SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2719-2024 Radicación n.° 102182 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC.
Reconózcase personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, con T. P. n.º 18316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandada, en la forma y para los efectos del mandato conferido, conforme el archivo: «17001310500120200012301-5000.poder.pdf.», del expediente digital de la Corte. Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Héctor Castro llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, contemplada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 de la CCT 2013-2017 y 39 CCT 2018-2021, efectiva a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, junto con la prima de jubilación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a título de indemnización, el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, por el no pago de dicha prestación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 9 de diciembre de 1961; ii) laboraba para la convocada desde el 3 de agosto de 1981, mediante contrato de trabajo a término indefinido; iii) desde el 19 de marzo de 1987 se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS”; y iv) era beneficiario de los acuerdos colectivos.
Dijo, también que: v) entre el sindicato y la empleadora se pactaron diferentes CCT; vi) la última se suscribió para una vigencia de tres (3) años, comprendida entre el 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021; vii) la CCT 1988- 1989, en su artículo 51, consagra una pensión de jubilación para los trabajadores afiliados a la organización sindical que a 31 de diciembre de 1987 se encontraran vinculados a la empresa y contaran con 20 años de servicios prestados, continuos o discontinuos; viii) dicha norma fue ratificada en Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 3 los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992- 1993 y 1994; 40 de la CCT 1996-1997, CCT1998-1999, CCT2000 a 2001 y CCT 2002-2003 y 41 de la CCT 2013 - 2017.
Manifestó que: ix) este artículo, vigente para la época en que se cumplieron los requisitos, establece que «los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse encontrado vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que deben haber prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa demandada.»; x) arribó a los 55 años el 9 de diciembre de 2016, data en la que adquirió el derecho a la pensión. Indicó, que xi) los 20 años de servicios los satisfizo el 3 de agosto de 2001; xii) en los acuerdos colectivos celebrados con posterioridad 1988-1989, en los que se estableció la pensión de jubilación se excluyó su aplicación para quienes ingresaran a laborar a partir del 1º de enero de 1988; xiii) el 19 de septiembre de 2018, reclamó el reconocimiento de la prestación pretendida, la cual fue negada por la demandada con el argumento de "no es posible acceder a lo solicitado, pues en la redacción convencional del caso particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005».
Señaló, que: xiv) la respuesta desfavorable de la accionada constituye un acto vulnerador de los convenios y Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 4 tratados internacionales que adoptó Colombia con la OIT, la normativa nacional y la jurisprudencia vigente y xv) cuenta con 2036.43 semanas cotizadas a Colpensiones (f.º 4 a 21, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024102645267.pdf, del expediente digital del Juzgado).
La demandada, se opuso a las pretensiones del actor. En lo que hace a los hechos, aceptó la fecha de natalicio del demandante; la prestación del servicio desde el 3 de agosto de 1981, la afiliación al sindicato y el ser beneficiario de los acuerdos colectivos celebrados; las CCT suscritas con “SINTRAELECOL”; la pensión de jubilación, pactada en las normas extralegales mencionadas; el cumplimiento de los 55 años de edad por el demandante en el año 2016; los 20 años de labores en favor de la accionada; la reclamación y su respuesta así como, el número de semanas cotizadas a Colpensiones.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos. Planteó como excepciones las de carencia y ausencia del derecho reclamado; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y compensación (f.º 92 a 101, ib.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de septiembre de 2023 (f.° 137 a 142 acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024102645267.pdf» del expediente digital del Juzgado), dispuso: Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “CARENCIA Y AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, formulada por CHEC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. ESP de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor HÉCTOR CASTRO, conforme a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor HÉCTOR CASTRO en favor de la CHEC en un 100 % de las causadas.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 17 de octubre de 2023, confirmó la providencia del a quo y lo gravó en costas (f.º 13 a 24, archivo: Segunda Instancia_Tribunal_2024102845982.pdf. del expediente del Tribunal).
El ad quem, determinó que en este asunto no era tema de discusión que i) el demandante nació el 9 de diciembre de 1961, por tanto, llegó a la edad de 55 años esa misma fecha, pero del 2016; ii) presta sus servicios en la CHEC S. A. ESP, desde el 3 de agosto de 1981, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo, que luego fue modificado a indefinido por acuerdo de las partes el 18 de noviembre de 1982; iii) se encuentra afiliado a Sintraelecol desde el 19 de Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 6 marzo de 1987 y, iv) el 19 de septiembre de 2018, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
Refirió, que tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. ESP, a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a la misma durante 20 años continuos o discontinuos y (iii) contar con 55 años de edad; requisitos acumulativos que, imperativamente, a su juicio, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.
Adujo, que acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones contenidas en acuerdos extralegales perdieron su vigencia, pero dejó a salvo los derechos adquiridos, por ende, era menester el cumplimiento de las exigencias ahí consagradas antes del 31 de julio de 2010, ya que después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones.
Aludió, que en sentencia CSJ SL2543-2020, se adoptó la tesis de que, en los eventos en que el convenio colectivo estuviera vigente al «29 de julio de 2005», cuando entró a regir el Acto Legislativo, «cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2010».
Indicó, además, que dicha situación no era aplicable al actor, toda vez que no allegó prueba de que en el 2004-2005 existiera una CCT «o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Reflexionó que no se podía hablar en este asunto que había operado la prórroga automática, toda vez que las partes no denunciaron en tiempo el instrumento extralegal. «Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral (…), los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra».
Precisó, que a pesar de que en la cláusula 51 de la CCT se reprodujo en los acuerdos colectivos posteriores, del artículo 64 de la CCT 2005-2012 se desprendía que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, (…) únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010». Arguyo, que no era admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del promotor del juicio como un derecho adquirido, pues si bien, completó 20 años de servicios en el año 2001, cumplió 55 de edad el 9 de diciembre de 2016.
Agregó que, para el 31 de diciembre de 1987, fecha fijada por la cláusula 51 convencional «como hito para la cuantificación del tiempo de servicios», el demandante solo contaba con seis años de labores al servicio Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 8 de la empleadora, por ende, «no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado».
Concluyó, que el demandante cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, luego no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de origen extralegal. Hizo alusión al alcance del principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 CP y 21 del CST y a la sentencia CSJ SL3007-2020, en la que se ha prohijado que «el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica».
Estimó que, «los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto, se considera por parte de la Colegiatura que no lo son, merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinar la procedencia del reconocimiento pensional deprecado». Refirió al principio de favorabilidad según los términos de la providencia CC SU165-2022 y manifestó que no era aplicable, como quiera que no existían dos interpretaciones plausibles de la norma extralegal, que ameritara inclinarse por aquella que procurara por los intereses del trabajador.
Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 9 Ultimó que (…) el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que, al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento “la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los “requisitos legales” es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios”.
Postura interpretativa que, adujo, era acogida en su integridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, pues no obstante se dirigen por sendas disimiles, presentan similitud de argumentación y tiene un mismo propósito (f.º 1 a 23, demanda, archivo: 17001310500120200015301-0003Anexo_masivo_memorial pdf., del expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, de los artículos 467 a 470, 476, 478 del CST, 60 y 61 del CPTSS y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del CGP. Arguye, que «como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió» los artículos 1°, 19, 21 del CST; 3° y 10° de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 11, 17 a 19, 22, 33, 36, 50, 142, 143 y 249 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 del 1887, 23, 29, 48, 53 y 55 de la CP; 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1° y 12 de la Ley 6ª de 1945, 72, 73 y 76, inciso 2 de la Ley 90 de 1946, 19 y 127 «Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990», 1° y 2° de la Ley 4ª de 1966, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5° de la Ley 4ª de 1976, 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Luego de exponer el propósito de la CCT y de acopiar el artículo 467 del CST, asevera que las estipulaciones extralegales tienen carácter normativo, modifican los contratos de trabajo y generan obligaciones concretas a cargo del empleador. Asimismo, que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, contenidos en los artículos 48 y 53 CP, han constituido el sustento para definir si una Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 11 persona tiene derecho a «la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010».
Aduce que, según la Corte Constitucional, la CCT constituye fuente formal de derecho1, de modo que cobija a las partes celebrantes2 y, que el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Agrega, que la Corte ha trazado directrices para tener en cuenta por los jueces de los distritos judiciales, cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005.
Trae a colación lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1870-2020, en la que se ha precisado que la pensión de jubilación se puede reclamar en algunos casos con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que también en otras ocasiones el requisito de edad es solo de exigencia y no de causación del derecho y reproduce jurisprudencia sobre el tema3, inclusive contra la misma convocada.
Evoca, el principio de seguridad jurídica y enrostra la infracción de los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, 60 y 61 del CPTSS y 8 de la Ley 153 de 1887, en tanto que el Tribunal consideró que la convención no era fuente formal de derecho y omitió involucrar en el análisis la intención de las partes, el principio de favorabilidad, el 1 CC SU241-2015 2 CC SU1185-2001 3 CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021, CSJ SL661-2021, CSJ SL452-2024;
CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024. Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 12 examen de la «totalidad de las pruebas», la sana crítica y las «leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina y las reglas generales del derecho». Reitera, que por lo discurrido el ad quem erró al determinar que la edad era un requisito de causación cuando era de exigibilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, atribuye a la providencia criticada la violación de la ley, por «error de hecho», los artículos 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, 21 del CST, 9° de la Ley 16 de 1972, 44 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 74 de 1968. Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.
Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 13 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias Asegura que tales yerros, fueron producto de la errada apreciación de las pruebas que a continuación se relacionan: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
En la demostración del ataque, empieza por memorar la sentencia CSJ SL3343-2020, exponiendo lo dicho en la acusación anterior, sobre la finalidad de los textos convencionales y su manera de interpretarlos y aplicarlos. Acopia el artículo extralegal y alude que la intelección adecuada, es aquella que «deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio», de modo que la edad es un Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 14 simple requisito de disfrute, en tanto busca «compensar el desgaste de los años de trabajo».
Trascribe fragmentos de las sentencias CSJ SL3343- 2020 y CSJ SL3329-2021 para reiterar en que la hermenéutica que debió seguir el Tribunal era aquella que resultara más favorable. Agrega, que dicha interpretación es la que debe primar, por cuanto protege las prerrogativas fundamentales de los trabajadores, acorde con las providencias CC SU267-2019 y CC SU165-2022.
VIII. RÉPLICA La Chec S. A. ESP BIC refiere que la demanda de casación adolece de graves deficiencias técnicas, toda vez que, el ataque que se orienta por la senda de puro derecho acusa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, excluyentes entre sí. Además, denuncia disposiciones adjetivas sin indicar su violación de medio, sin argumentar en qué consistió su trasgresión ni el modo como este proceder afectó la norma sustancial.
Añade, que el ataque dirigido por la senda fáctica desprecia la necesaria confrontación probatoria, indispensable si se quieren acreditar los yerros que le enrostra al juez de apelaciones. A más de que incluye temas jurídicos foráneos a la vía que seleccionó. Señala, en cuanto al fondo del asunto, que el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados, como quiera que la Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte ha instruido, como regla general, que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 a no ser que se consagre una vigencia posterior y reproduce en extenso apartes de las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024.
Aduce que la cláusula 64 del CCT 2005-2012 estipuló que todas las anteriores habían perdido vigencia y que, aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Expone que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió a esa data, pero el demandante cumplió la edad «el 15 de julio de 2015» (sic).
(f.º 1 a 31, réplica, archivo: «17001310500120200015301-2000Memorial.pdf.», del expediente digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda de casación no es profusa en el acatamiento de los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, de la lectura conjunta de los ataques, que vale la pena señalar se resuelven a la par, se logra extraer un claro juicio de legalidad a la sentencia criticada, en tanto que el censor le reprocha al colegiado la lectura errada que este le dio a la cláusula convencional, fuente del derecho de la pensión de jubilación pretendida, pues advierte que, había Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 16 satisfecho el requisito de tiempo de servicios, en tanto que, la edad puede cumplirse aun después de que aquella norma extralegal perdió vigencia, una vez entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
El ad quem determinó, acorde con lo establecido en el artículo 51 de la CCT 1988-1989, que al actor no le asistía el derecho a la prestación reclamada, toda vez que la edad4 y el tiempo de servicios5, a más de encontrarse vinculado con la demandada a 31 de diciembre de 1987, eran presupuestos acumulativos para lograr la pensión ahí consagrada, sin que en este asunto se tuviera que acudir al principio de favorabilidad, dado que no existían dos interpretaciones de la disposición extralegal, que permitiera acudirse por aquella en procura de los intereses del trabajador.
El impugnante, le endilgó a la sentencia criticada, la incursión de una serie de errores de hecho y la desatinada interpretación de las normas que componen la proposición jurídica, pues a su juicio, es deber de los administradores de justicia precisar el alcance de los preceptos extralegales, acorde con el principio de favorabilidad, bajo en el entendido de que tenía derecho a la pensión pretendida, solo con la demostración del tiempo de servicios, mientras que la edad era un presupuesto para su exigibilidad.
Planteado así el debate, no genera discusión en el recurso, que: i) el actor nació el 9 de diciembre de 1961, por 4 55 años 5 20 años Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 17 tanto, llegó a la edad de 55 años esa misma fecha, pero del 2016; ii) presta sus servicios en la CHEC S. A. ESP BIC, desde el 3 de agosto de 1981, inicialmente, mediante un contrato de trabajo a término fijo, que luego fue modificado a indefinido por acuerdo de las partes el 18 de noviembre de 1982 y iii) es beneficiario de los acuerdos colectivos.
Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si la colegiatura incurrió en la trasgresión denunciada al determinar que al actor no le asistía el derecho a la pensión extralegal reclamada, al estimar que la edad requerida por dicha disposición era un presupuesto para su causación, la cual satisfizo luego del límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Resulta menester examinar la interpretación de la norma que regula pensión reclamada. Así las cosas, el artículo 51 del CCT 1988-1989, que suscita la controversia, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”6. 6 Archivo: Primera Instancia_ Convenciones Colectivas _ Cuaderno_2024102753226.pdf. expediente digital del Juzgado.
Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 18 Norma extralegal, que se conservó en los convenios colectivos suscritos con posterioridad, por los interlocutores que intervinieron, reiterada en la cláusula 40 de la CCT 2000-2001, tiempo en que el demandante cumplió los 20 años de servicios7, en cuyo texto se consagra: La Empresa. reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CCHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varié los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1 ° de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC, una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el I PC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte8.
Pues bien, sobre el tema traído en sede de casación, que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en un caso de similares contornos al presente, la Corte analizó el alcance del artículo 51 de la CCT 1988-1989, replicado en la cláusula 40 del Convenio Colectivo 2000-2001, trascrito en líneas anteriores, en sentencia CSJ SL676-2024, se explicó: […] la Sala procede a resolver si el Tribunal (i) por la vía fáctica, se equivocó en la aplicación de la norma convencional contentiva de la pensión de jubilación reclamada y (ii) si incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación errónea que hizo del 7 3 de agosto de 2021 8 Archivo, ib.
Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 19 principio de favorabilidad, en el marco de la lectura de las cláusulas convencionales. Previa solución de los interrogantes planteados, se advierte que, aun cuando los cargos están encausados por vías de ataque diferentes, no controvierten ninguno de los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el juez colegiado: (i) que Rosendo Díaz nació el 2 de marzo de 1956;
(ii) empezó a trabajar al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. desde el 19 de octubre de 1981; (iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y (iv) cumplió los veinte años de servicio en la entidad el 19 de octubre de 2001 y los 55 de edad el 2 de marzo de 2011. Frente al primer problema, el actor reclama una pensión de jubilación de origen extralegal, que siempre estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que suscribieron el sindicato y la empresa, y de las cuales fue beneficiario.
Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988- 1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999 y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.
Dichas exigencias, en el caso del demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.° 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.° 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 20 empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.
(negrillas fuera del texto). De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 21 que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.
Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 22 tiempo de permanencia en determinada empresa.
Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. La sentencia CSJ SL3139-2023 propuso que: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.
En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011.
Por último, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de Germán Rosendo Díaz Guerra, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).
Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022. (Resaltado en el texto original). Pauta, que vale la pena destacar fue reiterada en la providencia CSJ SL1718-2024, en la que se prohijó: Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, no fue objeto de controversia que el demandante nació el 25 de enero de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987;
Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y arribó a los 55 años el 25 de enero de 2014. Luego en el contexto que antecede la Sala deberá dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho y, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.
A efectos de dar respuesta a lo planteado, la Sala reitera lo dicho en reciente precedente (CSJ SL 676-2024) […]. Ante este panorama, se tiene que en este asunto el demandante inició labores al servicio de la convocada el 3 de agosto de 1981, esto es, antes del 31 de diciembre de 1987 y arribó a los 20 años de servicios en aquella fecha, pero del año 2001, calenda para la cual no se había proferido el Acto Legislativo 01 de 2005, luego el límite temporal fijado por dicho mandato constitucional, 31 de julio de 2010, no le era aplicable, por cuanto ya contaba con un derecho adquirido, que ingresó a su patrimonio, en tanto que la edad debía entenderse como un requisito de exigibilidad y no de causación, a la cual arribó el 9 de diciembre de 2016.
De modo que los únicos requisitos para la causación del derecho son contar con 20 años de servicios y haber empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1987. En estos términos se prohijó en la sentencia CSJ SL1181-2024, seguido contra la misma convocada, cuando señaló: […] no era relevante el hecho de que la edad pensional se hubiese cumplido después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 24 parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró vigor el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
Ello, se reitera, toda vez que antes de esa reforma el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para causar el derecho pensional: (i) el tiempo de servicios y (ii) estar laborando al 31 de diciembre de 1987. (Resaltado por la Sala) Por lo discurrido los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede se instancia y para mejor proveer se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Héctor Castro, quien se identifica con la CC 10.255.574 de Manizales, en la que se incluya en forma discriminada todos los conceptos salariales devengados a la fecha.
Asimismo, certifique si aún continúa laborando o, en su defecto, indique la fecha de su retiro. Así mismo, Colpensiones, en ese mismo término, certificará si ha reconocido pensión de vejez a Héctor Castro con CC 10.255.574 de Manizales. En caso afirmativo, remitirá copia de la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de la respuesta.
Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 25 Una vez se obtenga la información requerida, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles. Cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR CASTRO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, Beneficio e Interés Colectivo -CHEC S. A. ESP BIC, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos indicados en la considerativa.
Una vez se obtenga la información requerida, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles. Cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 102182 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7ED1BF23A857C183A2F12B49ABBF95A5F971697D6777F7423643A49EB7868944 Documento generado en 2024-10-21