Micelio
SL2719-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 01 de 1984Decreto 0553 de 2015Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 165 de 1997Decreto 1651 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 3118 de 1868Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 533 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 652 de 2014Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993Ley 90 de 1946Ley 95 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2719-2022 Radicación n.° 79233 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por WILLIAM ALFONSO MACÍAS RINCÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo del dos mil diecisiete (2017), en el proceso que el primero instauró al entonces ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy constituido en el PAR ISS, administrado por la fiduciaria aludida.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 2 William Alfonso Macías Rincón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara que tuvo un contrato de trabajo del 30 de agosto del 2000 al 31 de marzo de 2013 o en subsidio se dispusiera que la relación laboral tuvo como extremo inicial el que se probara en el proceso y final el 31 de marzo del 2013.

En cualquiera de los dos escenarios, se concluyera que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se condenara a su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales entre la fecha del retiro y la reinstalación o, en lugar de ello, a la indemnización por despido injusto y la moratoria o la indexación y las cesantías.

También, requirió la cancelación de las vacaciones, las primas de «navidad legal, extralegales de vacaciones, técnicas extralegales, extralegales de servicios», intereses sobre las cesantías extralegales, aportes a seguridad social y la nivelación salarial con el cargo de profesional grado 27 vinculados al ISS o en subsidio de esto último, el incremento salarial convencional reconocido a los trabajadores oficiales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al ISS, del 30 de agosto del 2000 al 31 de marzo del 2013, a través de sendos contratos de prestación de servicios, ejerciendo el oficio de profesional en el departamento nacional de presupuesto del ISS; que cumplía órdenes, horario y debía Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 3 asistir a las instalaciones de dicho instituto para laborar; que no tenía diferencia alguna con los trabajadores de planta, salvo que se les reconocía la totalidad de prestaciones extralegales estipuladas en la CCT 2001-2004.

Precisó que devengó las siguientes sumas de dinero mensuales, así: Desde Hasta Monto 30/agosto/2000 28/febrero/2002 $614.000 1°/marzo/2002 31/marzo/2005 $650.840 1°/abril/2005 30/junio/2006 $686.636 4/julio/2006 28/febrero/2009 $897.995 2/marzo/2009 30/junio/2010 $1.229.359 1°/julio/2010 31/marzo/2011 $2.098.917 1°/abril/2011 31/marzo/2013 $2.165.453 Indicó que, pese a que desempeñó las mismas funciones en iguales condiciones que los profesionales vinculados al ISS, percibía una asignación básica inferior a ellos, quienes tenían un ingreso de: AÑO VALOR 2000 $ 1.426.878 2001 $ 1.551.730 2002 $ 1.670.437 2003 $ 1.787.201 2004 $ 1.903.190 2005 $ 2.007.865 2006 $ 2.105.247 2007 $ 2.199.562 2008 $ 2.324.717 2009 $ 2.503.023 2010 $ 2.553.083 2011 $ 2.634.016 2012 $ 2.765.717 2013 $ 2.833.200 Por último, puntualizó que el artículo 5° de la CCT 2001-2004 consagraba el derecho al reintegro o en su defecto Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 4 a la indemnización por despido y que el 8 de mayo del 2013, peticionó sus prestaciones legales y extralegales (f.°229 a 248, cuaderno principal).

Mediante providencia del 14 de mayo del 2015 (f.° 254, ibidem), se ordenó la sucesión procesal del ISS con la Fiduagraria S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remantes del ISS. Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones principales, así como subsidiarias y adujo que ningún hecho le constaba. En su defensa, propuso como excepciones previas la de prescripción y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que de mérito las de carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 305 a 316, ibidem).

Por providencia del 14 de octubre del 2016 (f.° 373 a 375, ibidem), se declaró no probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva y difirió la de prescripción para resolverla como de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero del 2017 (f.° 405 CD y 406 a 408 acta, ibidem), dispuso: Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILIAM ALFONSO MACÍAS RINCÓN […] y el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo que rigió entre el 30 de agosto del 2000 y el 31 de marzo del 2013, Instituto cuya sucesora procesal es la Fiduagraria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, entidad liquidada, a pagar en favor del demandante, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan, que deberán ser indexados al momento de su pago desde el 31 de marzo del 2013 hasta el momento de su pago efectivo. a) Por auxilio de cesantías: […] $14.414.606 b) Por intereses a las cesantías: […] $2.035.323 c) Por prima legal de servicios: […] $14.414.606 d) Por prima convencional de servicios: […] $12.414.606 e) Por compensación en dinero de vacaciones: […] $7.073.332 f) Por prima de vacaciones convencional: […] $10.254.957 g) Por prima de navidad legal: […] $13.636.477 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones que no fueron acogidas en esta providencia CUARTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, el 8 de marzo del 2017 (f.° 416 CD y 417 a 447 sentencia, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero del 2017, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la providencia recurrida y como consecuencia ABSOLVER a FIDUAGRARIA S. A. del pago de la prima de navidad y de la prima de servicios, por lo ya expresado en las consideraciones que anteceden esta decisión. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia impugnada en lo que respecta a la cuantía de las siguientes prestaciones: a) Por concepto de cesantías, la suma de […] $12.186.899. b) Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de […] $1.835.820. c) Por concepto de prima de servicios convencional, el monto de […] $13.913.323. d) Por concepto de prima de vacaciones, la suma de […] $8.183.124.

CUARTO: CONFIRMAR la condena impuesta por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, por las razones expuestas en la motivación de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A. a pagar el señor WILLLIAM ALFONSO MACIAS: a) Por concepto de indemnización moratoria la suma de diaria de […] $72.181,76 desde el 1° de julio del 2013 y hasta el 31 de marzo del 2015. b) Por diferencia en la cotización entre el reportado por el demandante y el que correspondía, en proporción de las dos terceras partes del IBC en salud, con base a un salario de […] $8.001.638.

SEXTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso como marco normativo los Decretos 2148 de 1992, 2013 de 2012, 2127 de 1945 y la Ley 80 de 1993, así como jurisprudencial las sentencias de esta Sala CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, CSJ SL1012-2015, mientras que del órgano de cierre constitucional las CC C154-1997 y CC C614-2009 Luego, abordó los siguientes tópicos: Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 7 1.

Relación laboral. Manifestó que reposaba en el plenario copia de 31 contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, con sus respectivas prórrogas, de los que extrajo que el demandante fue vinculado bajo las siguientes particularidades: Contrato Objeto Fecha inicial Fecha final Folios 011993 Auxiliar de servicios administrativos 30-08-2000 31-01-2001 7-9 012871 01-02-2001 30-09-2001 11-13 013871 04-10-2001 31-10-2001 14-16 014601 01-11-2001 15-12-2001 17-19 015604 17-12-2001 28-02-2002 21-23 016336 01-03-2002 15-04-2003 25-27 005490 Auxiliar de oficina 16-04-2003 30-06-2003 28-30 022289 01-07-2003 30-11-2003 31-32 023545 01-12-2003 15-08-2004 33 028329 17-08-2004 30-11-2004 35 030786 01-12-2004 31-03-2005 36 033382 01-04-2005 30-07-2005 37 038015 01-08-2005 30-11-2005 38 041574 Prestación de servicios 01-12-2005 24-01-2006 39 043562 25-01-2006 30-06-2006 40 046596 04-07-2006 30-11-2006 41 051488 01-12-2006 31-02-2007 42 055230 02-04-2007 17-12-2007 44 061437 18-12-2007 31-03-2008 46 5000002792 01-04-2008 30-09-2008 47 5000006260 01-10-2008 14-11-2008 49 5000100310 18-11-2008 28-02-2009 51 5000011725 02-03-2009 31-05-2009 52 5000013754 01-06-2009 15-10-2009 53 5000016072 16-10-2009 30-06-2010 55 5000019493 Administrador de empresas 01-07-2010 30-11-2010 55 5000021313 01-12-2010 31-03-2011 58 5000023861 01-04-2011 31-10-2011 59 5000026670 01-11-2011 30-06-2012 60 5000028523 03-07-2012 30-11-2012 61 5000032080 03-12-2012 31-03-2012 62 Indicó que también obraba en el plenario los siguientes documentos: Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 8 Comunicación del 23 de marzo del 2007, mediante el cual la pasiva le activa el internet (f.° 64).

Formato de asignación de elementos de trabajo, como computador, silla, teléfono y archivador (f.° 65 a 66 y 68 a 72). Memorial de asignación de la clave de acceso al sistema (f.° 67). Memorando de asignación de turno (f.° 73, 122 a 135, 138 a 149). Memorando de citación a capacitaciones (f.° 74 a 106, 116 a 121, 137). Correos electrónicos en los cuales se le indica el horario que debe cumplir (f.° 104 a 115).

Autorización de ingreso a las oficinas (f.° 153 a 156). Correos electrónicos y memorandos mediante los cuales se le dan instrucciones sobre cómo realizar sus actividades y términos para entregar labores asignadas (f.° 161 a 176). De lo previo extrajo que la accionada, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2° del Decreto 165 de 1997, acudió a la vinculación de personal, a través de contratos de prestación de servicios «con el objeto de atender actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad», ya que como lo acreditaban los medios señalados, «no existía suficiente personal de planta para dar curso a todos los procesos y procedimientos que le correspondían efectuar en cumplimiento de su objeto social».

En cuanto a sí tales vínculos eran reales relaciones laborales, acudió al interrogatorio de parte del demandante, así como a los testigos Elizabeth Prada, jefe del accionante en el ISS del 2000 al 2009 y Andrea Milena González Zuluaga, compañera de trabajo del promotor del litigio en los años 2006 a 2013, de los que transcribió sus dichos.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 9 Determinó que las declarantes al unísono dispusieron que el actor laboró siempre en el departamento nacional de presupuesto, debía cumplir un horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, que inicialmente realizó el cargo de auxiliar pero luego, debido a sus estudios, se le asignaron labores de profesional, que sus actividades era recoger información, consolidarla, sacar fotocopias, mensajería y más adelante hacia certificados de disponibilidad del presupuesto, registros presupuestales, consolidar información para el Ministerio de Hacienda y debía asistir a capacitaciones de la empresa.

Apuntó que la señora Elizabeth Prada recordó que le llamó la atención por llegar tarde y le daba instrucciones sobre las tareas a desarrollar, mientras que la señora González Zuluaga relató que «Teresa» lo regañaba por no tener a tiempo un informe. Precisó que la única contradicción entre ellas fue el periodo a partir del cual el actor empezó a ejecutar las labores como profesional, pues la primera adujo que fue cinco años después de que ingresó, lo que correspondería al 2005 y la segunda que tres años, lo que sería en el 2009.

Aseveró que las manifestaciones eran contundentes para demostrar la subordinación, entre ellas, la exigencia de horario, la necesidad de laborar en las instalaciones del ISS, el rendimiento de informes, descartando la autonomía alegada por el demandado. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, que las pruebas arrimadas demostraban que recibía órdenes, instrucciones, cumplía horario, utilizaba elementos de la entidad, sin punto alguno de autonomía en la gestión encomendada, ya que «para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el ISS».

Exaltó que en tratándose del ejercicio de profesiones liberales, como la que tenía el convocante: […] uno de los puntos esenciales a dilucidar era la independencia en el ejercicio de la labor, no en su aspecto intelectual, sino en la forma en que se desarrolló, en esencia, no se construye con el cumplimiento de directrices o lineamientos, pues este aspecto resulta ser concordante en todo tipo de vinculación contractual, sino que resulta relevante la forma en que la labor se ejecute dentro de las instalaciones propias de la institución y bajo el cumplimiento de un horario, pues diferente sería es que la misma se ejecute en oficinas privadas, en donde el actor exhibiera la condición de abogado particular, la cual desnaturaliza la vinculación contractual, pues según adujo la deponente no ocurrió en el sub lite.

Se itera en el ejercicio de las profesiones liberales, tales como abogados, médicos y contadores, si la prestación del servicio se ejecuta en las instalaciones de la empresa o entidad, como es el caso de las universidades o la academia, se ha pregona que existe contrato de trabajo, situación diferente si la atención para el ejercicio de las actividades liberales se cumple en las instalaciones de los profesionales.

Indicó que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 90 de 1946 y Ley 10 de 1990, la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado y, por tanto, acorde al canon 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes prestaran sus servicios a tales entidades, eran por regla general trabajadores oficiales. Sostuvo que «las pruebas obrantes en juicio y analizadas en conjunto» acreditaban la presunción de la modalidad Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 11 contractual prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «[…] pero en ningún momento la desvirtúan»; regulación ésta que es la propia de los trabajadores oficiales (CSJ SL1012-2015 y CC C665-1998).

Por tanto, arguyó que estaba corroborada la prestación del servicio del 30 de agosto de 2000 al 31 de marzo del 2013, como certificaba la documental de folio 6 del cuaderno principal, con último salario de $2.165.453. 2. De la convención colectiva de trabajo. Reseñó que, siguiendo los cánones 1°, 3° del instrumento convencional, el 471 del CST y la declaración judicial de la relación contractual, era aplicable tal disposición al actor, lo cual apoyó en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605 y CSJ SL404-2013, que citó. 3.

Nivelación salarial con el cargo de profesional grado 27 vinculada directamente al ISS y prima técnica para estos. En cuanto al principio de igualdad salarial para trabajadores oficiales, acudió al Convenio 100 de la OIT y el canon 5° de la Ley 6ª de 1945 (CSJ SL, 10 jul 2013, rad. 41089) y afirmó que tal nivelación era «posible realizarla cuando acreditado el cargo del accionante y la escala salarial de los trabajadores de planta, [se demostraba] una clara diferenciación en la contraprestación recibida», lo que apoyó en la decisión CSJ SL447-2013, que transcribió. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, encontró que no estaban demostrados los salarios para los dependientes de planta en el cargo aludido, ni reposaba medio que demostrara que la remuneración y las actividades propias de tal puesto eran iguales a la que desarrolló el demandante, sumado a que no se tenía certeza del periodo en que se desempeñó como profesional, ya que se desconocía la fecha exacta en que ascendió a tales labores, pues «los testigos ref[irieron] fechas disímiles y en la certificación de folio 6 apenas desde 1° de julio de 2010 se indica[ba] que el objeto del contrato fue administrador de empresas».

Lo anterior lo llevó a aseverar que no era procedente la nivelación salarial, ni la prima técnica, pues, según el artículo 41 de la CCT, ésta sólo procede para empleados que ejercieron el cargo de profesional grado 27. 4. Revisión de las condenas impuestas por el a quo. Precisó que: A pesar de que el juez de primer grado advirtió la posibilidad de reconocer el aumento en los salarios básicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del documento convencional, lo cierto [era] que el mismo se otorga de manera “adicional” al aumento de los salarios básicos, al tenor del artículo 39 de la norma ejusdem, encontrándose obligado el reclamante a comprobar los lineamientos del parágrafo único al prever “para los efectos de la presente convención se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto la asignación básica que una vez aplicados los incrementos salarios (sic) para la respectiva vigencia, corresponda al grado 8 nivel A” De manera que al no demostrar el rubro retribuido a título de honorarios atañía al profesional grado 27, esta Sala se [encontraba] imposibilitada en otorgar tal pedimento, razón por Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 13 la cual se atenderán los salarios devengados en la ejecución del vínculo contractual, teniendo como último rubro a título de retribución […] la suma de $2.165.453.

De tal manera, descendió a rectificar lo siguiente: 4.1. Indemnización por despido sin justa causa. Argumentó que no procedía su pago, ya que no se acreditó el despido unilateral, por ningún testigo ni prueba documental, carga que le correspondía al actor. 4.2. Auxilio de cesantías. Dispuso que, de acuerdo con los preceptos 6° y 27 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, literal d) del canon 17 de la Ley 6ª de 1945 y el 62 de la CCT 2001- 2004, el monto por este rubro era de $2.186.899. 4.3.

Intereses sobre las cesantías. Señaló que tal emolumento estaba reglado para los particulares en la Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario n.° 116 de 1976, sin que «su contenido se [hiciera] extensivo […] a los trabajadores oficiales». También, recordó que se encontraba el Decreto 3118 de 1868, atinente a los trabajadores del orden nacional, sin que tampoco cobijara al actor.

Sin embargo, memoró que aquella estaba incorporada en la norma convencional, de la cual era beneficiario el Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 14 petente, razón por la que tenía derecho por tal concepto al monto de $1.835.820. 4.4. Compensación en dinero de las vacaciones. Indicó que como el convocante no disfrutó de las vacaciones durante la relación laboral, tenía derecho a tal rubro, que -conforme a lo reglado en los preceptos 8° del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1045 de 1978 y el 48 de la CCT- era de 18 días hábiles para quienes tuviera cinco años de servicios y 20 días, para un tiempo superior a las 10 anualidades.

No empece, explicó que al realizar el cálculo obtuvo un monto preferente a la condena que impuso el a quo y comoquiera que este no fue un punto apelado por el accionante, la mantendría incólume. 4.5. Primas de: 4.5.1. Vacaciones. Reprodujo el canon 49 de la CCT 2001-2004 y conjugó ello con el tiempo de servicios prestado, con lo que obtuvo un valor de $8.183.124. 4.5.2.

Servicios convencionales. Transcribió el precepto 50 de la norma convencional y encontró un importe adeudado de $13.913.323. 4.5.3. Servicios legales. Aclaró que, en cuanto a trabajadores oficiales, no existía norma que la previera. Por Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 15 el contrario, el Decreto 1042 de 1978 excluye su reconocimiento, motivo por el que revocó la condena al respecto. 4.5.4.

Navidad. Revocó la orden de primer grado por este rubro, ya que era incompatible con la prima de servicios extralegal, al tenor del parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968. 4.6. Devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud. Expuso que, como estaba probada la modalidad contractual, dimanaba evidente el reconocimiento de todos los derechos de los que eran titulares los trabajadores oficiales.

Por tanto, consideró que, según los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, era obligación del empleador cancelar el porcentaje de cotización de sus trabajadores o «su aporte y [el] de los empleados a su servicio por el monto total, en el evento de que no hubiese efectuado el descuento al trabajador». Mencionó que en le examine la pasiva no afilió al señor Macias Rincón al SGSS y, por el contrario, el reclamante debió asumir la totalidad de la contribución, derivando ello en un perjuicio económico para aquél, el cual debía ser resarcido, siempre que estuviera debidamente corroborado, como lo enseñó esta Corporación en las sentencias CSJ SL16269-2014 y CSJ SL807-2013.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, arguyó que como el actor demostró que pagó la seguridad social en pensiones, consonante con los documentos de folios 177 a 181 del cuaderno principal, fulminó condena «devolviendo el excedente resultante entre el valor pagado y el porcentaje que correspondía cancelar […] [como] trabajador oficial», atendiendo el salario declarado en esta providencia, más no el monto integro como lo dispuso el juez singular.

Efectuó los cálculos correspondientes e impuso condena por $8.001.528. Precisó que no operaba igual con las contribuciones a salud, ya que no existía prueba de esas cancelaciones. 4.7. Sanción moratoria. Discurrió que tal emolumento no procedía de manera automática, sino que debía evaluarse la conducta del dador de empleo, ya que, si no se pagaron las prestaciones sociales al terminar la relación laboral de mala fe, había lugar a su imposición y recordó que, conforme al canon 1° del Decreto 797 de 1949, se contaba con 90 días para cancelarlas.

Acudió a la providencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, sobre el concepto de buena fe y dispuso que en el sub lite el actuar del ISS no se ajustó a los parámetros eximentes de indemnización moratoria, ya que se decidió «ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios», además que la simple afirmación de Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 17 encontrarse bajo un nexo de dicha naturaleza no eximía de la sanción (CSJ SL587-2013).

Por tanto, condenó al pago de tal concepto y tuvo en cuenta que el 31 de marzo del 2015 se publicó el acta final del proceso liquidatorio del ISS, por lo que la impuso del 1° de julio de 2013 (vencimiento de los 90 días hábiles) al 31 de marzo del 2015, con un salario base diario de $72.181,76. 4.8. Sucesión procesal. Esgrimió que el reparo de la accionada en cuanto a que no debió declararse la sucesión procesal, correspondía efectuarlo contra el auto del 14 de mayo del 2015, que ordenó la misma respecto de Fiduagraria S. A., por lo que, al no ejecutarlo, tal determinación quedó en firme, no siendo esta oportunidad la adecuada para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PAR ISS, ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S. A.) Interpuesto por el PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case total o parcialmente» la decisión de segundo grado, en «los temas que le fue desfavorable», al confirmar el fallo de a quo y, en sede de Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia, absuelva «total o parcialmente» de las pretensiones y condene en costas al demandante (f.° 80, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta el segundo y tercero, porque están encaminados por la misma vía y plantean similares argumentos, mientras que de manera independiente el inicial. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la determinación del ad quem por la vía indirecta, por la aplicación indebida de «los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 470 del CST», lo que llevó a la inaplicación de «los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 […] y el Decreto 553 del 27 se marzo del 2015».

Indica que lo preliminar fue consecuencia de los errores de hecho que a continuación enlista: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el señor Macias fue de un contrato de prestación de servicios. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 19 2.No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes durante toda la relación del contrato de prestación de servicios, que sostuvieron existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales al contratar al señor Macias siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, comprimiendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, entró en proceso de liquidación definitiva, a partir del Decreto 2013 de 2012, de fecha 28 de septiembre de ese año y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue de un contrato de trabajo. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Enuncia que el colegiado no valoró: i) los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Macias y el ISS (f.° 7, 30 a 39, 55 a 61, cuaderno principal); ii) la reclamación administrativa del demandante (f.° 32 a 35, ibidem) y, iii) el acta de inicio del contrato (f.° 8, ibidem).

Además, apreció equivocadamente la demanda principal (f. 289 a 308, ibidem) y su contestación (f.° 305 a Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 20 316, ibidem). Sus argumentos los estructura así: 1. Contrato de prestación de servicios. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios, en especial que en sus cláusulas 16 establecía la exclusión de la relación laboral, lo que es una manifestación clara y expresa de la voluntad de las partes, que es un acto propio, sin que pueda posteriormente ser desconocido por alguna de ellas.

Esgrime que el actor conocía la naturaleza de su vinculación, tan es así que nunca reclamó sobre la modalidad y sólo tres meses después de la terminación el nexo, pretende controvertir lo que tuvo durante casi 12 años y 7 meses. Incluso, en todo ese lapso cumplió con el pago de la póliza de cumplimiento a seguridad social. Indica que, si se analiza la reclamación administrativa y la demanda, se aprecia que el petete reconoce su vinculación a través de una relación de prestación de servicio y, contrario sensu, el juez de alzada valoró indebidamente las pruebas señaladas, porque sólo hace mención del cumplimiento de horario, trabajar en sus instalaciones y repartición de labores a un contratista para cumplir el objeto contratado, sin que ello pueda derivar en una relación Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral.

Afirma que no encuentra que el ad quem «haya hecho análisis alguno de los argumentos presentados en la apelación, ni en la contestación de la demanda […], no puede pensarse que las labores de interventoría y coordinación […] se convierten en subordinación». Plantea que la decisión adoptada es injusta y convierte un nexo en laboral, sin hacer un examen cuidadoso, desconociendo los medios de convicción, como los contratos de prestación de servicios.

Destaca que el colegiado aplicó indebidamente los cánones 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del nexo laboral, al «considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo» y aquellos no son empleables al examine, ya que desconocen su facultad legal para realizar dicho tipo de contratación, conforme la Ley 80 de 1993, de la cual transcribe su artículo 23.

Acude a los mandatos 83, 122 y 123 de la Constitución Política, así como al 66 del Decreto 1° de 1984, que sostiene fueron desconocidos, pues los vínculos firmados se ejecutaron de acuerdo con las condiciones pactadas y se declararon a paz y salvo por toda obligación. También, transcribe el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 y la providencia Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 22 CC C154-1997 que analiza dicho precepto.

Acota que el operador judicial está desechando la teoría de los actos propios, pues omite las cláusulas contractuales pactadas frente a la exclusión de vínculo laboral, además que impera la buena fe como principio en la celebración de los nexos contractuales y que el accionante la está quebrantando, dado que no es viable que a futuro se contradiga su propia conducta.

A su vez, sintetiza lo dispuesto en los preceptos 1502, 1602, 1603 del Código Civil y cuestiona por qué durante la relación de servicios no reclamó y dejó pasar casi 22 meses hasta el 21 de enero de 2015 para presentar la demanda, preguntando si esto no es una actuación de mala fe. 2. Indemnización moratoria. Argumenta que confirmar la decisión del a quo de la relación laboral, llevó a imponer la sanción moratoria en la liquidación de prestaciones sociales, «que no estaban pactadas a la finalización de la relación contractual» y es que defiende que «no existe argumentación alguna válida […] para fulminar condena» por dicho concepto, pues nunca se tuvo en cuenta lo referente a que «siempre tuvo certeza que la relación que los unía era de un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993» y que ambas partes lo trataron de esa forma.

Sustenta que el demandante debía demostrar su mala Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 23 fe, lo que no ocurrió y señala que «sin argumentación alguna [el ad quem] profirió condena a la indemnización moratoria partiendo de un supuesto de presunción de mala fe» (f.° 81 a 96, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA William Alfonso Macías Rincón arguye que el cargo debe ser desestimado, porque: i) afirma que el Tribunal no apreció los contratos de prestación de servicios, cuando si fueron valorados; ii) el ad quem tuvo como soporte la prueba testimonial y esta no se atacó; iii) mezcla argumentos jurídicos y fácticos; iv) de las pruebas que mencionadas, como la reclamación administrativa, los contratos, el acta de inicio, la demanda y su respuesta, se derivan la condiciones reales en que prestó sus servicios y, v) se construyó un discurso propio, sin atacar los verdaderos pilares del juez de alzada (f.° 120 a 123, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 24 Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, en suma, a que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde la recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo que implica indicar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).

Sin embargo, en el examine está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita al unísono la casación total o parcial de la decisión y aunque precisa que en «aquellos Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 25 temas que le fueron desfavorable», debió detallar a cuáles se refería, ya que no le compete a esta Corporación hacer una búsqueda de los aspectos que le fueron perjudiciales.

No empece, esto resulta al inane, comoquiera que, conforme los argumentos de las denuncias, se entiende que lo limita a la declaratoria de la relación laboral y la indemnización moratoria. Sucede lo mismo cuando se trata de sede de instancia, ya que de forma genérica alude a la absolución total o parcial de las pretensiones, sin puntualizar qué aspectos de la decisión inicial busca fueran revocados.

No obstante, igualmente podría superarse ello si -en armonía con lo dicho previamente- se limita la revocatoria únicamente a los puntos casados, referentes al nexo contractual y la indemnización referida. Sin embargo, pese a que tales imprecisiones son superables, no sucede lo mismo con los yerros restantes. 2. Se incurre en el error de aludir como submotivo la «inaplicación», el que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, es inexistente y aunque se podría entender que, como se ha realizado cuando se acude equivocadamente a la falta de aplicación (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019), corresponde a la infracción directa, no se explica bajo ningún argumento por qué el colegiado incurrió en ella.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 26 3. Así mismo, se reprocha como no valorados los contratos de prestación de servicios, lo cual es equivocado, ya que hicieron parte del análisis del Tribunal, por lo que no pudo incurrir en dicha falencia apreciativa, dado que en efecto emitió juicio sobre el contenido o valor de tal elemento de convicción. Así que lo correcto era acudir a la estimación errada de los mismos, por cuanto tal concepto resulta disímil a la ausencia de estudio, pues, como se instruyó en sentencia CSJ SL1810-2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 4. No se atacaron todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues se dejó libre de reprensión: i) la Comunicación del 23 de marzo del 2007 (f.° 64, cuaderno principal); ii) el formato de asignación de elementos de trabajo, como computador, silla, teléfono y archivador (f.° 65 a 66 y 68 a 72, ibidem); iii) los memoriales de asignación de la clave de acceso al sistema (f.° 67, ibidem), de turno (f.° 73, 122 a 135, 138 a 149, ibidem) y de citación a capacitaciones (f.° 74 a 106, 116 a 121, 137, ibidem); iv) los Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 27 correos electrónicos en los cuales se le indicó al actor el horario que debía cumplir (f.° 104 a 115, ibidem), así como aquellos en los que se dio instrucciones sobre cómo efectuar las actividades y los términos de entrega (f.° 161 a 176, ibidem); v) la autorización de ingreso a las oficinas (f.° 153 a 156, ibidem); vi) los testimonios de Elizabeth Prada, Andrea Milena González Zuluaga y, vii) el interrogatorio de parte del petente. 5.

Lo preliminar llevó a que no se cuestionaran las conclusiones a las que arribó el Tribunal con soporte en dichos medios, tales como que los declarantes y prueba documental eran contundentes para demostrar la subordinación, como la exigencia del cumplimiento de un horario, de asistir a las instalaciones, de cumplir con ciertas labores y que recibía órdenes e instrucciones, sin tener autonomía, ya que «para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el ISS».

Y es que no se puede olvidar que, como lo ha adoctrinado esta Corporación en el proveído CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158- 2018, «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 28 De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021). 6. A la par, en la denuncia se acudió a fundamentos jurídicos, pese a que se enfocó por la vía indirecta, cuando aseveró que: i) El juez de alzada aplicó indebidamente los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, sobre los elementos del nexo laboral, al «considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo», ii) Se desconoció la facultad legal que tiene el ISS, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, de suscribir contratos de prestación de servicios; iii) Se soslayó la teoría de los actos propios, junto con el principio de buena fe en la celebración de nexos contractuales y, iv) Para la imposición de la indemnización moratoria, el actor tenía la carga de demostrar la mala fe del empleador Así las cosas, se acudió al camino fáctico y de derecho, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018, reiterada en Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 29 CSJ SL1133-2021). 7.

Adicionalmente, se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando sostiene que el Tribunal «sin argumentación alguna profirió condena a la indemnización moratoria partiendo de un supuesto de presunción de mala fe», comoquiera que en realidad el ad quem esgrimió que aquella no procedía de manera automática, sino que debía evaluarse la conduta del empleador para establecer la existencia de mala fe.

En apoyo de ello, acudió a la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466 y aseveró que en el caso de estudio el actuar del ISS no se ajustó a los parámetros eximentes, ya que se decidió «ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios», además que la simple afirmación de encontrarse bajo un nexo de dicha naturaleza no exime de la sanción. 8.

Por lo discurrido, los argumentos se traducen en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Tan es así que reprocha por qué el trabajador reclamó sólo 22 meses después de finiquitado el nexo contractual y Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 30 que su accionar en realidad fue de buena fe.

Incluso, al aludir a la indemnización moratoria, se limita a realizar apreciaciones personales, sobre que no estaba pactada en los contratos, no existía demostración válida para su condena y que siempre creyó tener una relación de prestación de servicios. Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.

En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada por el sendero directo, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 », lo que llevó a la inaplicación de «los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603 1609, 1616 del Código Civil [ …] los 3°, 8° y 51 del Decreto 2013 de 2012 y 8° del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015».

En los fundamentos, reitera lo dicho en la acusación inicial sobre los temas jurídicos referentes a la facultad legal Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 31 de contratar por prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, los artículos 23 y 32, así como la providencia CC C154-1997, que transcribe, refiere a los cánones 83, 122 y 123 superiores y al 66 del Decreto 1° de 1984, el cuestionamiento sobre que el cumplimiento de un horario, la asistencia en sus instalaciones y las directrices de la labor, no hacen que sea una relación laboral, la teoría de los actos propios reforzado con la sentencia CE, 31 en. 1991, sin radicado, lo pactado en la cláusula 16 de los contratos, el principio de buena fe, las normas 1502, 1602, 1603, 1609 del Código Civil, la ausencia de reclamación durante la relación y lo expuesto frente a la indemnización moratoria (f.° 96 a 109, ibidem).

X. RÉPLICA Refiere que los fundamentos de la demanda no son aptos para rebatir la conclusión sobre la existencia de un nexo de trabajo, ya que la potestad del ISS de celebrar contrato de prestación de servicios está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos del contrato laboral, lo que incluso fue reconocido por la Corte Constitucional en providencia CC C154-1997.

Ostenta que ni siquiera la doctrina de los actos propios, ya que lo que determina la relación de trabajo son las condiciones reales, más que las formales. Señala que el censor no controvierta las premisas reales del Tribunal sobre las circunstancias de subordinación propias de la relación laboral y que las normas civiles sobre la autonomía privada invocada no son aplicables al sub lite, Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 32 mientras que el Decreto 1651 de 1977 se encuentra derogado.

En cuanto a la indemnización moratoria, recuerda que la conducta contraria a la buena fe no es susceptible de ser atacada por la vía directa. Y memora que la entidad hubiese entrado en liquidación no es argumento suficiente para exonerar al empleador, lo que soportó en sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288 (f.° 123 a 127, ibidem).

XI. CARGO TERCERO Reprocha la decisión por la vía jurídica, en el sub motivo de interpretación errónea del «artículo 1° del Decreto 797 de 1949», lo que derivó en la inaplicación de «los artículos 23 y 32, numeral 2) de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, 81, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 […] y el Decreto 533 de 2015 […]».

En el desarrollo, sostiene que se interpretó equivocadamente el canon 1° del Decreto 797 de 1949, pues «aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo» y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios. Señala que su actuación estuvo acorde con lo pactado sobre que se liquidaría lo correspondiente a la finalización Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 33 del plazo estipulado, por lo que defiende hizo los pagos acordados.

Además, considera que no existieron reclamaciones, en el que se hubiesen cuestionado errores o sumas adeudadas en la liquidación final. Dice que el precepto 1° del Decreto 797 de 1949 no era aplicable al examine, ya que existe facultad legal expresa del inciso 3° artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el caso de estudio, la contratación se dio por falta de personal, sin que pueda imputarse mala fe para ser condenada a la indemnización moratoria.

En suma, también se predica «la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de su contratación su consentimiento de manera libre y espontánea» y no reclamó durante el nexo. Transcribe los mandatos 23 de la Ley 80 de 1993 y 66 del Código Civil, porque se desconocieron al ignorar la forma de contratación que prevén. Acude a los cánones 1° del Decreto 797 de 1949 y 177 del CPC, último que refiere a la carga de la prueba, para aseverar que le correspondía a la parte interesada probar la mala fe.

Reitera lo dicho en los cargos previos sobre la presunción de buena fe y el desconocimiento de los mandatos 83, 122 y 123 superiores, el 66 del Decreto 1° de 1984, 32 de la Ley 80 de 1993, la teoría de los actos propios, lo pactado en la cláusula 16 contractual (f.° 109 a 117, ibidem). Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 34 XII. RÉPLICA Sostiene que en el proceso se demostró que el petente tuvo la condición de trabajador oficial y la conducta del empleador no estaba en el marco de la buena fe.

Además, incurre en contradicción al acometer la interpretación errónea y luego decir que no era aplicable. Cita las decisiones CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 (f.° 127 a 129, cuaderno de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES Aunque erró la entidad recurrente en el cargo tercero al denunciar la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y en los fundamentos defiende su aplicación indebida, este órgano de cierre comprende que, de acuerdo con la tesis desarrollada, la real intención era soportar este último concepto y bajo él procederá a su estudio.

En suma, se advierte que, si bien es cierto las denuncias no son un modelo a seguir, pues la argumentación requerida carece de la rigurosidad exigida a fin de demostrar la transgresión de la ley bajo la concepción alegada, también lo es que, conforme a su esquema argumental, de una lectura integral se logra colegir que la inconformidad jurídica de la entidad recurrente con la decisión de segundo grado se encamina a cuestionar: i) La declaratoria de una relación de naturaleza laboral, Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 35 con desconocimiento de la facultad que tiene el ISS, de celebrar contratos de prestación de servicios, acorde con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la teoría de los actos propios, que no puede quebrantar el petente y el principio de buena fe; iii) la no reclamación del convocante durante el vínculo contractual; iv) la vulneración de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política y, v) la condena por indemnización moratoria, ante la ausencia de mala fe porque tenía certeza que el nexo suscrito era de naturaleza civil.

En ese orden, se tiene: i) Declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en desconocimiento a la facultad que tiene el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios Esta Corporación ha instruido de vieja data que el principio de la realidad sobre la formalidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, según el cual los operadores judiciales pueden apartarse de las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad reflejan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.

Por tanto, si de dichas circunstancias se evidencia que se está en presencia de un verdadero contrato de trabajo, se ha de declarar la existencia de este. En concordancia con el mencionado principio, se encuentra el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, según el Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 36 cual toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, si el trabajador acredita la ejecución personal del servicio, lo que invierte la carga y lleva a que el empleador deba demostrar que las labores se ejecutaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición, como lo dispuso esta Sala en sentencia CSJ SL4771-2021.

Se memora que el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo realidad, según lo evidenciado con la prueba documental y testimonial, por cuanto, a su juicio, esos medios atestiguaban que el demandante durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometido tanto a órdenes como a una jornada de trabajo, cumplía las labores asignadas en las instalaciones y con las herramientas suministradas por la parte demandada, que no actuó con autonomía, ni independencia y que, por tanto, existió subordinación de su contratante.

Lo anterior lleva a aseverar que es desacertado lo dicho por la censura sobre que lo pactado en los contratos de prestación de servicios no permitía convertir aquellos en unos de naturaleza laboral, porque el accionante conocía el tipo de vínculo que suscribió y, conforme a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 199, ejerció vigilancia administrativa y no subordinación, tan es así que no reclamó durante el nexo, porque el colegiado aplicó el referido principio, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 37 resultaba de los documentos contractuales o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Y si bien es cierto, según la Ley 80 de 1993 la regulación de la contratación estatal, «la entidad pública contratante tiene el deber de coordinar y supervisar la correcta ejecución de las actividades contratadas», también lo es que esto no implica que «se suprima la autonomía e independencia del contratista, lo cual sucede cuando se le impone horario y se le somete a órdenes y directrices permanentes, y a sujeción jerárquica, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de dicha contratación, como aquí ocurrió».

Es más, en el sector oficial «el cumplimiento de horario es indicativo de la dependencia laboral, en los términos indicados en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945» (CSJ SL609-2022). Así las cosas, esta Corporación considera que el fallador de segundo grado no vulneró la ley sustancial que se denuncia, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la parte activa probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico y era viable presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, siguiendo la concluido fácticamente por el operador judicial y que dada la senda seleccionada en esta denuncia, no se procede a estudiar. ii) La teoría de los actos propios y el principio de buena fe.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 38 Basta memorar lo discurrido en providencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, CSJ SL4771- 2021 y CSJ SL609-2022, en la que se resolvió un recurso de casación presentados en idénticos términos a los de este litigio y en la que se puntualizó sobre la materia, que: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero, además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. … c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. … Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 40 derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de esta o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).

También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 41 contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio (negrilla del texto original).

A su vez, en la providencia CSJ SL825-2020 se dispuso que la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios no es atentatoria del acto propio, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada a través de una conducta jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 42 En ese contexto, en la sentencia CSJ SL965-2021, en la que se estudiaron detenidamente las citadas instituciones, con referencia a los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986- 2019, se concluyó: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

De acuerdo con previo, se debe concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal frente al principio de la buena fe y la teoría del acto propio. iii) Ausencia de reclamación o de objeción frente a los contratos suscritos. La circunstancia de que el demandante suscribiera los contratos de prestación de servicios sin ninguna objeción y cumpliera con sus obligaciones o no hubiese reclamado durante la vigencia de la relación, no puede entenderse como una ratificación de la naturaleza asignada a dichos acuerdos y menos transmutar en legal una vinculación cuya naturaleza realmente era diferente a la pactada formalmente.

Así lo dijo esta Sala en proveído CSJ SL4537-2019, al señalar que: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 43 subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. iv) Vulneración de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política.

Frente a lo dicho por el recurrente sobre que se desconocieron los preceptos referidos de la Carta Magna, se debe exaltar que esta Sala ha soportado, por ejemplo, de manera reciente en providencia CSJ SL609-2022, que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser pretexto para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.

En tal camino se han emitido, otras decisiones, verbigracia, la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539 y memorada en la CSJ SL4537-2019. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 44 v) Indemnización moratoria. La censura sostiene que el colegiado erró al condenar por dicho rubro, comoquiera que se tenía la certeza de que el nexo suscrito era uno de prestación de servicios, conforme la facultad prevista en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, por lo que reprocha la aplicación del Decreto 797 de 1949, la carga de la prueba, el concepto de buena y mala fe en la materia.

En efecto: a) Frente al argumento de tener la seguridad de consentir un contrato de prestación de servicios, esta Corte ha sostenido de forma reitera que tal argumento no es procedente para la exoneración pretendida, pues, como se dijo en providencia CSJ SL18619-2016, reiterada en CSJ SL825-2019, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL770-2022: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 45 accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

En ese orden, además de que el ad quem acertó al sostener que tal indemnización no procedía de forma automática, tampoco erró al considerar que no resultaba válido que el empleador argumentara que tenía la certeza que estaba bajo un nexo de naturaleza civil; máxime que, como lo ha reconoció esta Sala en casos idénticos, «se observa que fue una conducta repetitiva y sistemática del ente convocado a juicio» (CSJ SL4771-2021). b) En lo referente a la supuesta aplicación indebida del Decreto 797 de 1949, se debe recordar que como no se derruyó la calidad de trabajador oficial del demandante, resulta plenamente aplicable dicha normatividad (CSJ SL4311-2021).

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 46 c) Sobre la carga de la prueba en relación con la indemnización analizada, esta Corporación ha adoctrinado en sentencia CSJ SL4311-2021, que: […] la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso (SCL SL194-019).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta». (CSJ SL194-2019). Así se precisó en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416. Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. d) Finalmente, en cuanto a la buena o mala fe del dador de empleo, queda claro que compete el operador judicial realizar un minucioso estudio de los medios de convicción, para determinar el elemento subjetivo de dicha parte, pues, de conformidad con la decisión CSJ SL194-2019: […] Si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 47 juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo En tal virtud, la Sala no encuentra yerro alguno, pues el juez de alzada no desconoció la necesidad de estudiar la conducta del patrono, los presupuestos de buena fe y la carga de la prueba.

En consecuencia, los cargos segundo y tercero no resultan prósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. RECURSO DE CASACIÓN (WILLIAM ALFONSO MACÍAS RINCÓN) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto: i) confirmó la absolución por la indemnización por despido sin justa causa; ii) revocó la prima de navidad y, iii) limitó la condena de indemnización moratoria entre el 1° de julio d 2013 y el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 48 En su lugar, en sede de instancia, se: i) confirme el otorgamiento del a quo de las primas de navidad y de servicios; ii) revoque la absolución de indemnización moratoria, imponiéndola hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales, iii) revoque la negativa de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, concediéndola y, iv) provea en costas lo que corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. XVI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3138 y 51 del Decreto 1848 de 1969».

Presenta como errores de hecho en que incurrió el colegiado: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales con Sintraseguridadsocial, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 49 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios del demandante, el 31 de marzo de 2013, por vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó el despido del demandante.

Lo anterior se produjo como consecuencia de la equivocada valoración de: i) la CCT entre el ISS y Sintraseguridadsocial (f.° 184 y ss, cuaderno principal) y, ii) el Contrato de Prestación de Servicios n.° 5000032080 (f.°62, ibidem), así como el otro sí celebrado con respecto al plazo de este (f.° 63, ibidem). En el desarrollo de la denuncia, argumenta: 1.

En cuanto a los errores de hecho 1° a 4° sobre la indemnización por despido de orden convencional. Arguye que el Tribunal negó el derecho porque no se acreditó la desvinculación sin justa causa. Sin embargo, recordó lo pactado en las cláusulas 5° y 117 de la CCT 2001- 2004 y precisó que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y la extensión a su favor de los beneficios convencionales -premisas admitidas por el ad quem y no discutidas- permitían afirmar que «la relación laboral […] estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5° de la convención colectiva» que determinaba que «el vínculo laboral sólo pudiera terminar justamente con base en Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 50 algunas de las causales establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965».

En cuanto al alcance de normas convencionales, cita las providencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019 CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 41280, para aseverar que la aplicación del instrumento convencional: […] imponía concluir que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes fue […] a término indefinido, que sólo podía ser terminado por la entidad demandada invocando las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo cual determina que el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Señala que estaba demostrado que el ISS prescindió de sus servicios por el vencimiento del plazo del último Contrato n.° 5000032080 que en su cláusula 5° estableció que la ejecución vencía el 28 de febrero de 2013 y por Otrosí se extendió hasta el «31 de marzo del 2013», sin que el Tribunal se hubiera percatado de ello, pues reconoció como extremo final el «31 de marzo del 2015» (sic), pero no advirtió que tal fecha correspondía al fenecimiento del lapso estipulado.

Considera que ello lleva a concluir que el nexo contractual finalizó el «31 de marzo del 2015» (sic) por vencimiento del plazo pactado, siendo inviable argüir que no se demostró el despido, lo cual fue sin justa causa. 2. Respecto del error de hecho 5° referente a la prima de navidad. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 51 Esgrime que el juez de alzada erró al asimilar la prima de servicios extralegal del artículo 50 de la CCT 2001-2004, con la legal de navidad y no advertir que en dicha norma convencional se pactó expresamente la compatibilidad de tales acreencias.

Reconoce lo dispuesto en los cánones 51 del Decreto 1848 de 1969 y el 50 convencional, con soporte en lo cual menciona que en esta última disposición no se consagra una prima de navidad, ni una que se le asemeje, dado que la de servicios extralegal se causa semestralmente y la de navidad es anual, por lo que no pueden ser consideradas como similares.

Lo anterior, lo apoya en el proveído CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 33676, que transcribe (f.° 12 a 22, ibidem). XVII. RÉPLICA Defiende que el cargo plantea unas normas como violadas y unas pruebas como equivocadamente apreciadas, pero en la sustentanción no hace mención de ello. Dice que «no se ha probado la existencia de un despido sin justa causa, cuando la terminación se da por el vencimiento del término pactado».

Además, el recurrente realiza una lectura parcial del artículo 5° de la CCT 2001- 2004, con lo que desconoce el principio de inescindibilidad de la norma. En cuanto a la prima de navidad, reitera lo dicho por el colegiado sobre el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1848 de Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 52 1969, último que establece la incompatibilidad entre el beneficio de tipo convencional y las legales (f.° 33 a 37, ibidem).

XVIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón al opositor en cuanto a las falencias de técnica, dado que el recurrente hace alusión en sus argumentos a lo pactado en las pruebas denunciadas y menciona porqué fueron mal apreciadas por el colegiado, así como la repercusión de ello frente a la absolución por la indemnización por despido sin justa causa.

También, se debe precisar que por metodología lo referente a la prima de navidad legal disputado en esta acusación, será abordado al resolver el cargo tercero, dado que -aunque se plantean por vía diferentes- comparten argumentos y persiguen idéntico fin. Ahora, pese al camino seleccionado, no existe disputa en esta denuncia, sobre que: i) existió una relación laboral entre el señor Macías Rincón y el extinto ISS, del 20 de agosto del 2000 al 31 de marzo de 2013; ii) el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y, iii) el actor era beneficiario de la CCT 2001-2004 Pues bien, el señor Macías Rincón alude que el Tribunal erró al valorar los medios de convicción denunciados, comoquiera que, de acuerdo con ellos, se demuestra la causa del finiquito contractual, que fue el vencimiento del plazo Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 53 pactado, el 31 de marzo del 2013; hecho que no configura una justa causa de despido.

En concreto, se tiene que el precepto 5° del instrumento convencional reza: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […].

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 54 Mientras que el artículo 117 del mismo compendio dispone: «toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido». Siguiendo lo previsto en dicho texto extralegal y como el colegiado reconoció y no es objeto de reproche, que el dependiente detentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la CCT 2001-2004, se debió entender que la vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Por tanto, para «finalizarlo de manera unilateral era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye el artículo 5° convencional» (CSJ SL1745- 2021). No obstante, se observa que el caso en el último Contrato de Prestación de Servicios n.° 5000032080 suscrito se fijó en su cláusula 5° que el plazo era del 3° de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (f.° 62, ibidem) y por Otrosí n.° 1 a dicho nexo, se prorrogó por 30 días (f.° 63, ibidem), data en la que culminó definitivamente lo contratado.

Por tanto, sobresalta que efectivamente el juez de alzada valoró equivocadamente estos medios de convicción, porque, pese a que reflejaban que el lazo finiquitó por el vencimiento del plazo pactado, lo que no compete a una justa causa de las previstas en la norma referida en la norma convencional, Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 55 a saber, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, concluyó que no se acreditó el despido unilateral y sin justa causa.

Sobre el tema analizado en procesos contra el mismo instituto demandado, en la sentencia CSJ SL12223-2014, citada en CSJ SL981-2019 y recordadas recientemente en CSJ SL3635-2021, se dijo: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.

En efecto, con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias [….] En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.

Pero como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención, que en lo pertinente establece [ ]. En virtud de lo anterior, se consuma que el operador judicial apreció erradamente las tres pruebas denunciadas, lo que llevó a no dar por demostrado, pese a estarlo, que el contrato de trabajo era a término indefinido según la CCT 2001-2004 y el motivo de la terminación fue el vencimiento Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 56 del plazo convenido, lo cual no es una de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, según lo estatuye la cláusula 5° de la CCT.

En consecuencia, el cargo es próspero y habrá de casarse la decisión en lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional. XIX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de quebrantar por el sendero directo, en el sub motivo de aplicación indebida «el artículo 1° de la Ley 95 de 1980 (que subrogó al artículo 64 del CC), del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 1° del Decreto 797 de 1949», así como por infracción directa «el artículo 19 del Decreto 2013 del 2012, con la modificación introducida por el artículo 3° del Decreto 652 de 2014 y el artículo 6° del Decreto 0553 de 2015, en relación con el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012».

En los fundamentos, sostiene que el ad quem erró al limitar la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo del 2015, pues las normas que regulan el tema en trabajadores oficiales, a saber, canon 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, determinan que se causan hasta que se cancelen los salarios o prestaciones sociales adeudados, sin prever excepción alguna; máxime que el cierre de un proceso de liquidación no es una fuerza mayor o caso fortuito que impida el pago de aquellas, como se dijo en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2002, rad. 17963.

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 57 Resalta que los activos de la entidad liquidada constituyen un PAR con el objeto de cubrir los créditos insólitos y que el precepto 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el 3° del Decreto 652 de 2014, evidencia que las obligaciones del extinto ISS serán asumidas por la Nación. Además, que el liquidador tiene la obligación de hacer provisiones para el pago de créditos litigiosos (f.° 22 a 26, ibidem).

XX. RÉPLICA Menciona que no debió existir condena por indemnización moratoria, pero que, en todo caso, actuando como opositores, comparte la restricción al 31 de marzo del 2015, pues así lo ha manifestado esta Sala de forma reiterada, al defender que sólo puede llegar hasta el momento de la liquidación definitiva. Cita la providencia CC C1194- 2008 (f.° 37 a 41, ibidem).

XXI. CONSIDERACIONES El censor reprocha la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al limitar la indemnización moratoria allí prevista al 31 de marzo de 2015, ya que aquella regula que se deberá cancelar hasta cuando se paguen las acreencias labores adeudadas. No obstante, este órgano de cierre no avizora el yerro jurídico imputado, dado que de vieja data se ha definido que Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 58 tal emolumento debe ir hasta a suscripción del acta final de liquidación, que entrándose del ISS ocurrió el 31 de marzo del 2015, según el canon 5° del Decreto 553 de 2015.

De tal manera se pronunció esta Sala en providencia CSJ SL194-2019, citada en CSJ SL609-2022 y CSJ SL1018- 2022, al sostener que: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

De acuerdo con lo previo, se determina que en este tópico la decisión del fallador de instancia se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y, por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 59 XXII. CARGO TERCERO Ataca la decisión de colegiado por el camino directo, al aplicar indebidamente «el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148 y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los 467 y 469 del CST».

Discurre que el Tribunal erró al negar la prima legal de navidad al considerar que no procedía por ser beneficiario de la de servicios extralegales, pues empleó equivocadamente el mandato 51 del Decreto 1848 de 1969, ya que hace referencia a la incompatibilidad de tal rubro de navidad legal cuando se devengan primas anuales asimilables a ella, sin que pueda quedar comprendida la de servicios extralegales de causación semestral.

Reitera que, si la prima extralegal no se genera anualmente, no es equiparable a la de navidad y, por tanto, son compatibles. Transcribe la providencia CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 33676. Asimismo, señala que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el 1° del Decreto 3138, si bien impide percibir una prima de navidad legal con una análoga extralegal, también lo es que no limita que a través de una CCT se pacten compatibilidades en aras de otorgar un beneficio superior al legal (f.° 26 a 29, ibidem).

Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 60 XXIII. RÉPLICA Sustenta que el Decreto 3135 de 1968 excluye la prima de navidad legal cuando las entidades públicas la contemplan en sus textos convencionales. En adición, que el Decreto 1848 de 1969 fue claro en establecer la discrepancia con beneficios de tipo convencional (f.° 41 a 42, ibidem). XXIV.

CONSIDERACIONES El censor controvierte la decisión del ad quem de aplicar indebidamente el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1° el Decreto 3148 del 1968 y el 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, ya que desde: a) La arista jurídica (cargo tercero) contempla la incompatibilidad de la prima de navidad legal con las que sean asimilables a ella, en la que no puede categorizarse la extralegal de servicios, ya que la inicial se causa anual y ésta semestral, por lo que no pueden ser similares. b) El campo fáctico (cargo primero) se valoró erradamente el artículo 50 de la CCT 2001-2004, pues se pactó la compatibilidad entre la prima de servicios convencional y las de orden legal, como la de navidad.

En concreto, se tiene que la cláusula convencional Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 61 referida reza: En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

PARAGRAFO 1 °. Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…). Por su parte el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispone:

ARTÍCULO 51. - Derecho a la prima de navidad. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. [….]

PARÁGRAFO 1 º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.

Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta (subrayado añadido). Pues bien, frente a la materia esta Corporación venía sosteniendo la incompatibilidad entre la prima extralegal Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 62 reglada en el artículo 50 convencional transcrito, con soporte en el precepto 11 del Decreto 3135 de 1968, que regula:

ARTÍCULO 11. - Prima de Navidad. "Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre." […]

PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que, por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación (subrayado añadido).

Sin embargo, en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, recordadas recientemente en CSJ SL1018- 2022, se recogió dicho criterio y, en su lugar, se fijó una nueva línea jurisprudencial en punto a la compatibilidad de aquellas y puntualizó que: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 63 Bajo el mismo hilo, en providencia CSJ SL3291-2021, se instruyó que: […] resulta evidente que la prestación extralegal es de causación semestral; mientras que la de orden legal, se genera anualmente, por lo que no es dable asimilarlas, y por tanto, no era posible predicar respecto del demandante la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que prevé su aplicación única y exclusivamente frente a aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan derecho a una prima anual, cualquiera sea su denominación, supuesto de hecho que no cumple la prevista en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo […].

En ese orden, de conformidad con la posición jurisprudencial actual, el colegiado erró también al no condenar al pago de la prima de navidad legal por la supuesta incompatibilidad con la de servicios extralegales otorgada, pues no es dable asimilarlas, dado que la primera se genera anualmente y la segunda de manera semestral. Por tanto, habrá de casarse la sentencia confutada respecto de lo aquí analizado.

Sin costas, en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de las acusaciones primera y tercera. XXV. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar, que el recurrente William Alfonso Macías Rincón, a quien le resultó avante parcialmente su demanda de casación, al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 64 decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790- 2019), se limitó a solicitar, en lo que salió próspero: i) la confirmación de la decisión de primer grado en cuanto otorgó la prima de navidad por ser armónica con la de servicios convencional y, ii) revocar la absolución de la indemnización por despido sin justa causa convencional, para concederla y a ello debe ceñirse la Sala, a pesar de que el recurso de apelación presentado fue más amplio.

También, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada. Así las cosas, se procede a resolver: 1. Primas de navidad. De conformidad con lo dicho al atender el recurso extraordinario, resulta claro que está acreencia laboral es compatible con la prima de servicios convencionales, ya que no es dable asimilarlas.

No empece, aunque tal punto no fue apelado por el demandante, en virtud del grado jurisdiccional de consulta resulta acertado verificar su liquidación, para lo que se debe acudir a lo dispuesto al artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, que impone los parámetros normativos, así: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 65 sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1 °. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. Previo a descender lo anterior al sub lite, compete puntualizar que, siguiendo los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, desde la consolidación de los derechos laborales, el trabajador cuenta con tres años para reclamar ante su empleador el pago de estos, con miras a interrumpir la prescripción. En el sub lite, como se elevó reclamación administrativa el 8 de mayo de 2013 (f.° 3, cuaderno principal) y se presentó la demanda el 21 de enero del 2015 (f.° 249, ibidem), se encuentran prescritos las primas cuya exigibilidad ocurrió con anterioridad al 8 de mayo del 2010, lo cual se adicionará a la decisión, por el grado jurisdiccional de consulta.

De acuerdo con ello, el petente tendría derecho al valor de $6.222.573, que se obtuvo de los siguientes cálculos, aclarando que los salarios tomados en cuenta no fueron objeto de casación y quedan incólumes, además de que son concordantes con la certificación del 4 de abril del 2013 (f.° 6, ibidem): Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 66 No obstante, como tal suma es inferior a la que dispuso el a quo y se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, deberá modificarse el numeral segundo de dicha determinación, para disponer que la demandada adeuda por concepto de prima de navidad legal la suma de $6.222.573. 2.

Indemnización por despido sin justa causa convencional. Al respecto, basta acudir a lo discurrido en sede de casación, en cuanto quedó definido que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció al fin del plazo pactado, lo cual no es una justa causa de despido y, por ende, le asiste el derecho a esta indemnización. Para su cuantificación, se debe tener en cuenta la cláusula 5° de la CCT 2001-2004 que reza: Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 67 Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el trabajador laboró a favor de la accionada desde el 30 de agosto de 2000 al 31 de marzo de 2013, por lo que teniendo en cuenta como último salario la suma $2.165.453 (valor que, se reitera como se dijo previamente, no fue materia de la casación y, por tanto, se mantiene indemne), le corresponde un monto de $45.611.658 a título de indemnización por despido injusto convencional, que se obtuvo así: Por tanto, se revocará el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para, en su lugar, condenar al pago de Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 68 $45.611.658 por concepto de indemnización por despido injusto convencional.

Sin costas en esta sede. Las de primera como las dispuso el a quo. XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo del dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ALFONSO MACÍAS RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., en cuanto a la prima de navidad y la indemnización por despido sin justa causa convencional.

NO SE CASA en lo demás. Costas como se expuso en la considerativa. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero del 2017, en cuanto al Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 69 monto en que condenó por prima de navidad legal, para, en su lugar, CONDENAR a: g) Por prima de navidad legal la suma de $6.222.573.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero del 2017, para en su lugar CONDENAR al reconocimiento y pago de $45.611.658, a título de indemnización por despido injusto convencional.

TERCERO: ADICIONAR la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero del 2017, para declarar próspera parcialmente la excepción de prescripción, respecto de la prima de navidad, rubro materia de la casación y estudiado en sede de instancia.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79233 SCLAJPT-10 V.00 70