Micelio
SL272-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 290 de 1979Ley 100 de 1993Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL272-2021 Radicación n.° 65183 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALCIRA FUENTES CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Luz Alcira Fuentes Castro demandó a la Fundación San Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan de Dios en liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D. C., Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 1992, ejecutado en el Hospital San Juan de Dios en el cargo de auxiliar de enfermería; que no ha tenido suspensiones o interrupciones, salvo las licencias no remuneradas que se le concedieron, que su asignación básica mensual fue de $458.901.26, más $19.659 por prima de alimentación; junto con $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total de $530.319.66; que en virtud del contrato laboral tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. Sintrahosclisas, el Departamento de Cundinamarca, y la Fundación San Juan de Dios.

Además, la actora solicitó que se declarara que «entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se presentó el fenómeno de la SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES» consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, razón por la cual el rol de empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca debido a los efectos de la providencia referida.

Al mismo tiempo, pidió que se condenara a las entidades demandadas de forma solidaria, al pago de los Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 3 salarios causados y no cubiertos totalmente entre noviembre de 1999 a septiembre de 2001, al no reconocerse factores salariales convencionales como primas de antigüedad y de alimentación, y subsidio de transporte; adicionalmente solicitó el pago de salarios completos a partir de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de la demanda y los causados a futuro; las primas de navidad causadas; las primas semestrales; los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones convencionales, siendo las anteriores prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo y; la prima de antigüedad acordada.

De igual forma suplicó que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales convencionales equivalentes al 18.5% anual, entre los años 2000 a 2009 y que por lo anterior, se condenara a pagar el reajuste de cada año en los términos pactados; así mismo, instó a que se condenara al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones desde el inicio del vínculo laboral y hasta la terminación del mismo; pago de los salarios y demás prestaciones convencionales causadas a futuro; indexación de todas las acreencias insolutas, a excepción de las indemnizatorias, y las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita.

Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 4 También solicitó la declaratoria de solidaridad de las condenas a las demandadas; que por el hecho de la Fundación haber pagado en el año 2007 en forma voluntaria a la actora el sueldo básico causado a noviembre de 1999 a igual mes del año 2000, renunció tácitamente a la prescripción y que se condene solidariamente a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la Fundación demandada era un ente privado regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia expedida mediante Resolución n.° 010869, cuya actividad principal era prestar los servicios de salud; que la actora desempeñaba sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 15 de agosto de 1992 en el cargo de auxiliar de enfermería, por lo cual estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo de junio de 1982 y siguientes, que se celebraron entre la accionada y Sintrahosclisas, al ser una Fundación de carácter privado regida por el derecho común, convenciones colectivas donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Además, aseguró que se dejó de cubrir a la accionante por parte de la entidad aludida, los salarios, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a pesar de que ella nunca incumplió con sus obligaciones. Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que la Fundación no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que su último salario pagado fue de $530.320,66 en octubre de 1999, al cual no se le realizó el incremento convencional anual del 18.5% desde 2000 y que ella, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición a las demandadas.

Por otra parte, expresó que con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, fallos ejecutoriados a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá D.C., razón por la que se expidieron unos decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, ordenando liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la fundación demandada desde 1979; que la actora al ser trabajadora de la Fundación accionada era beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud creado en la Ley 60 de 1993, obligaciones ratificadas en la Ley 715 de 2001 y que suprimió el fondo para transferir la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, dijo que la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 484 de 2008, determinó que hubo frente a los trabajadores de la demandada violación de derechos fundamentales al trabajo, a la existencia digna, el mínimo vital y salud; precisó que las acreencias insolutas debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C.; a la par, se indicó que la actora no fue desvinculada y por lo mismo, el contrato de trabajo permanecía vigente al momento de presentarse la demanda por las razones que se expusieron; así mismo, la Fundación cubrió a la actora en el mes de septiembre de 2009, la suma de $3.791.953,03 por concepto de prestaciones sociales, sin incluir aquellos beneficios convencionales reclamados.

Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que existió una relación laboral con «el Instituto Materno Infantil»; que la Fundación tenía origen privado; naturaleza jurídica que dejó de tener sustento y por ello se liquidó; como parcialmente cierto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 484 de 2008, determinó el pago de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones causados hasta el 14 de junio de 2005 y para las relaciones que se regían por el CST y que pagó la suma de $3.791.593,03.

Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no los aceptaba o no le constaban. Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso (f.° 42 v/to) como excepción previa falta de jurisdicción y competencia; mientras que de fondo planteó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; pago respecto de los valores reconocidos por la liquidación de la fundación y cancelados por este ministerio; pago, prescripción; caducidad; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, suscripción de un nuevo contrato de empréstito y la genérica.

Señaló que la actora no fue trabajadora del ministerio como tercero y que no existía legitimación en la causa para responder por obligaciones generadas en relaciones laborales de las que ese ente no ha sido parte y menos en forma solidaria. En su oportunidad la Fundación San Juan de Dios al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos otorgó certeza a que la Fundación contaba con personería jurídica y el decaimiento de la misma; que su actividad principal eran los servicios de salud; la celebración del acuerdo marco; la suscripción de la convención colectiva de trabajo en junio de 1982 y las posteriores, pero se aclaró que eran inexistentes y que no eran aplicables a empleados públicos; la nulidad impetrada y el fallo del Consejo de Estado y la nulidad del Decreto 290 Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 8 del 15 de febrero de 1979, el 1374 del mismo año, y el 371 de 1998; la suscripción del acuerdo marco; la designación de la liquidadora; la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979; la sentencia CC - SU del 15 de mayo de 2008.

Para los demás hechos, sostuvo no ser ciertos. Para controvertir la demanda, propuso como excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia y prescripción (f.° 301 a 308); mientras que de fondo las que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. Para su defensa dijo que no se suscribió contrato a término indefinido y por el contrario existió una relación legal y reglamentaria, siendo empleada pública y no podía suscribir convenciones colectivas de trabajo.

El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones primera a cuarta y se opuso a las demás; aceptó que la Fundación era una entidad privada; que contaba con personería jurídica que prestaba servicios de salud como actividad principal; que radicó escritos para agotar la reclamación administrativa; que perdió su sustento jurídico a raíz de la sentencia del Consejo de Estado; que se suscribió el acuerdo marco; que se ordenó su liquidación; la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979; que era beneficiaria del fondo del pasivo social del sector salud;

Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 9 la sentencia de la Corte Constitucional CC – SU 484 de 2008. en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución de empleadores, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y, de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Señaló que no había existido contrato alguno con la demandante, cuyo sujeto pasivo era la Fundación demandada, que por decaimiento del acto administrativo desapareció su personería jurídica y debió liquidarse. En su contestación de la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, fijó como ciertos que el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que otorgaban asidero jurídico a la fundación; que debido a la nulidad surgida la entidad quedó sin sustento jurídico y por lo mismo, se dispuso su liquidación; también, la suscripción del acuerdo marco del 16 de junio del 2006; que el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino en 1979 la Fundación; que en virtud de la Ley 715 de 2001 se suprimió el fondo de pasivo prestacional del sector salud, que la responsabilidad financiera quedó en cabeza de la Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 10 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aceptó la expedición de la sentencia CC SU - 484 de 2008 y la asignación de responsabilidades que allí se hizo y se descartó la sustitución de empleadores.

Formuló como medios exceptivos las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D.C. (f.° 208 a 222) se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación prestaba servicios de salud. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarles.

Para derrumbar lo demandado, propuso las excepciones previas de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y falta de competencia; en cuanto a las de mérito, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva con Bogotá D.C., inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa parar pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica.

En su defensa alegó que no tuvo vínculo alguno con la actora, ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical señalada y que con base en la sentencia CC SU - 484 de 2008, no era responsable de ninguna obligación laboral de la demandante y que se le han efectuado pagos por parte de la Fundación. Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 11 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir el fallo de primera instancia, el 7 de febrero de 2011 (f.o 158 a 167 cuaderno 3), decidió dar por probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante; ordenó la consulta en caso de no recurrirse la sentencia y condenó en costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, así: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones a la entidad que la demandante indique en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el cálculo actuarial y los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la ley 100 de 1993, causadas entre el 15 de agosto de 1992 y el 21 septiembre de 2001; así: a. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). b. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) y, c. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).

SEGUNDO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- COSTAS. En primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referir el ámbito de su competencia, consideró como asunto a resolver específicamente el desconocimiento por parte de la primera instancia del contrato de trabajo a término indefinido como trabajador particular, que en su sentir existió y se probó. Con esa finalidad analizó la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, remitiéndose al análisis jurídico que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU - 484 de 2008, de donde dijo se podía concluir que aun cuando con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y el 371 del 23 de febrero de 1998, esa entidad regresó a la naturaleza jurídica que tenía como establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo cierto era que esta situación no incidía en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con la Fundación accionada.

En efecto, expresó, que aun cuando los efectos de la decisión del Consejo de Estado se retrotraen a la fecha de expedición del decreto, lo que de contera implicaría ipso iure la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral de sus funcionarios al pasar a ser considerados como Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 13 empleados públicos, tal como lo señaló el juez de primer grado, lo cierto era que no podía prohijar el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de esta institución como servidores particulares antes de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, por constituir derechos adquiridos y que en ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, de la que copió un fragmento y por ende, la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales se consideró a la Fundación San Juan de Dios y su patrimonio de origen privado, no podía afectar las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por sus trabajadores y por contera, la violación de un precepto de carácter constitucional, como lo es el contenido en el artículo 58 de la CP.

Señaló que en tales condiciones le asistía razón al recurrente en cuanto que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 290 de 1979, motivo por el cual no se podían desconocer los derechos laborales adquiridos por la demandante con anterioridad a dicha declaratoria, como erróneamente lo consideró la primera instancia, porque la sentencia CC – SU 484 de 2008 concluye que al haberse vinculado la demandante con la referida institución con posterioridad a los Decretos cuya nulidad declaró el Consejo de Estado, la demandante se había ligado como empleada pública.

Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre los extremos de la relación laboral que ató a la demandante con la extinta Fundación San Juan de Dios, y si operó la figura de la sustitución de empleadores, la Sala indicó que conforme a la certificación expedida por el departamento de recursos humanos (f.° 3 cuaderno 1), se estableció que la demandante se vinculó con la Fundación a partir del 15 de agosto de 1992, para desempeñarse como auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios y para el extremo final de la relación, consideró remitirse a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008, pues aun cuando no se acreditaba que la accionante hubiere sido parte en alguna de las acciones de tutela que dieron lugar a tal pronunciamiento, a juicio de la alzada los efectos de esta providencia si le eran aplicables.

Indicó que por vía de control concreto de constitucionalidad, específicamente con la acción de tutela, CC SU-484 de 2008, los efectos de la sentencia que decide el caso particular son inter partes, esto es, que sólo involucran al sujeto víctima de la violación de los derechos fundamentales y el sujeto transgresor; sin embargo, esos efectos también podían ser objeto de modulación con el fin de fijar un mejor alcance protector para esos derechos, en un sentido similar al que se predica de los fallos en sede de control abstracto de constitucionalidad, «estos son en consecuencia los denominados efectos inter pares e inter comunis los que en esencia sobresalen como mecanismos que extienden los efectos del fallo de tutela más allá de entre las partes en el pleito constitucional».

Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 15 Que la Corte Constitucional ha elaborado desde hace algún tiempo un concepto que se aplica a aquellos casos de vulneración repetida y constante de derechos fundamentales que afecta a una multitud de personas y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, denominando a esa problemática como un estado de cosas inconstitucional, cuya solución busca extender los efectos de un caso particular o casos acumulados en sede de revisión, que por la densidad particular de la misma afectación a un grupo de la población, terminaba definiendo parámetros para que esa misma solución se aplique a dichos casos, como ocurre con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y por ello, la Corte en la sentencia CC SU-484 de 2008, en cuanto a los mencionados efectos de la decisión, además de extenderlos a todos los trabajadores de la extinta Fundación y no sólo a quienes accionaron en esa ocasión en vía de tutela, entró a delimitar una serie de medidas y responsabilidades en torno a entidades públicas que deberían actuar conjuntamente para solucionar esta crisis.

Con base en dicha providencia, señaló el Tribunal, la Corte Constitucional fijó como alcance de la decisión a todos los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, fuera que se encontraran en una situación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, e incluso aquellas personas que prestaron sus servicios en calidad de contratistas de prestación de servicios y que la única excepción establecida allí para la exclusión de los efectos de la providencia, fue la de que el ex trabajador hubiese obtenido una decisión Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 16 judicial ya sea por vía de tutela o por procesos laborales, para la satisfacción de los créditos en virtud de la prestación del servicio a la Fundación y que en tal virtud, se indicó por el máximo Tribunal constitucional, que todos los contratos de trabajo vigentes para el 29 de octubre de 2001 terminaron en esa fecha.

De acuerdo con lo anterior, dijo que el vínculo laboral que ató a la actora con la Fundación San Juan de Dios inició el 15 de agosto de 1992 y culminó en septiembre 21 de 2001, periodo frente al cual se reconocerá la existencia de la relación laboral deprecada. Así mismo concluyó que «resulta totalmente improcedente la declaración de la sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005, más aun cuando no se cumplen los presupuestos señalados por el artículo 67 del C.S.T.», que exige no solo que subsista el establecimiento o giro de actividades del anterior empresario, sino la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador frente a quien aduce es su nuevo empleador, supuestos que en el caso de marras no se dieron, pues laboró hasta el 21 de septiembre de 2001 y no se acredita la prestación de los servicios personales por parte de la demandante para la Beneficencia de Cundinamarca.

Sobre los salarios, primas e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre los años 1999 y 2009, como el vínculo laboral de la demandante estuvo vigente hasta el 21 de septiembre de 2001, será hasta esta fecha que se limitará Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 17 el análisis de tales conceptos. Así las cosas, manifestó la segunda instancia que convenía tener en cuenta que la demandada Fundación San Juan de Dios, mediante la Resolución 1055 de 2007 (f.° 215 a 218), la 0540 de 2008 (f.° 219 a 229) y la 582 de 2009 (f.° 240 a 250), reconoció a favor de la demandante por concepto de salarios y sus reajustes, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías la suma de $12.194.728, suma que conforme lo certificó el director de la Unidad de Gestión Financiera de la liquidadora, fue cancelada a la demandante (f.° 145 cuaderno principal).

En lo que respecta al reconocimiento y pago de los demás emolumentos deprecados, tales como la prima de antigüedad y de más derechos de carácter convencional, adujo que aun cuando las convenciones colectivas de trabajo aportadas cumplen con los requisitos para darles valor probatorio y el sindicato certificó que la actora era beneficiaria de las mismas (f.° 22 cuaderno principal), lo cierto era que la Fundación propuso la excepción de prescripción y de conformidad con el artículo 488 del CST, dicho término era de tres años, contados a partir de la causación del derecho, que podía ser interrumpido por el trabajador por una sola vez con el simple reclamo escrito.

Con base en lo señalado, como la relación laboral cesó el 21 de septiembre de 2001 y la demandante presentó reclamación de los mismos ante la Fundación San Juan de Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 18 Dios hasta el 10 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad al periodo trienal permitido, no podía considerarse interrumpido el término prescriptivo y en esas condiciones, todas y cada una de las pretensiones se encontrarían afectadas por esa institución jurídico procesal.

Respecto de los aportes a seguridad social en pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo, manifestó el juzgador de segundo grado que correspondía a la Sala verificar, que dentro del plenario no obrara medio de convicción del cual se pudiera establecer que la Fundación San Juan de Dios hubiera siquiera afiliado a la demandante al ISS, como era su obligación para la fecha de inicio de la relación laboral, o cualquier otra administradora de pensiones; circunstancia que de entrada permitía desestimar los argumentos que la Fundación expuso en su defensa; razón por la que se ordenaría el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados entre el 15 de agosto de 1992 y el 21 septiembre de 2001 a la entidad que la actora indique, conforme al cálculo actuarial que expida, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; sin que se pueda alegar su prescripción, como lo había enseñado la Corte en la providencia CSJ SL, 6 may. 2006, rad. 35083.

En referencia a la indemnización moratoria, memoró que no era de aplicación automática e inexorable, pues se debía analizar la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe, citando el pronunciamiento CSJ SL, Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 19 8 jul. 2008, rad. 30868 y que el presente asunto se evidenciaba que si bien la demandada no canceló a la terminación laboral en forma oportuna los salarios y prestaciones a su cargo, lo cierto era que esta circunstancia fue entendible, en la medida que a partir del año 1999 la Fundación San Juan de Dios atravesó una profunda crisis, no sólo de tipo financiero, sino administrativo, que obligó la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y a la postre impidió el pago oportuno de las obligaciones a su cargo, debiéndose absolver de dicha pretensión. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad solidaria de las accionadas, se remitió a lo que sobre el particular dispuso la Corte Constitucional en la varias veces mencionada sentencia CC SU - 484 de 2008, en cuanto a condenar a las convocadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en las proporciones indicadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 20 […] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta el 30 de septiembre de 2009; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta el 30 de septiembre de 2009; c) Confirmar la condena en costas.

Adicionalmente pidió que actuando en sede de instancia se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se condenara por las mismas pretensiones contenidas en la demanda inaugural del proceso, que copió en su totalidad, salvo la sustitución de empleadores, primas de antigüedad y lo que resultare de aplicar la facultades ultra y extra petita.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por parte de Bogotá, D.C. (f.° 46 a 51), la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 101 a 102) y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.° 109 a 145) y que se resolverán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] (iv) al incurrir en el error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería, al fijar como límite de terminación del mismo el día 21 de septiembre de 2001;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente”. Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, ante la falta de apreciación de las documentales auténticas, con relación a las normas […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Así mismo, acusó la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 22 consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(v¡¡¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Indica como pruebas que no fueron consideradas por la colegiatura las siguientes: a. La certificación del folio 3 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 15 de agosto de 1992 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería", además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. b. El anexo No. 2 de la Resolución No. 0582 de 2009, del folio 4 del cuaderno No. 1, en donde se refleja el pago de acreencias laborales canceladas a mi mandante, de origen legal, no convencional. c. La reclamación escrita a las entidades demandadas el 7 de septiembre de 2009, obrante a folios 25 a 28 del cuaderno no. 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. d. Las Resoluciones de pago, junto con los anexos, de los folios 215 a 263 del cuaderno No. 1, expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la cual reconoce y se ordena el pago a mi mandante de acreencias laborales de orden legal, no convencional. e. La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 805 a 909 del cuaderno No. 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 23 Para demostrar su ataque indica que el yerro enrostrado «aparece manifiesto en los autos, al no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular» y luego de recordar la duración de la relación laboral de la actora con la demandada, manifestó que la conclusión del juez de alzada no contaba con respaldo probatorio alguno, ante la inexistencia de escrito contentivo de la voluntad del empleador o de la trabajadora de terminar dicho contrato, de ambos, o decisión judicial que así lo dispusiera y, por lo tanto, su vigencia debería ir más allá del 29 de octubre de 2001, con la natural incidencia salarial y prestacional.

Además, en relación con la sentencia CC SU - 484 de 2008, como soporte de la vigencia del contrato era equivocado por cuanto: a. No existe un fallo judicial, una renuncia anterior al 15 de febrero de 2009, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b. La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 24 debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU- 484 de 2008; e. No pude alterarse una relación contractual entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante inicial, ya que ello se constituiría en un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones de hecho y de derecho particulares, concretas ya consolidadas.

VII. RÉPLICA Bogotá, D.C. indica que lo expresado por la censura no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas sobre la técnica de este recurso. Tampoco precisa en qué consistió ese eventual error de hecho endilgado, dando por sentado la existencia de tales dislates, así como tampoco demuestra en que consistió el mismo.

Relieva que en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU - 484 de 2008, la Corte Constitucional determinó que la finalización del vínculo laboral de todos los empleados del Hospital San Juan De Dios ocurrió el 29 de octubre de 2001, lo que implica que la recurrente no puede estar desempeñándose actualmente en el cargo que predica en dicho hospital, y menos determinarse la existencia de un vínculo laboral con posterioridad a dicha fecha.

Ahora bien, de todo lo aludido por el recurrente al desarrollar el cargo, pretende demostrar que el demandante Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 25 tuvo un vínculo contractual laboral para con la Fundación San Juan de Dios luego del 29 de octubre de 2001, pero no con el Distrito opositor, «por lo que el cargo seria irrelevante para esta convocada».

La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que se opone al ataque con base en la sentencia Consejo de Estado adiada 8 de marzo de 2005, por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación accionada y cuyos efectos son «EX TUNC», motivo por el cual el Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil eran establecimientos públicos y, por ende, sus funcionarios empleados públicos.

Memora la sentencia de Corte Constitucional y el efecto del fallo del Consejo de Estado por medio del cual la Fundación desapareció de la vida jurídica y volvió «a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, a sea establecimientos de beneficencia del Estado», sin que de ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años.

Adicionalmente, dice que la censura desconoce lo establecido por la Corte en providencia CSJ SL, 28 ag. 2013, sin informar número de radicación, por medio del cual establece y confirma la naturaleza jurídica de los ex empleados del Hospital San Juan de Dios, hoy en liquidación. Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 26 Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relieva que en el alcance de la impugnación se solicita unas declaraciones y condenas en los numerales 2.2, 2.6 y 2.7 literal g), que constituyen unas peticiones nuevas, que constituye una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

De conformidad con lo anterior, indica que la impugnación presenta varios dislates de técnica y en especial por contener un medio nuevo en casación, lo que está proscrito, por lo que memora la decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684. Además, señala que existe otro error grave en la formulación del alcance de la impugnación, consistente en que cuando se solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, no se dice en qué aspectos y tampoco se centra el censor en peticionar la modificación de la providencia del Tribunal, lo que es anti técnico.

Finalmente, afirma que existe otro error en el petitum, cuando se solicita que al actuar la Corte como Tribunal de instancia revoque el fallo de primera instancia, cuando solo se solicitó la casación parcial de la sentencia del Tribunal. En referencia al cargo, aduce que en forma inadecuada se mezclan desordenadamente la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 27 algunos elementos de juicio y que era necesario recordar que para la prosperidad del cargo formulado, se requiere que el error de hecho en que se dice incurrió la sentencia atacada, resulte manifiesto en los autos y que sea trascendente en la decisión judicial; lo que implica la carga procesal de singularizar las pruebas que fueron objeto del yerro y la necesidad de señalar la naturaleza de éste, lo que se echa de menos. Otro desliz de igual naturaleza estriba en afirmar en la proposición jurídica, que se presenta violación indirecta, por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas sustantivas, puesto que, al aludirse a la falta de aplicación indebida, no se sabe si se refiere a la infracción directa que es falta de aplicación de una norma, o a la aplicación indebida de las mismas; modalidades propias de la vía directa, lo cual denota el error.

De otra parte, alega que el error de hecho que se plantea, relacionado con la falta de apreciación de las pruebas contenidas en el numeral 1.1, folios 21 y 22 cuaderno 5, no pasa de ser una lista de elementos probatorios que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada. Así mismo, señala que la consideración del juez de segunda instancia de no haberse prolongado el nexo laboral por el periodo de tiempo que se informa en el libelo introductorio, fundado en lo resuelto por la Corte Constitucional era acertado y, en consecuencia, era palmaria Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 28 la inexistencia del error de hecho en que se funda este embate; lo que ratificaba la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y que los servidores del referido ente siempre fueron empleados públicos, como lo enseñó la providencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504.

VIII. CONSIDERACIONES Memora la Sala que la providencia objeto de enjuiciamiento por la censura, tuvo como soporte la sentencia CC SU – 484 de 2008 como se dejó identificado en los antecedentes de este recurso e igualmente, en la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649; con base en la cual señaló: Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales se consideró a la Fundación San Juan de Dios y su patrimonio de origen privado, no pueden afectar las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos.

Y que: […] en consideración al carácter vinculante de la sentencia SU- 484 de 2008, se concluye que el vínculo laboral que ató a la actora con la Fundación San Juna de Dios por los servicios prestados parar el Hospital San Juna de Dios, inició el 15 de agosto de 1992 y culminó en septiembre 21 de 2001, por ende es frente a este periodo que se reconocerá la existencia de la relación laboral […]”.

Sobre los derechos convencionales reclamados, el Tribunal los declaró prescritos por cuanto: «la demandante Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 29 presentó reclamación de los mismos ante la Fundación San Juan de Dios hasta el 10 de septiembre de 2010, esto es con posterioridad al periodo trienal». Por su parte, aunque la demanda no se ciñe rigurosamente a las exigencias técnicas que la gobiernan, lo cierto es que la razón está de lado de la recurrente, pues al revisar el contenido de las documentales que militan a folios 3 y 4 del primer cuaderno, esto es, la certificación emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del hospital San Juan de Dios adiada 8 de noviembre de 2001 y el anexo número 2 de la Resolución 0582 del 16 de julio de 2009, proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se evidencia que la demandante trabajó más allá del 21 de septiembre de 2001, en este caso y con dichos medios de persuasión en el peor de los casos hasta el 31 de octubre de esa misma anualidad, si tomamos el contenido del aludido anexo o del 8 de noviembre de 2001, con la certificación precedentemente referida.

Sin embargo, como la censura ató su embate sobre la base de que la relación laboral aludida era de carácter particular y por ende, le eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en este segundo aspecto se equivoca la recurrente, puesto que, desde su ingreso a la Fundación accionada, la naturaleza del ese vínculo fue como servidora pública y no una de carácter particular sometida a las normas del CST, como lo pregona erradamente la impugnante.

Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 30 En relación con esta precisa temática, la Corte en la providencia CSJ SL-1986-2019, rad. 64334, dijo: Sobre el particular es necesario advertir que en efecto el Tribunal incurrió en un equívoco conceptual, pues desconoció que la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», vale decir que los actos administrativos anulados se entendían retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

De otra parte, considerar que por haber suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de servidora particular, la accionante adquirió un derecho inmutable en el tiempo, resulta una posición desconocedora de la naturaleza propia de los actos administrativos los cuales si bien gozan de la presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, aquellos dejan de surtir los respectivos efectos.

Así se advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, en los siguientes términos: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 31 por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

De conformidad con el precedente jurisprudencial memorado, la recurrente siempre fue empleada pública, se desempeñó como auxiliar de enfermería y, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones y prerrogativas del CST y en particular las de las convenciones colectivas de trabajo que persigue la censura. De conformidad con lo anterior, el primer cargo aunque fundado, no conlleva la casación de la sentencia gravada, por cuanto en instancia se llegaría a igual decisión absolutoria respecto de las súplicas diferentes a la del reconocimiento y pago de aportes para el sistema de pensiones ordenado en segunda instancia. IX.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados», al no apreciar las pruebas auténticas aportadas al expediente y que guardan relación con las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 32 de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

De igual forma, endilgó la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad comentada, de las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el termino de prescripción de las acciones que emanada de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T.), Art. 489 Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 33 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tacita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);

(v¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2012; las prima de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la (sic); las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Señaló como pruebas no valoradas por la colegiatura, las siguientes: a. La reclamación escrita a las entidades demandadas el 7 de septiembre de 2009, obrante a folios 25 a 28 del cuaderno No. 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b. El Acta Individual de Reparto del folio 33 del cuaderno No. 1, del 20 de octubre de 2010. c. El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 34 del cuaderno No. 1. d. Las notificaciones por aviso de los folios 35, 115, 116, 117, del cuaderno No. 1. e. La Resolución de pago No. 1055 de 2007, junto con el Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 34 anexo, de los folios 215 a 218 del cuaderno No. 1, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se el pago a mi mandante de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. f. La Resolución de pago No. 0540 de 2008, junto con el anexo, de los folios 219 a 229 del cuaderno No. 1, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se el pago a mi mandante de acreencias laborales de orden legal, no convencional, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. g. La Resolución de pago No. 5950 de 2008, de los folios 230 a 240 del cuaderno No. 1, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se el pago a mi mandante de acreencias laborales de orden legal, no convencional, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. h. La Resolución de pago No. 0582 de 2009, junto con el anexo, de los folios 240 a 250 del cuaderno No. 1, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se el pago a mi mandante de prestaciones sociales de orden legal, no convencional, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. i. La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 224 y siguientes del cuaderno No. 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Como desarrollo de su ataque, el impugnante recordó lo que sobre el tema de la prescripción se afirmó; señaló que se ignoró la prueba documental enlistada que acreditaba en conjunto, que las pretensiones deprecadas no estaban afectadas por la prescripción, al haberse renunciado tácitamente a la misma, refiriendo el artículo 1494 del CC, Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 35 para reiterar que debía aplicarse los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, así como el artículo 2514 del CC sobre la renuencia señalada y que el pago de las acreencias perseguidas había surgido de la sentencia SU – 484 de 2008, junto con que la Fundación demandada pagó acreencias laborales en el año 2007, después de haberse superado los tres años, por lo que «revivieron las obligaciones reclamadas».

Finalmente, sobre la incidencia del error endilgado, se volvió sobre la renuncia tácita de la prescripción al pagar acreencias presuntamente ya prescritas, lo que condujo a que se absolviera por la segunda instancia a las demandadas. X. RÉPLICA Bogotá, D.C. manifiesta que como se señaló en el cargo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU - 484 de 2008, dispuso la extinción de todos los contratos el 29 de octubre de 2001 y por ende, ningún paciente podía atender la demandante en ejercicio de sus funciones y que respeto de dispuesto por el artículo 2514 del CC, sobre la renuncia a la prescripción de manera tacita o expresa, en consonancia con las órdenes señaladas en la sentencia referida y los supuestos pagos en virtud de dichas ordenes, quedaría configurada dicha renuncia al medio prescriptivo, las mismas no tienen la vocación de revivir términos prescritos, ni mucho menos las pretensiones del demandante, y que el desconocimiento de ellas implica un desacato al juez constitucional, pero nunca un proceso judicial ni menos un Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 36 recurso extraordinario de casación para darle cumplimiento a tales órdenes.

Por lo tanto, alega, si la recurrente considera que no se ha dado estricto cumplimiento a las órdenes del juez constitucional, ha debido acudir al incidente de desacato, y no al recurso extraordinario. La Beneficencia de Cundinamarca rememora los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado en donde quedó clara la naturaleza jurídica de la extinta Fundación accionada, por lo cual este cargo debía ser desestimado; más teniendo en consideración que la Corte Constitucional en la SU 484 del 2008, estableció la fecha de terminación de las vinculaciones labores y que los derechos que adquiere un trabajador no eran eternos, sino que prescribían en tres años después de haberse causado o adquirido, de conformidad con el artículo 488 del CST.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público relieva que el cargo contiene algunas incoherencias, como la referida a que los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual, sea entre los años 2000 a 2012, cuando a lo largo del alcance de la impugnación y en la demandan inicial, se fijó como tope para la reclamación hasta septiembre del año 2009.

Aduce que los yerros denunciados se presentaron en forma anti técnica, donde se mezclaron desordenadamente en la acusación, la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 37 manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio; que no se puede plantear la corrección de yerros procesales; además de que se hace una «mezcla» de sub motivos no válida; e igualmente, que no se sabe si se refiere a la infracción directa o a la aplicación indebida de las mismas.

Reitera, lo que ya se refirió para el primer cargo y relata que el sentenciador de segundo grado valoró las pruebas documentales precisamente aportadas con la demanda y cuya omisión se alude al plantear este cargo, con fundamento en la cual se encuentra acertadamente configurado el fenómeno prescriptivo, al no haberse reclamado en tiempo las presuntas acreencias adeudadas y que no es válida la aplicación de la figura de la renuncia tácita de la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil.

Así mismo, señala que la consideración del Tribunal de no haberse accedido a las pretensiones de carácter extralegal derivadas del nexo laboral de carácter privado era acertada, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado y que incluso que los servidores de la Fundación siempre fueron empleados públicos. XI. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el segundo cargo, el censor cimentó su acusación en atacar la prescripción como fundamento de la sentencia de segunda instancia y en esa Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 38 labor, para demostrar que no había prescrito la acción laboral incoada, se valió de traer a la discusión en el estadio casacional el tema de la «renuncia tácita al fenómeno prescriptivo» contenida en la preceptiva 2514 del CC y según el cual, por haber reconocido y pagado la Fundación demandada salarios que ya se encontraban prescritos, se configuraba la aludida tácita renuncia, a más de que las obligaciones laborales surgieron por declaración judicial hecha a través de la sentencia CC SU 484 de 2008, esto es, el día 14 de mayo de esta anualidad.

La argumentación anterior que giró en torno a establecer sí los pagos de salarios efectuados después de haber superado los tres años para su reclamación, tienen la virtud jurídica de estructurar la renuncia tácita de la prescripción, además de constituir un asunto estrictamente de puro derecho, tal como se planteó por la censura, al haberse formulado por la senda de los hechos, de entrada impide su estudio, ante la inexistencia jurídica argumentativa que exigía un tema de igual talante.

Además, como ya se resolvió en el primer cargo, al haberse declarado por el Consejo de Estado la nulidad de los actos de creación de la empleadora y su reglamentación, mediante una decisión con efectos ex tunc, el tipo de vinculación que siempre ostentó la demandante fue el de empleada pública y no trabajadora particular, calidad que no queda al arbitrio de las partes, sino que surge de la combinación de aspectos como la naturaleza jurídica de la Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 39 entidad demandada y la clase de servicios prestados por el accionante.

Así las cosas, se desestima el cargo. XII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia gravada de ser violatoria de la ley sustancial por la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas sustantivas enlistadas en las anteriores acusaciones; motivo por el cual la Corte se abstiene de repetirlas. Indica que la transgresión denunciada condujo a la comisión de un «error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios Y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito».

Iteró que en la sentencia acusada se omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las convenciones colectivas de trabajo ya aludidas, lo mismo que la certificación del sindicato sobre la pertenencia de la accionante a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las referidas convenciones colectivas. Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 40 Para demostrar su embate, afirma que existió error de derecho por parte del Tribunal, al haber soslayado la aplicación de las convenciones denunciadas, que condujeron a que se le negaran los derechos económicos extralegales reclamados.

XIII. RÉPLICA Bogotá, D. C. en cuanto a las convenciones colectivas de trabajo, señala que son celebradas entre el empleador y el sindicato mayoritario o varios sindicatos, y establecen clausulas tendientes a mejorar las condiciones generales del trabajo, cláusulas que rigen durante toda la vigencia de la relación laboral, de conformidad con los artículos 467 y 468 del CST y que el actor reclama las acreencias laborales de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca, con la Asociación Sindical denominada "SINTRAHOSCLISAS", que no suscribió Bogotá D.C. y por ende, no podía ser deudor de lo pactado en dicho acuerdo extralegal.

A propósito de lo anterior, memora que fue el Departamento de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes suscribieron la convención colectiva de trabajo y por ende, obligados a su reconocimiento y pago, obviamente siempre y cuando se demuestre que los requisitos convencionales se cumplieron en vigencia el vínculo laboral; recordando la Sentencia CC SU - 484 DE 2008, que señaló durante qué plazo de tiempo y en que porcentajes, Bogotá D.C. debía Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 41 concurrir con el pago de salarios y prestaciones de los empleados y trabajadores de la Fundación demandada, como se dispuso por el numeral 5.6 de dicha providencia. La Beneficencia de Cundinamarca expresa que se opone al cargo, toda vez que no se acreditó que la demandante tuviera la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad y que al ser empleada pública de conformidad con el fallo del consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no podía ser beneficiaria de las convenciones denunciadas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público plantea por la oposición la misma argumentación ya referida para la segunda acusación, motivo por el cual la Sala se abstiene de repetirla nuevamente. XIV. CONSIDERACIONES Como soporte de su disertación, la censura acudió a endilgar la falta de valoración de las varias convenciones colectivas de trabajo que denunció. Sin embrago, la fundamentación de la acusación resulta equivocada, por cuanto no es cierto que el Tribunal, como lo dice la recurrente, no haya considerado las convenciones colectivas de trabajo arrimadas la expediente.

En efecto, y contrario a lo que alega la impugnante, esa Corporación sí valoró las convenciones allegadas, al punto que, respecto de ellas y su estudio, en la sentencia enjuiciada Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 42 señaló: «[…] aun cuando las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a (sic) cumplen con los requisitos para darles valor probatorio en cuanto en ellas se observa el sello de depósito ante el entonces Ministerio del Trabajo […]», conclusión que como expresa y naturalmente se deduce, implicó para el juzgador de apelaciones haber revisado el contenido de las mismas, pues no de otra manera hubiera podido concluir que tenían el sello del depósito exigido por el CST para que tuvieran la validez que dijo el Tribunal tenían dichos medios de persuasión; de tal suerte que sí las apreció, solo que enseguida se percató de que los derechos reclamados con base en ellas estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. Además, lo cierto es que como ya se definió, si la accionante siempre fue empleada pública, no podía perseguir la aplicación de los beneficios convencionales por expresa disposición legal de los artículos 414 y 416 del CST.

Por manera que la acusación resulta infructuosa, aunque por razones diferentes de las que se valió el Tribunal. Sin costas en atención a lo fundado del primer cargo, aunque finalmente no prosperó. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral Radicación n.° 65183 SCLAJPT-10 V.00 43 de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ALCIRA FUENTES CASTRO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.