Micelio
SL272-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1042 de 1978Decreto 1582 de 1998Decreto 1876 de 1994Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL272-2024 Radicación n.° 90221 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4160-2022, dictada en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARCELA SALAMANCA COLLAZOS le instauró a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE I.

ANTECEDENTES Gloria Marcela Salamanca Collazos llamó a juicio a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, «desde el 1° de marzo de 2013, hasta el 31 de julio de 2014»; que tenía la condición de trabajadora oficial de conformidad con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1919 de 2002; que laboró durante todo Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 2 el tiempo de programación «de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am. día intermedio con disponibilidad de tiempo extra» y que el periodo que sirvió bajo la modalidad de contratos sucesivos de «arrendamiento de servicios de carácter privado» y de «prestación de servicios» se debía computar para efectos pensionales, «ordenando emitir la certificación laboral para el efecto a la entidad correspondiente».

Solicitó que, como consecuencia, se condenara a pagarle las diferencias salariales existentes entre los trabajadores de planta y lo que le fue pagado como auxiliar de servicios generales; las cesantías con sus respectivos intereses; primas de antigüedad, de vacaciones y de navidad, así como la semestral de cada año; la compensación en dinero de las vacaciones; las cotizaciones al sistema de seguridad social y a la caja de compensación familiar, con la remuneración que devengaban aquellos y la devolución de los descuentos realizados por retención en la fuente, debidamente indexados.

Así mismo, pidió los auxilios de transporte y alimentación; las indemnizaciones de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990; la moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías; así como todo beneficio derivado de la convención colectiva de trabajo; lo que resultare probado a su favor, más las costas.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre del año 2018, dispuso: Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GLORIA MARCELA SALAMANCA COLLAZOS […] y el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE existió un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, a través del cual desempeñó funciones de auxiliar de servicios generales.

SEGUNDO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: a) $870.833 por compensación de vacaciones […]; b) $870.833 por prima de vacaciones sumas que deberán indexarse al momento de su pago. c) Los […] aportes a pensión para el período comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, teniendo como salario la suma de $836.000 que deberán girarse al fondo de pensiones que se encuentre afiliada la demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […].

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas [prestaciones, indemnizaciones y demás solicitudes de la demanda] a excepción de los aportes a pensión que debieron cancelarse durante la vigencia de la relación laboral y las vacaciones y primas que se causaron con posterioridad al 28 de junio de 2013.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada (acta f.° 318, en concordancia con el CD f.° 317, ibidem) acta f.° 318, en concordancia con el CD f.° 317, ibidem). Determinación respecto de la cual el accionante solicitó adición, pues en su criterio el primer juez no se pronunció sobre las cesantías con sus respectivos intereses, la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el resarcimiento por la falta de pago oportuno de las cesantías, el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, sin que el Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 4 sentenciador accediera a la misma, debido a la prescripción parcial que declaró. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2019, al resolver la apelación de la actora, confirmó la primera decisión, tras considerar: 1.

Que la llamada a juicio no desvirtuó que la prestación de servicios de la señora Salamanca Collazos, fue mediante contrato de trabajo, pues el cargo que desempeñó (auxiliar de servicios generales), era propio de un trabajador oficial, toda vez que las funciones eran de mantenimiento de la planta física hospitalaria. 2. Que, no obstante, las cesantías, el auxilio de transporte y de alimento, las primas, así como la sanción por no consignación de aquellas y las indemnizaciones reclamadas, se encontraban afectadas por la prescripción, ya que el vínculo culminó el 30 de abril de 2014, la reclamación administrativa se presentó el 28 de junio de 2017, es decir, después de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 151 CPTSS, mientras la demanda el 15 de diciembre de esa misma anualidad. 3.

Que la prescripción empezaba a contabilizarse desde la ejecutoria la sentencia que declaraba la existencia del contrato de trabajo, aclarando que esa figura no operaba frente a las vacaciones, prima de estas y aportes a seguridad social, como el primer juez lo coligió, por lo que confirmaba Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 5 el numeral cuarto de la sentencia apelada, circunstancia que hacía innecesario el estudio de las reclamaciones hechas por la demandante en la alzada.

La Corte, a través de la providencia referenciada, en el marco de lo estrictamente solicitado en el alcance de la impugnación, casó la segunda decisión, tras considerar que, conforme a lo decantado en la providencia CSJ SL6380- 2015, con referencia en la CSJ SL9641-2014, la prescripción, en tratándose de trabajadores oficiales, debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones, a partir de lo cual concluyó que el juez plural incurrió en el dislate que la impugnante le adjudicó en el recurso no ordinario, en cuanto entendió que aquella empezaba a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declaraba la existencia del contrato de trabajo, contabilización que en los términos explicados resultaba equivocada, pues siendo hechos indiscutidos que el vínculo entre las partes culminó el 30 de abril de 2014, que la reclamación administrativa se hizo el 28 de junio de 2017 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2017, no había lugar a declararla probada, pues fue a partir del 1° de agosto de 2014 que la obligación se hizo exigible, en tanto se determinó que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de recibida la solicitud, allegara copia legible de todos los Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 6 contratos que la señora Gloria Marcela Salamanca Collazos suscribió con el Hospital Meissen II Nivel ESE entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014 y certificara el valor de cada uno de ellos.

En respuesta, se aportaron las documentales de f.° 52 a 53 y el CD de f.° 54 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 55 y 56, ibidem), sin que las partes emitieran pronunciamiento alguno, conforme se advierte a f.° 57, ib. Posteriormente, mediante proveído del 9 de octubre 2023 (f.° 77 a 78 ibidem), se ordenó oficiar nuevamente a la entidad accionada, con fundamento en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para que en el término improrrogable de diez (10) días, certificara lo asignado convencionalmente a un trabajador oficial que prestaba sus servicios como «auxiliar de servicios generales» entre el 2013 y 2014, por i) subsidio de alimentación y ii) subsidio de transporte.

En atención a dicho requerimiento, la entidad llamada a juicio allegó la documental que obra a f.° 90 del cuaderno de la Corte, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista del 27 de noviembre de 2023 (f.° 91 ibidem); sin embargo, se observa que el día siguiente además presentó escrito de nulidad (f.° 94 ib.) en idénticos términos a los se remitió en el que obra a f.° 43, respecto del cual, el accionante manifestó que el mismo ya había sido resuelto por el despacho mediante proveído del 20 de junio del mismo año (f.° 98 ibidem)).

Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 7 Empero, en reclamación del 4 de diciembre de 2023 la apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, insiste en su solicitud de nulidad (f.° 103 ib.), dándose traslado con fijación en lista del 5 de diciembre de 2023 (f.° 106, ibidem), sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno, conforme al informe secretarial de f.° 108 ib.

II. CONSIDERACIONES El Juez de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, en virtud del cual la señora Gloria Marcela Salamanca Collazos prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial, como «aseadora o auxiliar de servicios generales», extremos que estableció de los contratos de prestación de servicios aportados, en armonía con lo manifestado por los testigos.

Indicó que, en consecuencia, a la servidora le eran aplicables las normas extralegales estipuladas en la CCT suscrita entre los hospitales nivel I, II y III de atención, adscritos a la Secretaría Distrital de Salud y los trabajadores oficiales, afiliados y representados por los sindicatos de industria de empleados y funcionarios de la salud y la seguridad social de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital y Cundinamarca (Sintrasalud), por ser beneficiaria de la misma.

Precisó, que como la demandante presentó reclamación solo hasta el 28 de junio de 2017, los salarios, prestaciones Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 8 sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales se encontraban prescritas, por lo que accedió únicamente al pago de compensación de vacaciones y prima de vacaciones, cuantificada cada una, en la suma de $870.833, así como a los aportes a pensión a que tenía derecho la trabajadora por el período del vínculo, teniendo como salario mensual $836.000, los cuales dispuso girar al fondo de pensiones a que aquella se encontrara afiliada.

Negó las diferencias salariales que pudieran existir entre los trabajadores de planta y lo que le fue pagado a la accionante, pues luego de cotejar las características y funciones del cargo que prendía le fuera asimilado, esto es, «Auxiliar de Servicios Generales Grado III A» con las realizadas por aquella, no las halló acreditadas en su totalidad.

Inconformes con la decisión, las partes apelaron. La accionante, argumentando que se equivocó el juez de primer grado, al no ordenar la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a pesar de haber condenado al reconocimiento de acreencias laborales no prescritas; que como la entidad demandada, no acreditó el pago de las prestaciones sociales, 90 días después de terminado el vínculo, debe entonces conceder un día de salario por cada día de retraso; que además, por ser beneficiaria de la CCT se le deben otorgar «todas las primas indicadas en el numeral quinto de las pretensiones, (antigüedad, navidad, de vacaciones y la semestral)»; así mismo, los auxilios de Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 9 transporte y alimentación junto con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Aseveró, además, que como las cesantías no prescriben, se le deben entregar junto con sus intereses, sin presentar objeción alguna frente al monto de las condenas impuestas por el sentenciador (minuto 04:11 archivo «L11001310502320170078200_110013105023_01_06»). La enjuiciada alega que entre las partes no existió un vínculo laboral, pues la relación se ejecutó mediante contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales, regidos por la Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, por lo que no hay lugar a los emolumentos reclamados, sin controvertir las cuantías de las condenas que le fueron atribuidas.

Con sujeción a los temas de impugnación, precisa la Sala, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, que se encuentra demostrado con los medios de prueba aportados al proceso, como lo concluyó el juez, que la reclamante prestó sus servicios para la demandada desde el 1° de abril de 2013 al 30 de abril de 2014, ejerciendo funciones de aseo y desinfección de las instalaciones propias de un auxiliar de servicios generales durante aproximadamente un año; que ejecutaba la labor bajo directrices de su jefe inmediato en el turno asignado, con los implementos suministrados por la entidad y que existía personal de planta que realizaba similares funciones.

Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 10 Supuestos que activan la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que al no haber sido desvirtuada por la accionada, se debe confirmar la sentencia recurrida, en relación a la existencia de un contrato laboral entre las partes, en los extremos indicados, pues desde el punto de vista normativo y probatorio este tipo de vinculación legal es la que corresponde a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994 y 26 de la Ley 10 de 1990.

Además, recuérdese que según lo orientado al respecto por esta corporación en la sentencia CSJ SL3612-2021, con referencia en las CSJ SL10610-2014; CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334- 2018, si bien la regla general es que quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, quienes ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En adición, como se precisó en sede de casación, habiendo quedado establecido que el contrato entre las partes culminó el 30 de abril de 2014, que la reclamación administrativa se hizo el 28 de junio de 2017 y la demanda se presentó el 15 de diciembre siguiente, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, pues fue a Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 11 partir del 1° de agosto de 2014 que la obligación se hizo exigible, en tanto se determinó que la señora Salamanca Collazos era trabajadora oficial.

Valga destacar, que como lo dispuesto en primera instancia, relacionado con los extremos temporales, la procedencia de las condenas a cargo de la ESE por compensación de vacaciones, prima de vacaciones y aportes a pensión para el período comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, teniendo como salario la suma de $836.000, así como la validez de la CCT aportada al proceso (f.° 57 a 69 y 166 del cuaderno principal), no fue cuestionado por las partes en sus recursos de alzada, permanece incólume.

Así mismo, que como el acuerdo convencional dispone que […] «[…] se aplicará en forma integral a todos los trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo en las Empresas Sociales del Estado (Hospitales) adscritas a la Secretaría Distrital de Salud», dentro de las cuales se encuentra el Hospital Meissen II ESE, la reclamante era beneficiaria de las disposiciones allí contenidas, por el solo hecho de ser trabajadora oficial, así formalmente no hubiera hecho parte de la planta de personal de la entidad.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627, reiterada en la CSJ SL2185-2017, a la que se remite como soporte de su reflexión. Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese norte, se examinará la alzada, teniendo en cuenta lo certificado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (f.° 90 y del cuaderno de la Corte). así: Auxilio de transporte y Subsidio de alimentación: Estipulado en los artículos 2° y 3° del acuerdo convencional (f.° 60 ibidem), los cuales se determinaron para el 2013 en $78.516 y para el 2014 en $82.442, respectivamente, por lo que la demandada le debe cancelar a la accionante por cada uno de esos conceptos, la suma de $1.036.412, conforme se detalla a continuación. Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías: El artículo 8° de la convención (f.° 63 ib.) establece que para liquidar la cesantía se deben tener en cuenta los siguientes factores: a) Asignación básica mensual; b) Subsidio de alimentación; c) Auxilio de trasporte; d) Prima de antigüedad; e) 1/12 Recargos nocturnos; f) 1/Dominicales y festivos; g) 1/12 Prima de navidad; h) 1/12 Prima de servicios o semestral; i) 1/12 Prima Año Auxilio Transporte/Mes Total Adeudado por año 2013 (desde el 1 de abril) $78.516 $706.644 2014 (hasta el 30 de abril) $82.442 $329.768 $1.036.412 Año Subsidio alimentación Total adeudado por año 2013 (desde el 1 de abril) $78.516 $706.644 2014 (hasta el 30 de abril) $82.442 $329.768 $1.036.412 Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 13 de vacaciones; j) 1/12 Horas extras; k) 1/12 Quinquenio; l) Los demás factores que constituyan salario.

Por tanto, el valor que corresponde por ese concepto, por el tiempo laborado entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, teniendo para el efecto los factores referidos, se totaliza en la suma de $1.300.649. Los intereses a la cesantía son procedentes según se explicó en la providencia CSJ SL1174-2022, los cuales se cuantifican en $95.653.

Prima de Antigüedad: Como en el instrumento convencional que se examina no se advierte dicha prima como un beneficio extralegal y en todo caso, como la misma no fue puntualmente solicitada en la reclamación administrativa que obra a f° 42 a 47 del cuaderno del juzgado, se absolverá a la demandada del pago de esta pretensión. DIAS SALARIO SUB.

DE TRANSP. SUB. DE ALIMENTACIÓN PRIMA DE NAVIDAD -Prorrata PRIMA DE VACACIONES - Prorrata TOTAL SALARIO AUX DE CESANTIAS 1/04/2013 31/12/2013 270 836.000$ 78.516$ 82.442$ 69.667$ 96.759$ 1.163.384$ 872.538$ 1/01/2014 30/04/2014 120 836.000$ 78.516$ 82.442$ 69.667$ 217.708$ 1.284.333$ 428.111$ 390 1.300.649$ EXTREMOS TEMPORALES AÑO DÍAS AUXILIO DE CESANTÍA INTERÉS CESANTÍA 2013 (del 1/04 al 31/12 ) 270 $872.538 $78.528 2014 (del 1/01/ al 30/04) 120 $428.111 $17.124 390 $95.653 Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 14 Prima de servicios: Sobre su procedencia, en la sentencia CSJ SL1174- 2022, con referencia en la CSJ SL15263-2016, reiterada en la CSJ SL2614-2021 la Corte decantó que, […] aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

En consecuencia, no se emite condena por ese concepto. Prima de navidad Prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que en lo pertinente dispone: (…) Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre (…).

PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado (…).

PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que, por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 15 similares, cualquiera sea su denominación. Como la convención colectiva que se estudia no la contempla y tampoco estipula una similar, estando acreditado que la señora Salamanca Collazos prestó sus servicios entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, al realizar el respectivo cálculo, conforme a la norma en comento, se obtuvo la suma de $905.667 según se detalla a continuación: fechas Salario Prima navidad Doceava N° de pagos Total prima Desde Hasta 01/04/2013 31/12/2013 $836.000 $836.000 69.666 9 $627.000 01/01/2014 30/04/2014 $836.000 $836.000 69.666 4 $278.667 TOTAL $905.667 Indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 La Sala ha reiterado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL582-2021, que ese resarcimiento tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones del empleador oficial, razón por la cual su naturaleza es eminentemente sancionatoria, […] quedando por tanto su imposición condicionada a la valoración de los elementos subjetivos relativos a las razones que condujeron al empleador a sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los vínculos con sus trabajadores.

En este orden, la buena fe en la ejecución de los contratos de trabajo impone el deber, tanto al trabajador con al empleador, de cumplir con las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a cada uno; así, el trabajador presta sus servicios asegurando el cuidado, respeto, diligencia y observancia de las instrucciones y órdenes del empleador, guardando el respeto y la moral en las Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 16 relaciones con sus superiores y compañeros; a su vez, el empleador, entre otras obligaciones, debe pagar cumplidamente al trabajador salarios y prestaciones sociales como retribución al servicio recibido. [Que] de igual modo surgen también relaciones jurídicas obligacionales que no han quedado expresadas en el contrato, pero que emanan del mismo, como la lealtad, honestidad y compromiso que cada una de las partes espera razonablemente de la otra, dentro de un estándar de conducta que el derecho impone a través de la buena fe a los contratantes.

Por esta razón el empleador, en su condición de deudor moroso, asume la carga obligacional de aportar los elementos de convicción en que soporta su conducta, que le permita demostrar que su comportamiento se ciñó a los estándares de lealtad, honestidad y compromiso que le imponen ejecutar la relación contractual de buena fe. De donde la conducta reiterativa de la empleadora de utilizar contratos de prestación de servicios para encubrir la verdadera relación contractual laboral que sostuvo con la accionante, no puede ser revestida de buena fe.

Es doctrina pacífica de la Corte, expuesta en la sentencia CSJ SL3288-2021, con referencia en las CSJ SL3936-2018, CSJ SL199-2021 y CSJ SL593-2021: 1. Que la forma contractual de las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, ya que, igualmente, deben allegarse al juicio otros argumentos y elementos que respalden la existencia de una conducta correcta. 2.

Que el empleador debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles, que justifiquen la conducta del dispensador de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe. 4.

Que la aquiescencia del actor para aceptar una forma de contratación no laboral, cuando se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria si no demuestra que actuó de buena fe. Bajo esos postulados, como el contrato laboral real culminó el 30 de abril de 2014; no hubo prescripción y el último salario mensual que devengó la reclamante fue de $836.000, se condenará a la accionada a pagarle a la peticionaria la suma de un día de salario equivalente a $27.867, por cada día de retardo, desde el 01 de agosto de 2014 -día siguiente a los 90 días de plazo de gracia (CSJ SL986-2019)- hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Indemnización por la no consignación de la cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).

Es viable la imposición dicho resarcimiento, por así haberlo dispuesto el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme se orientó en la sentencia CSJ SL582-2021, en la que se determinó: i) que debe también aplicarse a los servidores públicos del nivel territorial, por así haberlo dispuesto el citado decreto y, ii) que «es acumulable con la […] moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque tienen diferente fuente de causación».

En efecto en dicha providencia se explicó que, […] el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

Debe precisarse, que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación, no se presentan en el mismo momento, puesto que la primera se presenta desde la fecha del fenecimiento de la relación contractual, mientras que la indemnización a partir del vencimiento del plazo otorgado al empleador para depositar en cada anualidad esa prestación, esto es, desde el 14 de febrero del año siguiente al que corresponda el auxilio causado, conforme lo establece la misma norma sobre la que se discurre.

Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, la omisión de la consignación de ese concepto, en la mencionada fecha, implica que, a partir del día siguiente se cause la sanción moratoria (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393). De manera tal, que como la llamada a juicio es una Empresa Social del Estado del orden Distrital, hace parte del nivel territorial y su actuar estuvo desprovisto de buena fe, como quedó visto, procede la imposición de la sanción por el lapso comprendido entre el 15 de febrero y el 30 de abril de 2014 (fecha en que finalizó el contrato), a razón de $27.867 diarios, teniendo en cuenta el salario devengado de $836.000, en un monto de $2.117.867 Indexación: Esta solo se dispondrá por las condenas de auxilio de transporte, subsidio de alimentación e intereses a la cesantía, no sobre las demás, toda vez, que las otras quedaron cobijadas por la sanción moratoria impuesta.

Conforme a lo anterior, se adiciona el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud ESE, a pagar a favor de la accionante, además de lo establecido por el primer juez, por compensación de vacaciones; prima de vacaciones y aportes a pensión para el período comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, las siguientes sumas y conceptos: Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 20 a) $1.036.412 por auxilio de transporte b) $1.036.412 por subsidio de alimentación c) $1.300.649 por auxilio de cesantías d) $95.653 por intereses a las cesantías e) $905.667 por prima de navidad f) $27.867, por cada día de retardo, desde el 01 de agosto de 2014 hasta que se efectúe el pago total de la obligación (indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949) g) $2.117.867 de sanción por la no consignación de la cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). h) La indexación de las condenas emitidas por auxilio de transporte, subsidio de alimentación, en razón a que se ha depreciado su valor nominal, conforme se ha explicado por ejemplo en la sentencia CSJ SL4691-2018 Así mismo se revoca el ordinal cuarto de dicha providencia, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción. Finalmente, apunta la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno frente a la reiterada solicitud de «nulidad» por supuesta violación al debido proceso en la que insiste la accionada, pues la misma ya fue resuelta el 23 de junio de 2023 con proveído CSJ AL746-2023, como quedó suficientemente explicado.

Costas de segundo grado a cargo de la demandada. Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 21 III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre del año 2018, en el sentido de condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE a pagar a favor de la señora GLORIA MARCELA SALAMANCA COLLAZOS, además de lo establecido en primera instancia por compensación de vacaciones; prima de vacaciones y aportes a pensión para el período comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, las siguientes sumas y conceptos: Un millón treinta y seis mil cuatrocientos doce pesos ($1.036.412) por auxilio de transporte Un millón treinta y seis mil cuatrocientos doce pesos ($1.036.412) por subsidio de alimentación Un millón trecientos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($1.300.649) por auxilio de cesantías Noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($95.653) por intereses a las cesantías Novecientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 22 ($905.667) por prima de navidad Veintisiete mil ochocientos sesenta y siete pesos ($27.867) por cada día de retardo, desde el 01 de agosto de 2014 hasta que se efectúe el pago total de la obligación (indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949) Dos millones ciento diecisiete mil ochocientos sesenta y siete pesos ($2.117.867) de sanción por la no consignación de la cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).

La indexación de las condenas emitidas por auxilio de transporte, subsidio de alimentación, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la decisión apelada, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BFB9F301F0AEB1CCFA8B335CFD23F9323DA43B4DFBA1FDAB56A6A518BAEC8E0 Documento generado en 2024-02-28