CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2719-2021 Radicación n.° 80071 Acta 022 Bogotá, DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO DEL SOCORRO URIBE TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Consuelo del Socorro Uribe Toro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, desde el 21 de octubre Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2010, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición; que cumplió los 55 el 21 de octubre de 2010; que en la historia laboral no se tuvieron en cuenta los periodos laborados con Tejidos y Confecciones JL Ltda. de marzo a mayo de 1996 y con Prendas Ltda. desde abril de 1998 hasta septiembre de 1999.
Agregó que el 30 de octubre de 2014 radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de la historia laboral y el 7 de noviembre siguiente la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez pero que, para la fecha de presentación de la demanda, no le habían dado solución. Al dar respuesta a la acción, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en la que la demandante alcanzó los 55 años de edad, frente a los demás manifestó que no le constaban, por lo que se atenía a lo demostrado en el trámite procesal.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido y antes de tiempo, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Consuelo del Socorro Uribe Toro, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al analizar la historia laboral, tomó la más actualizada, adosada a folios 53 a 58 del expediente, de la que extrajo que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la interesada contaba con 713,73 semanas cotizadas, incumpliendo con las 750 exigidas para que el beneficio del régimen de transición se extendiera más allá de julio de 2010; y que la demandante alcanzó la edad el 21 de octubre de ese año. Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que de acuerdo con la demanda y con el recurso de apelación, la señora Uribe Toro afirmó que existen unas semanas en mora con los empleadores Tejido y Confecciones Ltda. y Prendas Ltda. y que así alcanzaría los requisitos de la reforma constitucional.
Al respecto dijo que no desconocía la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que la mora debe ser asumida por las administradoras pensionales, en virtud de la obligación de cobro que recae sobre ellas. Pero indicó que […] a juicio de esta Sala para que se pueda predicar la aludida mora es menester que el trabajador que le alega pruebe que efectivamente trabajó con el empleador del que invoca la mora o que ella se pueda deducir de otras probanzas en el tiempo en que se discute, pues si bien puede suceder y como en mucho casos se ha constatado que terminada la relación laboral del trabajador con su empleador este cesa el pago de las cotizaciones pero no reporta la novedad de retiro por lo que la administradora de pensiones asume que hay una deuda y así lo anota en la historia laboral, pero tal anotación no puede interpretarse sin prueba alguna como una mora del empleador.
En este caso expone la actora en su demanda, en el hecho dos, que en el periodo que reclama las cotizaciones en mora se encontraba laborando con las empresas Tejidos y Confecciones Ltda. y con Prendas Ltda., por lo que el punto central era probar que efectivamente la demandante laboró en los tiempos que reclama la mora de sus empleadores en el pago de las cotizaciones y en orden a probar de ello, fue decretado y practicado al testimonio el señor Raúl Uribe, hijo de la demandante, que en su declaración grabado en CD a folio 97, a los minutos 10 y 20 expresó que es hijo de la actora, que sabe que la empresa Tejidos y Confecciones JL Ltda. y Prendas Ltda. eran incumplidas en los pagos a los aportes a la seguridad social; que después de analizar la historia laboral de su madre puede dar fe que esos periodos que aparecen en mora sin las cotizaciones correspondientes efectivamente su madre estuvo trabajando, muy particularmente en el periodo a finales de la década de los 90, entre el 98 y el 2000; lo que recuerda porque él la recogía en una moto que tenía. […] Igualmente rindió declaración de parte la actora, grabada en el CD obrante a folio 61 a los minutos 22:47.
En dicha Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 5 declaración manifestó la demandante que contaba con una edad de 57 años al momento de absolver el interrogatorio. Que trabajó con la empresa JL unos 6 o 7 años, que Prendas volvió en el año 97. Dice que trabajó poquito porque la empresa estaba a punto de quebrar y empezó a trabajar en la casa, que no cree que haya sido el año, porque vio que el trabajo no le iba a dar largo tiempo y por eso se volvió a retirar.
Igualmente indicó que los años 1998 y 1999 trabajó en la empresa JL y que después se volvió a retirar; igualmente indico que la empresa Prendas Ltda. quedaba por industriales y después la pasaron a la casa del dueño en el barrio Belén. Así pues, confrontando el testimonio del señor Raúl Uribe con la declaración de parte de la demandante, existe una evidente contradicción sobre el tiempo que ella laboró en la empresa Prendas Ltda. Pues el testigo afirma que fue de manera continua desde 1997 hasta el año 1999, a pesar de lo anterior, la actora afirma en su interrogatorio de parte que su trabajo en la citada empresa, cuando volvió en el año 1997, y aunque no precisa fecha, es reiterativa en afirmar que esta segunda vez su trabajo en Prendas Ltda. fue poquito, no más del año. Esta respuesta la reitera luego de ser nuevamente preguntada por el juez, afirmando que después que volvió a trabajar en la empresa JL en el 98 y posiblemente hasta el año 1999.
La declaración de la actora coincide con lo anotado en los reportes de semanas cotizadas de la demandante, […] así entonces, la Sala no le da credibilidad a la declaración rendida por el señor Raúl Uribe, pues entre otras cosas, se le notó un querer favorecer a su señora madre. Así las cosas, no tuvo en cuenta los periodos en mora, por las inconsistencias presentadas acerca de la efectiva prestación del servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «violación indirecta del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, al desconocerse la calidad de beneficiaria del régimen de transición del 36 de la ley 100 de 1993».
Indica que el ad quem incurre: […] en violación de la ley sustancial por error de hecho manifiesto por indebida interpretación de la prueba; en efecto: • Con la demanda se aportó como prueba la Historia Laboral de la señora CONSUELO DEL SOCORRO URIBE TORO. • Dicho documento no fue tachado o desconocido por la parte demandada. • Quedo (sic) probado con la mencionada historia laboral, y así lo reconoció el señor Juez ad-quem, que la empresa PRENDAS LTDA el día veinte (20) de marzo de 1998 pagó, como empleador, la cotización de la demanda por el período de marzo de 1998, con un IBC de 184.600, pago que según la certificación laboral fue aplicado al período declarado. • Dicha historia laboral señala igualmente que durante el período comprendido entre abril de 1998 y septiembre de 1999 quien figuraba como empleador era la sociedad PRENDAS LIMITADA e igualmente que durante dicho período la entidad demandada reportaba deuda por no pago del mencionado empleador.
Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 7 • No dio por demostrado estándolo que la sociedad PRENDAS LIMITADA luego del pago de la cotización por el período de marzo de 1998 no reportó novedad de retiro de la demandante. • A su turno el hijo de la demandante señalo (sic) que su madre laboró de forma continua e ininterrumpida de 1997 a 1999. Resalta que con la declaración de Raúl Uribe se puede establecer que la prestación del servicio a Prendas Ltda. fue continua y que no se había reportado la novedad de retiro y desconocerlo constituye el error principal para no considerarla como beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia no reconocerle la prestación solicitada.
Señala que: En efecto, el tribunal de la mano del interrogatorio de parte absuelto por la demandante afirma que ésta confiesa que no laboraba para dicha sociedad en este período y que por tanto lo que había ocurrido en los períodos que aparecían en mora era una omisión al deber de desafiliación por parte de la sociedad PRENDAS LIMITADA como su empleadora.
Deducción ésta que se soporta en el interrogatorio de parte a pesar de que fue infirmado con la documental y la testimonial citadas que dan cuenta de lo contrario; extraño resulta por decir lo menos, que el H. Tribunal en vez de validar la documental y la testimonial lo que hace es apreciar erróneamente estos medios probatorios, mas (sic) aún desestimar el testimonio del hijo de la demandante por un supuesto marcado interés que soporta en que la versión de éste no corresponde con la de su madre pero tamaño despropósito deviene de la valoración inadecuada del artículo 197 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión de normas, y según el cual “… Toda confesión admite prueba en contrario…” Entonces de haber reconocido esas semanas en mora, superaría las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, concediéndole de paso, la pensión de vejez.
Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación pues considera que contiene defectos insuperables de técnica, a saber: (i) No aduce qué normas sustanciales de carácter nacional, de las citadas en la proposición jurídica, fueron aplicadas indebidamente, en razón al sendero de los hechos mediante el cual orienta el cargo.
(ii) La prueba con base en la cual se pretende quebrar la sentencia del Tribunal es un testimonio, el cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es hábil en casación. (iii) A pesar de dirigir el cargo por la vía indirecta, se realizan reproches netamente jurídicos. Culmina indicando que, si la Corte pasara por alto estos defectos, tampoco se podría quebrar la sentencia impugnada toda vez que la recurrente, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 729 semanas cotizadas, es decir, no cumple lo exigido para que el beneficio del régimen de transición se extendiera más allá de junio de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 9 Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 11 La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, el cargo contiene deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: La casacionista erró en la formulación de la proposición jurídica, pues no indicó el submotivo de violación de la ley sustancial, que al dirigir el cargo por la vía indirecta, no es otro que la aplicación indebida de las normas, las cuales debe individualizar y no pueden ser indicadas de carácter general como lo hizo con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde siempre la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5446-2019).
Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó en que le correspondía a la demandante demostrar que ella prestó sus servicios personales para la empresa Prendas Ltda., pues en el interrogatorio de parte ella confesó no haberlo hecho durante los periodos que pretende que se tengan en cuenta, y que el testimonio de su hijo era contrario a lo que ella había afirmado, se presentaba una contradicción y no se podía predicar mora de ellos.
Eran esos y no otros los pilares que debían derruir la casacionista si pretendía tener éxito, acción que no se logró, pues no controvirtió el argumento de la efectiva prestación del servicio, ni cuánto tiempo duró la relación laboral y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo está dirigido por esta senda, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.
El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea como lo hizo el casacionista, ni la Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 13 infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad.
(c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos. En el presente caso, su demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues al señalar los posibles errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal, no ataca el pilar fundamental, como ya se indicó. Además, otro error consiste en que las dos pruebas en que basó toda la argumentación y desarrollo del cargo: el testimonio de Raúl Uribe y la declaración de parte de la demandante, no son hábiles en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, aquellas son la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular.
Igualmente, no indicó de ellas si fueron indebidamente valoradas o no apreciadas; además que la última no es apta en casación, sino la confesión que de ellas se pueda derivar y no indicó cuál fue tal manifestación para que fuera válida en esta sede. Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al tema de la valoración probatoria, en providencia CSJ SL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. De la única prueba mencionada, pero sin indicar si fue mal apreciada o valorada, que resulta válida en sede casacional es la historia laboral, de la que se extrae una mora de Prendas Ltda. en los periodos de enero de 1997 a septiembre de 1999, pero ella misma confesó que únicamente lo hizo en los primeros meses del año de 1997.
Es que las pruebas no son únicas y absolutas, y entre ellas puede haber contradicciones, y es ahí donde se evidencia la labor del juez, quien en virtud del artículo 61 del CPTSS, debe darle validez a una de ellas sobre la otra. Y en el presente caso, el ad quem precisó que, teniendo en cuenta la confesión de la señora Uribe Toro, no se podían contabilizar esos periodos como mora del empleador.
Es preciso recordar que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 15 segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017), concluyendo que la acusación de un cargo por la vía indirecta no se demuestra con la opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas sino que exige evidenciar que al evaluarlas erradamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista. d) También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Por lo tanto, esta Sala no encuentra razones para modificar la decisión ya tomada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 16 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO DEL SOCORRO URIBE TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2719-2021 Radicación n.° 80071 Acta 022 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento la aclaración de voto, en los siguientes términos: Refiere la sentencia de la que me distancio, que el recurso no cumple con las exigencias técnicas necesarias para su estimación, sin embargo, destacó que «De la única prueba mencionada, pero sin indicar si fue mal apreciada o valorada, que resulta válida en sede casacional es la historia laboral, de la que se extrae una mora de Prendas Ltda. en los periodos de enero de 1997 a septiembre de 1999, pero ella misma confesó que únicamente lo hizo en los primeros meses del año de 1997».
Al respecto la Corte ha sido precisa en indicar que la mora del empleador requiere la existencia de prueba, o al menos de una inferencia razonable, de que en tales períodos Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un vínculo laboral. En el sub lite, la Sala le impuso a la actora la obligación de demostrar la data exacta de la mora de sus empleadores JL Ltda. y Prendas Ltda., cuando se le indagó que recordara exactamente con precisión y total claridad, los días y fechas en que permaneció vinculada a estas empresas.
Acerca de este punto, la sola presencia de pruebas razonables de existencia de la relación de trabajo –y de ello da noticias claramente la historia laboral–, son suficientes para que pueda hablarse de «mora patronal», tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL 514-2020: Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.
De modo que, refulge el error del Tribunal con el solo desconocimiento de la historia laboral criticada por la recurrente, pues lo consignado en ella por la demandada, que entre otras tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, lo que implica el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos, y consignar allí la información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los reportes que se realicen, esto es, garantizar que su contenido sea confiable, lo que conlleva a su vez, a una prohibición correlativa frente Radicación n.° 80071 SCLAJPT-10 V.00 3 al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (CSJ SL5170-2019).
Es que, la demandada contaba con todos los elementos e instrumentos para requerir a los mencionados empleadores, o en su caso, verificar si se trataba de una situación irregular en la que la afiliación debido a la falta de novedad de retiro, pero, no cargarle a la accionante, la obligación de probar lo que la historia laboral, proveniente precisamente de la pasiva, muestra claramente: la existencia del vínculo de trabajo en los períodos irradiados por la mora, precisamente, porque esta carga probatoria debió asumirla Colpensiones, que no por la recurrente.
Entonces, al descollar claro el error del ad quem, se imponía la obligación de casar la sentencia dejando de lado el exceso de formalismo, y en sede de instancia, revocar la absolutoria de la emitida por el a quo, accediendo a lo pretendido por la actora. En este sentido dejo expuesto mi disenso. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado