CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL272-2022 Radicación n.° 86069 Acta 002 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de febrero de 2019, dentro del proceso que le sigue a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colfondos y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, el 1 de noviembre de 1996. Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Colfondos a restituir a Colpensiones la totalidad de sus aportes y rendimientos, y esta última a recibirlos; adicionalmente, pidió que se corrija y actualice su historia laboral.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 30 de abril de 1960; estuvo afiliada al RPM desde el 15 de agosto de 1984 administrado por el Instituto de Seguro Social (ISS), donde aportó un total de 456 semanas; posteriormente el 1 de noviembre de 1996, se trasladó a Citi Colfondos y que esta entidad no le brindó información suficiente, adecuada, clara, ni completa que le permitiera tomar una decisión libre y voluntaria, no le informó sobre el año de gracia que concedió el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ni la imposibilidad de traslado cuando le faltaran diez o menos años para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. Aseguró que al 30 de junio de 2017, cotizó al RAIS 1.033 semanas; que en total a esa data en los dos regímenes contaba con 1.489 en toda su vida laboral.
Señaló que el 7 de junio de 2017, solicitó su regreso al RPM tanto a Colfondos como a Colpensiones, peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable y, que también pidió a esta última entidad el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de ese mismo año. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.
Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, frente a la narración fáctica, indicó que era cierto la fecha de nacimiento, la solicitud de traslado y el reconocimiento de la pensión, y aclaró que la respuesta fue negativa comoquiera que no se encontraba afiliada a esta entidad. Presentó las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de la obligación. Colfondos S.A., señaló que era ciertas la fecha de nacimiento de la actora y la del traslado al RAIS.
Sobre los demás dijo que no le constaban. Aclaró que el traslado se efectuó de manera libre, voluntaria y sin presiones, además que se le brindó una información clara, cierta, completa y precisa sobre las condiciones, características, ventajas y desventajas del RAIS, así como los requisitos contemplados en este régimen para acceder a una pensión de vejez.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, «no existe prueba de causal de nulidad alguna», prescripción, «no se presenta los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida», buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, petición antes de tiempo y ausencia de vicios del consentimiento.
Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia y/o nulidad del traslado de la afiliación que hizo la demandante MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FORERO del Régimen de Prima Media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el día 1º de noviembre de 1996, para entender vinculada a la demandante, en forma válida, al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FORERO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos e intereses causados, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte el traslado de aportes que efectué COLFONDOS S.A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante como si nunca se hubiera trasladado del régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FORERO, actualice la información de su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 13 de febrero de 2019, revocó la Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 5 providencia del a quo, y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Definió que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el traslado de la demandante se encontraba afectado por vicios del consentimiento por haberse producido sin información clara y suficiente, mediando para ello, una inducción en error o engaño simplemente falta de información. Precisó que se dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, además, que no existe prueba de que efectivamente el consentimiento en el traslado a Colfondos de la demandante fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como se afirma.
Señaló que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Indicó que no se acreditó que la actora en el momento de traslado por vinculación al RAIS hubiese podido incurrir en un error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran a provocar error en la demandante para su afiliación por parte de la administradora de fondos de pensiones, ya que no existe prueba de ello.
Manifiesta que no existen elementos de juicio que permitan establecer que la accionante fue llevada al yerro, ni que hubo deficiente asesoría, ni falta de información para obtener el consentimiento en el traslado, razón por la que, Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 6 consideró, que no había lugar a declarar la nulidad del traslado solicitado.
Arguyó que no es de recibo el planteamiento expuesto por el juez primigenio respecto de la proyección del valor de la mesada pensional de la demandante, ya que eso no era posible para el momento en que se efectuó el traslado, en la medida en que a la actora le faltaban aproximadamente 21 años para cumplir la edad mínima pensional, y más de la mitad de las cotizaciones necesarias para causar un derecho, por lo que cualquier cálculo que en ese momento se efectuará constituiría una simple especulación, y no era posible prever qué le era más beneficioso.
Puntualizó que no se acreditó ningún tipo de información engañosa brindada a la demandante, además que no tenía ni una expectativa legítima y que no ha sido beneficiaria del régimen de transición, además que su selección de régimen pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema, y que tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas hasta antes del 30 de abril de 2017, cuando llevaba más de 9 años en el RAIS y no lo hizo.
Explicó que el hecho de que Colfondos no le haya informado respecto de la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima pensional, no afecta la validez del acto jurídico de traslado realizado una década atrás, pero, además, fue Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 7 publicado por los fondos mediante comunicados en periódicos de amplia circulación nacional (f.° 181 al 188).
Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y SL12136- 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE la decisión proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE.
Y en su lugar, se DECLARE la Nulidad y/o Ineficacia del Traslado de Régimen que realizó la Señora MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FORERO, el día 1 de Noviembre de 1996 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Hoy COLPENSIONES a COLFONDOS S.A., por no haber suministrado la AFP encartada una información, clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen efectuado por la demandante.
De la misma manera, se declare la nulidad del traslado entre Administradoras del RAIS efectuado por la demandante, y en tal sentido se ordene a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, y los dineros cobrados por gastos de administración. Además, se ordene a Colpensiones a recibir los dineros remitidos por COLFONDOS S.A., reactivar la afiliación, corregir la historia laboral de la accionante, y al pago de las costas del proceso por parte de las demandadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía recta, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes artículos: 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal B, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política.
En la demostración, indica que erró el Tribunal al inferir que el fondo de pensiones le suministró una información clara y suficiente, ya que en el plenario no obra prueba que permita establecer qué fue lo que le explicó la AFP, siendo esta entidad la encargada de probar tal situación, ya que cuentan con todas las herramientas para demostrar su actuar, con la tecnología y la información pensional del afiliado, por lo que se invierte la carga probatoria correspondiéndole a Colfondos acreditar lo contrario.
Manifiesta que el fallo del colegiado va en contra de la jurisprudencia de esta Corporación, al afirmar que solo las personas que son beneficiarias del régimen de transición o que tengan expectativas pensionales, son las únicas a las que se les causa un perjuicio, ya que se olvidó del deber que tienen los fondos sobre brindar una información oportuna, cierta y comprensible para tomar una decisión informada.
Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualiza que el formulario de afiliación donde se plasma que el traslado se hace libre y voluntario, no es prueba suficiente para acreditar un consentimiento informado. Concluye que es viable la declaratoria de la ineficacia del traslado comoquiera que la aparente decisión libre y voluntaria, no estuvo precedida de la suficiente información por parte de la AFP.
Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, SL17595-2017, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL1452-2019 y SL1689-2019. VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el alcance de la impugnación presenta un desacierto técnico, ya que, al solicitar la casación de la decisión del Tribunal, no especifica claramente cuál deber ser la actuación de la Corte, es decir, si se casa total o parcialmente la sentencia. Además, que el cargo presenta mixtura al exponer cuestiones fácticas que son propias de la vía indirecta, tampoco establece cuál fue la disposición legal dejada de aplicar, o cuál el desconocimiento o la ignorancia de la norma que conllevó a la vulneración sustancial.
Advierte que el fallo atacado se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta lo consagrado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que la información recibida por la afiliada al momento de la afiliación, debe ser valorada bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización, y no debe olvidarse que la decisión para acceder al traslado es un hecho voluntario e independiente de la persona.
Arguye que existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, destacando que el silencio en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado y que lo único que lo desvirtúa es demostrar la preexistencia de una fuerza que hubiere viciado el consentimiento.
Expresa que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Para soportar sus argumentos citó las sentencias CC C- 1024-2004, T-489-2010, T-211-2017, SU-062-2010, y SU- 130-2013.
VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo reseña la réplica, olvidó la recurrente indicar cuál es la decisión a la que aspira en sede de instancia en relación con la de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, sin embargo, dicho error no es trascendental, pues al pretender la prosperidad de las Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensiones de la demanda inicial, resulta claro que su interés no es otro que el de obtener la confirmación de aquella providencia, ya que en ese sentido fue que esta se enderezó. De todas maneras, la flexibilización de las reglas del recurso extraordinario cobra mayor relevancia en asuntos como este, en el que están en el medio principios y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión, que podrían verse afectados, y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar.
Ahora, la censora señala que Colfondos no le informó de manera adecuada y amplia las consecuencias del traslado de régimen, lo que la llevó a tomar una decisión sin el conocimiento requerido, y que además el Tribunal se equivocó, pues era aquél quien tenía la carga de probar la correcta asesoría, cuestión que es eminentemente jurídica, por ende, la senda directa elegida es la acertada.
Así, no se discuten en el proceso los siguientes hechos: i) la accionante nació el 30 de abril de 1960; ii) realizó aportes a pensiones al ISS desde el 15 de agosto de 1984 y; iii) el 1 de noviembre de 1996, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos. En ese marco, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS.
Para tal efecto, habrá que establecer si el fondo privado cuestionado, tenía el deber de suministrarle información suficiente y asesoría, previo a Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 12 materializar el cambio de régimen, y si para dar por satisfecho ese deber era suficiente con diligenciar el formato de afiliación y si debía ser beneficiaria del régimen de transición o tener una expectativa legítima, como lo concluyó el ad quem.
Desde ya se avizora la transgresión normativa denunciada por la recurrente. En efecto, Colfondos tenía la carga de acreditar que le brindó a la actora la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1197-2021), por lo tanto, no era cualquiera la que se debe proporcionar, sino aquella que tiene la entidad de ser suficiente y necesaria para que el afiliado pueda escoger entre las opciones que le ofrece el mercado, la que más se avenga a sus intereses, y la que mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social, al punto de que su omisión, puede poner en grave riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).
Además, se advierte que no era la accionante quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, debía hacerlo el fondo por ser la parte fuerte del vínculo entre las partes, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en estos casos.
Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 13 De otra parte, esta Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447- 2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL373- 2021 y SL3537-2021).
Tampoco era necesario esclarecer si la accionante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Sobre este punto también se refirió la Corte, cuando en sentencia CSJ SL1440-2021, adoctrinó: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).
Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 14 Con fundamento en lo expuesto, es irrelevante que quien cuestione la eficacia del traslado al RAIS no pruebe la existencia de vicios en el consentimiento, toda vez que el análisis de este asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales deviene equivocado. Ello es así, en la medida en que el legislador expresamente consagró en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que el acto de afiliación desprovisto de las exigencias legales quedará sin efecto (CSJ SL1688- 2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL1465-2021, SL3803- 2021 y SL1949-2021).
Adicionalmente, es pertinente recordar que los efectos que conlleva la ineficacia de traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, son la procedencia de la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. (CSJ SL31989, 8 sep. 2008).
Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 15 Fluye de lo expuesto, que el ad quem sí cometió los yerros que le imputa la recurrente. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el quiebre de la sentencia cuestionada. Sin costas en casación, por salir avante el recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta el alcance de la impugnación fijado por la parte actora, procede la Sala a conocer de la apelación de Colpensiones y de la consulta surtida a su favor.
En el caso bajo examen, al revisar el expediente no se observa ninguna prueba que acredite que la AFP, brindó una asesoría adecuada a la demandante, la cual, como ya se dijo, no se puede satisfacer con el formulario de afiliación. Por lo tanto, Colfondos no le brindó a la demandante una información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
Así, al estudiar las pretensiones de la demanda inicial, tendientes a que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene al fondo privado trasladar al de prima media, la totalidad de los dineros ahorrados allí por la accionante, la Corte, obrando como tribunal de instancia, y basada en las mismas consideraciones que dieron pie para casar la sentencia, sin más, se accederá a lo pretendido.
Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, frente a la excepción de prescripción, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. (CSJ SL688-2019). En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FORERO contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S.A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 86069 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL272-2022 Radicación n.º 86069 Acta 002 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, dentro del proceso que le sigue a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo manifestar mi anuencia con lo resulto, al tiempo que aclararé algunos aspectos que estimo pertinentes.
En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no Radicación n.° 86069 SCLAJPT-04 V.00 2 es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.
Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.
También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.
Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la Radicación n.° 86069 SCLAJPT-04 V.00 3 vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2022. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA