SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL272-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que contra la recurrente y LUIS CARLOS TENORIO HERRERA heredero de MERCEDES HERRERA DE TENORIO sus herederos indeterminados y, solidariamente contra la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA SAS propietaria del COLEGIO MAYOR ALFÉREZ REAL, adelantó LUIS ÁNGEL MEDINA.
I.
ANTECEDENTES Luis Ángel Medina llamó a juicio a: Luis Carlos Tenorio Herrera, heredero de Mercedes Herrera de Tenorio, sus Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 2 herederos indeterminados y, solidariamente a la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS propietaria del Colegio Mayor Alférez Real, con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo del 1 de abril de 1971 al 31 de mayo de 1983 y se les condenara a pagarle: auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones debidamente indexados, la indemnización moratoria, «a efectuar de manera inmediata, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES tomando como base el salario mínimo legal vigente en cada anualidad» por los periodos laborados y no reportados, así: «desde el 1º de abril de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1976; y, desde el 21 de junio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1977; y desde el 21 de junio de 1978 hasta el 19 de octubre de 1978», cálculo actuarial que debe ser liquidado previamente por la entidad de seguridad social demandada, lo probado ultra y extra petita, además de las costas.
A la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pidió condenarla a: reconocer y pagarle la pensión de vejez – Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año - en cuantía equivalente al mínimo legal a partir del 1 de septiembre de 2007, fecha en la que dejó de cotizar, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 9 de junio de 1942, era beneficiario del régimen de transición y reunió los requisitos para acceder a la pensión bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Sostuvo que, laboró para el establecimiento educativo denominado «COLEGIO MAYOR ALFÉREZ REAL», de propiedad de Mercedes Herrera de Tenorio (qepd), Luis Carlos Tenorio Herrera y la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS, desde el 1 de abril de 1971 hasta el 31 de mayo de 1983, desempeñó el cargo de «oficios varios» de manera continua e ininterrumpida, devengó siempre el salario mínimo legal y, no le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones en todo el tiempo laborado.
Afirmó que, en su historia de aportes a la seguridad social, sólo aparece reporte a pensiones con el empleador Mercedes Herrera de Tenorio «a partir del 1º de diciembre de 1976» pero no se registra cotizaciones de los períodos que van «a) Desde el 1º de abril de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1976. b) Desde el 21 de junio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1977. c) Desde el 21 de junio de junio de 1978 hasta el 19 de octubre de 1978», que no obstante solicitar a la mencionada entidad educativa la revisión y corrección del pago de los aportes que se encontraban en mora, se le informó que «no había ninguna evidencia laboral», afirmación que dijo, no corresponde a la realidad.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Recuerda que elevó solicitud de la pensión de vejez ante el entonces ISS hoy Colpensiones, que fue negada en Resolución 013911 del 26 de junio de 2008, con sustento en que reportaba sólo «733 semanas», decisión que recurrida fue confirmada por Resoluciones 06740 y 900827 de 2009; sostiene que al incluir los aportes que se encuentran en mora, reúne un total de 1059 semanas que le dan derecho a la pensión de vejez.
En proveído del 22 de enero de 2018, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda a Luis Carlos Tenorio Herrera (f.° 163 exp. dig. cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos negando la solicitud. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Adujo que conforme la historia laboral de aportes que reposaba en esa entidad, el demandante no reunió los requisitos mínimos para ser beneficiario de la pensión de vejez que reclamó, pues sólo había aportado 733 semanas, razón por la cual, pide ser absuelta (f.° 121 a 127 exp. dig. cuaderno del juzgado). El auxiliar de la justicia designado para representar a los herederos indeterminados de Mercedes Herrera de Tenorio, afirmó no haber tenido relación con la parte que Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 5 representa.
De los hechos, aceptó los respaldados con las pruebas allegadas. Propuso la excepción de prescripción (f.° 160 a 162 exp. dig. cuaderno del juzgado). En proveído del 5 de julio de 2018 (f.° 153 y 154 exp. dig. cuaderno del juzgado), se tuvo notificado por conducta concluyente a Luis Carlos Tenorio, como representante legal de la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS, quien se opuso a las pretensiones, con sustento en que no tuvo injerencia en la relación laboral del actor con su progenitora, porque para entonces era menor de edad.
De los hechos, aceptó la propiedad del Colegio Mayor Alférez Real. Propuso las excepciones que llamó: «la prescripción de la acción de acreencia laboral», «prescripción de la acción de cobro coactivo» y «conservación de registros y documentos que soportan el SG-SST» En su defensa, adujo que la institución educativa fue fundada el 14 de septiembre de 1971, lo que significaba que la presunta relación laboral no pudo haber iniciado el 1 de abril de ese año, como se afirmó en la demanda (f.° 106 a 119 exp. dig. cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de marzo de 2022 (f.° 218 a 221 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el demandante señor Luis Ángel Medina y los señores Mercedes Herrera de Tenorio y Luis Carlos Tenorio Herrera, propietarios del Colegio Mayor Alférez Real entre el 1 de abril de 1971 y el 31 de mayo de 1983.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción en cuanto a la reclamación de las prestaciones sociales pretendidas por el demandante por el periodo anterior.
TERCERO: Declarar que el señor Luis Carlos Tenorio Herrera en calidad de Heredero determinado de la señora Mercedes Herrera de Tenorio y la empresa Organización Educativa Tenorio Herrera SAS representada por el señor Luis Carlos Tenorio Herrera, son responsables de asumir el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones del señor Luis Ángel Medina en los periodos 1 de abril de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1976, un total de 69 meses, y los periodos 21 de Junio de 1977 a 30 de septiembre de 1977 y 21 de junio de 1978 al 19 de octubre de 1978, para lo cual Colpensiones deberá realizar la liquidación de las mismas con el cálculo actuarial respectivo y presentar la cuenta de cobro.
CUARTO: Declarar que el señor Luis Ángel Medina … tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, de que trata el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, prestación a cargo del Colpensiones.
QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor Luis Ángel Medina la suma de $ 81.611.308 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 7 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2022, con sus correspondientes mesadas adicionales.
SEXTO: Condenar a Colpensiones a pagar al señor Luis Ángel Medina los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se aplicaran sobre el retroactivo pensional concedidos a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta que se efectúe el pago total del mismo.
SÉPTIMO: Declarar que Colpensiones debe incluir en nómina de pensionados al demandante señor Luis Ángel Medina a partir del 1 de marzo de 2022 y establecer que la mesada pensional es de $1.000.000, el cual recibirá los incrementos que cada año establezca el gobierno nacional.
OCTAVO: Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo a cancelar al demandante descuente los aportes a la seguridad social en salud que establece la ley.
NOVENO: Consúltese la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 7 DÉCIMO: Costas a cargo de las demandadas. Señálese las agencias de derecho en la suma de $5.700.000 a favor de la parte demandante, las cuales deben ser canceladas por las demandadas en sumas iguales.
Inconformes, demandante y demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 15 de agosto de 2023 (f.° 355 a 396 exp. dig. cuaderno del Tribunal), en que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de “DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el demandante señor LUIS ÁNGEL MEDINA y los señores MERCEDES HERRERA DE TENORIO y LUIS CARLOS TENORIO HERRERA, propietarios del COLEGIO MAYOR ALFÉREZ REAL, entre el 10 de enero de 1972 y el 31 de mayo de 1983”.
SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de “Declarar que el señor Luis Carlos Tenorio Herrera en calidad de Heredero determinado de la señora Mercedes Herrera de Tenorio y la empresa Organización Educativa Tenorio Herrera S.A.S. representada por el señor Luis Carlos Tenorio Herrera, hoy liquidada, son responsables de asumir el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones del señor Luis Ángel Medina, en los periodos del 10 de enero de 1972 al 30 de noviembre de 1976, y los periodos del 21 de Junio de 1977 al 30 de septiembre de 1977 y 21 de junio de 1978 al 19 de octubre de 1978, para lo cual Colpensiones deberá realizar la liquidación de las mismas con el cálculo actuarial respectivo y presentar la cuenta de cobro”.
TERCERO: Por actualización de la condena, MODIFICAR el resolutivo QUINTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado por COLPENSIONES al demandante LUIS ÁNGEL MEDINA, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de septiembre de 2014 actualizado al 31 de julio de 2023, por 14 mesadas anuales, asciende a la Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 8 suma de $102.777.726.
La mesada para el año 2023 corresponde a $1.160.000, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: MODIFICAR el resolutivo SEXTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, COLPENSIONES adeuda al señor LUIS ÁNGEL MEDINA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 07 de septiembre de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo pensional adeudado.
QUINTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes COLPENSIONES, ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA S.A.S., hoy liquidada, y LUIS CARLOS TENORIO HERRERA, apelantes infructuosos, y en favor del actor. Se fija como agencias en derecho a cargo de cada uno la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
El Tribunal se centró en revisar: la existencia del contrato de trabajo con los propietarios del Colegio Mayor Alférez Real, la procedencia del pago del cálculo actuarial con destino a Colpensiones y, si Luis Ángel Medina cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, para que prosperara el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.
Comenzó por analizar los elementos de prueba aportados, con los que dijo, comprobó la existencia del vínculo laboral, pero con diferentes extremos temporales, así: «desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de mayo de 1983». Agregó que conforme la jurisprudencia de ésta Sala de la Corte, no podían recaer en el trabajador las consecuencias adversas de la omisión en la afiliación o mora en el pago de aportes y, aclaró, que para efectos del cálculo actuarial dispuesto por el a quo habrían de considerarse los siguientes Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 9 períodos: del 10 de enero de 1972 al 30 de noviembre de 1976, del 21 de junio al 30 de septiembre de 1977 y entre el 21 de junio y el 19 de octubre de 1988.
Encontró que al sumar los aportes correspondientes al tiempo de la omisión de la afiliación, con los registrados en la historia laboral - 733 semanas -, el actor reunía 1046 semanas al 30 de junio de 2007, razón por la cual sí le asistía el derecho a la pensión de vejez, bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año. Consecuentemente, luego de analizar las pruebas, declaró la extinción por prescripción de las mesadas causadas antes del 7 de septiembre de 2014, recalculó el retroactivo a 31 de julio de 2023 en la suma de $102.777.726 y autorizó a Colpensiones para que de esta suma, descontara los aportes con destino al subsistema de salud.
De los intereses moratorios, punto apelado por la actora y único que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segunda instancia recordó que son de naturaleza resarcitoria, no sancionatoria; que, su finalidad era compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada, sin verificar consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe (CSJ SL3130-2020).
Luego, concluyó: Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] acorde con lo expuesto en líneas precedentes, se tiene que, el derecho pensional del actor se causó el 08 de agosto de 2006, y su disfrute se otorgó desde el 01 de septiembre de 2007. Por ello, para efecto de establecer la fecha de causación de los aludidos intereses moratorios, debe considerarse la primera reclamación efectuada por el actor, que data del 09 de mayo de 2008, misma que fue resuelta en forma negativa por resolución notificada el 26 de junio de ese año, confirmada por actos administrativos del 03 de abril y 03 de julio del año 2009, última fecha para la cual el actor ya acreditaba los requisitos mínimos para acceder a la prestación por vejez.
En este orden de ideas, para la Sala los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procederían a partir del 10 de septiembre de 2008, considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses contados desde la solicitud pensional que data del 09 de mayo de 2008, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; sin embargo, como las mesadas pensionales respecto de la cuales se liquidan se otorgan a partir del 07 de septiembre de 2014, por efectos de la prescripción -la cual opera de la misma forma sobre los intereses moratorios-, se tendrá esta fecha como causación de los aludidos intereses, toda vez que, los mismos no pueden liquidarse sobre mesadas inexistentes.
En tal sentido, por vía de apelación de la parte demandante, habrá de modificarse la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, «en lo que corresponde a su numeral CUARTO, para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE el numeral SEXTO de la providencia del A quo y en su lugar, ABSUELVA a COLPENSIONES de la condena por Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 11 concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica del demandante y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los preceptos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en virtud del 36 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que no discute, que el actor: nació el 9 de junio de 1942, es beneficiario del régimen de transición, prestó servicios a Mercedes Herrera de Tenorio y Luis Carlos Tenorio Herrera propietarios del Colegio Mayor Alférez Real desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de mayo de 1983, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de diciembre de 1976 y, a la fecha de reclamación contaba 733 semanas en su historia laboral.
Aduce que, a dichos aportes se debe adicionar el tiempo convalidado con el cálculo actuarial que ordenó el a quo, por el tiempo comprendido entre el 10 de enero de 1972 y el 30 de noviembre de 1976, así como los ciclos del 21 de junio al 30 de septiembre de 1977 y entre el 21 de junio y el 19 de octubre de 1978, que sumados arrojan 1046 semanas al 30 Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de junio de 2007, alcanzando las necesarias para obtener la pensión de vejez que, por eso, se causó a partir del 1 de septiembre de 2007, en cuantía del salario mínimo legal, pero que, se pagará desde el 7 de septiembre de 2014, dada la declarada prescripción de mesadas pensionales.
Asegura que al analizar la condena por intereses moratorios, el colegiado advirtió: «los mismos detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada y, en consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza».
Luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL3130- 2020 a que se aludió y, reproducir las conclusiones del Tribunal, sostiene que aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por eso, condenó al pago de unos intereses de mora improcedentes. Asegura que como está probado y no se debate, «a la fecha en que el actor reclamó el pago de la pensión de vejez contaba con 733 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que la negativa en el reconocimiento estaba amparada en una de esas excepciones que la jurisprudencia ha establecido; el cumplimiento del ordenamiento legal o de las exigencias de la ley», además, sostiene que las semanas sumadas para alcanzar las 1046, fueron acreditadas y causadas en el curso de este proceso al declararse la Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 13 existencia del contrato de trabajo y la omisión en el pago de aportes, por lo que no era posible declararle en mora, mucho menos disponer el pago de intereses pues, insiste, negó la pensión en cumplimiento estricto de la ley, tal como lo ha enseñado esta Sala de Casación en fallo CSJ SL2016-2023, postura que resulta clara y contundente.
Recaba en que, en sede administrativa negó la pensión con fundamento en que no se habían cumplido los tiempos mínimos necesarios para causarla, que fue sólo en el trámite de este juicio, que el promotor del juicio demostró la omisión del empleador Mercedes Herrera de Tenorio y Luis Carlos Tenorio Herrera, propietarios del Colegio Mayor Alférez Real, y a ellos se atribuyeron las pertinentes consecuencias jurídicas, entre ellas, el pago de un cálculo actuarial que respaldará financieramente esos períodos, y por eso, la orden de reconocer la prestación. Agrega que, al reproducir la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal aceptó que existen excepciones a la condena por intereses de mora, entre ellas, cuando se niega administrativamente el derecho pensional o define su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente.
Insiste en que cuando se le requirió la prestación por vía administrativa, el actor contaba solo 733 semanas y que solo arribó a las 1046, con la inclusión de las semanas que en instancias se le ordenó convalidar previo traslado del cálculo actuarial ordenado en el proceso. Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Para concluir, recuerda que como su negativa estuvo justificada, los intereses moratorios son claramente improcedentes.
VII. RÉPLICA El demandante afirma que no es posible acceder a lo reclamado por la recurrente, pues solicitó la pensión de vejez el 9 de mayo de 2008 y fue negada por actos administrativos de ese año y de 2009. Asegura que reunió los requisitos para pensionarse desde junio del año 2007 cuando se desvinculó del sistema, sin que las irregularidades en su historia laboral, por mora o inconsistencias de sus empleadores, deban ser asumidas por él. Asevera que, lo cierto es que las 1046 semanas estaban acreditadas para aquella época y, agrega que conforme las enseñanzas de esta Sala de la Corte, son las administradoras de fondos de pensiones quienes tienen la capacidad de promover la acción judicial para el cobro de las cotizaciones.
VIII. CONSIDERACIONES En razón a la vía elegida por la censura para su único embate, no son objeto de cuestionamiento las siguientes premisas fácticas del fallo cuestionado: i) Luis Ángel Medina nació el 9 de junio de 1942 y es beneficiario del régimen de transición, ii) que trabajó con Mercedes Herrera de Tenorio y Luis Carlos Tenorio Herrera propietarios del Colegio Mayor Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Alférez Real, iii) fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de diciembre de 1976, iv) cuando reclamó la pensión de vejez registraba solo 733 semanas en su historia laboral y, v) en el curso de este proceso se comprobó y declaró la existencia de un contrato del 10 de enero de 1972 al 31 de mayo de 1983 y se dispuso el pago de un cálculo actuarial, para convalidar tiempos de servicio que sumados a los registrados en la historia laboral arrojan 1046 semanas, que si le dan derecho a la pensión de vejez que recamó. Así, el problema jurídico que se presenta a consideración de la Corte se centra en revisar si erró el Tribunal al mantener, con modificación, la condena impuesta por intereses moratorios.
Para resolver se recuerda, esta Corporación de vieja data tiene adoctrinado, que por regla general los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno. En ese orden, dado que el legislador los contempló como una medida para cubrir los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión, esta Corte ha reiterado que, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
Por eso, su imposición no está condicionada al estudio de la conducta de la administradora de fondos de pensiones o a la revisión de Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 16 si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajena a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL331-2023).
Pero además, en sentencia CSJ SL 3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
También ha admitido que no en todos los casos es inexorable imponer los intereses moratorios y, por vía de excepción, las administradoras de fondos de pensiones se pueden exonerar de su pago, por ejemplo cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que, obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le presentaron la solicitud y, iii) cuando la administradora niega la prestación por existir disputa entre Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sus posibles beneficiarios (CSJ SL10504-2014 y CSJ SL1399-2018).
Así las cosas, encuentra la Sala que la razón acompaña a la administradora recurrente porque, efectivamente cuando negó la pensión al promotor del proceso, acogió no sólo las normas vigentes rectoras de la situación, sino las enseñanzas de esta Corte. Además, en la época de la reclamación, para completar las mínimas exigidas legalmente, no era factible incluirle ni considerar las semanas dispuestas en este trámite judicial, del 10 de enero de 1972 al 1 de diciembre de 1976, por haberse declarado la existencia del vínculo laboral y esa obligación; por tanto, antes de la definición de esa controversia jurídica el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no estaba obligado a cobrar aportes en favor de quien no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, lo cual de contera le libera del pago de intereses moratorios.
De lo que viene de estudiarse, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó, con modificación la condena al pago de los intereses moratorios dispuesta en primera instancia. No casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario. Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación y en consulta en favor de Colpensiones, son suficientes los argumentos y razonamientos expuestos en sede de casación, conforme a los cuales, la negativa de Colpensiones se encuentra justificada y por ello, los intereses moratorios no resultan procedentes. En su lugar, se le ordenará indexar cada una de las mesadas pensionales causadas y exigibles, dada la necesidad de compensar la devaluación que sufren con el simple transcurrir del tiempo.
Para el efecto, deberá aplicar la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL2570- 2021 y CSJ SL4248-2022: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a cada una de las mensualidades de pensión causadas y exigibles IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por La Sala Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por LUIS ÁNGEL MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LUIS CARLOS TENORIO HERRERA heredero determinado de MERCEDES HERRERA DE TENORIO sus herederos indeterminados y, solidariamente contra la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA SAS propietaria del COLEGIO MAYOR ALFÉREZ REAL, en su numeral CUARTO confirmó con modificación, la condena impuesta en el SEXTO del fallo de primer grado, al pago de intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES – COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se le ordena INDEXAR cada una de las mesadas pensionales causadas y exigibles, de conformidad con la fórmula incluida en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A8A3E2D02871D3ED544E8F9D28D51E6A0497191CD3763CE8537E9FAFFC1D83E Documento generado en 2025-02-20