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SL2720-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

66. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada' Liberal Salad. Deassigesada N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L2720-2020 Radicación n.°68739 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NURY ISABEL COBALEDA MARÍN, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Nury Isabel Cobaleda Marín demandó a las Empresas Públicas de Medellín en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P., para que se Radicación n.°68739 ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo y, por ende, su reinstalación o «reintegro», en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar, en virtud de la sustitución patronal y, que se declarara que no hubo solución de continuidad.

En ese orden, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los aportes a la seguridad social y las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, refirió que laboró para EADE S.A. E.S.P., desde el 21 de octubre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de «STAFF ADMINISTRATIVO» Con un salario de $2.447.123; que el 24 de julio de 2006, la sociedad en mención la citó a una reunión en el Hotel Portón, en la que se le dio a conocer la propuesta para la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo, debido al estado de liquidación; que se le advirtió que la no suscripción del convenio generaría despido; que luego de «firman) el acuerdo, se fueron al Hotel Sheraton Four Points, donde se suscribiría el contrato de trabajo «prometido», lo que no sucedió. Indicó que por pertenecer al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia —SINTRAELECOL- es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007, que consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y la sustitución patronal; que el acuerdo extra convencional de octubre 28 de 2003, contempla la prohibición de despido sin justa causa; que como 2 67 Radicación n.°68739 consecuencia de la liquidación de EADE S.A. E.S.P., las Empresas Públicas de Medellín se hizo a la totalidad de las acciones de la empresa, por manera que es la única titular de los bienes y servicios (fs.°1 a 12).

Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo contractual de la demandante con la Empresa Antioqueria de Energía, cargo ocupado, salario devengado y existencia de la convención colectiva de trabajo 2004-2007; aclaró que la terminación del contrato de trabajo entre Cobaleda Marín y EADE S.A. E.S.P., se dio por mutuo acuerdo mediante la suscripción de acta de conciliación; negó los demás, bajo el supuesto de que no es la propietaria de la empresa liquidada y que la prestación del servicio de energía siguió a cargo de ETASERVICIOS S.A. E.S.P. Propuso en su defensa, las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la «genérica» (fs.°152 a 193).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de mayo de Radicación n.°68739 2011 (fs.°396 a 402 vto), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 16 de junio de 2014 (fs.°427 a 439), confirmó lo resuelto por el a quo; fijó las costas a cargo de la parte vencida.

Previó a resolver, resaltó que «no le es vedado a las partes de un acuerdo conciliatorio y más aún al trabajador, que impugne la conciliación laboral, claro ésta (sic) que la jurisprudencia ha sostenido que no es algo ordinario y no excepcionalísimo, al respecto se ha dicho: ( )». En lo que tituló «falta de formalidades en la elaboración del acta», sostuvo que era evidente «por su propia naturaleza, que la conciliación extrajudicial aquí examinada es en derecho» por realizarse ante un conciliador como lo fue el Inspector del Trabajo; prosiguió con otros puntos que debían atenderse como la proposición de fórmulas de arreglo, los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793. Tras examinar el documento de folios 233 a 235, encontró que el funcionario ministerial intervino en la 4 Radicación n.°68739 diligencia y que de acuerdo con la demanda inicial y el recurso de apelación, las partes concurrieron voluntariamente al acto conciliatorio por estar de acuerdo; que muestra de ello fue que la demandante lo aceptó ante la oferta de continuidad en el trabajo, por lo que «era innecesaria al (sic) intervención proactiva del conciliador»; de este modo, acotó que no existió ningún vicio de forma que invalidara la actuación conciliatoria.

Estableció que no hubo engaño en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, caso contrario «de lo prometido a cambio de la firma, por lo que se procederá a estudiar la situación partiendo de la última premisa citada»; en esa línea de pensamiento, hizo referencia a los arts. 1502 y1510 del CC y a la sentencia CC C-993-2006, para señalar: De lo contemplado en la norma el error de hecho sólo vida el consentimiento, cuando recae sobre el propio acto, en este caso la conciliación, pero como ya se afirmó lo que pretende el actor es que se declare viciado el acto jurídico, ya que el demandado no cumplió con la potencial promesa de reintegrarlo a la actividad laboral, ésta de manera externa al acto jurídico; como vuelve se insiste, sí conocía la parte demandante el acuerdo al que se estaba (sic) llegando, es decir la terminación del contrato de trabajo y el pago de una indemnización, constituido lo anterior en un acto conciliatorio, por lo que la citada promesa así sea cierto, no puede constituirse en un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico -conciliación- entre las partes aquí en juicio.

Por último, afirmó que si bien los testimonios de los compañeros de trabajo de la accionante «o demandado», eran «pieza clave para definir asuntos jurídicos» en atención al conocimiento directo que tuvieron de los hechos, no era Radicación n.°68739 menos cierto que los que acudieron al proceso «no pueden ser imparciales al ser contraparte del demandado, lo que hace que su decla radón esté dirigida a favorecer a la demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nury Isabel Cobaleda Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones solicitadas en el escrito inaugural.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser trasgresora de la norma sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468, 469, del CST; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del CC; 2 de la Ley 50 de 1936 «que 6 67 Radicación n.°68739 subrogó el 1742 del Código Civil»; 75 de la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 177, 194, 195 y 258 del CPC; y 60 y 61 del CPTSS.

Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estado, que la actora si fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el error en que se hizo incurrir a la actora, al estar por fuera del acta de conciliación, no puede constituirse en un vicio en el consentimiento y por lo tanto no puede declararse la nulidad peticionada. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberla hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado a la actora para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/ o ser procedente su exigibilidad. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora 8.

No haber dado por demostrado estándolo que quien presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su Radicación n.°68739 deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.

No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo. 1 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en autos se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta de conciliación suscrita. Señala como pruebas indebidamente apreciadas, los documentos de folios «18 a 43 y 54 a 148, 364 a 383 del expediente, así como de los testimonios obrantes de folios 386 a 387y de 392 a 395».

Describe lo sucedido el 25 de julio de 2006 y los folios relacionados con el proceso de firma del acta de conciliación, por medio de la cual se dio por terminado el vínculo laboral con EADE S.A. E.S.P., y asegura que no se le dejó ver los documentos, discutir sobre su contenido, ser asesorada ni se le brindó ninguna información; que ante estas circunstancias la única opción que tuvo fue la de firmar el acta de conciliación. Aduce que todo estaba organizado, de tal modo que se trató de un engaño de la empleadora a espaldas de sus trabajadores para que renunciaran, con la promesa de ser vinculados con posterioridad a las Empresas Públicas de Medellín y que perdieran su derecho a la estabilidad laboral consagrado en la convención colectiva de trabajo, cuestión que quedó constatado con la prueba testimonial y 8 Radicación n.°68739 documental; que el convenio no tiene validez, en la medida que fue suscrito por quien no tenía facultades para ello y no se demostró la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador para transigir, lo que conllevó que se trasgredieran normas que regulan la conciliación para personas jurídicas públicas.

Reitera que la sociedad liquidada con falsas promesas hizo incurrir en error a sus trabajadores, quienes suscribieron el acta de conciliación con la convicción de que serían vinculados con la nueva empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, lo cual no sucedió; que se encuentra probado que su consentimiento fue viciado por error; que al reconocérsele el carácter de acuerdo y eficacia al acta, se quebrantó lo dispuesto en los arts. 1502 del CC y 55 del CST. • Manifiesta que el ad quem valoró equivocadamente los medios de prueba relacionados y que por ser nula el acta de conciliación, las cosas deben volver al estado en que estaban, debiendo ser reintegrada, dado que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE, como expresamente lo reconoció en el contrato n.°14657, «cuya copia obra en el proceso, (folios 101 105) siendo este una de las circunstancias contempladas dentro de la figura jurídica de la Sustitución Patronal que está prevista en las normas convencionales que obran en el plenario, dándose los elementos allí previstos y también contemplados por la jurisprudencia para que se de esta entidad jurídica». 9 Radicación n.°68739 Insiste que la accionada fue llamada al proceso en su calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE; que para el ario 2000, la primera entidad tuvo el dominio absoluto sobre la segunda y abusó de su condición privilegiada como accionista mayoritaria, al punto que orientó la decisión de disolverla y liquidarla por haber adquirido un 32% y quedó «aproximadamente con un 60% de las acciones de EADE S.A. ESP».

A renglón seguido, reproduce las actas n.°41 y 42 para resaltar el objeto social de EADE S.A E.S.P., e identificar las labores que ejecutaban las dos accionadas; afirma que la disolución y posterior liquidación de EADE S.A E.S.P., se debió a presuntas dificultades de tipo laboral, entre estas, la existencia de un sindicato y de la convención colectiva de trabajo; prosigue con lo previsto en el acta n.°44, para iterar que la convocada al proceso se constituyó en depositaria, guardiana y administradora del archivo de EADE S.A E.S.P., y de todos sus bienes muebles e inmuebles.

Se refiere a la cláusula 71 del texto colectivo que consagra la sustitución patronal y al art. 53 del Decreto 2127 de 1945, para relacionar los elementos que confluyen en aquella VIL RÉPLICA La opositora señala que la decisión se encuentra ajustada a la realidad probatoria incorporada a los autos; que de los medios de convicción se extrae la inexistencia de un vicio o «engaño», en el consentimiento de la actora a la 10 Radicación n.°68739 hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la extinta EADE S.A. E.S.P.; que no se acreditaron los errores de hecho con el carácter de protuberantes y ostensibles que se exige; que la demostración del cargo es el punto de vista personal propio y acomodaticio de la recurrente sobre la controversia.

Se apoya en sentencias de esta Sala de Casación. VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que la demandante laboró para la Empresa Antioqueria de Energía - EADE S.A. E.S.P., a partir del 21 de octubre de 1985, con un salario de 82.447.123 y que firmó acta de conciliación con la empresa liquidada el 25 julio de 2006.

Se propone por la recurrente que el aludido acuerdo que suscribió con la sociedad mencionada, se encuentra afectado por vicios en el consentimiento; que el representante legal de dicha entidad no tenía capacidad legal para actuar, ya que fungía como liquidador y que existió sustitución patronal, como quiera que EPM S.A. ESP, asumió los bienes, instalaciones, dependencias y/o servicios de EADE S.A. E.S.P. Importa advertir que el Tribunal no se refirió a la supuesta sustitución patronal entre EADE S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín ni a la falta de capacidad para actuar del representante legal, y en esa medida, esta I I Radicación n.°68739 Sala de Casación no se encuentra habilitada para analizar tales cuestionamientos.

Aclarado lo precedente, esta Sala debe resolver si el ad quem se equivocó al no declarar la nulidad por vicios del consentimiento del acta de conciliación suscrita por la demandante. La censura acusa varios documentos como erróneamente apreciados, cuya demostración se hizo de manera global y abstracta, con todo si se descendiera a las pruebas calificadas posibles de analizar, el cargo tampoco tendría vocación de prosperar, por cuanto de las documentales se desprende que en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de EADE S.A. E.S.P., celebrada el 25 de julio de 2006, se aprobó un plan de retiro conciliado para los trabajadores de la compañía, dada la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía, mediante el ofrecimiento de una bonificación económica, como también el plan de unificación de tarifas de energía eléctrica para el Departamento de Antioquia y un municipio del Chocó. También se acredita que la demandante estuvo afiliada a Sintraelecol y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Del acta de conciliación, no se encuentran elementos de juicio que permitan entrever que la autonomía de la voluntad de la accionante estuvo afectada por vicios del consentimiento. 12 72, Radicación n.°68739 En cuanto a las promesas falsas o engañosas, debe recordarse que el operador judicial estimó que conforme lo dispuesto en los arts. 1502 y1510 del CC, lo prometido a la demandante así hubiera sido cierto, no constituía «un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico - conciliación- entre las partes aquí en juicio», por cuanto la recurrente conocía el acuerdo al que se estaba llegando, esto es, la terminación del contrato de trabajo y el pago de una indemnización, argumento que no es derruido por la impugnante.

De lo hasta acá expuesto, al no haberse acreditado un error en la prueba calificada, no es posible analizar los testimonios conforme lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, la censura no logró acreditar los yerros de hecho que le endilgó al juez de alzada, por lo que la decisión recurrida se mantiene indemne, con la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, con la inclusión de la suma de $4.240.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP. 13 Radicación n.°68739 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió NURY ISABEL COBALEDA MARÍN contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 mC=_ __"--17: I Cpc:Dr--JU)-- JIMENA ISABEL GODOY 14