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SL272-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 62092 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL272-2020 Radicación n.° 62092 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1071-2019 del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró IDALY OSORIO SALAZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES IDALY OSORIO SALAZAR pretendió que se ordenara el reajuste de su pensión de invalidez, a partir del 30 noviembre de 2007, en el 66 % del IBL « calculado sobre lo cotizado como trabajadora del sector privado y como empleada del sector público », por contar con más de 1200 semanas entre aportes y tiempos de servicio y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las diferencias pensionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 25 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER que la señora IDALY OSORIO SALAZAR tiene derecho a que se le reajuste de pensión de vejez (sic) aplicándole una tasa de remplazo correspondiente al 63 %, por haber cotizado 1.111,85 semanas para una mesada pensional para el año 2007 de $536,644.08.

SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA, modifique la Resolución n.° 007217 de 2009 y conceda la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la liquidación se basó en 1.111,85 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $851.816, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 63 %, y por ende le corresponde una mesada pensional de $536,644.08, desde el 30 de noviembre de 2007; y proceda a la inclusión en nómina disponiendo el pago efectivo del retroactivo pensional, con la notificación del caso de la resolución.

TERCERO: SE ORDENA al Instituto de Seguros Sociales cancelar la suma de seis millones ciento treinta y un mil ciento setenta y siete pesos ($6.131.177) correspondientes a la diferencia encontrada entre la pensión aquí reconocida y la inicialmente pagada por el ISS, conforme a lo dicho en la parte motiva, valor que al momento del pago deberá ser debidamente indexado conforme a la formula indicada en el numeral 8° de la parte considerativa.

CUARTO: CONCEDER a la Demandada el término de tres (3) meses, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores.

QUINTO: TENER por no probadas las excepciones propuestas por la entidad.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad oficial demandada y a mandante. […] Lo anterior, tras considerar: i) que, según la historia laboral de folio 288 a 296 del cuaderno principal, la demandante cotizó del 10 julio de 1995 al 30 de noviembre de 2007, 584 semanas al ISS y acreditó 527.85 semanas de tiempo de servicio al Estado, lo que daba un total de 1111.85 semanas para efectos pensionales; ii) que, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo es del 63 % cuando la afiliada cuenta « entre 1100 y 1150 »; iii) que, al tenor de la Resolución n.° 7217 de 2009, el IBL de la señora Osorio Salazar correspondió a $851.816, por lo que, aplicado el monto pensional, la primera mesada equivalía $536,644.08; iv) que realizadas las operaciones matemáticas sobre las diferencias entre lo pagado y lo que correspondía pagar, la APF adeudaba a la petente $6.131.1777, que deberán ser debidamente indexados, en razón a su pérdida de poder adquisitivo, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; v) que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a la indexación, pero habría lugar a ellos, si el pago no se efectúa en el término señalado en el fallo, consideración que, precisa la Corte, no fue objeto de condena en la sentencia; vi) que no prosperan las excepciones propuestas (f.° 308 a 316, cuaderno principal).

Mediante escrito de folios 318 a 320, ibídem, la actora solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de pronunciarse sobre el reajuste del IBL conforme a lo cotizado en el sector público y privado. A través de providencia del 29 de septiembre de 2011, la primera Juez no accedió a la solicitud de adición (f.° 329 a 331, ib.). La demandante interpuso recurso de apelación argumentando, entre otros aspectos, que el ingreso base de liquidación, respecto del cual el primer Juez no hizo pronunciamiento de fondo, debió liquidarse según el promedio de los salarios y rentas con los cuáles cotizó o hizo aportes durante los últimos 10 años, es decir, en el periodo comprendido del 1° de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 2007, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, entre los cuales se encuentran los derivados del reintegro y los efectuados como trabajadora particular (f.° 321 a 327, ibídem ).

Por medio de sentencia del 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la primera e impuso costas. En lo que respecta al IBL, indicó, que la impugnación se limitó a censurar en forma genérica el primer fallo, por lo que estaba relevada de la revisión de esa pieza procesal en lo ateniente a ese elemento de la liquidación pensional (f.° 21 a 26, cuaderno del Tribunal).

En sentencia de casación CSJ SL1071-2019, se dispuso quebrar la decisión de segundo grado, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia respecto del IBL, puesto que la recurrente identificó con claridad y precisión el motivo de desacuerdo con el primer proveído, precisando que la demandada, conforme a la documental de folios 281 a 282 ib, tuvo en cuenta los salarios entre el 27 de noviembre de 1984 y el 30 de mayo de 2007 y no los últimos 10 años de aportes, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encontraban los efectuados por el municipio de Pereira y por ella, como trabajadora independiente.

En consecuencia, se ordenó al ISS, que allegara certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a IDALY OSORIO SALAZAR por concepto de mesada de la pensión de vejez, año tras año, a partir de 30 de noviembre de 2007, hasta la fecha, así como la historia laboral actualizada en la que apareciera la cotización que por concepto de seguridad social realizó el municipio de Pereira (f.° 87 a 102, cuaderno de casación).

En relación con lo último, la Directora de Nómina de Pensionados, dio respuesta al oficio emitido por la Secretaria de esta Corporación, allegando los documentos de 107 a 109 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 112, ibídem ) y previa insistencia de la prueba, el Director de Procesos Judiciales, anexó la historia laboral de folio 121 a 126 y 129 a134 ib., cuyo traslado también se surtió mediante fijación en lista, sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 135, ibídem.

II. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte, que le asiste razón a la recurrente en el cuestionamiento que hace a la sentencia impugnada, puesto que, contrario a lo expuesto por el primer Juez, del contenido de la demanda se desprende que hacía parte del litigio la reliquidación del IBL pensional, ya que en la pretensión segunda, la demandante pidió que se ordenara al ISS, hoy COLPENSIONES, […] reajustar o reliquidar la pensión de invalidez […] a partir del 30 de noviembre de 2007 fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía no inferior al 66 % del ingreso base de cotización calculado sobre lo cotizado como trabajadora del sector privado y como empleada del sector público, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Y en los hechos, enfatizó en que el ISS liquidó con error su pensión de invalidez, pues « no [tuvo] en cuenta todo el tiempo prestado […] en el sector público ni lo pagado por el empleador Municipio de Pereira […] », por lo que « no solo deben tenerse en cuenta las semanas validadas por este periodo sino además el ingreso base de liquidación con el cual el municipio de Pereira pagó los aportes, IBL que debe acumularse con el que cotizó […] como trabajadora dependiente e independiente en el sector privado », argumento que insistió en el acápite de fundamentos y razones de derecho (f.° 3 a 15, cuaderno principal).

De ahí que, si el Juez de primera instancia, como lo indicó en la providencia del 29 de septiembre de 2011 (f.° 329 a 331, ib ), advirtió una falta de precisión o claridad en la pretensión segunda de la demanda, debió hacer uso de la facultad – deber de interpretación de la demanda y valorarla en forma integral, con el objetivo de armonizar su contenido « con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad», conforme se lo impone el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y lo adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5482-2014, reiterada en la sentencia CSJ SL911-2016.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que es principio estructural del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones de la demanda, las cuales deben gozar de precisión y claridad en los términos del artículo 25 del CPTSS, salvo excepciones legales como las facultades ultra y extra petita del Juez laboral de primera instancia, del artículo 50, ibídem, también es deber de los funcionarios judiciales interpretar las piezas procesales a fin de hacer real la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal del artículo 228 de la CN.

En efecto, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, impone a los Jueces la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, por lo que la Sala, al referirse a ese deber, en la citada sentencia CSJ SL911-2016, dijo: De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224;

CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al Juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley […]».

Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015, en asunto en el que se confutaron similares planteamientos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, se dejó sentado que: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el Juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el Juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el Juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.

Así las cosas, corresponde a la Corte, en función de Tribunal de instancia, determinar si procede la reliquidación del IBL pensional de la señora Osorio Salazar, teniendo en cuenta que la demandada lo obtuvo con los ingresos base de cotización de toda la vida laboral, en cuantía de $861.931 pesos, teniendo en consideración 604 semanas, según la documental de folio 281 a 282, ib.

Al respecto, resulta importante recordar, que son hechos incontrovertidos en esta etapa procesal, los siguientes: i) que mediante Resolución n.° 007271 del 25 de junio de 2009, el ISS concedió a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 30 de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $433.700, teniendo en cuenta que, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral, se le había calificado un 53 % de PCL, estructurada a partir del 31 de mayo de 2007 y había cotizado 604 semanas al ISS, de las cuales 145 correspondieron a los 3 años anteriores a la invalidez; ii) que para la liquidación de la prestación, la citada AFP excluyó el tiempo de servicio oficial de la señora Osorio Salazar, por lo que, al tenerse en cuenta el mismo, la densidad de cotizaciones y tiempo de servicio válido para efectos pensionales, correspondió a 1.111.85 semanas; iii) que, en consecuencia, la tasa de remplazo corresponde al 63 %, ya que debían excluirse aquellos periodos del servicio público que contaran con los respectivos aportes al ISS.

Ahora, en relación con el IBL de la pensión de invalidez causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la sentencia CSJ SL2159-2019, la Corte reiteró que la norma que lo regula es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante 10 años anteriores a la estructuración de su invalidez, o en todo el tiempo si éste fuere inferior o, de contar con mínimo 1250 semanas, el IBC de toda la vida, si fuera superior, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

En efecto, en el citado proveído, dijo: La controversia jurídica, entonces, gira en torno a determinar si para el cálculo del ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de invalidez, se deben tener en cuenta los aportes cotizados por el demandante al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

El Tribunal con relación a dicho cálculo, estimó que debía tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el actor hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo expresara esta Sala en sentencia SL2769-2015, rad. n.º 45936, 11 mar. 2015: […] 4.- Por lo demás, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta lo relativo al IBL de las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas las de invalidez, prevé que para este riesgo se calcula en principio, con la salvedad de quien ha cotizado cuando mínimo 1250 semanas que no es aquí el evento, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. nº 41822 precisó la Corte: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando. […] Y si bien esos aportes no tienen efectos para mejorar el valor de la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó, sí importan para una eventual pensión de vejez; […] Naturalmente, de darse las dos prestaciones periódicas la situación deberá analizarse a la luz de lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la citada Ley 100, pero es una circunstancia distinta que en principio no impide a quien goza de una pensión de invalidez de origen común continuar sufragando aportes al sistema.

El tema también fue tratado por la Corporación entre otras en sentencias CSJ SL10990, 18 jul. 2017, rad. 48922, y CSJ SL4266-2017, 8 mar. 2017, rad. 49593, en las cuales de igual manera se determinó la improcedencia de tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica que de esta se deriva.

En tal contexto, el IBL de la pensión de la demandante debe liquidarse con base en los aportes efectuados en los 10 años anteriores a la estructuración de la invalidez, los cuales, conforme a la documental de folios 107 a 109, 121 a 126 y 129 a 134 del cuaderno de casación, darían como resultado la suma de $1.381.167, que aplicaba la tasa de reemplazo, correspondería a una mesada pensional de $911.571.

Lo anterior, de acuerdo con el siguiente cuadro de liquidación: IPC inicial FECHA INICIAL DÍAS IBC (trabajadora particular) IBC municipio de Pereira IBC (total) SALARIO ACTUALIZADO IPC final 61,33 26,55 abr-97 30 $ 497.388 $ 497.388 $ 1.148.957 26,55 may-97 30 $ 497.388 $ 497.388 $ 1.148.957 26,55 jun-97 30 $ 497.388 $ 497.388 $ 1.148.957 26,55 jul-97 0 $ - $ - 26,55 ago-97 30 $ 497.388 $ 497.388 $ 1.148.957 26,55 sep-97 30 $ 497.388 $ 497.388 $ 1.148.957 26,55 ene-00 0 $ - $ - 26,55 nov-97 30 $ 497.388 $ 497.388 $ 1.148.957 26,55 dic-97 30 $ 497.388 $ 497.388 $ 1.148.957 31,23 ene-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 feb-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 mar-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 abr-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 may-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 jun-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 jul-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 ago-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 sep-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 oct-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 nov-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 31,23 dic-98 30 $ 591.891 $ 591.891 $ 1.162.366 36,42 ene-99 30 $ 592.000 $ 592.000 $ 996.907 36,42 feb-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 mar-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 abr-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 may-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 jun-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 jul-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 ago-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 sep-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 oct-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 nov-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 36,42 dic-99 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.146.780 39,79 ene-00 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.049.654 39,79 feb-00 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.049.654 39,79 mar-00 30 $ 681.000 $ 681.000 $ 1.049.654 39,79 abr-00 30 $ 762.357 $ 762.357 $ 1.175.053 39,79 may-00 30 $ 762.357 $ 762.357 $ 1.175.053 39,79 jun-00 30 $ 762.357 $ 762.357 $ 1.175.053 39,79 jul-00 30 $ 1.083.858 $ 1.083.858 $ 1.670.596 39,79 ago-00 30 $ 1.119.580 $ 1.119.580 $ 1.725.656 39,79 sep-00 30 $ 1.119.580 $ 1.119.580 $ 1.725.656 39,79 oct-00 30 $ 1.119.580 $ 1.119.580 $ 1.725.656 39,79 nov-00 30 $ 1.119.580 $ 1.119.580 $ 1.725.656 39,79 dic-00 30 $ 1.119.580 $ 1.119.580 $ 1.725.656 43,27 ene-01 30 $ 1.232.135 $ 1.232.135 $ 1.746.403 43,27 feb-01 30 $ 1.232.135 $ 1.232.135 $ 1.746.403 43,27 mar-01 30 $ 1.232.135 $ 1.232.135 $ 1.746.403 43,27 abr-01 30 $ 877.888 $ 877.888 $ 1.244.300 43,27 may-01 30 $ 838.593 $ 838.593 $ 1.188.604 43,27 jun-01 30 $ 838.593 $ 838.593 $ 1.188.604 43,27 jul-01 30 $ 838.593 $ 838.593 $ 1.188.604 43,27 ago-01 30 $ 838.593 $ 838.593 $ 1.188.604 43,27 sep-01 30 $ 838.593 $ 838.593 $ 1.188.604 43,27 oct-01 30 $ 866.547 $ 866.547 $ 1.228.226 43,27 nov-01 30 $ 838.593 $ 838.593 $ 1.188.604 43,27 dic-01 30 $ 838.593 $ 838.593 $ 1.188.604 46,58 ene-02 30 $ 888.909 $ 888.909 $ 1.170.390 46,58 feb-02 30 $ 888.909 $ 888.909 $ 1.170.390 46,58 mar-02 30 $ 888.909 $ 888.909 $ 1.170.390 46,58 abr-02 30 $ 888.909 $ 888.909 $ 1.170.390 46,58 may-02 30 $ 82.400 $ 888.909 $ 971.309 $ 1.278.883 46,58 jun-02 30 $ 309.000 $ 888.909 $ 1.197.909 $ 1.577.238 46,58 jul-02 30 $ 309.000 $ 888.909 $ 1.197.909 $ 1.577.238 46,58 ago-02 30 $ 309.000 $ 888.909 $ 1.197.909 $ 1.577.238 46,58 sep-02 30 $ 309.000 $ 888.909 $ 1.197.909 $ 1.577.238 46,58 oct-02 30 $ 309.000 $ 888.909 $ 1.197.909 $ 1.577.238 46,58 nov-02 30 $ 309.000 $ 888.909 $ 1.197.909 $ 1.577.238 46,58 dic-02 30 $ 309.000 $ 888.909 $ 1.197.909 $ 1.577.238 49,83 ene-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 feb-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 mar-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 abr-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 may-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 jun-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 jul-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 ago-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 sep-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 oct-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 nov-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 49,83 dic-03 30 $ 332.000 $ 942.244 $ 1.274.244 $ 1.568.320 53,07 ene-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 feb-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 mar-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 abr-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 may-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 jun-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 jul-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 ago-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 sep-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 oct-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 nov-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 53,07 dic-04 30 $ 358.000 $ 994.162 $ 1.352.162 $ 1.562.617 55,99 ene-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 feb-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 mar-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 abr-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 may-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 jun-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 jul-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 ago-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 sep-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 oct-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 nov-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 55,99 dic-05 30 $ 383.000 $ 1.048.841 $ 1.431.841 $ 1.568.402 58,7 ene-06 30 $ 383.000 $ 1.101.283 $ 1.484.283 $ 1.550.785 58,7 feb-06 30 $ 383.000 $ 1.101.283 $ 1.484.283 $ 1.550.785 58,7 mar-06 30 $ 383.000 $ 1.101.283 $ 1.484.283 $ 1.550.785 58,7 abr-06 30 $ 383.000 $ 1.101.283 $ 1.484.283 $ 1.550.785 58,7 may-06 30 $ 408.000 $ 1.101.283 $ 1.509.283 $ 1.576.905 58,7 jun-06 30 $ 408.000 $ 1.101.283 $ 1.509.283 $ 1.576.905 58,7 jul-06 30 $ 408.000 $ 1.101.283 $ 1.509.283 $ 1.576.905 58,7 ago-06 30 $ 408.000 $ 1.101.283 $ 1.509.283 $ 1.576.905 58,7 sep-06 30 $ 408.000 $ 1.101.283 $ 1.509.283 $ 1.576.905 58,7 oct-06 30 $ 823.000 $ 1.101.283 $ 1.924.283 $ 2.010.499 58,7 nov-06 30 $ - $ 1.101.283 $ 1.101.283 $ 1.150.625 58,7 dic-06 30 $ 823.000 $ 1.101.283 $ 1.924.283 $ 2.010.499 61,33 ene-07 30 $ 823.000 $ 1.184.776 $ 2.007.776 $ 2.007.776 61,33 feb-07 30 $ 864.000 $ 1.184.776 $ 2.048.776 $ 2.048.776 61,33 mar-07 30 $ 864.000 $ 1.184.776 $ 2.048.776 $ 2.048.776 61,33 abr-07 30 $ 875.000 $ 1.184.776 $ 2.059.776 $ 2.059.776 61,33 may-07 30 $ 875.000 $ 1.184.776 $ 2.059.776 $ 2.059.776 3600 $ 165.740.094 IBL $ 1.381.167 valor mesada (63%) $ 870.135 En consecuencia, procede la reliquidación del IBL de la prestación y el reconocimiento de las diferencias pensionales, desde el 30 de noviembre de 2007, según la pretensión 2° de la demanda (f.° 4, ib ), hasta el 30 de julio de 2018, en razón al fallecimiento de la demandante, según información remitida por la demandada, que no fue objetada a pesar del traslado legal (folio 107, ibídem ), conforme al siguiente cuadro: Ahora, como lo pretendió la actora en el numeral 4.1. del gestor (f.° 4, ibídem ), se ordenará que las diferencias generadas sean indexadas, toda vez que el capital constitutivo de aquellas se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria, la cual debe ser hallada, como lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1511-2018 con fundamento en la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, aclara la Corte, no empece a que para efectos de especificación de la condena, hubiere totalizado el monto de las diferencias. Íntimamente vinculado con lo último, se agrega que no se accederá al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo peticionó la actora, en el acápite 4, porque, como lo explicó recientemente la Corporación, en la sentencia CSJ SL2415-2019, no proceden tratándose de reliquidación de la mesada pensional.

Por los motivos anteriores, se declara no próspera la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y próspera la que la accionada denominó: «genérica», en el sentido de declarar probada en forma oficiosa la de improcedencia de los intereses moratorios. De otra parte, la excepción de prescripción tampoco prosperará, porque la resolución que concedió la pensión de invalidez a la actora, fue notificada el 3 de agosto de 2009 (f.° 16, cuaderno del Juzgado) y ésta presentó demanda el 17 de septiembre de 2010 (f.° 15, ib ), es decir, dentro del término trienal del artículo 151 del CPTSS.

Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autorizará a la demandada, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la señora OSORIO SALAZAR. No se impondrán costas procesales por cuanto el recuso salió avante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario de seguridad social promovido por IDALY OSORIO SALAZAR en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, únicamente en cuanto liquidó la primera mesada pensional de la actora, para el año 2007, en cuantía de quinientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos, con ocho centavos ($536.644.08), para en su lugar, liquidar dicha prestación en la suma de ochocientos setenta mil ciento treinta y cinco pesos ($870.135), teniendo en cuenta el reajuste del IBL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del citado proveído, en el entendido de conceder la pensión de invalidez de la actora, teniendo en cuenta que un ingreso base de liquidación de ochocientos cincuenta y un mil ochocientos dieciséis pesos ($851.816), al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 63 %, que daría lugar a una mesada pensional de quinientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos, con ocho centavos ($536,644.08), desde el 30 de noviembre de 2007 y, en su lugar, se ORDENA a la citada entidad a conceder a la pensionada, la reliquidación de su prestación, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de un millón trecientos ochenta y un mil ciento sesenta y siete pesos ($1.381.167), al cual se le aplica una tasa de reemplazo antes descrita, que daría lugar a una mesada pensional de ochocientos setenta mil ciento treinta y cinco pesos ($870.135), desde el 30 de noviembre de 2007, la cual deberá ser reajustada anualmente.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la referida sentencia y, en su lugar, se CONDENA a dicha entidad a pagar a la citada señora la suma de cuarenta y un millones catorce mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($ 41.014.649), por diferencias pensionales causadas entre el 30 de noviembre de 2007 y el 30 de julio de 2018, las cuales deberán ser pagadas debidamente indexadas, siguiendo la fórmula expuesta y explicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción genérica, declarando prospera, en forma oficiosa, la de improcedencia de los intereses moratorios.

QUINTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la señora OSORIO SALAZAR, en proporción a la diferencia existente entre la mesada que le fue reconocida y las otorgadas en este fallo.

SEXTO: COSTAS conforme la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 IPCfecha iniciofecha finalvalor mesadavalor mesada pagadasdiferencia de mesadasNo de mesadasvalor de retroactivo 4,48% 30/11/200731/12/2007870.135$ 433.700$ 436.435$ 2,0 872.870$ 5,69% 1/01/200831/12/2008919.646$ 461.500$ 458.146$ 14,0 6.414.040$ 7,67% 1/01/200931/12/2009990.183$ 496.900$ 493.283$ 14,0 6.905.955$ 2,00% 1/01/201031/12/20101.009.986$ 515.000$ 494.986$ 14,0 6.929.806$ 3,17% 1/01/201131/12/20111.042.003$ 535.600$ 506.403$ 14,0 7.089.638$ 3,73% 1/01/201231/12/20121.080.869$ 566.700$ 514.169$ 14,0 7.198.372$ 2,44% 1/01/201331/12/20131.107.243$ 589.500$ 517.743$ 14,0 7.248.397$ 1,94% 1/01/201431/12/20141.128.723$ 616.000$ 512.723$ 14,0 7.178.124$ 3,66% 1/01/201530/09/20151.170.034$ 644.350$ 525.684$ 10,0 5.256.844$ 3,66% 1/10/201531/12/20151.212.858$ 1.501.585$ 288.727-$ 4,0 1.154.909-$ 6,77% 1/01/201631/12/20161.249.246$ 1.603.242$ 353.996-$ 14,0 4.955.948-$ 5,75% 1/01/201731/12/20171.321.077$ 1.695.428$ 374.351-$ 14,0 5.240.909-$ 4,09% 1/01/201830/07/20181.375.109$ 1.764.771$ 389.662-$ 7,0 2.727.631-$ 41.014.649$