Radicación n.° 71830 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2719-2019 Radicación n.° 71830 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN GÓMEZ BUELVAS, MARIO DE LA CRUZ CORONADO, ISMENIA MULATO VIDAL, OTÁLVARO PÉREZ MORALES, YADIRA VILLAMIL, GABRIEL CANTILLO ALBURGEN, DORIS PEREIRA CONTRERAS, LUIS BARRIOS CAREY, YASIRA ISABEL GÓMEZ, XENIA SIERRA, LUZ MARINA CORZO ARDILA, NICOLÁS RIVERA BROCHERO, LUIS HERNÁNDEZ GALLARDO, LILIANA RUIZ, JORGE RETAMOSO NAVARRO, GABRIEL ESCOBAR ACUÑA, ZULEIMA MORA LLINÁS, ARMANDO AGUIRRE ACUÑA, NICOLASA ROA LUGO, MERLY MOLINARES MANOTAS, LIBARDO ANTONIO LOZANO PEÑA, MANUEL TONCEL CADENA, MARLON VÁRGAS GÓMEZ, PEDRO CÁSTRO RANGEL, BIRINA ORTÍZ MÁRQUEZ, JAVIER ACUÑA COLLAZOS, RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, JORGE LUIS MAURI JIMÉNEZ, JOSÉ CÁCERES ÁVILA, GERMÁN HERNÁNDEZ CÁCERES, PAMELA HERNÁNDEZ BUELVAS, MARÍA TAPIAS RAMÍREZ, RAMÓN ARIZA OROSCO, RICKY SAN MIGUEL OLIVO, GERARDO VIZCAINO PADILLA, ENRIQUE JOSÉ CRUZATE VELÁSQUEZ, RAMÓN SUAREZ PEÑA, DAIRO CARRILLO TORRES, JOSÉ PINEDA CALVO, FABIO MENDOZA MEZA, CARLOS ARAGÓN REALES, PASCUAL DARÍO CUEVAS, MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, EZEQUIEL PEREA BARRIOS, WILMER CARO PÉREZ, CARLOS MACÍAS MÁRQUEZ, EDUARDO MEDINA BARRIOS, JUAN CARLOS MEZA, ROBERTO PEDROZA PEDROZA, ANTONIO RUSSO DE LA CRUZ, ADALBERTO VÁSQUEZ CARVAL, ELKIN BODER MUÑETÓN, ALFREDO BARROS MERCADO, GABRIEL MENDOZA CASTILLO, GESUALDO ARIAS FONTALVO, ORLANDO ARAUJO FLORES, ALONSO BETANCUR MARTÍNEZ, LEONARDA CARO DE LEÓN, BELARMINO PÉREZ SILGADO, ETIEL TORRES GONZÁLEZ, JORGE ARRIETA BAYONA, JUAN BAUTISTA FONTALVO, CARLOS RÍCO CAMARGO, RICARDO CABALLERO MANGA, JUAN MEZA CARRILLO, JAIME PÉREZ COLPAS, LUZ ELENA RIVERA, HERNÁNDO GÓMEZ GÓMEZ, VÍCTOR MIRANDA REALES, MARTÍN PEREA BARRIOS, FRANCISCO JARABA NÚÑEZ, GLORIA DÍAZ GONZÁLEZ y CARMEN DURÁN YARURO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauraron contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que el demandado les dio por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, en el marco de un despido colectivo no autorizado, con violación de la convención colectiva de trabajo; igualmente, que por haber trascurrido más de 90 días sin sufragar las acreencias laborales, recobran vigencia los contratos de trabajo.
Pidieron se ordenara el reintegro a partir de la ejecutoria de la sentencia, al cargo de celador o vigilante, con el pago de salarios, vacaciones, primas de vacaciones, servicio y navidad, dominicales, festivos y compensatorios dejados de devengar, auxilio de cesantías, cotizaciones en salud y pensión entre el despido y el reintegro, así como la indemnización por despido injusto.
Fundamentaron sus peticiones en que, por razón de las labores propias del empleo, el cargo de celador de las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla, ha sido desempeñado por trabajadores oficiales, vinculados mediante sendos contratos de trabajo y que en su ejecución, realizaban labores de mantenimiento de las entidades donde laboraban y gozaban de todas las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita por la organización antes denominada SINVIESDISBA, actualmente SINTRAEDIBA, dentro de las cuales se hallaba la estabilidad laboral.
Aseveró que la demandada les comunicó la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo y retiro a partir del 23 de enero de 2009, a más de 180 de los 240 integrantes de la nómina de vigilantes de las escuelas, sin tener en cuenta la condición de trabajadores oficiales; en la notificación se hizo referencia al Decreto 0870 de la Alcaldía Mayor de Barranquilla.
Por último, señaló que la demandada no desembolsó dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral el valor de las acreencias laborales (fls. 1 a 10 y 762 a 825) La enjuiciada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Aceptó que el cargo ejercido por los demandantes fue el de celadores, pero que ello no comprendía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; que ingresaron a laborar mediante contratos de trabajo; que la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente; que en la terminación del contrato se hizo alusión al Decreto 0870 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Barranquilla y que al ocupar el cargo de celador de institución educativa, conforme al Decreto-Ley 785 de 2005 el tratamiento que se debía dar a la terminación del vínculo era el de empleado público.
Negó los demás hechos (fls. 828 a 842). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, absolvió a la demandada. No impuso costas (fls. 1032 a 1043). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el juez de alzada adicionó la sentencia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, en relación con Deiton Jiménez Aguilar y Amanda Galvis y confirmó en lo demás. No impuso costas.
Consideró que los servidores públicos, pueden ser vinculados mediante contrato de trabajo o bajo una relación legal y reglamentaria, según corresponda a trabajadores oficiales o empleados públicos, sin que esta calidad dependa exclusivamente de la forma de vinculación. Señaló que conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos y por excepción, quienes desempeñen funciones en la construcción y sostenimiento de una obra pública, son trabajadores oficiales.
Similar regulación contiene el artículo 292 el Decreto 1333 de 1986, en relación con los servidores del orden municipal. Estimó que a pesar de existir varios criterios de clasificación, como el formal y el funcional, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, predomina el orgánico, según el cual, la naturaleza de la relación la determina la entidad u órgano al cual se vincula el servidor, en este caso, al Distrito demandado y, en el mismo, si las funciones son las de la construcción y sostenimiento de obras públicas, se ubicará en la excepción de trabajador oficial.
Advirtió que los demandantes fueron vinculados por la Alcaldía de Barranquilla como celadores en las escuelas públicas, tal cual consta en los contratos de trabajo suscritos por los demandantes y agregó que la naturaleza de la relación no la determina la voluntad de las partes, o la clase de acto por el cual se le vinculó, sino conforme lo dispone la ley, en cuanto a las actividades que pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, facultad que no puede ser delegada a la administración en los estatutos.
Señaló que a pesar de que los accionantes suscribieron contratos de trabajo, su labor era la de celadores de escuelas públicas de la demandada, por manera que su actividad no se hallaba enmarcada dentro del concepto de construcción y sostenimiento de obra pública pues, conforme a los citeriores señalados por la Corte en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24629, corresponde a la construcción propiamente dicha, y la segunda, está ligada a impedir que se destruya o deteriore la obra.
En relación con la declaración de Adalberto Acuña Paba y Pedro Nolasco Pedroza, estimó que no gozaban de la fuerza suficiente para demostrar que entre los actores y la demandada había existido un contrato de trabajo que les significara la condición de trabajador oficial; adicionalmente, tampoco detallaron las funciones de cada uno, por no estar presentes al momento en que se prestó el servicio.
En conclusión, estimó que los demandantes no habían acreditado la calidad de trabajadores oficiales, en razón a que las funciones de los cargos desempeñados no correspondían «al sostenimiento y el mantenimiento de obra pública », para ubicarse dentro de la excepción legal y tener la condición contractual. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «Revocando el ordinal Segundo de su parte resolutiva, en cuanto que confirma los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia (…) en los cuales se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, y por tal virtud se absuelve a la demandada (…)».
Solicita que, en sede de instancia, declare que la demandada despidió a los actores sin justa causa y, en consecuencia, está obligada a reintegrarlos al cargo de celador, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de devengar entre el despido y el reintegro y que, en caso de resultar imposible el reintegro, les pague las indemnizaciones por despido irregular, más los salarios y prestaciones sociales desde el despido y hasta el reintegro, con las cotizaciones por concepto de salud y pensiones.
Con tal propósito formula 3 cargos, no replicados. A pesar de que la senda escogida en los cargos primero y segundo es diferente, se estudian conjuntamente dado que los argumentos y el elenco normativo son similares e idéntico el propósito. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986, inciso 1 del 292 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2, 3, 85 y 138 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001.
Argumenta que conforme a la preceptiva de las 3 primeras normas denunciadas, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra pública, son trabajadores oficiales; que a la luz de los artículos 1, 2, 3, 85 y 138 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, la educación es prestada en centros educativos, o sea en instituciones de carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada para dicho efecto.
Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 11 oct. 2006, rad. 27074, según la cual obra pública corresponde a la «construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público », y asevera que los colegios son verdaderas obras públicas, destinadas al servicio de una educación libre y gratuita, que no al funcionamiento de dependencias administrativas, en consecuencia, las labores de sostenimiento o mantenimiento de la planta física o espacios, como la vigilancia o mantenimiento o construcción y en general arreglos y pintura, no son inherentes a su objeto esencial o labor principal, por lo cual quienes cumplen dichas funciones, son trabajadores oficiales.
Asevera que las razones señaladas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, sino que se limitó a decir que las labores de vigilancia o celaduría no encuadraban en las nociones de mantenimiento o similares, por lo cual omitió las directrices señalas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986 e inciso 1 del 292 del Decreto 1333 de 1986.
Para concluir, trascribe apartes de algunos fallos de la Corte en relación con el concepto de obra pública, según los cuales, la construcción y sostenimiento de una obra pública, se debe entender en sentido amplio, por manera que debe entenderse incorporado el montaje, instalación, remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento, a más que para dilucidar la condición de trabajador oficial, se debe acreditar que las funciones desempeñadas, guardan relación con la construcción y sostenimiento de obra pública.
SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, por error de hecho, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986, inciso 1 del 292 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2, 3, 85 y 138 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001. Denuncia como error de hecho: (…) no dar por demostrado, pese a estarlo, que las instituciones educativas o colegios públicos o escuelas distritales donde los actores adelantaban labores de sostenimiento o mantenimiento son de las llamadas Obras Públicas donde se presta el servicio público de la educación; y que por tanto ellos ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de trabajo y declaraciones extrajuicio que reposan a folios 12, 20, 21, 28, 29, 36, 44, 45, 54 a 56, 65 a 67, 75 a 77, 85 a 87, 96, 97, 106 a 108, 116, 129, 130, 141, 142, 150, 151, 159 a 162, 170 a 172, 183 a 185, 196, 197, 208, 209, 217, 218, 225, 226, 235, 236, 243, 251, 252, 259, 260, 269, 270, 278, 279, 287, 288, 296, 297, 305, 313, 314, 322, 323, 332, 336, 344, 345, 353, 361 a 363, 371 a 373, 381 a 383, 391, 399 a 401, 409, 410, 418, 419, 427, 428, 437, 438, 446 a 448, 456, 457, 465, 466, 475, 476, 485, 486, 494, 495, 504, 505, 512 a 514, 522, 523, 531 a 533, 541, 542, 552, 553, 561, 562, 570, 571, 580, 581, 588 a 590, 599, 600, 609, 617, 618, 626, 627, 636 a 638, 646, 647, 655 a 657, 665, 673, 680, 689, 690, 697, 698, 705 a 707, 714, 715, 722 a 724, 732, 733, 742 a 744, 752 y 753.
Igualmente, denuncia las certificaciones, constancias y declaraciones de los rectores, profesores y particulares que se hallan adosadas a folios 13, 22, 32, 37, 47, 57, 58, 68, 78, 88, 89, 109, 118, 119, 121, 131, 133, 134, 143, 152, 163, 174, 175, 186 a 188, 198, 200, 210, 219, 227, 228, 237, 244, 253, 261, 271, 280, 289, 298, 306, 315, 324, 337, 346, 354, 364, 374, 384, 392, 393, 402, 411, 420, 429, 430, 439, 449, 458, 467, 477, 478, 487, 496, 497, 506, 515, 524, 534, 535, 543, a 545, 554, 563, 572, 573, 582, 591, 592, 601, 610, 619, 628, 629, 639, 648, 658, 666, 674, 681, 699, 708, 716, 725, 734, 745 y 754.
También, los manuales de convivencia, Resoluciones 0253 de 5 de noviembre de 2003 (fls. 948 a 954 y 1112 a 1118) y 0335 de 2005 (fls. 936 a 947 y 1100 a 1111). Sostiene que el servicio público de educación se dispensa en instituciones oficiales y que las obras públicas son aquellas afectadas a una finalidad pública, donde se prestan servicios públicos, de suerte que quienes desempeñan labores de sostenimiento y mantenimiento o similares, son trabajadores oficiales.
Manifiesta que conforme a la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19316, las personas vinculadas para desempeñar labores de mantenimiento y remodelaciones en los establecimientos educativos son trabajadores oficiales. Asevera que de los contratos de trabajo, se colige que todos «fueron contratados para prestar sus servicio en instituciones educativas o colegios o escuelas públicas del Distrito de Barranquilla», a los cuales se les impuso responder por los bienes muebles e inmuebles; señala que conforme a los manuales de convivencia y las resoluciones 0253 de 2003 y 0335 de 2005, los rectores de las instituciones educativas eran sus jefes inmediatos y a los mismos les correspondía asignar las funciones o tareas y, según las constancias, certificaciones y declaraciones de Adalberto Acuña Paba y Pedro Pedroza Ternera, a los actores se les asignaba, en forma permanente, labores de mantenimiento como «construcción reparación de paredes, pisos y bordillos, albañilería en general, pintura y arreglos eléctricos, jardinería, aseo en áreas comunes y de oficinas de rectores, mantenimiento de pupitres y de puertas, (…) o reparaciones de andenes, jardinería y ornamentación», entre otras labores.
Arguye que si el juzgador de alzada hubiera apreciado correctamente cada una de las pruebas denunciadas, habría colegido que los demandantes desempeñaban labores de sostenimiento o mantenimiento de una obra pública, esto es del establecimiento educativo y, por ello, eran trabajadores oficiales, pero como no se valoró correctamente la prueba, concluyó que se trataba de empleados públicos.
CONSIDERACIONES No obstante que la segunda acusación viene enderezada por el sendero fáctico, a salvo de la controversia se encuentra que todos los demandantes se desempeñaban como vigilantes o celadores en diversos planteles educativos de naturaleza pública al servicio de la entidad territorial convocada a juicio. La censura sostiene que el Tribunal se equivocó, en tanto por estar comprometidos con la satisfacción de necesidades públicas, los centros educativos oficiales constituían lo que la ley denomina una obra pública, en la cual los actores desarrollaban sus funciones de vigilancia, mantenimiento, construcción o reparación de paredes, pisos, albañilería, pintura, arreglos eléctricos, jardinería, plomería, de donde se sigue que fueron trabajadores oficiales.
En perspectiva de resolver las 2 imputaciones, cumple memorar que, conforme al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, quienes presten sus servicios a un municipio son empleados públicos, pero las personas que se ocupan de la construcción y sostenimiento en obras públicas, tiene la calidad de trabajadores oficiales. Decantado está por esta Sala de la Corte que para efectos de determinar la condición de trabajador oficial o empleado público de un servidor municipal, no toda construcción del Estado es una obra pública, sino que se requiere que esté destinada al servicio general, tanto las que se encuentran en proceso de construcción, como las ya construidas.
Cuando se trata del mantenimiento de la obra, es imprescindible que la actividad sea importante en la medida en que esté dirigida a impedir el deterioro o destrucción de la edificación, por manera que no todos los servidores públicos que laboren en una obra pública son trabajadores oficiales, sino solo quienes ejecuten labores de construcción y sostenimiento.
En reiteradas oportunidades, como en la sentencia CSJ SL2603-2017, la Corte discurrió: La Corte estima útil y pertinente explicar sucintamente dos expresiones: obra pública y sostenimiento de la misma. Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público.
De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400). En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta.
También se impone recordar que aunque puede ser relativamente sencillo arribar a una aproximación a lo que se entiende por obra pública, con las referencias mencionadas, no lo es establecer lo que significa sostenimiento, pues la teleología muestra que no se trata de cualquier actividad la que da sustento al contenido esencial de la definición de trabajador oficial.
Este planteamiento, entonces, hace suponer que cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma.
Estima la Sala, que la sentencia confutada en manera alguna negó la condición de obra pública a las instalaciones donde los actores prestaron sus servicios, como afirma la censura; adujo que los accionantes se desempeñaron como celadores de escuelas públicas y, en consecuencia, no tuvieron la condición de trabajadores oficiales, pues no cumplieron actividades dirigidas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, requisito de indispensable concurrencia para que pudieran atribuírseles la condición de trabajadores oficiales.
Si bien, la segunda acusación se formula por la senda fáctica, el error atribuido coincide con lo planteado en el primer cargo, consistente en que no se tuvo en cuenta que en los colegios donde los actores desarrollaron sus actividades, eran de las llamadas obras públicas, y que por tanto, tenían la condición de trabajadores oficiales. A pesar de lo señalado, dado que la censura acusa la sentencia por no haber dado por demostrado que los demandantes habían cumplido labores de sostenimiento o mantenimiento en una obra pública, se procede a analizar la prueba calificada.
La acusación denuncia los contratos de trabajo como pruebas erróneamente apreciadas, no explica en qué consistió el desacierto que se le atribuye a la sentencia gravada, cómo influyó en el fallo, ni ilustra sobre cuál habría sido el sentido si se les hubiera dado la valoración adecuada. Con todo, para la Sala es claro que los contratos no acreditan nada diferente a que la demandada vinculó a cada uno de los actores para cumplir funciones de vigilancia o celaduría, y algunas afines con la naturaleza del cargo; su texto no expresa ni sugiere que dichas personas se hubieran obligado a cumplir funciones diferentes, menos semejantes a las que menciona la censura.
En el literal l) del artículo 14 de la Resolución 0335 de 2005, entre las funciones de los vigilantes se encuentra la de «Limpiar el patio principal de la Institución y entregarlo en perfecto estado de limpieza todos los días a las 06:30 a.m., lo mismo que la entrada principal de la institución»; no se observa ninguna otra función similar.
En el artículo 7 de la Resolución 0253 de 2003 de la Secretaria de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Mayor de Barranquilla, se especifican las funciones de los celadores que residen en el sitio de trabajo, tales como mantener el hábitat aseado y en orden, limpiar el patio central para entregarlo todos los días a las 6:30 a.m., abrir los accesos para que el personal docente, administrativo y estudiantes ingresen y, vigilar el centro educativo para impedir la sustracción de bienes.
Las funciones para los no residentes, eran las contempladas en el contrato de trabajo. En ese orden, las resoluciones denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, consagran como funciones de los celadores o vigilantes, la variedad de actividades que pretende atribuirse los recurrentes, como la albañilería, mantenimiento de electricidad, carpintería, pintura, construcción y arreglo de paredes, arreglo de equipos de ventilación, etc.
Lo único que se incluye dentro de las funciones adicionales a cargo de los vigilantes residentes, es la limpieza del patio central y mantener aseado el sitio donde habita; todas las demás, corresponden a las funciones propias de la celaduría o vigilancia. Ahora bien, el hecho de que en el sitio de trabajo los celadores dependieran de los directores de los establecimientos educativos, tal cual lo prescriben las resoluciones 253 de 2003 y 0335 de 2005, no implica una modificación o cambio de las funciones del vigilante, pues solo describe un orden jerárquico para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones.
Por último, la Sala se abstiene de analizar los testimonios, las declaraciones extrajuicio, las constancias de profesores, particulares y rectores, que la censura acusa como indebidamente valorados, pues al no tratarse de prueba calificada en casación su estudio solo procede en la medida que se logre estructurar error fáctico en un medio de convicción que tenga la condición de ser calificado, lo cual no sucede.
TERCER CARGO Acusa violación indirecta, de los artículos 61 a 64 y 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no dio por demostrado, no obstante estarlo, que la causal de despido carece de soporte legal, convencional, ni contractual; igualmente, añade, que a pesar de que estaba probado, el ad quem ignoró que, sí se había convenido estabilidad laboral, «y como se acordaron los reintegros, o indemnizaciones por despidos injustos o rompimientos unilaterales de tales acuerdos contractuales».
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de trabajo que reposan a folios 12, 20, 21, 28, 29, 36, 44, 45, 54 a 56, 65 a 67, 75 a 77, 85 a 87, 96, 97, 106 a 108, 116, 129, 130, 141, 142, 150, 151, 159 a 162, 170 a 172, 183 a 185, 196, 197, 208, 209, 217, 218, 225, 226, 235, 236, 243, 251, 252, 259, 260, 269, 270, 278, 279, 287, 288, 296, 297, 305, 313, 314, 322, 323, 332, 336, 344, 345, 353, 361 a 363, 371 a 373, 381 a 383, 391, 399 a 401, 409, 410, 418, 419, 427, 428, 437, 438, 446 a 448, 456, 457, 465, 466, 475, 476, 485, 486, 494, 495, 504, 505, 512 a 514, 522, 523, 531 a 533, 541, 542, 552, 553, 561, 562, 570, 571, 580, 581, 588 a 590, 599, 600, 609, 617, 618, 626, 627, 636 a 638, 646, 647, 655 a 657, 665, 673, 680, 689, 690, 697, 698, 705 a 707, 714, 715, 722 a 724, 732, 733, 742 a 744, 752 y 753; igualmente la convención colectiva de trabajo (fls. 901 a 935).
Argumenta que por haber establecido que por razón de las labores que cumplían, los accionantes eran empleados públicos, el ad quem ignoró que en el contrato de trabajo de cada uno de ellos no se convino como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo la supresión del cargo por reestructuración administrativa; tampoco constituye justa causa a la luz de los artículos 61 a 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que tampoco tuvo en cuenta que en la convención colectiva de trabajo, se estipuló que en caso de despido sin justa causa de un vigilante de las escuelas públicas del Distrito, la demandada debería indemnizarlo en los términos señalados en la ley. Agrega que si el ad quem hubiera apreciado adecuadamente la convención colectiva de trabajo, de cara al despido irregular, habría ordenado el reintegro o el pago de las indemnizaciones correspondientes.
CONSIDERACIONES A pesar de la inclusión de los artículos 61 a 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la proposición jurídica, dado que se integró con 2 preceptos de la parte colectiva de la misma disposición, que resultan suficientes para emprender el análisis de fondo del cargo. Sin embargo, siendo claro que en la sentencia gravada se coligió que los demandantes no demostraron la condición de trabajadores oficiales, sino empleados públicos, la falta de cuestionamiento de esta premisa del pronunciamiento que puso fin a las instancias del proceso, hace que cualquier estudio que se intente, se torne inútil en la medida que colisionaría contra este soporte que permanece enhiesto como soporte del fallo confutado.
De esta suerte la acusación deviene insuficiente, toda vez que la condición para dar aplicación a la convención colectiva de la cual pretenden ser beneficiarios, es la de ostentar la calidad de trabajadores oficiales que, a la sazón, no tuvo ninguno de los accionantes. De lo que viene de decirse, la conclusión no puede ser diferentes a la improsperidad del cargo.
En tanto no hubo réplica, no se imponen costas en sede extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN GÓMEZ BUELVAS, MARIO DE LA CRUZ CORONADO, ISMENIA MULATO VIDAL, OTÁLVARO PÉREZ MORALES, YADIRA VILLAMIL, GABRIEL CANTILLO ALBURGEN, DORIS PEREIRA CONTRERAS, LUIS BARRIOS CAREY, YASIRA ISABEL GÓMEZ, XENIA SIERRA, LUZ MARINA CORZO ARDILA, NICOLÁS RIVERA BROCHERO, LUIS HERNÁNDEZ GALLARDO, LILIANA RUIZ, JORGE RETAMOSO NAVARRO, GABRIEL ESCOBAR ACUÑA, ZULEIMA MORA LLINÁS, ARMANDO AGUIRRE ACUÑA, NICOLASA ROA LUGO, MERLY MOLINARES MANOTAS, LIBARDO ANTONIO LOZANO PEÑA, MANUEL TONCEL CADENA, MARLON VÁRGAS GÓMEZ, PEDRO CÁSTRO RANGEL, BIRINA ORTÍZ MÁRQUEZ, JAVIER ACUÑA COLLAZOS, RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, JORGE LUIS MAURI JIMÉNEZ, JOSÉ CÁCERES ÁVILA, GERMÁN HERNÁNDEZ CÁCERES, PAMELA HERNÁNDEZ BUELVAS, MARÍA TAPIAS RAMÍREZ, RAMÓN ARIZA OROSCO, RICKY SAN MIGUEL OLIVO, GERARDO VIZCAINO PADILLA, ENRIQUE JOSÉ CRUZATE VELÁSQUEZ, RAMÓN SUAREZ PEÑA, DAIRO CARRILLO TORRES, JOSÉ PINEDA CALVO, FABIO MENDOZA MEZA, CARLOS ARAGÓN REALES, PASCUAL DARÍO CUEVAS, MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, EZEQUIEL PEREA BARRIOS, WILMER CARO PÉREZ, CARLOS MACÍAS MÁRQUEZ, EDUARDO MEDINA BARRIOS, JUAN CARLOS MEZA, ROBERTO PEDROZA PEDROZA, ANTONIO RUSSO DE LA CRUZ, ADALBERTO VÁSQUEZ CARVAL, ELKIN BODER MUÑETÓN, ALFREDO BARROS MERCADO, GABRIEL MENDOZA CASTILLO, GESUALDO ARIAS FONTALVO, ORLANDO ARAUJO FLORES, ALONSO BETANCUR MARTÍNEZ, LEONARDA CARO DE LEÓN, BELARMINO PÉREZ SILGADO, ETIEL TORRES GONZÁLEZ, JORGE ARRIETA BAYONA, JUAN BAUTISTA FONTALVO, CARLOS RÍCO CAMARGO, RICARDO CABALLERO MANGA, JUAN MEZA CARRILLO, JAIME PÉREZ COLPAS, LUZ ELENA RIVERA, HERNÁNDO GÓMEZ GÓMEZ, VÍCTOR MIRANDA REALES, MARTÍN PEREA BARRIOS, FRANCISCO JARABA NÚÑEZ, GLORIA DÍAZ GONZÁLEZ, CARMEN DURÁN YARURO, AMANDA GALVIS, DEITON JIMÉNEZ AGUILAR, MARÍA CONSUELO AGUIRRE, EULFREDO MEDRANO ALGARÍN, LUÍS MAZA MONTENEGRO y ADRIANA MACÍAS PEREIRA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21