condiciones que exija cada fondo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados SALUD TOTAL EPS S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, se CONDENA en costas a la parte demandada tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000 de conformidad a la parte motiva de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 de enero de 2019, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia censurada, para en su lugar, CONDENAR a la demandada Salud Total EPS S.A. a pagar a Luz Mireya Mendoza Saavedra, las siguientes sumas:  $12.129,23, por intereses sobre las cesantías.  $599.635,12, por vacaciones.  $267.695,38, por primas de servicios. Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 6  ABSOLVER del pago de aportes a seguridad social en salud y, de las indemnizaciones por mora y por falta de consignación del auxilio de cesantías.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto del fallo recurrido, para DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013 y, respecto de las vacaciones generadas antes del 16 de agosto de 2012.

TERCERO: CONFIRMARLA en lo demás.

CUARTO: Sin costas en la alzada. Explicó que las cooperativas de trabajo asociado tienen pleno reconocimiento en el ordenamiento jurídico, pues nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden asociarse, pero que esas formas asociativas no pueden ser utilizadas para vulnerar las garantías laborales y evadir las obligaciones que generan los verdaderos contratos de trabajo, pues de actuar de esa manera, generan una relación subordinada y dependiente respecto al contratante.

Aseguró que después de revisar las pruebas documentales y testimoniales allegadas, se podía colegir que la actora prestó sus servicios como gerente de cuenta en las instalaciones de Salud Total EPS S.A., haciendo uso de los elementos de trabajo y software suministrado por esa compañía, por lo que obraba en su favor la presunción del contrato de trabajo, y por consiguiente, le correspondía a la EPS acreditar que la relación fue independiente y sin subordinación, cosa que no logró, pues se demostró que era aquella quien daba las órdenes e instrucciones a través de la gerente regional, quien exigía el cumplimiento de horarios y de metas.

Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto a los factores salariales, precisó que se podía concluir que lo recibido como medios de transporte y premios totalmente campeones tenían connotación salarial, por retribuir directamente el servicio. Adujo que al plenario no se allegó prueba de haber interrumpido la prescripción, motivo por el cual, al haberse presentado la demanda el 16 de agosto de 2016, se debía declarar parcialmente probada esa excepción a partir del mismo día y mes de 2013, y para las vacaciones, igual fecha, pero de 2012, por lo que modificó las condenas impuestas a título de intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas de servicios.

Acotó que como la demandante no demostró haber incurrido en gastos por servicios, no había lugar a imponer condena por esos aportes, y en consecuencia, absolvió. En lo atinente a las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones sociales, y por falta de consignación de las cesantías, explicó que ellas no son de aplicación automática, y que si el empleador acreditaba que actuó de buena fe, debía ser absuelta.

En ese sentido, a partir de las pruebas aportadas coligió que la enjuiciada actuó de buena fe, ya que «siempre obró con el convencimiento de la existencia de un convenio asociado de trabajo en cuya ejecución la actora desarrollaba su actividad, en tanto que, la discusión sobre la existencia de una vinculación contractual de carácter laboral solo se abordó en este proceso».

Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 8 Analizó también que la accionante admitió en su interrogatorio de parte que recibió de la cooperativa la capacitación en trabajo cooperado, que era esta la entidad que cancelaba sus compensaciones, los felicitaba y citaba a reuniones, imponía llamados de atención, y que dentro de sus jefes inmediatos estaban Wilson Garzón, gerente de zona de la cooperativa.

Asimismo, tuvo en cuenta que durante toda la relación, «las accionadas cancelaron lo que creyeron legalmente adeudar, sufragando de manera oportuna prestaciones sociales y vacaciones, aunque bajo otra denominación», por lo que decidió absolverlas de estas indemnizaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto revocó el numeral quinto de la condena proferida por el juzgado de primer nivel relacionados con la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y sanción por la no consignación de la cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ordenando por consiguiente la condena a la demandada por estos conceptos en términos y sumas ordenadas en primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Salud Total EPS S.A. Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 65 (29 de la Ley 789 de 2002), 249, y 340 del CST; y 98, 99, y 104 de la Ley 50 de 1990. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado la mala fe de las demandadas, estando plenamente demostrado documentalmente, que la creación misma de la cooperativa a la cual se encontraba vinculada la demandante, fue constituida por los mismos accionistas y representantes legales de la demandada SALUD TOTAL. 2.

No dar por demostrada la mala fe de la demandada, estando demostrado, que las demandadas transgredieron los principios del cooperativismo, al vulnerar la capacidad de los trabajadores para formar su propia cooperativa, pues tales documentaciones dan cuenta que la creación de TALENTUM, surge por intención y acción misma de los directivos, representantes y accionistas de la demandada SALUD TOTAL. 3.

No dar por demostrada la mala fe de las demandadas, a pesar de que se encuentra probado documentalmente, que a la demandante y demás integrantes de la cooperativa, se les negó la posibilidad de establecer sus propios reglamentos y direccionamientos, al estar estructurados los cargos directivos de la Cooperativa, por los mismos miembros directivos y accionistas de SALUD TOTAL. 4.

No dar por demostrada la mala fe de las demandadas, a pesar de que el ad-quem en su misma determinación de instancia concluye que en el desarrollo de las labores no se demostró por TELENTUM CTA la titularidad de los medios de labor utilizados por la demandante, y que por su parte todos ellos eran de propiedad de SALUD TOTAL. 5. No dar por demostrada la mala fe de las demandadas, a pesar de que el mismo juzgado de 2ª instancia, concluye que en la realidad la demandante se encontraba desarrollando actividades enmarcadas bajo un contrato de trabajo y no un convenio asociativo de trabajo. 6.

No dar por demostrada la mala fe de las demandadas, cuando son los mismos juzgadores de 2ª instancia quienes afirman que las demandadas tercerizaron indebidamente las labores desempeñadas por la demandante, siendo aquellas propias del objeto social de la demandada SALUD TOTAL. Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 10 7. No dar por demostrado estándolo, que la Cooperativa de trabajo asociado, asumió ilegalmente y de mala fe, la totalidad de los procesos y subprocesos misionales de la compañía SALUD TOTAL. 8.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada Cooperativa de Trabajo asociado, no contaba con instalaciones propias para el desarrollo de sus procesos misionales contratados con Salud Total, y por el contrario, se encuentra demostrado por la misma versión de los testimonios, interrogatorio de parte del Representante legal de Talentum cta., que la demandante cumplía sus jornadas de trabajo en las instalaciones de Salud Total. 9.

No dar por demostrada la mala fe de los demandados, estando que (sic) demostrado por los diferentes medios probatorios, que la demandante utilizaba la papelería, carnets, uniformes y demás imagen corporativa de la demandada Salud Total, sin que se contara con justificación diferente a considerar a sus trabajadores como propios de Salud Total S.A. 10.

No dar por demostrada la mala fe de los demandados, estando demostrado que la demandante se debía identificar ante los clientes y terceros como la imagen corporativa de la sociedad demandada Salud Total, y no frente a su presunto régimen cooperativo. 11. No dar por demostrada la mala fe de la demandada en el desarrollo de las labores de la demandante, a pesar que el mismo H. Tribunal evidenció que la demandada le reconocía de manera periódica, pagos bajo el concepto de auxilio de transporte, y otros conceptos, que en realidad correspondían a la retribución de sus comisiones derivadas de su labor. 12.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe, al trasladar ilegalmente sus trabajadores que desarrollaban procesos misionales de la compañía, para continuar con sus mismas labores a través de una Cooperativa de Trabajo asociado, creada por sus mismos dueños. Como medios de convicción apreciados erróneamente relaciona los siguientes:  Declaración rendida por Aida Rueda Ariza.  Declaración rendida por César Alirio Contreras.  Interrogatorio de parte rendido por la demandante.  Interrogatorio rendido por representante legal de la demandada Salud Total.  Interrogatorio de parte representante legal de la demandada TALENTUM.

Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 11  Acta de Constitución No 001 de la cooperativa de trabajo asociado TALENTUM de fecha 8 de Marzo del 2004, en donde figuran como miembros fundadores MIGUEL ÁNGEL ROJAS y CLAUDIA STERLING (Representantes Legales de SALUD TOTAL EPS) y los doctores NICOLÁS y EDUARDO WILCHES (Miembros Junta Directiva de dicha EPS).  Copia de la Oferta Mercantil para la prestación de servicios de fecha 30 de julio de 2008 presentada por TALENTUM a SALUD TOTAL EPS y aceptada por esta el 1 de agosto de 2008.  Informe de la Superintendencia Nacional de Salud que da cuenta de la composición accionaria de Salud Total EPS S.A.  Informe de la Contraloría General de la Nación de Salud que da cuenta del manejo de la familia WILCHES de los recursos del SGSSS a través de sus IPS CPO S.A. y VIRREY SOLÍS IPS.  Informe de Revisora Fiscal de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por la señora Rocío Maribel Quiroz Ortiz.  Régimen de Trabajo Asociado Telentum (sic) (Acuerdo No 001 de fecha 10 de diciembre de 2009, firmado por el actual Secretario General y Representante Legal de Salud Total EPS, el señor Danny Manuel Moscote.  Respuesta de Derecho de Petición de fecha 14 de Julio de 2014 suscrito por el Dr. HENRY LADINO Representante Legal de TALENTUM.

Sostiene que, desde la misma creación de la cooperativa, la real convicción de Salud Total EPS S.A. era la de tercerizar de manera ilegal sus procesos internos, ya que se logró acreditar con el certificado de Cámara de Comercio que los accionistas mayoritarios y miembros de la junta directiva de esta última, Nicolás y Eduardo Wilches, son al mismo tiempo los socios fundadores de Talentum, tal como se avizora en el acta de constitución del 8 de marzo de 2004, al igual que Claudia Sterling Posada, anterior representante legal de la EPS, y Miguel Ángel Rojas, actual representante y vicepresidente financiero de esa entidad.

Aduce que la CTA Talentum no fue concebida bajo los principios cooperativos, pues los vinculados no se afiliaron voluntariamente, sino porque Salud Total EPS S.A. les Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 12 finalizó sus contratos, pasando a desempeñar sus funciones, pero de manera tercerizada. Precisa que todo ello da cuenta de la mala fe por parte de las accionadas, ya que el direccionamiento parte de la estructura misma, quien controla de manera ilegal e ilegítima ambas empresas.

Expresa que el ad quem, a pesar de encontrar probada la tercerización ilegal de los procesos misionales, por tratarse de labores propias del objeto social de la compañía, de manera extraña no encontró probada la mala fe, sin tener en cuenta que este evento mismo da cuenta de ella, pues pretende pasar por alto el ordenamiento legal y obtener un provecho indebido.

Arguye que el régimen de trabajo asociado n.° 001 de la cooperativa fue firmado el 10 de diciembre de 2009 por el actual representante legal y secretario general de la EPS. Señala que el 9 de mayo de 2014, las demandadas firmaron un acuerdo de formalización laboral, con el visto bueno del Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, debido a la presión normativa y administrativa de dicha cartera, y la posibilidad de suspender las sanciones administrativas ante sus malas prácticas, situación que solo puede ser tomada como el conocimiento claro que las accionadas tenían de su actuar ilegal.

Esgrime que los dineros recibidos como incentivos o medios de transporte, y auxilios campeones Talentum, Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 13 guardan relación directa con el servicio prestado, «aspecto igualmente irregular y que no puede ser considerado tampoco como una eventualidad derivada del buen actuar de las demandadas quienes hasta el momento de la sentencia, han caído en cuenta de su actuar irregular».

VII. RÉPLICA Salud Total EPS S.A. esgrime que en el cargo se incurre en deficiencias técnicas insuperables, ya que entre las pruebas acusadas, las tres primeras no son calificadas, mientras que las de los puntos sexto y doceavo no fueron valoradas por el Tribunal, por lo que no se puede sostener su mala apreciación. Aduce que la acusación se centró en que se tuvo por probada la mala fe, pero los argumentos en sí mismos no cuestionan lo que dijo el colegiado sobre el particular, pues no dan una explicación sobre los errores cometidos por el fallador de la alzada en la apreciación de las pruebas.

Respecto al fondo del asunto, esgrime que el ad quem encontró razones serias y atendibles para considerar que la actora había prestado sus servicios en el marco de una relación cooperativa, pues aceptó vincularse a ella, recibió formación sobre las condiciones de cooperativismo, y devengó los pagos de parte de la CTA, por lo que no erró en sus conclusiones.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada cabe anotar que el alcance de la impugnación fue formulado adecuadamente, ya que la Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente pidió que, una vez casado el fallo del Tribunal, se condenara a la pasiva «por estos conceptos en términos y sumas ordenadas en primera instancia», lo que evidentemente equivale a deprecar la confirmación del fallo de primer nivel en lo relativo a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Ahora, los reparos de orden técnico que propone la opositora son infundados, habida cuenta de que los planteamientos de la censora van dirigidos a mostrar que hubo mala fe de Salud Total EPS S.A., lo que por supuesto constituye un ataque contra los argumentos del Tribunal, quien absolvió de las indemnizaciones bajo el entendido de que las enjuiciadas actuaron de buena fe.

Además, a pesar de que en el recurso se singularizaron pruebas que no son válidas para demostrar el yerro fáctico en casación, estas no fueron las únicas, pudiendo estudiar la Corte las que sí lo son. Dicho esto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró el ad quem al absolver a las demandadas del pago de las indemnizaciones moratorias, por encontrar probada la buena fe patronal.

Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que las sanciones moratorias previstas en los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no constituyen una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, u omita consignar en el Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 15 fondo correspondiente el auxilio de cesantías durante la relación laboral.

Por el contrario, las condignas sanciones tienen lugar cuando, en el marco del proceso, el empleador no aporta justificaciones serias y atendibles de su conducta que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales. De acreditarse ello, innegablemente habría que ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en tal caso no procederían aquellas (CSJ SL3288-2021).

En ilación a lo anterior, también tiene decantado la Corte que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018).

Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 16 que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Puestas así las cosas, es claro que la decisión a la que arribó la segunda instancia no se encuentra ajustada a los postulados de esta Corporación, comoquiera que las pruebas en que soportó su decisión solo muestran una formalidad, pero no la realidad de la ejecución de la labor. En efecto, el hecho de que la actora suscribiera el compromiso contractual asociativo, que dijera en su interrogatorio de parte que recibió capacitación en trabajo cooperado, así como pagos y llamados de atención provenientes de la cooperativa, solo es evidencia de los mecanismos utilizados para que la convocante a juicio prestara sus servicios, pero, en rigor, no acredita con suficiencia que la labor desarrollada hubiera estado desprovista de la continuada subordinación y dependencia de la real empleadora, ni mucho menos que esta estuviera legítimamente convencida de que esa fuera la realidad.

Conviene recordar que la aceptación del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que su actuar estuvo revestido de buena fe (CSJ SL593-2021). Y es que las actuaciones realizadas por las demandadas, antes de eximirlas de responsabilidad, lo que denotan es un abuso del derecho en desmedro de las garantías sociales de la demandante, y por esa misma vía, Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 17 contra los postulados de la Constitución Política que dispone que el trabajo es uno de los objetivos de protección del Estado (art. 25 CP), y del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa que su finalidad primordial es «la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1).

Se dice esto porque en el juicio quedó probado que era Salud Total EPS S.A. la que daba las órdenes, imponía horarios, y las labores desarrolladas eran propias de su objeto social (f.° 4), elementos que denotan una marcada subordinación. A juicio de la Sala, no es válido argumentar la existencia de un vínculo asociativo cuando se presentan las notas propias de un contrato de trabajo, con la utilización de los elementos, materias, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa contratante o beneficiaria, que fue lo sucedido en este asunto.

Y en la misma dirección, si es esto lo que ocurre, bajo ninguna perspectiva podría calificarse como de buena fe la conducta del verdadero empleador que ha recurrido a este tipo de ardid para desconocer los derechos de los trabajadores. Así lo ha sostenido esta Corporación de forma pacífica, al menos, desde la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en las decisiones CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2015 y CSJ SL119-2018, entre otras.

En esa oportunidad adoctrinó: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 18 pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Tampoco puede pasar por alto la Corte que, tal como acertadamente lo adujera la censura, se presenta una identidad entre los socios de la EPS, y los fundadores de la cooperativa, tal como lo reflejan los registros de Cámara de Comercio (f.° 3 a 21), y el acta de constitución de la última (f.° 46 a 49), como el caso del señor Eduardo León Wilches Rozo, y la señora Claudia María Sterling Posada.

Es lógico inferir de ello que no había independencia entre una y otra entidad, y que la CTA solo fungía como simple intermediaria en la relación contractual con la actora, lo que confirma que la genuina intención de la sociedad comercial accionada era evadir las responsabilidades como auténtica empleadora, situación que indudablemente denota su mala fe.

Al resolver un asunto de similares contornos al sub lite, en el que las demandadas eran las mismas, y lo pretendido también era la declaratoria de la relación laboral, y entre otras cosas, que se condenara al pago de las indemnizaciones moratorias, esta Corporación razonó en la sentencia CSJ SL1430-2018 en los siguientes términos: En este asunto no existe un solo indicador de buena fe.

Quedó suficientemente acreditado que la EPS codemandada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social. De manera que no es atendible el argumento expuesto por Salud Total EPS de obrar bajo la «convicción de la existencia de unos contratos reales y válidos, de cooperativismo», para relevarse de Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 19 la indemnización moratoria, pues dada la naturaleza de la labor, la continuidad de los servicios personales, los actos subordinantes dimanantes de la EPS y la utilización de los elementos de trabajo y espacios físicos suministrados por la EPS, es inequívoco que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, por lo que no incurrió el ad quem en ningún desacierto.

Por todo lo anterior, el cargo prospera, y en consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal, únicamente, en cuanto absolvió del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990. Lo demás se preserva incólume. Sin costas en casación por haber salido avante el recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos expuestos en precedencia para concluir que la actuación de las demandadas estuvo exenta de buena fe, y, por consiguiente, son procedentes las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria de los artículos 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Ahora, al sustentar la alzada, Salud Total EPS S.A. interpuso el recurso de apelación contra la primera de las dos indemnizaciones mencionadas, con el argumento de que la condena fue impuesta de forma incorrecta, debido a que se encontró probado que el salario era superior al mínimo legal mensual vigente, y que la actora demoró más de 24 meses para presentar la demanda.

Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, dispone: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Subraya la Sala). La terminación de la relación laboral ocurrió el 13 de enero de 2014, y como la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2016 (f.° 297), esto es, 2 años, 7 meses, y 4 días después de finiquitada la vinculación, ello implica que la indemnización no podía imponerse como lo hizo el juez primario, ya que el último salario devengado fue de $2.393.400, es decir, superior al mínimo legal mensual vigente para esa época.

En tales condiciones, la sanción realmente se traduce en la obligación de pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $2.567.818, que es la que se adeuda a la demandante por concepto de cesantías y primas de servicio, instalamentos que corren desde la terminación del contrato de trabajo, y hasta que se realice la cancelación efectiva de las mencionadas prestaciones sociales adeudadas.

Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a la indemnización por no consignar las cesantías, como nada dijo en su alzada sobre ello, conforme atrás se expuso, ello se mantendrá incólume. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MIREYA MENDOZA SAAVEDRA contra SALUD TOTAL EPS S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, únicamente en cuanto absolvió del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, solo en lo concerniente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en el sentido de indicar que se condena a la demandada a pagar, por tal concepto, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $2.567.818, adeudada por concepto de cesantías y primas de Radicación n.° 86376 SCLAJPT-10 V.00 22 servicio, instalamentos que corren desde la terminación del contrato de trabajo, y hasta que se realice la cancelación efectiva de las mencionadas prestaciones sociales adeudadas.

SEGUNDO: Confirmar la condena impuesta por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ