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SL272-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 1229 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1382 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL272-2023 Radicación n.° 91369 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ARANGO VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y al que fueron integrados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES Héctor Arango Villegas demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 2 Ahorro Individual y en consecuencia regresara todos los aportes a Colpensiones. Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de noviembre de 1957, que desde el inicio de su vida laboral se afilió al ISS, que el 26 de abril de 2001 se trasladó al RAIS a través de Porvenir, en donde no le brindaron la información necesaria y suficiente para tomar la decisión; que el 3 de agosto de 2016 recibió por primera vez su análisis pensional.

El juzgado de conocimiento, en el auto admisorio de la demanda, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos, excepto el relativo a que no cumplió con su deber de información de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.

Formuló como excepción previa la de no comprender a todos los litis consortes necesarios, pues el demandante se afilió en 1997 a Protección, la que salió avante. Y de mérito propuso las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa. Colpensiones, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de afiliación y traslado, el número de semanas cotizadas y la respuesta rechazando el retorno, frente a los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 3 no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. Protección igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, dijo que ninguno de los hechos le constaban.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2019, declaró la «nulidad» del traslado realizado el 21 de enero de 1997 del régimen de prima media al de ahorro individual a través de la afiliación a Protección. Condenó a Porvenir a reintegrar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Héctor Arango Villegas; y ordenó a la última de ellas a recibirlos y consolidar la historia laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 4 a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por Héctor Arango Villegas, a quien condenó en costas.

El Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar si era procedente declarar la ineficacia de traslado efectuada por el señor Arango Villegas al RAIS. Para resolverlo estudió la forma en que se ha desarrollado el tema relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, por parte de la Sala Laboral, partiendo desde la sentencia de radicado 31989 de 2008, reiterada en 31314 de 2008 y 33083 de 2011 (sin indicar fecha de expedición); en las que se señaló que las administradoras de fondos de pensiones estaban obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social en forma eficiente, eficaz y oportuna, lo que les imponía el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las cuales estaba la de información, que comprende no solo comunicar los beneficios del régimen al que pretende trasladarse el afiliado, sino también el monto de la pensión que cada uno proyecte, la diferencia en el pago de aportes que allí se realizarían, las implicaciones y conveniencia o no de la eventual decisión, y obviamente, la declaración de la aceptación. Afirmó que «el supuesto vicio del consentimiento por omisión de la información» solo surgía cuando se impedía el traslado, además que era imposible hacer una proyección porque no se conocían los salarios futuros del demandante, Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 5 sin que fuera posible afirmar vulneración a algún derecho fundamental.

Así las cosas, al suscribir el formulario que está apegado a los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994, se ha formado un consentimiento informado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Arango Villegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del, […] literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 1502, 1508, 1509, 1512, 1740, 1741 1742, 1743, 1750 y 1604 del Código Civil, y por interpretación errónea de los artículos 4.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1.°, 2.°, 3.°, 11 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141,142 y 281 de la Ley 100 de 1993 y 3.° de la Ley 1382 de 2009, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículo 12 del Decreto 720 de 1994, artículos 48, 228 y 230 de la constitución política de Colombia;

Ley 797 de 2003, y del articulo (sic) 10; Decreto 1229 de 1994 artículos 4 y 5 Decreto 1161 de 1994 articulo (sic) 3. Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a. Dio por demostrado sin estarlo, que las Administradoras de Fondos Pensionales no tenían el deber legal para el año 1997 de informar a los potenciales afiliados sobre las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), dado que las mismas solo surgieron a partir de la expedición de la ley 1328/2009. b. Dio por demostrado sin estarlo, que quien tiene exclusiva competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 son las instancias administrativas allí señaladas. c. Dio por demostrado sin estarlo, que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa el hecho que la origina, por tanto, en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulen otros casos. d. Dio por demostrado sin estarlo, que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General de Proceso, le corresponde exclusivamente a la parte demandante.

Además de no respetar la jurisprudencia del órgano de cierre en su especialidad laboral VII. CARGO SEGUNDO La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por indebida apreciación de la prueba, en consonancia con artículo 97 del estatuto financiero, artículos 51, 52, 54 a 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, Código General del Proceso artículos 164 165, 167, 176, Código Civil articulo (sic) 1604;

Ley 100 de 1993 artículo 13 y 272; art. 11, literal b, Ley 1328/2009; Decreto 656 de 1.994 articulo 15. inciso 5; artículos Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 7 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que lo anterior ocurrió porque el ad quem «dio por demostrado el cambio de traslado de régimen pensional a través de un formulario de afiliación de protección que nunca estuvo dentro del acervo probatorio, dando por probado un hecho sin estarlo, por una mala apreciación de la prueba».

Señala como errores los siguientes: a. Dio por probado sin estarlo, que la AFP PROTECCIÓN allegó al 21 acervo probatorio el formulario de traslado de régimen pensional del 21 de enero de 2021. b. Dio por probado sin estarlo, que, con la firma de un formulario de afiliación, (el cual no fue allegado por protección) se puede acreditar que la elección de cambio de régimen ha sido libre, espontánea y sin presiones. c. Dio por probado sin estarlo, que la obligación que la afiliación de traslado de régimen conste por escrito (literal B, artículo 13, ley 100 de 1993) se suple con el certificado SIAFP expedido por ASOFONDOS.

Para la demostración del cargo afirma que, […] para el Tribunal basta que el afiliado haya manifestado en interrogatorio de parte que si se trasladó de régimen de pensional, sin haber comprobado la suscripción del formulario de afiliación y la información suministrada al afiliado, para darle plena validez al traslado, tesis desacertada en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación toda vez que este adolece de defectos técnicos Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 8 insuperables, pues los cargos presentan una mixtura al exponer cuestiones jurídicas con cuestiones fácticas y probatorias, siendo cargos excluyentes entre sí. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, que en ambos cargos se mezclan argumentos fácticos y de derecho, como cuando analizan los hechos planteados en la demanda inicial y en la contestación de las demandadas, al tiempo que discuten el punto de derecho relativo a establecer a qué parte le corresponde la carga de probar si la información suministrada fue suficiente y útil, para que el censor tuviera elementos que le permitieran adoptar una decisión informada acerca de cuál régimen amparaba mejor su riesgos pensionales.

Además, dado que en varios apartes se critica el actuar de la AFP demandada, antes que los razonamientos del Tribunal, ello deriva en que la argumentación de estos embates se convierte en un mero alegato de instancia. Es necesario tener en cuenta que cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 – por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 12 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

El recurrente no logró desvirtuar, ni con argumentos fácticos ni jurídicos, la doble presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia de atacada. Además, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite.

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ARANGO VILLEGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y al que fueron integrados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 14 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Sin firma por ausencia justificada