CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56044 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL272-2018 Radicación n.°56044 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO LUIS MESA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ARMANDO LUIS MESA RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de vejez, a partir del 10 de mayo de 2000; ii) los intereses moratorios; iii) la indexación; iv) lo que resulte probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba afiliado al seguro social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 10 de mayo de 1940; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que realizó aportes al «sistema tradicional», en el sector público y a Prosperar, contando con un total de 7.346 días de afiliación, que equivale a 1049 semanas; que en Acto Administrativo n.° 006364 se dijo que contaba con 1010 semanas y «por ser beneficiario al régimen de transición tiene derecho a su pensión de vejez»; que le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, por contar con aportes realizados tanto en el sector público como en el privado; que por reunir los requisitos para su pensión le reclamó al Instituto de Seguros Sociales dicha prestación, pero le fue negada, mediante las Resoluciones n.°00504 de 2004, n.° 0022714 del 7 de junio de 2006 y n.° 006364 del 26 de febrero de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como cierto que en la Resolución n.° 006364 de 2007 estableció que el demandante sólo cotizó 1010 semanas, lo cual no le da derecho a la pensión; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 34 a 37 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, « buena fe del seguro», improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de octubre de 2010 (f.°87 a 90 vto, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor ARMANDO LUIS MESA RODRÍGUEZ […], le asiste el derecho a la pensión de vejez de conformidad con la ley (sic) 100 de 1993 modificada por la ley (sic) 797 de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR al INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitada por el señor ARMANDO LUIS MESA RODRÍGUEZ, […], a partir del primero (1) de julio de dos mil cinco (2005) y hasta que subsistan las causas que le dieron origen a la misma.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] al reconocimiento y pago del retroactivo que genera la pensión de vejez reconocida desde el primero (1) de julio de dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) con las respectivas mesadas adicionales, a favor del señor ARMANDO LUIS MESA RODRÍGUEZ […], en cuantía de TREINTA Y TRES MILLONES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS PESOS ($33.021.900).
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a continuar reconociendo y pagando la pensión de vejez reconocida, a partir del primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), en cuantía de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000), con las respectivas mesadas adicionales y aumentos legales de cada año decretados por el DANE, a favor del señor ARMANDO LUIS MESA RODRÍGUEZ, […] y que subsistan las causas que dieron a la misma.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005) y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión.
SEXTO: En relación con las excepciones propuestas por la entidad demandada en el escrito de la contestación de la demanda, se entienden implícitamente resueltas con lo determinado en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por la Secretaría de este Despacho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (f.° 112 a 116 vto, cuaderno principal), revocó la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra.
Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate jurídico se centra en determinar si al demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cumplir con los requisitos legales, específicamente en cuanto a la densidad de semanas cotizadas.
Respecto a la normatividad aplicable advirtió que deja de lado la tesis jurídica sobre la sumatoria de tiempos públicos con las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por cuanto no fue asunto debatido por las partes. Aclaró, que asume la Sala el conocimiento del recurso de alzada partiendo del régimen pensional declarado por la juez de conocimiento, en cuanto reconoció la prestación pensional por vejez al actor, bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Razonó, que bajo dicha normatividad los requisitos para acceder a la prestación pensional, aparecen relacionados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que sumando todo el tiempo servido por el actor, esto es, al sector público con las semanas cotizadas al ISS, se obtiene un total de 999,56, densidad que no alcanza para satisfacer el mínimo requerido por legislador de 1050 para el año 2005; que, ni siquiera aceptando como confesión de la entidad que en toda la vida laboral el actor alcanzó a reunir un total de 1031 semanas, cifra que prevalece en atención al principio de favorabilidad aplicable en asuntos relativos a la seguridad social, se colmaría la exigencia consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 116 a 119 del cuaderno principal y 3 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «con la cual REVOCO (sic) la sentencia CONDENATORIA de primer grado emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, acoja cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».
Con tal propósito formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación (f.° 6, cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, «del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 9°».
Señala como pruebas erradamente apreciadas: · La historia laboral. · La Resolución n.° 006364 del 26 de febrero de 2007. · La «confección (sic) por parte del ISS dentro de la Resolución No.006364 del 26 de febrero del 2007». · El «tiempo de servicios en las entidades estatales». Y como prueba no apreciada: · El bono pensional. Para la demostración del cargo, aduce que acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho, cometido por el sentenciador por no valorar en su totalidad la prueba que reposa en el expediente lo cual llevó a que se equivocara en la sumatoria de las semanas de cotización. Aduce, que dentro del expediente a folios 18, 19 y 58, reposa las cuotas partes o tiempos de servicios laborados, en donde se constata que trabajó para el Municipio de Cumaral, Departamento del Meta, dentro de los periodos comprendidos del 1° de octubre de 1962 al 30 de septiembre de 1966 y luego del 1° de octubre de 1972 al 20 de septiembre de 1974; tal como se puede evidenciar, además, en la liquidación del bono pensional que el ISS realizó por aportes.
Manifiesta que el sentenciador sólo se dedicó a « leer taxativamente» lo que el ISS afirmó en la Resolución n.° 006364 del 26 de febrero del 2007, sin tener en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, tales como la historia laboral, el certificado del bono pensional y los tiempos de servicios (f.° 15 al 20, cuaderno principal), puesto que aseguró que el actor únicamente tiene un total de 4.175 días laborados en el sector público, cuando la realidad es que tiene un total de 7.477 días.
Expresa que la falta de apreciación de las pruebas y el poco análisis de ellas mismas, llevó a que el sentenciador no diera por demostrado, estándolo, que el demandante tiene un total de 1062 semanas al 30 de junio de 2005, cumpliendo con la densidad exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez. Señala que es obvio el yerro del sentenciador al no dar por demostrado, estándolo, que el ISS, en Resolución n.° 06364 del 26 de febrero de 2007, confesó que el actor tiene un total de 7070 días, equivalentes a 1010 semanas, y que, sumadas las 55,28 cotizadas en Prosperar (f.° 19, cuaderno principal), se obtendría un total de 1065,28 semanas, que el juez de primer grado encontró probadas.
Asevera que el juzgador de segunda instancia comete un error evidente con la valoración de los medios probatorios aportados, dado que, al momento de concretizar la densidad de las semanas del actor, coge retazos de evidencias, pero no tiene en cuenta en su totalidad las semanas realmente cotizadas al ISS, en el sector público y las aportadas en Prosperar, que en su conjunto darían un total de 1483 semanas de cotización. Reitera que el desacierto fue garrafal por parte del ad quem, puesto que no valoró la prueba de conformidad con el principio de unidad, pues no tomó en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso.
De ellas, destaca la historia laboral, el tiempo de servicio en las entidades públicas, la Resolución n.° 006364 del 26 de febrero del 2007 y la confesión del ISS dentro de la anterior resolución; pruebas que no fueron objetadas, ni tachadas de falsedad, lo que las hace válidas para su valoración, pero el sentenciador sólo tomo parte de ellas para el fallo absolutorio (f.° 8 a 12, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Al oponerse el ISS, indica que la demanda de casación no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo; que el discurso expuesto, antes que estructurar una argumentación jurídica que pueda demostrar la anunciada violación de la ley o que tienda a establecer en qué consistió la errada apreciación de los medios de prueba, más bien se acerca a un alegato de instancia. Respecto al fondo del asunto, expone que negó las peticiones de la demanda, en tanto que la parte interesada en probar no cumplió con la exigencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ante la ausencia de medio idóneo para lograrlo, mal podía haber despachado condenas (f.° 32 y 33, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y tal como lo argumenta la parte opositora contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que pueden aflorar son superables por la Corte, ya que al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender que lo pretendido con el recurso extraordinario es que se case la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, confirmar el fallo primer grado, así como también se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo.
Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
De la lectura de este cargo encauzado por la vía indirecta se puede extraer que la censura formuló dos errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, al no dar por probado, estándolo, que el actor, tiene un total de 1062 semanas de cotización al 30 de junio de 2005, cumpliendo con la densidad de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez y al no dar por demostrado estándolo que el ISS, confesó en la Resolución n.° 06364 del 26 de febrero de 2007, que el actor tiene un total de 7070 días, equivalentes a 1010 semanas, y que, sumadas a las 55,28 semanas cotizadas en Prosperar, se obtendría un total de 1065,28 semanas.
En ese orden de ideas, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez Colegiado estimó que sumando todo el tiempo servido por el actor, sin cotizaciones al ISS, con las semanas cotizadas a dicho instituto, se obtiene un total de 999,56, densidad que no alcanza para satisfacer el mínimo requerido por el legislador de 1050 para el año 2005; que ni siquiera aceptando como confesión de la entidad que en toda la vida laboral el demandante alcanzó a reunir un total de 1031 semanas, cifra que prevalece en atención al principio de favorabilidad aplicable en asuntos relativos a la seguridad social.
Con lo anterior, se colmaría la exigencia consagrada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Planteadas así las cosas, se advierte que la conclusión del Juez Colegiado, respecto a que las semanas cotizadas no alcanzan para satisfacer el mínimo requerido por el legislador de 1050 para el año 2005, no cambia con las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no apreciadas, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios señalados por el actor: 1.
Historia Laboral. De la revisión a la historia laboral aportada a folios 17 y s.s. del cuaderno principal, que coincide la documental allegada a folio 58, ibídem, del cuaderno principal, por el ISS, se observa que el actor efectuó aportes a esa entidad de seguridad social, a través de la Alcaldía de Cumaral, entre el 3 agosto de 1983 y el 1° de abril de 1986 y desde el 10 de marzo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1992, para un total de 150,7143 semanas; que, de igual modo cotizó, a través de la Contraloría del Meta, desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2001, para un total de 197 semanas; por último, aparecen las cotizaciones realizadas a través de Prosperar, en las cuales existe una diferencia de fechas entre el reporte que aparece a folio 19, ibídem, donde se lee como periodo cotizado desde 1° de mayo de 2004 al 1° de mayo de 2005 y la historia laboral aportada por el ISS que registra cotizaciones, desde el 1° junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, para lo cual se debe tener en cuenta lo consignado en esta última, toda vez que el documento de folio 19 del cuaderno principal, carece de firma de su emisor, sin que ello altere el número de semanas cotizadas que corresponde a 55.28.
El Tribunal a analizar este material probatorio concluyó: Según se desprende de la historia laboral de folios 17, el actor efectuó aportes al ISS, a través de la Alcaldía de Cumaral, entre el 03 de agosto de 1983 y 30 de mayo de 1992 por 1055 días, esto es, 150.7143 semanas. A través de la Contraloría General del Meta, el señor Mesa Rodríguez cotizó al ISS, desde el 1 de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 2001, período que comprende 1380 días (197.1428 semanas), tal como se aprecia de la liquidación mensual de aportes aportada por ambas partes folio 18 y 58 del expediente.
Posteriormente y a través del Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Prosperar, el señor Mesa Rodríguez efectuó aportes entre el mes de mayo de 2004 y mayo de 2005, en forma ininterrumpida, como puede observarse en el reporte de periodos cotizados de folios 19 por 55.28 semanas. Por tanto, a simple vista se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en un yerro manifiesto en la valoración de la prueba, toda vez que no se evidencia que se haya distorsionado el contenido de la misma. 2.
La Resolución n.° 006364 del 26 de febrero de 2007 expedida por el ISS y la confesión contenida dentro de esta (f.°10 a 13 del cuaderno principal). Sobre esta prueba afirma la censura que no se tuvo en cuenta por el Tribunal que el ISS confesó que el actor había cotizado 1010 semanas y que sumadas estas con las 55, 28 cotizadas a Prosperar tendría un total de 1065,28 semanas.
También agregó, que se tomó taxativamente el contenido de esta resolución para aseverar que el demandante tenía cotizados 4175 días laborados en el sector público cuando la realidad es que tiene un total 4177 días. Al examinar dicha resolución se advierte que el ISS establece que el actor acredita de acuerdo con los certificados sobre tiempo de servicio al sector público que cotizó 4.175 días; y a ese Instituto, un total de 2895 días, que le permiten cumplir 19 años, 7 meses y 20 días, que equivalen a 1010 semanas; inmediatamente analiza el caso a la luz del artículo 33 la Ley 100 de 1993 para concluir que el solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 1.075 semanas cotizadas como tiempo mínimo que exigía la norma legal; luego afirma que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, es pertinente el estudio de la pensión de jubilación con base en dicho régimen, por lo que también estudia la solicitud de pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, para colegir, finalmente, que bajo el amparo de ninguna de estas normas cumple con el requisito de las semanas cotizadas.
El Tribunal al « cuantificar la densidad de cotización», estudió la citada resolución y señaló: «Tal como aparece relacionado en la Resolución 0066364 del 26 de febrero de 2007, el señor Mesa Rodríguez laboró para el sector público, sin cotización al ISS, un total de 4.175 días que equivalen a 596.4285 semanas». Así las cosas, se advierte, en primer lugar, que el Tribunal no se equivoca cuando del tenor literal de la resolución, indica que el actor tenía cotizado 4175 días al sector público, pues revisada la documental obrante en el proceso, entre otras la historia laboral, no se encuentra ningún otro documento que ofrezca certeza sobre esos días no cotizados al ISS y mucho menos que acredite que se trata de 7477 días, como lo afirma la censura.
En segundo lugar, con relación a la confesión, se ha de precisar que si bien el Tribunal no toma como base las 1010 semanas de cotización que indica la resolución, esto en nada cambia la conclusión a la que llegó, ya que a ese tiempo no se puede sumar como lo pretende el actor las 55,28 semanas cotizadas a Prosperar, puesto que estas ya se encontraban incluidas, dentro del tiempo que se estableció como cotizado al ISS; tal como se colige, al revisar conjuntamente, está documental con la historia laboral que obra a folio 58 del cuaderno principal. 3.
El tiempo de servicios en las entidades estatales El censor no es claro a qué tiempo de servicio hace referencia. De lo expuesto en la demanda se observa que se limita a señalar que dentro del expediente a folios 18,19 y 58, ibídem, reposa: […] las cuotas partes o tiempos de servicio laborados, donde es claro que laboró para el Municipio de Cumaral, en el Departamento del Meta dentro de los periodos comprendidos del 01/01/1962 al 30/09/1966 y luego del 01/01/1972 al 30/09/1974, lo que se puede evidenciar en la liquidación del bono pensional que el ISS realizó por los aportes.
En ese orden de ideas, se precisa que del contenido de la documental obrante a folios 18, 19 y 58, ibídem, no están acreditados los periodos de tiempo que señala la censura y la liquidación del bono pensional a la que hace referencia no obra como prueba dentro del proceso, por lo que no puede el ad quem haber cometido error alguno al respecto. 4.
El bono pensional. El recurrente aduce que el juzgador de segunda instancia no apreció el bono pensional que da cuenta de las semanas realmente laboradas al sector público. Si bien el Tribunal no tiene en cuenta el bono pensional, del contenido de dicho documento que obra folio 27 del cuaderno principal, no es posible determinar con certeza las semanas cotizadas al sector público como se pretende.
Ahora bien, para mayor claridad en el presente asunto, es preciso señalar que aun en el evento revisarse la situación pensional del actor, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, la ley 33 de 1985 y la 71 de 1988, por encontrarse inmerso en el régimen de transición, tampoco cumple con el requisito de semanas cotización bajo el amparo de ninguna de estas normas, por las siguientes razones: Analizadas la historia laboral del actor y la Resolución n° 006364, expedida por el ISS, se observa que el demandante acreditó como tiempo servido al sector público sin cotizaciones al instituto, 4.175 días que equivalen 596,42 semanas y que cotizó a dicho instituto un total de 2.985 días que equivale a 413,57 semanas, para un total de 1.010 semanas que corresponden a 19 años 7 meses y 20 días, sin que obre otra prueba en el expediente que permita colegir con certeza la existencia de otras cotizaciones.
Así las cosas, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad; de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el demandante no reúne, en la medida que, como ya se mencionó, revisada la Resolución n.° 00636463 de 2007, expedida por el ISS, solo cotizó a ese Instituto 2895 días que equivalen 413.57 semanas y analizada la historia laboral solo aparece que cotizó 400 semanas en toda su vida laboral a esa entidad de seguridad social, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en esta norma.
La Ley 33 de 1985, en su artículo 1° establecía: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por lo que resulta evidente que en toda su laboral, el actor tampoco cumple con 20 años de servicio al sector público. La pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, disponía que: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Sumados los tiempos relativos a las cotizaciones realizadas al ISS y los lapsos de vinculación laboral con entidades del Estado, el demandante reúne 19 años, 7 meses y 20 días, lo cual no le permite acceder a la pensión de jubilación reclamada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, el demandante no logra acreditar con las pruebas obrantes en el proceso los requisitos requeridos para acceder a la prestación deprecada. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO LUIS MESA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00