Radicación n.° 61553 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2720-2018 Radicación n.° 61553 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Orlando Antonio Posada Yepes llamó a juicio a la Administración Postal Nacional en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, para que se declarara que tenía derecho al retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sentencia de la Corte Constitucional C-991 de 2004 y como tiempo laborado el transcurrido entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional el 6 de enero de 2007.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los salarios, las primas legales y de vacaciones, la bonificación en diciembre, el subsidio familiar, las cuotas de afiliación a Caprecom por pensiones, a Famisanar en salud y al Instituto de Seguros Sociales en riesgos laborales, los auxilios de transporte y alimentación entre el 27 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007, así como a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2007, con las mesadas debidamente indexadas, todo de acuerdo con las cuantías que se demostraran en el proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de febrero de 1961; ingresó a laborar en Adpostal el 26 de octubre de 1981, en calidad de trabajador oficial desde la expedición del Decreto 2124 de 1992, que convirtió a la demandada en una empresa industrial y comercial del Estado; que Adpostal y Sintrapostal, organización sindical de empresa y de primer grado, suscribieron el 12 de septiembre de 2005 una Convención Colectiva de Trabajo, en cuya cláusula 38 se estableció que Adpostal continuaría aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943 y su Decreto reglamentario 1237 de 1946, «respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad».
Informó que se beneficiaba de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Adpostal y Sintrapostal, por lo cual se le descontaban de su salario las cuotas de afiliación y por beneficio convencional; que mediante el Decreto 2853 de 2006, el Gobierno dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Administración Postal Nacional; que por el Decreto 4597 del 27 de diciembre del mismo año, se ordenó la supresión de cargos; que el 9 de enero de 2007 le entregaron un oficio fechado el 3 de enero del mismo año, mediante el cual le informaron sobre la terminación de su contrato desde el 27 de diciembre de 2006; que cumplía 25 años de servicios el 6 de enero de 2007.
Narró que, al momento del despido, se encontraba a menos de tres años de adquirir su derecho a la pensión de jubilación, por lo cual era beneficiario del plan de protección social establecido en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor; su última remuneración ordinaria ascendió a $1.009.521 y el salario final a $2.105.692; y que reclamó a Adpostal las mismas pretensiones de esta demanda, mediante oficio del 20 de junio de 2008, que fue respondido en forma negativa con la comunicación 011956 del 15 de julio de 2008.
Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el demandante cumpliera 25 años de servicio el 6 de enero de 2007; que se encontrara a menos de tres años de adquirir el derecho a pensión; que fuera beneficiario del plan de protección de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y que el último salario fuera de $2.105.692, pues, dijo, ascendió a $1.009.521 más $48.000 por prima de alimentación. De la cláusula 38 convencional dijo que no era un hecho y admitió los restantes como ciertos.
Señaló que la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, establecieron como «personas próximas a pensionarse» a los funcionarios que, a la fecha de expedición de la ley, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, no pudiéndoseles aplicar las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-388 y CC SU-389 de 2005, porque ellas ampliaron el término de aplicación del «retén social» sólo para madres y padres cabeza de familia y no para pre-pensionados.
Enfatizó en que el contrato de trabajo del accionante terminó el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual no se puede reconocer salario o prestación social alguna con posterioridad a esa fecha, dado que no hubo prestación efectiva del servicio. Además, destacó que sólo el 22 de febrero de 2011 el demandante cumpliría cincuenta años de edad y que el artículo 17 del Decreto 2853 de 2006 dispuso que Caprecom sería la «[…] encargada de reconocer las cuotas partes, las pensiones y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal, así como las pensiones de sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto».
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia jurídica de la demandada, no comprender la demanda a todos los litis consorcios necesarios, inexistencia jurídica de la obligación, buena fe, prescripción y genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, notificado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que se encontraba acreditado que el demandante nació el 22 de febrero de 1961 (folio 14) y que estuvo vinculado con la demandada entre el 26 de octubre de 1981y el 27 de diciembre de 2006, fecha ésta en la que se dio por terminado su contrato de trabajo, como consecuencia de la liquidación de la empresa y la supresión de cargos dispuesta en el Decreto 2853 de 2006.
Añadió que el único motivo de inconformidad del apelante, consistió en señalar que del literal d) del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, no se podía concluir que la protección que brindaba el retén social, se extendía sólo hasta la liquidación definitiva de la entidad, pues para el impugnante, la misma va hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
De lo anterior, infirió que no había inconformidad del recurrente frente a la negativa del pago de salarios, prestaciones laborales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se concentró en elaborar un recuento normativo y jurisprudencial de la forma en que se concibió y se interpretó el retén social, lo cual hizo en los siguientes términos: En ese orden de ideas, corresponde en primer término referir el alcance del retén social establecido por el gobierno nacional con ocasión de los programas de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional.
En efecto, el gobierno nacional, expidió la Ley 790 de 2002, a través de la cual se consagró una protección especial para determinado grupo de trabajadores a fin de que no fueran retirados del servicio con ocasión del programa de renovación de la administración pública, ello con miras a preservar el cumplimiento de los fines del Estado, en un marco de preservación de la sostenibilidad financiera de la Nación. Con fundamento en ello, en el artículo 12 de la citada ley, se estableció una protección especial a favor del (sic) siguiente grupo de trabajadores: las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la citada Ley.
No obstante, al reglamentarse la referida normatividad a través del Decreto 190 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso que dicha estabilidad laboral cesaría, entre otras razones, cuando "finalice el Programa de Renovación de la Administración pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto", artículo que a su vez indicó: “las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 10 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración pública del orden nacional y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004".
Dicho límite temporal también fue consagrado en el literal d del artículo 8 de la Ley 819 (sic) de 2003 y sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció en le Sentencia C-991 DE 2004, M.P. Gerardo Monroy Cabra, resolviendo "Tercero.- Declarar inexequible el último Inciso del artículo 8 literal D. en el aparte que señala aplicarán hasta el 31 de enero de 2004".
En tal pronunciamiento se expresó que si bien era válido establecer fechas que delimitaran dicha protección para ciertos grupos poblacionales que se encontraban en determinadas circunstancias que los hacían objeto de la especial protección, al establecerse el límite del 31 de enero de 2004 se desconocía el deber del Estado consagrado en el artículo 13 de la Constitución, de proteger a aquel personal que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con lo que de paso se contrariaba el derecho a la igualdad, en virtud de que si bien a la protección especial laboral de los sujetos próximos a pensionarse no se le establecía el límite del 31 de enero de 2004, sin razón suficiente, si se lo fijaba a las madres y padres cabeza de familia y los discapacitados.
Para explicar lo relacionado con el término hasta el cual se extendía la protección del retén social, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-795 de 2009, había señalado con claridad que la misma se mantendría hasta cuando se reconociera la pensión de jubilación o vejez, o se diera el último acto de liquidación de la respectiva entidad, lo que ocurriera primero. Transcribió en extenso ese pronunciamiento judicial, del cual se destacan los siguientes apartes: [ ] El artículo 13 de la Constitución Política estableció para el Estado los imperativos de procurar que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a aquellas personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Uno de los instrumentos tendientes a lograr el cumplimiento de este mandato constitucional en el Estado Social de Derecho son las acciones afirmativas cuya implementación, en primer lugar, corresponde al legislador. En este contexto constitucional se enmarca la protección laboral reforzada denominada "reten social”, por medio de la cual se buscó que en los procesos de reforma institucional, se otorgara una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia (sic) permanencia y estabilidad en el empleo a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y a los servidores que al momento de la liquidación estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación o de vejez.
De no contarse con tal protección, en virtud de la fusión, reestructuración o liquidación de las entidades públicas objeto del programa de renovación referido, esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente, al igual que sus hijos menores o aquellas personas que dependieren económica o afectivamente de ellas. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada prevista (sic) la ley 790 de 2002. […] No obstante, la política del "retén social" deberá aplicarse en los procesos de reforma: se garantizará la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores próximos a ser pensionados.
Igualmente se establecerá y reglamentará un sistema de bonificación para la rehabilitación de los servidores públicos del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administración pública". 19. Los anteriores lineamientos fueron desarrollados por la Ley 790 de 2002, la Ley 812 de 2003 y los decretos 190 y 396 de 2003, en los que se previó la creación del denominado retén social.
Esta figura se circunscribe específicamente a los programas de renovación o reestructuración de la administración pública del orden nacional y tiene por finalidad garantizar la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que de hecho se encuentren en la situación de cabezas de familia, los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse. […] En la sentencia C-991 de 2004, esta Corporación se declaró inhibida de fallar sobre el aparte "y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley” por carencia actual de objeto.
La Corte expuso como fundamento de su decisión que la misma fue derogada tácitamente por el artículo 8º, literal D, último y penúltimo incisos de la Ley 812 de 2003. 20. El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 190 de 2003, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían a partir del 1º de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podría exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004.
Esta disposición fue considerada por la Corte violatoria de la Constitución, y así lo determinó la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-792 de 2004, al considerar que introducía una limitación que no estaba autorizada por la Ley que le daba validez (790/02). Por esta razón, la Corte hizo prevalecer la Constitución e inaplicó el artículo 16 del Decreto 190 de 2003. 21.
De otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003-2006, regulación que en su artículo 8, literal d, estableció que los beneficios contemplados en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente a las personas que estuviesen próximas a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos. 22.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-991 de 2004, declaró inexequible la expresión “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004” contenida en la mencionada disposición al considerar que la norma establecía un trato diferenciado para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de los prepensionados, a pesar que los tres grupos se encontraban constitucionalmente en la misma posición, es decir, eran todos sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 13 de la Constitución. Tras realizar un juicio de razonabilidad de la medida, la Corte concluyó que la limitación temporal para las madres o padres cabeza de familia y los discapacitados era desproporcionada y declaró la inconstitucionalidad de la limitación temporal. […] 24.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, tal como se indicó en anterior aparte, el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/04), la Corte precisó en sentencia de unificación (SU-388 y SU-389 de 2005), posteriormente reiterada por las Salas de Revisión que el límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social era la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación. En tal sentido, tomando en consideración la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal establecido para la protección, ordenó en el caso de la liquidación de Telecom el reintegro de las actoras a sus cargos o a otros de igual o superior jerarquía "( ) sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. o en otras palabras "hasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidación (…)”.
(Se destaca). En relación con este mismo particular, luego de efectuar un detenido análisis acerca de la evolución normativa y jurisprudencial del término para la aplicación de la protección derivada del retén social, la Corte subrayó en providencia T-1239 de 2008, que luego de la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, "( ) el retén social no tenía límite temporal alguno, es decir, que las normas que lo integraban se prolongaban hasta la liquidación definitiva de la entidad, es decir. hasta la culminación jurídica de la misma ".
( ) [ ] "En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional.
Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero" ( ). Con fundamento en ese pronunciamiento jurisprudencial, concluyó que no podía disponerse la inclusión del demandante en el retén social, por cuanto la entidad se encontraba totalmente liquidada desde el 30 de noviembre de 2008.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado, textualmente, de la siguiente manera: Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. — Sala Laboral de Descongestión el 14 de diciembre de 2012 y en sede de instancia revoque la emitida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en lugar condene a las pretensiones de la demanda, o sea, declare que el señor ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES tiene derecho al retén social establecido en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y sentencia C-991 de 2004, declare como tiempo laborado por el demandante al servicio de ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, por retén social, el transcurrido entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional, condene a la parte demandada a pagarle al actor los salarios, primas legales, prima de vacaciones, bonificación en diciembre, subsidio familiar, cuotas de afiliación a CAPRECOM por pensiones, a SALUDCOOP en salud y riesgos profesionales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, auxilios de transporte y alimentación entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional, en cuantía que se probare en juicio, y a reconocer y pagar la pensión de jubilación, con las mesadas debidamente indexadas, en cuantía que se probare en juicio.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primea de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Por razones de similitud normativa y argumentativa, se resolverán conjuntamente los dos primeros. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del último inciso del literal d) del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 29, 42, 43 y 44, 53, 55, 58 y 229 de la Constitución Política; 30, 32 del Código Civil; 10 y 16 de la Ley de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19 del Decreto 2127 de 1945; 12 de la Ley 790 de 2002; 14 y 16 del Decreto 190 de 2003; 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal consideró equivocadamente que la protección del retén social sólo cobija a quienes se les hubiera reconocido tal beneficio, antes del último acto de la entidad en liquidación y en consecuencia, los jueces no pueden declararlo con posterioridad a esa fecha, a pesar que se haya causado con anterioridad.
La interpretación correcta, dijo, consiste en entender que la protección del retén social procede cuando el trabajador cumple los requisitos dentro del lapso que vence en la fecha del último acto de la entidad en liquidación, es decir, antes de la extinción fáctica y jurídica definitiva de la entidad. Afirmó que el punto es de derecho porque no hay discusión sobre la vinculación laboral, sus extremos, la suspensión del contrato por 130 días y el cumplimiento de los 25 años de labor del demandante el 6 de marzo de 2007.
Tampoco sobre el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, antes del 30 de diciembre de 2008. Estimó que el Tribunal confundió el término de causación del derecho a la protección del retén social, con la declaración de su reconocimiento, situación que llevaría a entender que un derecho causado en tiempo no podría ser condenado judicialmente si la sentencia se produce con posterioridad al lapso de prescripción de la acción. Informó que el Tribunal desconoció el precedente judicial, por cuanto se han producido innumerables decisiones que acogen la postura de la parte demandante, tal como aconteció en el caso de Rosa Elvira Limas Gómez contra Adpostal.
RÉPLICA Adujo la opositora que, en relación con los preceptos sustanciales denunciados, no se integró la proposición jurídica en debida forma, pues en la demostración del cargo se hace mención a que el demandante tenía derecho al reconocimiento del retén social como prepensionado, derecho que deviene de una convención colectiva, ya que hace mención a 25 años de trabajo.
Por lo anterior, dijo, la proposición jurídica debía comprender el artículo 467 del CST, norma sustancial que reconoce validez a los acuerdos convencionales, circunstancia esta que por sí sola impide la prosperidad del cargo. Manifestó que el Tribunal dio a las normas denunciadas, la misma interpretación que se les ha fijado por esta Corporación, en los diferentes fallos que se han proferido en torno al tema, por lo cual se ha respetado el precedente jurisprudencial.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del del último inciso del literal d) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 29, 42, 43, 44, 53, 55, 58 y 229 de la Constitución Política; 30 y 32 del Código Civil; 10 y 16 de la Ley 6 a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 66 A del CPTSS.
Para explicar el cargo, se valió de una argumentación semejante a la utilizada en el cargo anterior, en los siguientes términos: El punto es de derecho porque no hay discusión ni sobre la vinculación laboral, ni sobre sus extremos (26 de octubre de 1981 al 27 de diciembre de 2006), ni sobre la suspensión del contrato por 130 días, ni sobre el cumplimiento de los 25 años de labor del actor el 6 de marzo de 2007, tampoco sobre que le faltaba menos de tres años para ser jubilado a la fecha del despido, jamás se ha puesto en duda que la fecha de la reclamación administrativa (20 de junio de 2008) y de presentación de la demanda (2 de septiembre de 2008) se efectuó con anterioridad al fin de la existencia legal de ADPOSTAL el 30 de diciembre de 2008.
La Sala de Descongestión aplica indebidamente las normas que regulan la garantía del retén social al indicar que en el presente evento no puede disponerse dicha protección por cuanto la entidad se encuentra totalmente liquidada: […] La protección del retén social procede cuando el trabajador ha cumplido los requisitos dentro del lapso que vence en la fecha del último acto de la entidad en liquidación y por ende los jueces deben declararla con sus consecuencias cuando ha sido causada con anterioridad a ese evento, es decir, antes de la extinción fáctica y jurídica definitiva de la entidad suprimida o disuelta: […] No puede entonces el ad quem dejar de aplicar la garantía del retén social, pues la norma protege al trabajador que faltándole menos de tres años para adquirir su condición de pensionado cumple los requisitos con anterioridad a la liquidación total de la entidad, y fija que en ese evento la garantía no queda expuesta a que la entidad se liquide definitivamente.
El derecho a la protección del retén social se causa y existe cuando se cumplen los requisitos de ley y el proceso judicial se destina a obtener el reconocimiento de ese derecho ya causado, en otros términos el derecho nace cuando se cumplen las exigencias de la ley y no cuando el juez vaya a reconocerlo. El ad — quem desconoce los derechos adquiridos, una de las más importantes conquistas y consagraciones del mundo jurídico burgués. Sobra argumentar con respecto al derecho adquirido y por simple reflexión soporto este cargo en las múltiples sentencias de la Corte Constitucional, Suprema Justicia y Consejo de Estado, más que conocidas sobre el asunto, sin embargo resalto la sentencia C177 de 2005 donde recuerda otras decisiones entre ellas la sentencia C 168 de 1995 donde la Corte Constitucional aclara: […] RÉPLICA La consignó en los siguientes términos: Se reitera lo expuesto frente a la proposición jurídica que debe contener el cargo.
Respecto de la vía directa por interpretación indebida, se advierte que esta forma de violación de la ley sustantiva es diferente de la interpretación errónea y presupone según la jurisprudencia, que "el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos diferentes a los contemplados en la propia norma" (sentencia del 18 de julio de 2006.
Radicación 26.900 (citado en el libro de Casación Laboral de Victor Julio Usme Perea). De la lectura del fallo del Tribunal, no se advierte esta falencia, por el contrario, las normas que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión cuya validez se discute en este recurso, son los (sic) que rigen la situación fáctica planteada con la demanda, encaminada a conseguir el reconocimiento del Retén Social en cabeza del actor.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos técnicos que le hace a los cargos, dado que el censor, al encausar su acusación por la vía directa, deja por fuera del debate toda discusión relacionada con los aspectos fácticos o probatorios del fallo impugnado. No es dable predicar de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, la estructuración de un error jurídico, bien por interpretación errónea o por aplicación indebida, que fueron los submotivos utilizados por el censor, ya que en sede de casación sólo se examina la valoración de las preceptivas convencionales en su carácter de prueba.
Al centrar el ataque por la vía directa, la jurisprudencia tiene señalado que esta censura es independiente de cualquier cuestión probatoria y el recurrente debe estar de acuerdo con el juicio del juzgador sobre los hechos y pruebas del proceso. Ahora bien, dado que lo denunciado en los cargos es la interpretación errónea, en el primero, y la aplicación indebida, en el segundo, del último inciso del literal d) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, que condujo a la violación de las demás normas que integran las proposiciones jurídicas de los cargos, es necesario recordar que esa norma es del siguiente tenor: Artículo 8º.
Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: D. LA RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA […] Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.
Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
La sentencia de la Corte Constitucional CC C-991 de 2004 declaró inexequible la expresión «aplicarán hasta el 31 de enero de 2004», pero indudablemente ese ajuste constitucional no afectó al grupo de prepensionados, a quienes la garantía debía respetárseles hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez. Eso fue precisamente lo que entendió el Tribunal cuando afirmó lo siguiente: Dicho límite temporal también fue consagrado en el literal d del artículo 8 de la Ley 819 (sic) de 2003 y sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció en le Sentencia C-991 DE 2004, M.P. Gerardo Monroy Cabra, resolviendo "Tercero.- Declarar inexequible el último Inciso del artículo 8 literal D. en el aparte que señala aplicarán hasta el 31 de enero de 2004".
En tal pronunciamiento se expresó que si bien era válido establecer fechas que delimitaran dicha protección para ciertos grupos poblacionales que se encontraban en determinadas circunstancias que los hacían objeto de la especial protección, al establecerse el límite del 31 de enero de 2004 se desconocía el deber del Estado consagrado en el artículo 13 de la Constitución, de proteger a aquel personal que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con lo que de paso se contrariaba el derecho a la igualdad, en virtud de que si bien a la protección especial laboral de los sujetos próximos a pensionarse no se le establecía el límite del 31 de enero de 2004, sin razón suficiente, si se lo fijaba a las madres y padres cabeza de familia y los discapacitados.
No desconoció el Tribunal que existió un límite legal para la aplicación de los beneficios del retén social, hasta el 31 de enero de 2004, como tampoco que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-991 de 2004, cuyo artículo 3° transcribió. Además, cuando concluyó que la protección del retén social permanecería hasta cuando se reconociera la pensión de jubilación o vejez o hasta el último acto de liquidación de la entidad demandada, lo único que hizo fue ponerse a tono con lo preceptuado en la sentencia CC C-795 de 2009, particularmente en cuanto ésta concluyó que: [ ] "En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional.
Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero" [ ]. Lo que sí se constituye como un error del Tribunal, es que advirtiendo que se está solicitando la inclusión del demandante dentro del retén social, entre el 27 de diciembre de 2006 y el 7 de enero de 2007, estime improcedente esa pretensión con el argumento de que la entidad ya se encontraba liquidada, porque, en realidad, esa liquidación consolidada en diciembre de 2008, no impediría la declaración solicitada en la demanda.
A pesar del error, la Sala no encuentra fundamento para casar la sentencia, debido a que constituida en sede de instancia llegaría, aunque por otros motivos, a la conclusión de que no se encuentra acreditado el derecho a la protección del retén social, que como prepensionado reclama el demandante. En efecto, al revisar la demanda y su contestación, se observa que el actor solicitó que se declarara su derecho a la protección del retén social, como prepensionado, por el tiempo transcurrido entre el 27 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007, que de acuerdo con su escrito era el lapso faltante para acceder a la pensión convencional.
También solicitó que se condenara a la demandada al pago de salarios, primas legales y de vacaciones, bonificación en diciembre, subsidio familiar, cuotas de afiliación a Caprecom, por pensiones, Famisanar, por salud e Instituto de Seguros Sociales, por riesgos laborales, todo entre la fecha del despido y el 6 de enero de 2007. Solicitó, finalmente, el pago de la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2007, con las mesadas indexadas y en la cuantía que se demuestre en juicio.
Al contestar la demanda, la entidad demandada dijo, respecto de la cláusula convencional citada en el numeral octavo, que no era un hecho, sino la transcripción de una cláusula convencional, y, además, negó que el demandante cumpliera 25 años de servicio el 6 de enero de 2007, y que el actor se encontrara a menos de tres años de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, pues contaba con 46 años de edad y, por tanto, no reunía los requisitos para acceder al beneficio pensional.
En la fijación del litigio (folio 148), se consignó en la audiencia que éste se encaminaba a «[…] establecer si el demandante es beneficiario del retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y si el período del 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional, 6 de enero de 2007, se debe entender por laborado […]».
De la revisión de estas piezas procesales, se extrae sin dificultad que el tema que orientó la litis en el presente proceso, estuvo dirigido a determinar si el actor tenía derecho al retén social por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2006 y el 7 de enero de 2007, fecha en que, conforme a la demanda, cumplía los requisitos para obtener su derecho pensional.
De esta forma, pretender ahora que la inclusión dentro del retén social debe comprender el lapso entre el 27 de diciembre de 2006 y «el faltante para acceder a la pensión convencional», incluso sin especificarlo de manera concreta, constituye un medio nuevo en casación, naturalmente inadmisible, por cuanto plantea un hecho no expuesto, debatido, ni resuelto en las instancias.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables sentencias, dentro de las cuales se puede citar la CSJ SL13779-2017, en la que se dijo: A este desacierto formal, inexcusable de cara al instituto de la casación, se suma que la censura incorpora elementos fácticos nuevos, que no fueron expuestos, debatidos y resueltos en las instancias.
En efecto, todo el planteo relacionado con el servicio temporal y el suministro de trabajadores en misión que en violación a la ley realizaron las empresas Orduz y Cía. Ltda. e Inversiones Gutiérrez & González Ltda. no se enunció en la demanda inicial. De hecho, en el escrito introductorio solo se hizo una mención escueta de la primera compañía, pero nunca se dijo que adelantara actividades de intermediación laboral indebida o que actuara como una empresa de servicio temporal; y frente a la segunda, ni siquiera fue mencionada o referenciada. […] Esta Sala de la Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por ende, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (SL2204-2015).
Por lo explicado, y aunque se demostró el error del Tribunal, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusó la violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del último inciso del literal d del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 35), por violación de medio, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 29, 42, 43 y 44, 53, 55, 58 y 229 de la Constitución Política; 30, 32 del Código Civil; 10 y 16 de la Ley 6a de 1945; y 1, 2, 3, 4, 12, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945.
Denunció como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplía 25 años de servicios para ADPOSTAL con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y con anterioridad a la finalización de la liquidación de ADPOSTAL. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato del actor, le faltaban menos de tres años para adquirir su derecho a la pensión. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES era beneficiario del retén social entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional (6 de marzo de 2007). 4. No tener en cuenta, estando demostrado, que el demandante causó su derecho al pago de salarios y acreencias laborales causadas entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional (6 de marzo de 2007). 5.
No tener en cuenta que estaba demostrado que el contrato de trabajo del actor tuvo una interrupción de 130 días y los 25 años de servicios los cumplía el 6 de marzo de 2007. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión a partir del 6 de marzo de 2007. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación no cubrió la totalidad de la argumentación del juez de primera instancia. Dijo que las pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal fueron las siguientes: 1.
Demanda (folios 3 a 12, 50 a 57). 2. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (folios 200 a 201). 3. Alegatos en la alzada presentados por la parte demandante (folios 4 a 5 del cuaderno del tribunal) Y como pruebas dejadas de apreciar señaló las siguientes: 1. Liquidación del contrato de trabajo (folio 18). 2.
Reclamación administrativa (folios 19 a 20). 3. Respuesta a la reclamación administrativa (folios 21 a 22). Para la demostración del cargo, inicialmente expuso el censor que se encontraba demostrado y no había sido objeto de controversia, que el demandante nació el 22 de febrero de 1961 (folios 13 y 14), que se vinculó a Adpostal el 26 de octubre de 1981 y que el 27 de diciembre de 2006 se dio por terminado su contrato de trabajo, como consecuencia de la liquidación de la entidad (folio 15).
Así mismo, indicó que el proceso liquidatorio de la demandada finalizó el 30 de diciembre de 2008 (folios 67 a 72) y que tampoco fue objeto de discusión, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre Adpostal y Sintrapostal (hechos 7 y 18 de la demanda, folios 60 y 61 contestación de la demanda), que en el capítulo séptimo de la cláusula treinta y ocho (38) de la Convención Colectiva de Trabajo se establece que se continuará aplicando el régimen pensional expedido para los empleados de correos y telégrafos, respetando el derecho a la pensión a los 50 años de edad y 20 de servicios o 25 de servicios a cualquier edad (folio 36).
Manifestó que se equivocó la Sala de Descongestión del Tribunal, al afirmar que la protección del retén social, permanecería hasta cuando se reconociera la pensión de jubilación o la de vejez o hasta el último acto de liquidación de la entidad demandada, no obstante, que se está solicitando la inclusión del retén social cuando la entidad se encuentra totalmente liquidada.
Agregó que en la demanda (folios 3 a 12, 50 a 57) se solicitó la aplicación del retén social entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional. Si bien, se indicó que el retén social operaba hasta el 6 de enero de 2007 y que desde dicha data debía ser reconocido el derecho a la pensión del actor, en la reclamación administrativa (folio 19) y en la liquidación al contrato de trabajo (folio 13) se reconoce un lapso de 130 días de suspensión del contrato, por lo que el derecho pensional del actor se causó en realidad el 6 de marzo de 2007.
Relató que así también lo evidenció la demandada, al dar respuesta a la reclamación, pues entendió que lo que se solicitaba era que « […] se tenga como tiempo laborado el transcurrido desde el 27 de diciembre de 2006 a la fecha de cumplimiento de su pensión y se le reconozca una pensión de vejez » (folio 21) y al contestar la demanda, al hecho 12 que indicaba « […] mi poderdante cumplía los 25 años de servicios el 6 de enero de 2007 », respondió, « […] no es cierto teniendo en cuenta la fecha de ingreso mencionada en el hecho segundo » (folio 60).
Concluyó manifestando lo siguiente: Es tan ligero el análisis probatorio que realiza la Sala de Descongestión que ni siquiera da por demostrada la interrupción de 130 días en el contrato, ni la fecha en que el demandante adquiere su derecho pensional, que como se advierte de las pruebas reseñadas y de lo entendido por las partes es el 6 de marzo de 2007, fecha muy anterior al 30 de diciembre de 2008, cuando se liquidó definitivamente ADPOSTAL.
Así las cosas, contrario a lo que (sic) argumentado por la Sala de Descongestión, el demandante tenía derecho a que se le aplicara la protección de reten social, por faltarle menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, evento que ocurre primero que la liquidación de la entidad. Si la Sala de Descongestión hubiese evidenciado que al actor no sólo le faltan menos de tres años para adquirir su pensión al momento de terminación de su contrato, sino que además dicha condición la cumple antes de la liquidación definitiva de la entidad, hubiese aplicado en debida forma las normas que regulan la protección del retén social y habría aceptado que el señor POSADA tenía derecho a dicha garantía entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional, 6 de marzo de 2007, condenando al consecuente pago de acreencias laborales derivadas de la misma, y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Sala de Descongestión, incurre también en error manifiesto al considerar que el análisis con respecto a la negativa de pago de salarios, prestaciones laborales y aportes a seguridad social realizado por el juzgador de primera instancia, no fue controvertido al sustentarse la alzada y por tanto no puede ser objeto de estudio.
Al respecto es necesario clarificar una regla de la argumentación jurídica consistente en que si se refuta la esencia de una decisión judicial, sobre la que se descargan consideraciones secundarias, dependientes de la fortaleza de aquella, no se hace necesario atacarlas porque al igual que las piezas del dominó enfiladas consecutivamente basta que la primera se derrumbe para que las demás caigan por su propio peso.
El aforismo es pertinente: lo secundario sigue la suerte de lo principal. RÉPLICA Empezó señalando que tal como lo indicó en los cargos anteriores, se advierte que también en éste la proposición jurídica violada se encuentra incompleta, toda vez que se reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, contenida en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, que estuvo vigente en Adpostal en liquidación hasta el cierre definitivo de la empresa.
Por ello, agregó, la proposición necesariamente debía estar integrada con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sustancial que otorga validez a los acuerdos suscritos entre las organizaciones sindicales y los trabajadores, disposición que no aparece mencionada en ninguno de los cargos formulados En cuanto al fondo de la acusación, señaló: Es claro que en este caso no existe un error protuberante ni manifiesto ni notorio que pueda dejar sin efecto el fallo.
Respecto de los errores de hecho manifiestos a que hace mención el recurrente, no puede decirse que este (sic) claro el derecho del actor a beneficiarse del Retén Social como prepensionado, toda vez que no existe en el expediente un documento idóneo, expedido con el fin de probar el derecho pensional que se reclama. Los documentos relacionados en este acápite no tienen la vocación ni la idoneidad suficientes para ser la prueba clara y contundente del derecho pensional deprecado, pues lo que obra en el expediente es una certificación de pagos de prestaciones sociales e indemnización pagados con ocasión de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral en virtud de la liquidación de la Administración Postal Nacional ordenada por el Decreto 2853 de 2006, y no una certificación válida para pensión. No puede perderse de vista que en (sic) esta certificación se encuentra reglada y la misma debe contar con todos los requisitos contenidos en los formatos únicos No. 1,2, 3 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en una certificación expedida por la entidad destinada para acreditar tiempo para pensión. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en cuanto a la deficiencia técnica que advierte en la proposición jurídica del cargo, porque de tiempo atrás esta Sala ha considerado como una falencia inexcusable, la de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, esto es, los artículos 467 o 471 del CST.
En la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, se dijo: […] A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En el cargo segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Deber que resulta lógico en función a los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto o las disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. Ligado a esto, el recurrente olvida que el recurso extraordinario no le confiere competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que su labor se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Con todo, si la Sala pasara por alto la falencia anotada, el cargo tampoco saldría avante, pues no se advierte que el Tribunal haya incurrido, por lo menos de manera evidente, manifiesta o protuberante, en los errores endilgados por el censor. Al contrario, lo que se evidencia de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, es lo siguiente: 1.
No se acreditó de forma idónea, que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada con Sintrapostal, pues además de no allegarse documento que así lo indicara, se informó de la existencia de otro sindicato en la empresa, denominado «Sintracomunicaciones», con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el demandante estuviera afiliado a éste y no a aquél con el cual se suscribió la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.
Nótese que, en la contestación de la demanda, ninguna confesión se hace sobre el tema, porque simplemente se admite la existencia de las dos organizaciones sindicales y el descuento de las cuotas sindicales que se hacían al demandante, sin indicar a cuál organización se le entregaban. 2. En caso de admitirse, en gracia de discusión, que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, para obtener la pensión convencional del artículo 38, era necesario acreditar 20 años de servicio (requisito cumplido) y 50 años de edad (requisito que se cumpliría por fuera del término de los tres años de protección) o 25 años de servicio sin consideración a la edad.
En la última hipótesis, y conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1237 de 1946, reglamentario de la Ley 28 de 1943, normas que dieron origen al derecho convencional, se requería que en las solicitudes de reconocimiento de pensión que se efectuaran a la Caja de Previsión, se acreditara «c) No haber sido separado el peticionario del ejercicio de su empleo, en ningún tiempo, por causa de mala conducta», circunstancia que no cumplía el demandante, toda vez que fue suspendido de su cargo durante 30 días. 3.
La entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de jubilación era la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom-, y no la entidad demandada, porque incluso así lo reconoció el demandante, cuando en sus pretensiones solicitó ordenar el pago de las cuotas (aportes) de pensión a esa entidad. Finalmente, para dar respuesta al argumento del censor en torno a que en materia de apelación «[…] si se refuta la esencia de una decisión judicial, sobre la que se descargan consideraciones secundarias, dependientes de la fortaleza de aquella, no se hace necesario atacarlas porque al igual que las piezas del dominó enfiladas consecutivamente basta que la primera se derrumbe para que las demás caigan por su propio peso […]», debe señalarse que es criterio mayoritario de la Sala, que en el proceso laboral la apelación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes.
El deber de sustentación del recurso de apelación, se dijo en la sentencia CSJ SL, 1 febrero 2011, radicado 37876, tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; «es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia».
En los mismos términos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 29 junio 2006, radicado 26936 y en el Auto CSJ AL7720-2017, entre otros. Por las razones expuestas, este cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no salir avante la acusación, se demostró el error del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES, contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (CON IMPEDIMENTO) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00