Micelio
SL2720-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2720-2021 Radicación n.º 80084 Acta 022 Bogotá, DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Iván Hernán Rodríguez Serrano llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que esta entidad le reconoció y, en consecuencia, que le pagara las diferencias respecto de las mesadas ya entregadas, junto con la indexación de lo Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudado, más los intereses moratorios sobre las sumas pensionales dejadas de reconocer.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.º 101098 del 15 de marzo de 2010, efectiva a partir del 1.º de marzo del mismo año, en cuantía inicial de $2.383.539. Afirmó que cotizó 1479 semanas en el sistema pensional, pero que su ingreso base de liquidación –en lo sucesivo, IBL– debía ser de $24.839.575 y el porcentaje pensional, del 90 %, con lo que su mesada inicial debió fijarse en $10.300.000, pues, según la legislación, esta no podía sobrepasar los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV–.

En ese orden, elevó reclamación administrativa respecto de ese reajuste, pero no obtuvo respuesta de parte de la llamada a juicio. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos al reconocimiento de la pensión al accionante, especialmente el IBL que aplicó y el monto inicial de dicha prestación. Los demás, los negó. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de vejez y prescripción. Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 7 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado y cargó las costas de la alzada al iniciador de la litis.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la crítica del apelante se centró en que los cálculos aritméticos que efectuaron, tanto la accionada como la jueza de primer grado, estaban errados, pues el reporte de semanas que aportó era suficiente para identificar el IBL correcto, ya que de él se desprendía una diferencia de 109 semanas a su favor.

Estableció que el actor aspiraba a la reliquidación de su pensión con fundamento en que alcanzó más de 1250 semanas cotizadas, sin embargo, para el juez plural la decisión de primer grado debía confirmarse, pues, aunque resultara aplicable el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tener más de esa cifra de cotizaciones, lo cierto era que la cantidad de aportes realizados por el afiliado Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 4 solo definía la tasa de reemplazo aplicable al IBL, la que, según el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990, no podía superar el 90 %, tope que fue utilizado en la Resolución n.º 101098 del 15 de marzo de 2010.

De ese modo, aunque el actor haya completado más de 1250 semanas aportadas, en ningún momento era viable sobrepasar el porcentaje indicado. En cuanto al cómputo del IBL propiamente dicho, que el recurrente le pidió verificar, encontró que tal operación no era posible efectuarla, toda vez que el actor no aportó «el registro detallado de las semanas cotizadas mes por mes» durante los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 1976 al 30 de junio de 1977 y del 1.º de julio de 1977 al 31 de diciembre de 1994, prueba que consideró determinante para definir cuál fue el ingreso al que debía aplicarse el aludido 90 %, en razón de que consideró […] evidente que, por lo general, cuando los resúmenes de semanas cotizadas estipulan extremos temporales tan extensos, con una única base de cotización, significa que esta es con la que se terminó cotizando en ese periodo, es decir, corresponde al último periodo de cotización, de modo que muy seguramente por eso, al calcularse por el demandante con ese último valor, el promedio incrementa, no siendo realmente ello adaptable a la realidad laboral del afiliado.

En ese escenario, y habiendo dejado claro que sin conocer la totalidad de las cotizaciones que, mes por mes se hicieron, no es posible realizar el cálculo aritmético pretendido. Recordó que su criterio, en línea con el de esta Corte, implicaba «que quien pretende la reliquidación de su pensión, debe preocuparse por aportar al plenario el acervo probatorio suficiente que permita computar el valor de las cotizaciones, y Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 5 así calcular el ingreso base de liquidación que se depreca», dando a conocer las razones aritméticas o numéricas de ello.

Recordó que en ese sentido se expresó esta corporación en la providencia CSJ SL11325-2016, en la que se determinó la necesidad de acreditar el IBL superior, para arribar a la certeza de que el cálculo, a partir de las cotizaciones realizadas dentro del periodo reclamado, arroja una suma que, al aplicarle la tasa de reemplazo, genera una primera mesada pensional más favorable a la otorgada.

No cumplir esa carga probatoria, dijo, acarrea la desestimación de las súplicas incoadas. Agregó que, si en gracia de discusión se intentará corroborar el IBL de los últimos diez años, por el que también podría optar el pensionado, en virtud del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtendría, incluso, una suma inferior a la que se reconoció en el acto administrativo de marzo de 2010, pues según la liquidación efectuada por la contadora adscrita al Tribunal, y revisada por esa Sala, no sería superior a $1.653.808,97, mientras que en esa resolución se liquidó la pensión sobre una base de $2.648.377, la que favorecía al actor.

Para finalizar, aseveró que no se daban los supuestos fácticos ni jurídicos para reliquidar la pensión, pues según la documental adosada al plenario, la entidad de previsión social calculó bien su monto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo y, en su lugar, acceda a todos los pedimentos plasmados en el libelo genitor del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la empresa demandada y que se estudiarán en conjunto, dado que, a pesar de que discurren por distintas sendas, comparten un objetivo común y abordan similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, el último, reformado por el 9.º de la Ley 797 de 1993, en relación con el 31 y el 33 de la primera norma señalada; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 53 de la CP; 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994, lo que ocasionó la infracción directa del 21 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo advierte que, al no encontrar probados los salarios base de cotización de ciertos lapsos en la historia laboral, el ad quem incurrió en error, Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 7 producto de la equívoca valoración de la historia laboral del actor. Al respecto, dice: Una lectura apropiada de la historia laboral habría llevado al juez plural a determinar que el ingreso base de liquidación en el presente asunto debe corresponder a la suma de $ 24.839.575, 16 (sic); obtenido del promedio de lo cotizado por el demandante durante toda su vida laboral conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual corresponde un porcentaje del 90%.

El Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los ingresos bases (sic) de cotización que arrojó la historia laboral de calendas 22 de Junio de 2015, proporcionada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - que dispone que los ciclos de cotización entre el 14 de Enero de 1976 y el 30 de Junio de 1977, es equivalente a $ 4.410; y del 01 de Julio de 1977 al 31 de Diciembre de 1994 correspondió a la suma de $ 829.721.

Asegura que el artículo 53 de la CP establece, como principio mínimo fundamental consagrado a favor del trabajador, que a este debe adjudicársele «la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales del derecho», así, estima que el Tribunal erró al determinar el IBL, pues no empleó en debida forma la regla aritmética contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por ello fijó la mesada pensional menos favorable a sus intereses, «lo que significa que interpretó dicha norma restringiendo su alcance y desconociendo el principio de favorabilidad, tanto de lo que surge de la aplicación de la fuente formal como de su interpretación».

Para finalizar, argumenta: En el caso del señor IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO, se tiene que cumplió los 60 años de edad, el día 17 de Diciembre de 2009 y si la ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se colige que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, razón por la cual le aplica la regla Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 8 contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, su Ingreso Base de Liquidación será  el promedio de los salarios con los que aportó  dentro de los diez últimos años anteriores a la fecha del reconocimiento pensional o el de toda la vida laboral si fuere más favorable y en el entendido de aportar más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los mismos artículos indicados en el primer embate. Expone la comisión de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación del señor IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO equivale a la suma de $ 2.648.377,oo, de la forma como lo determinó el juez de primera instancia y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación del señor IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO debe equivaler a la suma de $ 24.839.575,16, oo, (sic) determinado conforme a las cotizaciones registradas en su historia laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los ciclos de cotización del demandante entre el 14 de enero de 1976 y el 30 de Junio de 1977, es equivalente a $ 4.410; y del 01 de Julio de 1977 al 31 de Diciembre de 1994 corresponde a la suma de $ 829.721.

Atribuye tales equívocos a la falta de apreciación de la demanda inicial, de su contestación y de la historia laboral del 22 de junio de 2015, expedida por Colpensiones. En la fundamentación del embate, parte de que el Tribunal dijo desconocer la totalidad de las cotizaciones que hizo el actor, mes a mes, lo que le imposibilitó desarrollar el Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 9 pretendido cálculo aritmético, cuando, por el contrario, con la prueba le era posible establecer que los salarios de cotización de los periodos en debate fueron los indicados al enunciar el tercer error fáctico.

Considera que, al determinar el IBL, la decisión debía obedecer a la información contenida en la historia laboral del actor, del 22 de junio de 2015, cuyos datos fueron suministrados por Colpensiones, por lo que se presume que son «CONFIABLES, CIERTOS, PRECISOS y ACTUALIZADOS», luego, en atención al «PRINCIPIO DE VERACIDAD», esa documental debía ser tenida como plena prueba, e idónea, para acceder a las pretensiones que se plantearon en la demanda.

Seguidamente, acusa al Tribunal de no advertir que, al contestarla demanda, la entidad llamada a juicio pudo controvertir lo consignado en el libelo introductorio, pues «en estos casos la posición dominante la posee la ADMINISTRADORA DE PENSIONES en razón, a que ella es la que suministra los datos utilizados con los cuales se obtuvo la liquidación pretendida desde el [memorial inaugural]».

Advierte que la equivocación probatoria consistió en que la colegiatura no tuvo en cuenta los ciclos de cotización registrados en la historia laboral ya mencionada, los cuales fueron objeto de controversia en primera instancia, a pesar de lo cual, la entidad demandada no se opuso a ellos al contestar la demanda. Seguidamente propone que, en su demanda inicial: Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 10 […] al determinar el ingreso base de liquidación del demandante y en atención el (sic) principio de confianza legítima, se tuvo (sic) en cuenta los ciclos de cotización que registró  la entidad demandada en la historia laboral de fecha 22 de junio de 2015, por ello resultó más favorable el monto de la pensión con el promedio de los salarios con los cuales aportó el accionante durante toda su vida laboral.

En virtud de lo establecido en el artículo 83 Superior, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan por los siguientes principios: “debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública.

Asegura que la Corte Constitucional ha desarrollado la confianza legítima como expresión del principio de la buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas, en sus actuaciones, están obligadas a respetar las expectativas jurídicas creadas a los particulares. Esto implica que estas no pueden ser eliminadas por el ente administrativo de manera sorpresiva, pues con ello afecta los derechos de quienes se vinculan al sistema.

Ilustra su postura con una amplia transcripción de la sentencia CC T079-2016, en la que se alude a los deberes que tienen las administradoras pensionales respecto del manejo de la información relativa a las cotizaciones de sus afiliados, y el hecho de que las consecuencias derivadas de las fallas en esa tarea no pueden ser asumidas por las personas vinculadas al sistema.

En el mismo sentido, cita los planteamientos de la Corte Constitucional en las sentencias CC T855-2011, CC T343- Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 11 2014, CC T411-2013 y CC T482-2012. Por último, trae a memoria lo planteado en algunos apartes, por esta corporación, en la providencia CSJ SL14236-2015, en relación con la historia laboral suministrada como prueba por Colpensiones.

VIII. RÉPLICA Observa la anuencia del actor respecto de que la norma aplicable a su caso es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que contempla dos formas de fijar el IBL de la pensión de vejez. A partir de ello, explica que el recurrente cuenta con esas dos opciones: o bien calcular esa base con el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, o bien, con el promedio de toda la vida, para lo cual se requiere de la información que obre en el plenario sobre los salarios devengados o los ingresos que integraron la base de cotización, para sopesar cuál método es más favorable.

Luego dice que el primer cargo, a pesar de estar formulado por la vía del derecho, involucra aspectos fácticos, lo que lo torna impertinente y determina su improsperidad. Ahora, como el ad quem advirtió que no podía efectuar las operaciones matemáticas sugeridas por el demandante, para corroborar que su pensión debía ser de un monto mayor, recuerda que esa imposibilidad se generó en el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a este en casos de reliquidación pensional, según afirma que lo Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 12 tiene adoctrinado esta colegiatura en la sentencia CSJ SL11325-2016.

Agrega que el Tribunal intentó fijar un IBL con la información disponible, pero sus operaciones no resultaron favorables para el censor, porque la prestación que está devengando resultaba superior a la que se obtuvo al estudiar la apelación. Posteriormente, en lo que respecta a los reproches del libelista respecto del supuesto incumplimiento de las obligaciones de Colpensiones de custodiar, conservar y guardar la información y documentos que soportan las cotizaciones de los afiliados, advierte que la jurisprudencia constitucional invocada para hacer los señalamientos está edificada sobre hechos diferentes a los aquí debatidos, por lo que, itera, quien debía asumir la actividad probatoria era la parte que requiere el reajuste de la pensión, pues no estima plausible trasladar esas obligaciones bajo el argumento de la carga dinámica de la prueba, pues para este evento lo que debía haber gestionado el hoy recurrente era una expedición detallada de la historia laboral y adelantar, de ser necesario, los ajustes necesarios, antes de demandar la reliquidación, si quería acreditar que tenía el derecho a la diferencia pensional a la que aspira.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido el 22 de junio de Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 13 2015 (f.os 27 a 29), no contenía las bases salariales detalladas, en los lapsos comprendidos entre el 14 de enero de 1976 y el 30 de junio de 1977 y las que devengó desde el 1.º de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Ante esa ausencia probatoria, consideró que los cálculos a los que aspiraba el ahora recurrente no eran factibles, pues asumían unos salarios reportados al final de cada uno de esos periodos, como si hubiesen sido los devengados a lo largo de esos tiempos, de manera continua, en tanto que, «por lo general, cuando los resúmenes de semanas cotizadas estipulan extremos temporales tan extensos, con una única base de cotización, significa que esta es con la que se terminó cotizando en ese periodo, es decir, corresponde al último periodo de cotización» La censura radica su inconformidad en que la prueba no fue valorada por el Tribunal, omisión que implicó el desconocer la información contenida en la historia laboral elaborada por la demandada, que por su origen se estima fiable y veraz, con lo cual las bases salariales de pago ahí reportadas bastan para hacer los cálculos, tal como los propuso desde el libelo inaugural, agregando que, además, a ellos no se opuso la entidad accionada.

Establecido así el debate, el problema jurídico que debe estudiar la Sala, consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos que le enrostra la censura, en particular, al no haber apreciado los salarios base de cotización de los tiempos indicados en precedencia, que para Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 14 la parte activa de la litis, son superiores a los asumidos por el ad quem y por Colpensiones.

Ahora bien, desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario, le asiste la razón a la parte opositora en cuanto advierte que el cargo primero contiene distintas falencias, como que aborda aspectos de orden fáctico, que constituyen el centro de su argumentación, cuando el ataque se propone desde la vía del puro derecho, en concreto, aceptando que la norma aplicable es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero criticando una errada valoración de la historia laboral adosada al legajo.

Esa mixtura de razones no es aceptable, pues los ataques por la senda del puro derecho deben partir de la total aceptación de las conclusiones fácticas del juzgador, elemento que se extraña en ese primer cargo. Al respecto, en la providencia CSJ SL2106-2021, esta Sala recordó: En efecto, la censura genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Para poder subsanar aquella deficiencia, se tendrá en cuenta que el cargo segundo viene estructurado por la vía indirecta, a pesar de que incurre en el error de denunciar la falta de apreciación –entre otras piezas– de la historia laboral del 22 de junio de 2015, que a las claras fue la base probatoria del fallo confutado, con lo que, en principio, no Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 15 procedería darle crédito a la acusación, por imprecisa, de no ser porque, al integrar en el análisis lo expuesto en el cargo primero, se encuentra que en este se hizo alusión a la indebida apreciación de tal documento.

De esa manera, por vía de flexibilización de los requisitos del recurso de casación laboral, se examinará si la evaluación de esa prueba fue errónea; también se analizará si los errores fácticos indicados por el recurrente se derivan de la no apreciación de la demanda inicial y de su contestación. En cuanto a la historia laboral, la Corte no encuentra que su apreciación por parte del Tribunal haya sido incuriosa, pues, como lo dijo ese sentenciador, en la misma no se consignaron los valores, mes a mes, de los salarios que sirvieron de base para calcular las cotizaciones entre el 14 de enero de 1976 y el 30 de junio de 1977, ello es así porque, como se aprecia en la quinta columna del cuadro «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR» (f.º 27), lo reportado allí es que el «Último Salario» de ese periodo ascendió a $4.410, lo que no significa que, automáticamente, durante esos meses, deba aceptarse que siempre fue el mismo; en ese sentido, si el demandante quería convencer de que ello fue así, debió aportar las pruebas en las que constara que los salarios que debían contabilizarse como fuente de las cotizaciones siempre fueron por ese valor, como los consignó en el cuadro que está exhibido a partir del folio 30, elaborado por él mismo, y que no es un dictamen o un cálculo diseñado por la entidad pensionadora, sino que es de propia mano de la parte interesada, por lo que no puede servir de base para fundar el éxito de sus pretensiones.

Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 16 En idéntico sentido, y de manera aún más patente, tampoco es posible deducir que, desde el siguiente ciclo de cotización, esto es, desde el 1.º de julio de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir, durante más de diecisiete años, el empleador Boehringer Ingelheim SA siempre reportara un salario constante de $829.721, que es la cifra de la que busca que haga eco esta Sala, como si hubiese sido la única devengada durante todo ese tiempo, hecho que no quedó demostrado.

Para afianzar que esa idea del recurrente no tiene verdadero apoyo en la prueba, obsérvese que en el «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995» (f.º 27 vuelto) la columna numerada «[17]» expone que los salarios reportados por el mismo empleador del periodo en cuestión siempre eran fluctuantes, lo que, de forma similar, podría esperarse del lapso debatido.

En ese sentido, como no se encuentra detalle de «IBC Reportado» entre 1977 y 1994, no pueden asumirse las sumas a las que aspira el impugnante, sin apoyo en pruebas que pudo traer al expediente, como, por ejemplo, certificaciones del empleador o en gestiones de corrección de la historia laboral que al parecer nunca desplegó, por lo que no se observa que las conclusiones del Tribunal, extraídas de ese elemento probatorio, hayan sido disparatadas.

El hecho de que la información que consta en los documentos emitidos por las administradoras pensionales, como la accionada –historias laborales o certificaciones similares– deba ser considerada veraz y apegada a la realidad Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 17 no significa que su lectura pueda acomodarse, sin fundamento probatorio, al interés de quién busca un reajuste pensional con base en salarios que no aportó al expediente.

En suma, el planteamiento del recurrente sugiere acudir a conjeturas para establecer su remuneración mensual en los dos periodos ya indicados, lo que es equivocado, pues el deber del fallador es definir la controversia con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y frente a las anualidades mencionadas, no se cumplió con tal carga probatoria, la que, de manera válida, fue echada de menos por el Tribunal (CSJ SL073-2021).

Existe doctrina vigente, emitida por esta Corte, en casos como el presente, sentada desde la providencia CSJ SL11325-2016, recordada así en la CSJ SL1152-2019: Finalmente, la Sala estima pertinente recordar que conforme al criterio de esta Corporación cuando el pensionado pretende la reliquidación de la prestación porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un IBL superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión por resultarle más favorable, tiene la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, dicho en otras palabras, tiene el deber de probar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso que ese IBL resultaba más favorable; circunstancia que no logró acreditar a través del cargo formulado por la vía indirecta.

Asimismo, la Corte ha precisado que de no acreditarse ello, las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. En efecto, en sentencia CSJ SL11325-2016 explicó que: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 18 pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. En esa misma línea, tampoco aparece establecido que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos imputados en el cargo segundo, al no apreciar la demanda inicial y su contestación, pues al analizar esos elementos procesales –a partir de los cuales se entiende que el recurrente aspira a decantar una confesión de la accionada, amén de que las manifestaciones de quienes representan a las entidades públicas no tienen validez para ese fin, conforme al artículo 195 del CGP–, lo que se observa es que el hecho quinto del memorial introductorio plantea que el IBL de Rodríguez Serrano debió corresponder a $24.839.575,16, aserto ante el cual la demandada se defendió contestando: «Se niega», manifestación que apoyó en que la base liquidatoria de la Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión correspondía a la suma de $2.648.377, la que aparece plasmada en el acto administrativo de 15 de marzo de 2010 (f.os 25 a 26), exposición que se estima suficiente para cumplir con el requisito de explicar la razón de porqué se negó lo afirmado por la parte activa de la litis, tal como lo exige el numeral 3.º del artículo 31 del CPTSS; ello basta para esclarecer que sí existió oposición ante el hecho planteado por activa, máxime, cuando el Tribunal corroboró que los cálculos de Colpensiones eran plausibles y no estaban alejados de la realidad, de manera que sería imposible entender que el hecho afirmado quedó sin defensa.

Conforme a lo desarrollado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el Despacho de origen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso Radicación n.° 80084 SCLAJPT-10 V.00 20 ordinario laboral seguido por IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ