CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64967 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL272-2019 Radicación n.° 64967 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, sucedido por su cónyuge LEONOR HOYOS VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN (f.° 1 a 9, cuaderno 1), la cual fue admitida por auto de fecha 9 de octubre de 2009 (f.° 80, ibídem ) y ante el sobreviniente fallecimiento del accionante, el 3 de octubre del mismo año, se reformó la misma (f.° 240 a 251, ibídem ).
En consecuencia, una y otra deben entenderse integradas para todos los efectos de este fallo. Así, las pretensiones que invoca la parte actora, se plasman en la siguiente síntesis: Se declare que la conciliación efectuada en mayo 18 de 2007, entre el demandado y el accionante, no fue un acto libre y espontáneo, porque el banco le exigió el desistimiento de un proceso ordinario y la celebración de una audiencia de conciliación, para poder efectuar la indexación de su primera mesada pensional y, por tanto, la nulidad de la misma; que la entidad financiera aprovechó su necesidad económica para conseguir que accediera a esa conciliación y efectuarle la actualización antes mencionada; que esa indexación se hizo por un valor inferior al que le correspondía y que operó la sucesión procesal en cabeza de la cónyuge supérstite LEONOR HOYOS VALLEJO.
Con base en las anteriores declaraciones, solicitó que se impusieran al demandado las siguientes condenas, en favor de la señora Hoyos Vallejo, como sucesora procesal del demandante fallecido: Al reajuste de la primera mesada pensional del señor RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, al valor de $2.839.935.75, o el que se pruebe, como resultado de aplicar en la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, la fórmula de liquidación «correcta» y al pago de los causados y dejados de reconocer y pagar a Rafael Antonio Velásquez, por concepto de mesadas pensionales, incluida las adicionales, como resultado de la aplicación apropiada de la fórmula, desde el 9 de abril de 2006 hasta cuando se solucionara la obligación. Igualmente, al pago de la indemnización moratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación, tasada conforme a la tasa máxima de interés moratorio permitido, el lucro cesante, a partir de la causación de cada mesada y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: Prestó sus servicios personales al BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, por más de 20 años, desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 8 de julio de 1991; que el retiro se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, mediante celebración de una audiencia de conciliación ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 1991, en el cual no se incluyó el derecho a la pensión de jubilación; que para el 8 de julio de 1991, fecha del retiro, el promedio del salario mensual del último año era de $572.123 y había cumplido el requisito tiempo de labor para pensión de jubilación; que quedó pendiente el cumplimiento de la edad, lo cual sucedió 10 años después de su retiro, al arribar a 55 años, el 14 de julio de 2001.
Informó, que el 11 de septiembre de 2001, el causante solicitó al BANCO CAFETERO, el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, pero debió acudir a una acción de tutela para lograr que el banco se pronunciara; que ante la negativa de la entidad al reconocimiento y pago de la prestación, en el año 2003, inició un proceso ordinario, en el que se dictó sentencia favorable el 5 de septiembre de 2006, respecto de su derecho a esa pensión convencional; que el 3 de abril de 2006, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, la cual fue reconocida por el demandado, mediante Resolución n.° 300 del 8 de agosto de 2006, notificada el 14 de agosto siguiente, con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $492.000 y a partir del 9 de abril de 2006, pero con los valores de julio de 1991; que al hacer ese reconocimiento, no le indexó el salario base de liquidación, dado que se le tuvo en cuenta el mismo IBL del 8 de julio de 1991, momento de su retiro, en $572.123.
Ante lo anterior, por escrito del 18 de agosto de 2006, interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.° 300 del 8 de agosto de 2006, para obtener la correcta actualización de su primera mesada pensional, en el que expuso los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CC SU-120-2003 sobre el derecho de los pensionados a obtener la indexación de su primera mesada, así como la fórmula de liquidación aplicable y con esos elementos, la primera mesada quedaría en $2.839.925.75; que para lograr que el BANCO CAFETERO S. A., le diera respuesta al recurso de reposición, debió acudir a la acción de tutela, apoyado en muchas acciones del mismo tipo, en las que se protegió el derecho de ex trabajadores a obtener la indexación de su primera mesada pensional, con lo cual se estaba violando sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
Afirmó, que mediante Carta n.° 15950 del 30 de noviembre de 2006, el gerente liquidador respondió el recurso, indicando que la entidad tenía ánimo conciliatorio para realizar los reconocimientos a que hubiera derecho, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición; por ello, el actor fallecido se presentó a mediados de mayo de 2007 ante el representante legal del banco, quien le informó que para efectuar la indexación de la primera mesada pensional, era necesario realizar una audiencia de conciliación y desistir del proceso ordinario que estaba en curso, cuya pretensión era el reconocimiento de la pensión convencional; que, de no acceder, debía iniciar proceso ordinario; que, entonces, el causante se vio en la necesidad de aceptar las condiciones del banco, por necesidades económicas y de salud para someterse a la espera de un proceso de esa naturaleza, narrando en seguida y en extenso, una serie de hechos sobre su precaria situación económica, relacionados con obligaciones de diversa índole, especialmente con el sector bancario, expensas comunes de propiedad horizontal, atención de costos de educación de su hija Estefanía Velázquez Hoyos y acuerdos de pago de esas obligaciones, las que no había podido cumplir.
Señaló, que los anteriores hechos evidenciaban la angustia moral y económica que afrontó el demandante fallecido y su familia, desde la fecha de retiro del Banco en el año 1991 y hasta cuando éste le reconoció la pensión de jubilación oficial en el año 2006, sin indexar su primera mesada pensional, lo cual coadyuvó a afectar aún más su estado anímico; que para cuando le fue reconocida la pensión sin indexar, esto es, el mismo valor de $572.123 del año 1991, no le alcanzaba para asumir el cúmulo de deudas que tenía contraídas ni seguir manteniendo la calidad de vida que tenía cuando era empleado activo; que las graves enfermedades que empezó a padecer luego de su retiro del banco, de las cuales da cuenta su historia clínica, le fue imposible buscar otra fuente de empleo o ejercer su profesión en forma independiente para compensar lo dejado de recibir por mesadas pensionales.
La situación económica descrita forzó al demandante a aceptar las condiciones impuestas por el banco, es decir, celebrar audiencia de conciliación para obtener el pago de su pensión en forma indexada y desistir del proceso ordinario en curso o, de lo contrario, iniciar otro proceso judicial para obtener dicho reconocimiento. En ese proceso había obtenido sentencia favorable en primera instancia, la cual fue revocada en segundo grado, pero como se vio forzado a desistir ante el Tribunal para poder obtener la indexación de su primera mesada pensional, no tuvo la posibilidad de intentar el recurso de casación. Alega, que la entidad financiera impuso su posición dominante y lo expuso a una nueva acción ordinaria si no conciliaba, con el agravante hecho notorio de la congestión judicial del país; que esa actitud fue un mecanismo sutil de presión para obtener el resultado deseado por el banco, pues el demandante, hoy fallecido, era la parte débil de la relación, que sintió temor de ver su derecho sometido al paso del tiempo y la certidumbre de que el deterioro de su salud no le permitiera esperar un resultado, como en efecto sucedió por su fallecimiento en octubre 3 de 2009; que, por esa razón, el 18 de mayo de 2007 acudió a la audiencia de conciliación ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y desistió del proceso ordinario en curso, aceptando una liquidación muy por debajo de lo que legalmente le correspondía; que el banco expidió la Resolución n.° 541 del 21 de mayo de 2007, por medio de la cual modificó la de reconocimiento y actualizó su primera mesada pensional a la suma de $1.500.708.54 y dispuso el pago del retroactivo.
Mediante comunicaciones del 12 de febrero y 13 de noviembre de 2008, RAFAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ solicitó al demandado la revisión de la primera mesada, pero le fue negada en cartas n.° 1589 de febrero 19 y 8611 de diciembre 11 de 2008; que el 8 de septiembre de 2009, ya gravemente enfermo, reiteró esa solicitud al gerente del banco, le recordó lo que habían hablado antes de la conciliación en 2007 y le exteriorizó que éste no fue un acto libre, sino que obedeció a las condiciones impuestas por la entidad, haciéndole recuento de la grave situación económica que afrontaba, desde la fecha de su retiro; que en respuesta comunicada con carta n.° 06086 del 21 de septiembre de 2009, el liquidador nuevamente negó la petición del demandante.
Finalmente, el 3 de octubre de 2009, RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, falleció en Bogotá y el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, a través de la Resolución n.° 1526 del 22 de diciembre de 2009, reconoció una pensión sustitutiva de sobrevivientes a LEONOR HOYOS VALLEJO, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 3 de octubre de 2009 (f.° 1 a 9 y 240 a 251, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados a la relación laboral con el causante, la fecha de retiro, el salario promedio devengado en el último año de servicio, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación oficial y la petición de revisión de la primera mesada pensional.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de carencia del derecho reclamado, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y la genérica (f.° 178 a 197, ibídem ). Frente a la reforma de la demanda, admitió los hechos de fallecimiento del demandante y el reconocimiento de la pensión sustitutiva a la cónyuge supérstite.
De los demás, dijo que no eran ciertos. Se ratificó en las excepciones propuestas contra la demanda inicial (f.° 253 a 261, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, absolvió al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN y condenó a RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ en las costas del proceso (f.° 313 a 325 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por asunción de conocimiento integral en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 31 de mayo de 2013, por la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. El Tribunal delimitó la controversia, a establecer si tuvo razón el a quo al darle validez a la audiencia de conciliación de la cual se pidió la nulidad, sustentada en que el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, «utilizó el mecanismo de presión, coacción y aprovechamiento» del estado de necesidad del demandante, para efectuar la diligencia de conciliación el 18 de mayo de 2007, en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, «desistiendo del proceso ordinario que estaba incurso y aceptando la liquidación contenida en dicho acto aunque estuviera muy por debajo de lo que legalmente le correspondía», lo cual se negó por el demandado, quien aseguró que operó la plena libertad personal del trabajador en la suscripción del acta ante funcionario competente.
Reprodujo los numerales tercero a séptimo y decimoprimero a decimotercero del acuerdo conciliatorio suscrito, mediante acta del 18 de mayo de 2007, ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y afirmó, que lo que allí se concilió, fue «todo concepto de diferencias pensionales causadas, indemnizaciones o sanciones por mora y el desistimiento del proceso laboral en curso, sin que haya lugar a posterior reclamo de ninguna índole, razón por la cual declaró a paz y salvo al Banco por todo concepto».
Procedió a verificar si la conciliación fue obtenida bajo mecanismos de presión, ante la situación económica que para entonces sufría el causante. Anunció, que del análisis de las pruebas recaudadas sólo se demostró la difícil situación económica que tenía RAFAEL VELÁSQUEZ y aunque ese fue el motivo alegado de la conciliación, no se demostró que su consentimiento haya sido viciado o que este haya sido un factor de coacción que lo afectara.
Dicho lo anterior, estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional, de la que se dijo fue efectuada por un valor menor al correspondiente, señaló que se aplicó la fórmula acogida para entonces por esta Corporación, por tanto, obligatoria; que, si bien esa fórmula sufrió modificaciones con la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, cuyos apartes transcribió, ese cambio jurisprudencial no puede atacar el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes.
Finalmente, en cuanto a lo alegado en el sentido de que el banco obligó al demandante para desistir del proceso ordinario que para esa época estaba en curso, negándole la posibilidad de acudir en casación, citó el ordinal 11 del acta de conciliación, del cual estableció que en el Tribunal estaba pendiente de resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario, con anterioridad a la fecha de la conciliación con lo que se desvirtuaban las razones dadas por el actor fallecido y frente al tema de la validez de la conciliación, citó la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 39042.
(f.° 35 a 45, cuaderno 2). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 8, cuaderno de la Corte), CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Descongestión Laboral de esta ciudad de fecha 31 de mayo de 2013, que en grado jurisdiccional de consulta revisó la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del circuito de Bogotá, de fecha 27 de abril de 2012 y decidió confirmar en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por dicho Juzgado 11 Laboral de Descongestión y, en su lugar y en SEDE DE INSTANCIA REVOQUE TOTALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, condenado al banco cafetero previa declaración de nulidad de la Conciliación, al pago de los siguientes derechos a favor de RAFAEL ANTONIO VELÁZQUEZ RAMÍREZ: 1.
Reajuste de la primera mesada pensional de RAFAEL ANTONIO VELÁZQUEZ al valor de $2.839.935.75 o el que resulte probado como resultado de aplicar en la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional la forma de liquidación correcta. 2. Pago de los valores causados y dejados de reconocer y pagar a Rafael Antonio Velázquez por concepto de mesadas pensionales incluidas las adicionales, como resultado de la aplicación correcta de la fórmula, a partir del 9 de abril de 2006 hasta la fecha y que se efectuó el pago. 3.
Pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del decreto 797 de 1945. En su defecto el pago de la INDEXACIÓN correspondiente, tasada conforme a la tasa máxima de interés moratorio permitido, más el lucro cesante, a partir de la causación de cada mesada (negrilla del texto original).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL en FORMA INDIRECTA por aplicación indebida del artículo 48 y 53 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA en concordancia con los artículos 2°, 4°, 13, 25, 83, 230, de la misma Carta Política;
Artículo 4° Ley 169 de 1986; Artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1519, 1602, 1618, 1741, 1742 del Código Civil artículos 1°, 11, 17 de la Ley 6 de febrero 19 1945; artículos 1°, 11, 18, 19, 26-6, 12, 27-11, 52 del Decreto 2127 de agosto de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945; artículo 1° del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6° de 1945;
Artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 28 de la Ley 640 de 2001, Artículos 19, 61, 78 del Código Procedimiento Laboral, como consecuencia de errores MANIFIESTOS Y EVIDENTES HECHO en la apreciación de pruebas calificadas y no calificadas y otras no apreciadas (negrilla del texto original). Aduce que se incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que no existieron motivos para considerar nula la conciliación, estando demostrados los hechos subyacentes que viciaron el consentimiento del recurrente. · Dar por demostrado que las pruebas documentales y testimoniales sólo demostraban la difícil situación económica del actor y que al no tener conocimiento de ello no podía ser un factor de coacción que afectase su consentimiento, pero no efectuar el razonamiento lógico correcto para demostrar que sí sabía de esta situación. · Dar por demostrado que la fórmula vigente para liquidar la atención era la utilizada por la Corte Suprema de Justicia, sin que fuese cierto, pues la vigente y aceptada por la jurisprudencia nacional, desde el año 2005 era la utilizada por el Consejo de Estado. · Dar por demostrado que la fórmula contenida en el acta de conciliación era la acogida por la Corte Suprema de Justicia, pero no revisar y desarrollar la operación matemática allí descrita, para determinar el error que implicó una mesada pensional menor a la que le correspondía. · No dar por demostrado, estándolo, que el Banco conocía que la fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia y descrita en el acta de conciliación, resultaba más beneficiosa para los intereses del Banco que los del recurrente. · No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del demandante resultó liquidada por menor valor al que legalmente le correspondía, como resultado de no aplicar la fórmula del Consejo de Estado. · No dar por demostrado, estándolo, que por la grave enfermedad que padecía, el recurrente, estaba en estado de vulnerabilidad para aceptar la conciliación y renuncia a sus derechos. · No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado ejerció fuerza moral y posición dominante sobre el actor, para obligarlo a llegar al acuerdo conciliatorio que favoreciera los intereses del Banco. · No dar por demostrado, estándolo, que la fuerza moral ejercida por el Banco, produjo en el actor el temor por la amenaza del mal futuro de seguir recibiendo una pensión devaluada y no alcanzar la culminación de un proceso por su grave enfermedad, si no conciliaba. · No dar por demostrado, estándolo, que, para efectuarle la indexación de la primera mesada pensional, el Banco no tenía argumentos legales para exigir la del desistimiento de un proceso laboral en curso ni exigir conciliación como condición para efectuársela. · No dar por demostrado, estándolo, hechos indicadores y conductores que condujeron al vicio del consentimiento para llegar al acuerdo conciliatorio. · No dar por demostrado, estándolo, que, desde la expedición de la Constitución de 1991, todos los pensionados tenían derecho a la indexación de su primera mesada pensional. · No dar por demostrado, estándolo, que, a partir de febrero 2003, existió unificación de jurisprudencia respecto al derecho de todos los pensionados, incluidos los trabajadores de Bancafe, a obtener la indexación de su primera mesada pensional. · No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional era un derecho cierto e indiscutible del trabajador. · No dar por demostrado, estándolo, que el desistimiento del proceso ordinario en curso a la fecha de la conciliación, fue resultado de la exigencia que el Banco le hiciera al demandante como condición para efectuarle la indexación de la primera mesada pensional mediante acuerdo conciliatorio. · Dar por demostrado, sin estarlo, que era válido que el empleador ofreciera un pago o promesa de tipo económico, sin tener en cuenta que en el sub-lite no se efectuó ofrecimiento económico alguno, sino la renuncia de otros derechos para poder efectuarle la indexación de su primera mesada. · No dar por demostrado (sic) estándolo, la mala fe del Banco develada en los verdaderos motivos que lo condujeron a exigir la conciliación a mi representado como condición para acceder al derecho a la indexación. · Dar por demostrado, sin estarlo, que no se conciliaron derecho ciertos e indiscutibles, porque estos fueron liquidados y pagados independientemente de la suma conciliatoria entregada, cuando lo que consta en el acta es la entrega del retroactivo de las mesadas pensionales debidas y no actualizada. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco pagó al recurrente en forma independiente una suma conciliatoria. · Haber hecho un defectuoso proceso de percepción de los elementos de convicción en la estimación de las pruebas del proceso.
Afirma que, a los errores de hecho citados se llegó por errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1.- Escrito de demanda y su reforma. (Folios 1-9; 240-251- Cuaderno 1) […]. 2.- Contestación de la demanda y reforma (folios 178-197; 253-261- Cuaderno 1) […] 3.- Las siguientes documentales las agruparé en un solo numeral para efectuar un análisis general de las mismas, de la misma manera como en forma conjunta las valoró el juez, por referirse todas a la situación económica del demandante recurrente. 3.1.- Cartas de enero 23 de 2007, septiembre 11 de 2007, febrero 20 de 2008 y agosto 25 de 2008 dirigidas al Colegio de Cocineros Gato Dumas, sobre acuerdos de pago.
(Folios 221, 222, 223 y 224- cuaderno 1) […]. 3.2.- Certificación expedida por la Escuela de Cocina Gato Dumas, sobre estudios realizados por la hija del demandante. (folio 225 cuaderno 1) […]. 3.3.- Carta de Julio 21 de 2005 dirigida al Consejo de Administración del Conjunto Villa Julia suscrita por Rafael Velázquez proponiendo una forma de pago de la deuda pendiente.
(Folio 226 cuaderno 1). 3.4.- Acuerdo de pago celebrado el 28 de septiembre de 2006 por Rafael Velázquez y Leonor Hoyos, con el Conjunto Residencial Villa Julia. (folio 227- 228 cuaderno 1). 3.5.- Constancia de recibo de pago de honorarios de abogada del Conjunto Residencial Villa Julia. (folio 229- cuaderno 1). 3.6.- Cuentas digitales de cuotas de administración acumuladas y bebidas por Rafael Antonio Velázquez al Conjunto Residencial Villa Julia, correspondientes a saldos acumulados a agosto, septiembre y octubre de 2006.
(Folios 230-232 Cuaderno 1). 3.7.- Carta de septiembre 30 de 2006, adjuntando consignación de deuda por valor de $8.000.000 y entrega de $1.000.000 en efectivo, copia de cheque de Gerencia, orden de pago del Banco Citibank, y consignación de honorarios. (Folios 223 a 235 cuaderno 1). 3.8.- Recibo de caja de septiembre 29 de 2006 expedido por el Conjunto Residencial Villa Julia, por pago de $9.000.000 por cuotas de administración. (Folio 236- cuaderno 1). 3.9.- Carta enviada al Consejo de Administración del Conjunto Villa Julia de 30 de septiembre de 2006, remitiendo la consignación de $500.000 efectuada por concepto de honorarios de Abogada de la Copropiedad.
(Folios 237- 238- cuaderno 1). 3.10.- Citación a Rafael Antonio Velázquez y Leonor Hoyos V., expedida por el Juzgado 2 Civil Municipal de esta ciudad, para efectos de la notificación de la demanda ejecutiva iniciada por el Conjunto Residencial Villa Julia. (Folio 230 - cuaderno 1). 3.11.- Memorial de octubre 5 de 2006 dirigido por la Abogada de la Copropiedad al Juzgado 2 Civil Municipal de esta ciudad, solicitando se diera por terminado el proceso por pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.
(Folio 239- cuaderno 1). 3.12.- Certificado de libertad y tradición del inmueble propiedad del demandante. (Folios 217-218 cuaderno 1). 4.- Resumen Historia Clínica del demandante - (folios 63 a 66, 67- 68- cuaderno 1) […]. 5.- Carta 3124 del 24 de abril de 2006 suscrita por el Gerente Liquidador del Banco (folio 33- cuaderno 1). […]. 6.- Resolución número 300 del 8 de agosto de 2006 suscrita por el Gerente Liquidador del Banco (folio 34-38-.
Cuaderno 1). […]. 7.- Recurso de Reposición del 18 de agosto de 2006. (Folio 40-44). […]. 8.- Texto de la demanda de Tutela instaurada por el demandante ante el Juez Civil del circuito. (Folio 133-147) […]. 9.- Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad del 5 de septiembre de 2006, (Folio 52-62- cuaderno 1) […]. 10.- Carta No. 15950 del 30 de noviembre de 2006 suscrita por el gerente liquidador (folio 46 cuaderno 1). […]. 11.- Documento titulado “Ficha Viabilidad de la Constitución de fecha 3 de mayo de 2007, aprobado por el Gerente Liquidador Dr. Pablo Muñoz.
(Folio 112- 113 -cuaderno 1. […]. 12.- Acta de conciliación del 18 de mayo de 2007 celebrada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. (Folio 24-28 cuaderno 1. […]. 13.- Resolución No. 541 del 29 de mayo 2007 (Folio 117- 121). […]. 14.- Carta de febrero 12 de 2008 suscrita por el demandante recurrente folio 11). […]. 15.- Carta 1580 de febrero 19 2008 suscrita por el Gerente Liquidador, (Folio 14- cuaderno 1). […]. 16.- Carta del 13 de noviembre de 2008 (folio 17- cuaderno 1). 17.- Carta 10028 de diciembre 11 de 2008 suscrita por el gerente liquidador, dando respuesta a la reclamación de febrero 12 de 2008 (folio 12 cuaderno 1). […]. 18.- Carta fechada el 8 de septiembre de 2009 suscrita por el demandante recurrente, dirigida al Dr. Pablo Muñoz Gerente del Banco.
(Folio 207- 208 cuaderno 1.) […]. 19.- Documento - Declaración extraproceso, rendida el 9 de septiembre de 2009 por el demandante ante el Notario 43 de esta ciudad, (Folio 22- 23). […]. 20.- Carta 6086 del 21 de septiembre de 2009 suscrita por el Dr. Pablo Muñoz dando respuesta a la carta de septiembre 9 de 2009. (folio 209- 210 cuaderno 1). […]. 21.- Acta de defunción del demandante Dr. Rafael Antonio Velázquez Ramírez (folio 200 cuaderno 1). […].
También, por apreciación errónea de las siguientes pruebas no calificadas: Testimonio de Fabio Lozano- (Folios 269-273 - cuaderno 1. […]. Testimonio de MARÍA CAROLINA PARRA (Folio de 174-275 -cuaderno 1)- […]. Testimonio de CIRO LIBARDO FORERO (Folios 276-277 cuaderno 1). […]. Testimonio de Patricia Hoyos Vallejo (Folio 278-280). […]. Finalmente, por no apreciación de la siguiente prueba no calificada.
La liquidación que contiene la actualización de la primera mesada pensional y correspondientes reajustes, efectuada conforme a los parámetros de la fórmula del Consejo de Estado y la comparación con la Fórmula de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 16-32- cuaderno 2), en la cual se señala los errores presentados. La demostración del cargo está contenida en las razones dadas enseguida de cada una de las pruebas enumeradas antes, con los argumentos que en síntesis dicen: que el Tribunal no hizo un juicio lógico de la demanda y su reforma, con lo cual hubiera concluido que existieron vicios del consentimiento originados en la grave crisis económica que afectaba a causante; que se equivocó en la valoración de la respuesta a la demanda y su reforma, porque el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN se limitó a negar los hechos relacionados con «las circunstancias que rodearon la conciliación ».
En lo que respecta a las cartas y documentos que relaciona en los numerales 3.1 a 3.12, que se observan en los folios 11 y 12 del cuaderno del Juzgado, dijo que la equivocación del Tribunal radicó en las deducciones que extrajo de los mismos, pues a pesar de haberse demostrado la dificultad económica del fallecido, que fue uno de los motivos para acceder a la conciliación, les restó fuerza probatoria para establecer que su consentimiento estuvo viciado y afirmó, que el banco no tenía conocimiento de esa crisis.
En cuanto a la historia clínica del extinto demandante, aduce que, si el Juez de la alzada la hubiera valorado correctamente, habría concluido que, además de la crisis económica, el fallecido padecía graves quebrantos de salud que afectaban su actividad emocional y lo hacían vulnerable a la fuerza moral ejercida desde la posición dominante de la entidad.
Las anteriores aseveraciones las repite frente a otras pruebas documentales y señala en términos generales, que las pruebas documentales, calificadas en casación, no fueron valoradas acertadamente, porque de haberlo hecho, el Juez colegiado habría entendido que desde el 3 de abril de 2006, el causante cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión oficial de jubilación; que se le reconoció ese derecho, después de 15 años de haberse retirado del servicio, con el mismo salario del último año, $572.123, sin ninguna actualización. De lo contrario habría concluido que el banco sabía de la protección constitucional que beneficiaba al actor, y ordenado ese reconocimiento.
Afirmó, que tampoco estableció que la fórmula matemática aplicable para la indexación de la primera mesada pensional era la usada por el Consejo de Estado, razón por la cual no había razón para el acuerdo conciliatorio. Adiciona a lo anterior, que tanto las piezas procesales como las actuaciones y decisiones administrativas y constitucionales, que se observan en los numerales 1°, 2° y 6° a 9° del listado de pruebas calificadas aducido, mostraron la diligente actuación del ex-trabajador en procura de sus derechos y el afán del demandado de consumar la conciliación, previo a lo cual, el mismo demandante había iniciado acciones tendientes a obtener la protección de sus intereses; que también se equivocó el ad quem, porque no encontró en la invitación a conciliar «los motivos ocultos del Banco»; que las verdaderas intenciones del empleador o intenciones soterradas, al decir del inconforme, eran las de cercenarle al actor la posibilidad de acudir ante los jueces, para aplicar la «fórmula correcta» para la indexación, pues la empleada «no era la aceptada por la jurisprudencia nacional, pues desde el año 2005 la aceptada era la establecida por el Consejo de Estado, siendo ésta la que el demandante pedía se le aplicara».
Finalmente, aduce que el Tribunal no apreció la liquidación «que contiene la actualización de la primera mesada pensional y correspondientes reajustes, efectuada conforme a los parámetros de la fórmula del Consejo de Estado y la comparación con la Fórmula de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 16-32- cuaderno 2), en la cual se señalan los errores presentados» (f.° 5 a 22, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Discierne que no hay fundamento alguno que permita anular la conciliación efectuada entre las partes del contrato de trabajo, porque no se acreditó un factor de coacción que afectara el consentimiento del peticionario y, en esa medida, los cimentos de la decisión permanecieron inalterables (f.° 29 a 35, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son saneables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- En el extenso recurso, la censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, con lo cual el cargo resulta inmodificable al estar amparado por las presunciones de certeza y legalidad, que lo abrigan.
En efecto, el Tribunal verificó que la conciliación no fue obtenida bajo los mecanismos de presión por la crítica situación económica y los quebrantos de salud que sufría el causante. Dijo que solo se demostró aquella, pero no que su consentimiento haya sido viciado para su suscripción, ni la existencia de método alguno de coacción que lo afectara.
En lo referente al tema de la indexación de la primera mesada, explicó que la fórmula aplicada era la que ha sido acogida por la Corte y resultaba obligatoria. Finalmente, que tampoco se demostró presión del banco al demandante para desistir del proceso ordinario que para entonces estaba en oportunidad de acudir al recurso de casación. Frente a este argumento, lo que señala el recurrente no muestra en que consistió la equivocación del Tribunal con relación a la fórmula cuya corrección pregonó, pues como se observa en el extenso alegato, discriminado para cada una de las pruebas, sus argumentos no hacen referencia alguna al sentido de la equivocación, esto es, en qué consistió su indebido entendimiento, qué es lo que ellas enseñan que no fue bien comprendido por el ad quem o cuáles son los elementos demostrativos del error y, respecto de la fórmula empleada, no determina la diferencia entre lo que liquidó el banco y se aceptó en la sentencia confuntada frente a lo que considera acertado.
Es simplemente una apreciación subjetiva del inconforme, que por ninguna parte muestra un error de tal gravedad que tuviera la fuerza suficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo acusado, incurriendo en falencia tecnifica que ha destacado la Corte en varias ocasiones, como en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que dijo: […] la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
También, debe entenderse, como lo citó sentencia CSJ SL9159-2017, que «el talante extraordinario de la casación significa que lo que se enjuicia en esta sede es la sentencia de segunda instancia, siempre bajo la batuta de los argumentos de la censura, pues no debe olvidarse el carácter rogado y dispositivo del recurso». En consecuencia, como no se demuestra error alguno con las pruebas calificadas, no nace la posibilidad de estudiar las que no lo son. 2.- Resulta inapropiado, en un cargo que corre la senda de los hechos y de las pruebas, presentar argumentos sobre la calidad de cierto e indiscutible del derecho a la indexación, pues al margen de la certeza o no de lo dicho, es una discusión jurídica que debe alegarse a través de la vía del derecho, mediante separación de cargos, pues aquí se combinan en un mismo cargo, las vías directa e indirecta, siendo ello improcedente.
Al respecto, dijo la Corte en sentencia CSJ SL15802-2017: En el desarrollo del cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.- Por último, el escrito contentivo del cargo, parece más un alegato de instancia, que desconoce su objeto y lo desnaturaliza, pues no corresponde en el estudiar a cuál de las partes le asiste razón, sino que es un juicio al fallo, a fin de establecer si cumple con el ordenamiento legal.
En concreto, el cargo censura la decisión del ad quem, sin explicar cómo se estructuran los errores, como se dijo anteriormente, siendo ello así, esa argumentación está formulada en un escenario que no está dispuesto para ello porque de aceptarse así, se llegaría a la grave conclusión de que el recurso extraordinarito podría llegar a convertirse en una tercera instancia, lo cual no está permitido en nuestra legislación y desconoce que su objeto es revisar que la sentencia acusada no haya vulnerado la ley, razón por la cual siempre se ha dicho que no es un debate para descubrir cuál de los conflictuados demostró tener la razón, sino que es un juicio a la sentencia. En consecuencia, se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente vencida y a favor de la entidad bancaria demandada. Se señala la suma de $4’000.000, como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta por el Juzgador de instancia en la liquidación respectiva, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ sucedido por su cónyuge LEONOR HOYOS VALLEJO, contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00