CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59619 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2719-2018 Radicación n.° 59619 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime León Beltrán Zuccardi presentó demanda ordinaria en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A.-, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 25 de abril de 2002, momento en que cumplió 55 años de edad, así como la indexación de la base salarial, las diferencias pensionales causadas y los intereses moratorios.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que presentó acción de tutela contra la empresa accionada con el fin de que fuera protegido su derecho a la seguridad social; que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1233 de 2008, concedió el amparo y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 807 de 1994; que la entidad emitió la Resolución No. USP- 004 de 6 de febrero de 2009, en la que otorgó la prestación de jubilación; que, no obstante, se dio un erróneo cumplimiento a la decisión judicial, porque no se indexó la primera mesada pensional y se ordenó el pago de la pensión, a partir del 15 de febrero de 2005; que, según la decisión de tutela, logró obtener su estatus de pensionado al momento de cumplir la edad y el tiempo de servicios; que interpuso recurso de reposición contra el acto de la demandada, el cual fue resuelto desfavorablemente; y que cumplió 55 años de edad el 25 de abril de 2002.
Agregó que presentó nueva acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó la actualización de la primera mesada pensional, desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el 25 de abril de 2002, así como el pago de los montos adeudados; que, igualmente, se le concedió un plazo de cuatro (4) meses para iniciar el correspondiente proceso ordinario laboral; que, en cumplimiento del fallo de tutela, la demandada emitió la Resolución No. USP- 014 de 2009; que la totalidad de valores liquidados, en virtud de la decisión de tutela, se encontraban debidamente cancelados en un monto total de $214.987.483; que Ecopetrol presentó impugnación y el juez de segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado; que, posteriormente, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción, al estimar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y que presentó reclamación administrativa para adelantar el presente proceso ordinario laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la emisión de la Resolución USP- 004 de 6 de febrero de 2009, la interposición del recurso de reposición contra esta decisión, la respuesta desfavorable, la edad de cumplimiento de los 55 años de edad del actor, la expedición de la Resolución No. USP-014 de 2009 en la que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional, la cancelación al demandante de $214.987.483, la declaratoria de nulidad del trámite de tutela y las decisiones posteriores de improcedencia del amparo.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no constituía un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y caducidad. En escrito separado, la entidad presentó demanda de reconvención en contra del demandante, en la que pretendió que se le condenara a devolverle la suma de $273.034.000, entregada en virtud del acta de conciliación celebrada el 28 de noviembre de 1997, así como a reintegrarle la suma de $214.987.483, ordenada por la sentencia del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá que fue declarada nula, así como a pagarle los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Para fundamentar sus aspiraciones, la demandante alegó que el señor Jaime León Beltrán Zuccardi celebró con la empresa, el 28 de noviembre de 1997, una conciliación donde confesó no tener derecho a percibir la pensión anticipada del plan de retiro voluntario; que, para compensarle la falta de requisitos, de acuerdo con dicho plan, el citado recibió una suma equivalente a $273.034.000; que luego de recibir este valor, el demandado en reconvención promovió en ese entonces un proceso ordinario laboral el cual fue negado en primera y segunda instancia y en sede del recurso de casación; que, pese a ello, instauró acción de tutela para obtener la pensión de jubilación, la cual fue negada en primera y segunda instancia; que la Corte Constitucional ordenó finalmente el pago de la prestación a partir del 15 de febrero de 2005; que, posteriormente, el citado señor presentó nueva acción de tutela ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, la cual fue concedida pero, al conocerse de la impugnación, fue declarada la nulidad del trámite; que el amparo finalmente fue negado; que, en virtud de la nulidad, solicitó la devolución del dinero entregado al demandante que fue denegada bajo el argumento de ser la justicia ordinaria la competente para dirimir la controversia.
El accionado en reconvención se opuso a las aspiraciones de la demandante y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo el relativo a la confesión contenida en el acta de conciliación de no tener derecho a la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 18 de febrero de 2011, dispuso:
PRIMERO: En cuanto a la demanda impetrada por el señor Jaime León Beltrán Zuccardi contra ECOPETROL S.A. absolver a ECOPETROL S.A.- Empresa Colombiana de Petróleos - de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante Jaime León Beltrán Zuccardi a partir del 25 de abril de 2002 conforme lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Ordenar y condenar a ECOPETROL S.A. a reconocerle y pagarle al señor Jaime León Beltrán Zuccardi la indexación de la primera mesada pensional a partir del 15 de febrero de 2005 en cuantía de $2.621.025.72.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y pago conforme lo acotado en la motivación de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante, señor Jaime León Beltrán Zuccardi, los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales causadas después del fenómeno de la prescripción conforme lo manda el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y esto frente a las mesadas respecto de las que se incurrió en mora. Téngase en cuenta lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: Dado el resultado de este proceso declarar no probadas las restantes excepciones formuladas por la parte demandada.
SEXTO: Autorizar a ECOPETROL S.A. para que deduzca de la condena aquí proferida lo ya pagado al señor Jaime León Beltrán Zuccardi.
SÉPTIMO: Condenar en costas a ECOPETROL S.A. en proporción del 50% de las que se causen. Señalar como agencias en derecho la suma de $15.000.000 de pesos. Respecto de la demanda de reconvención:
OCTAVO: Absolver al señor Jaime León Beltrán Zuccardi de todas las pretensiones incoadas por la demandada ECOPETROL S.A. en demanda de reconvención.
NOVENO: Condenar en costas a ECOPETROL S.A. Señalar como agencias en derecho la suma de $10.000.000 de pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral Primero de la sentencia apelada, proferida el día 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI CONTRA ECOPETROL S.A., en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión a partir del 15 de febrero de 2005, para que en su lugar condenar a la demandada a reconocer la pensión de jubilación al actor a partir del 25 de abril de 2002, en atención a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido que ordenó indexar la primera mesada pensional a partir del 15 de febrero de 2005, para que, en su lugar se indexe a partir del 25 de abril de 2002, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: Confirmar, en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que al demandante se le debían aplicar las disposiciones del Decreto 807 de 1994, teniendo en cuenta 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, estimó que el problema jurídico se limitaba a determinar la fecha en que debía reconocerse la pensión, toda vez que el juzgador de primera instancia había encontrado que era a partir del 15 de febrero de 2005 con base en la sentencia T- 1233 de 2008 de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que ésta había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Frente a ello, resaltó que cuando se hablaba de cosa juzgada constitucional, ello solamente hacía referencia a las sentencias de constitucionalidad y no de tutela, porque así lo disponía el artículo 243 de la Constitución Política de 1991, que las blindaba de efectos obligatorios para todas las autoridades y los particulares y que “por el contrario, y por tener la tutela efectos limitados interpartes, la sentencia que la concreta carece de fuerza de cosa juzgada constitucional que le atribuyó el a quo en este proceso”.
De esta manera, sostuvo que no obstante que la sentencia T- 1233 de 2008 de la Corte Constitucional había indicado una fecha específica de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, lo cierto era que el juez ordinario se encontraba investido de todas las facultades para estudiar dicha pretensión, “máxime si se trata de un derecho tan importante como lo es la pensión y el punto de discusión versaba precisamente sobre la fecha en que debía reconocerse la pensión”.
Indicó que el derecho pensional se consolidaba con el cumplimiento de los requisitos legales, en este caso, los previstos en el Decreto 807 de 1994, normatividad especial que regía para los trabajadores de Ecopetrol, por lo cual bastaba con que se reunieran para que naciera la obligación de reconocer el derecho por parte de la entidad deudora, lo cual había acontecido, en el presente asunto, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, dado que ya contaba con el tiempo de servicios previsto en dicha normatividad.
De esta manera, manifestó que, cumplidas las exigencias legales, la pensión se convertía en un derecho adquirido al que no se le podía cambiar su fecha de causación, so pretexto de alguna interpretación judicial. Reiteró que la fecha de reconocimiento pensional, fijada en la sentencia T- 1233 de 2008 de la Corte Constitucional, se había establecido para que se tomara como una “referencia” de conformidad con lo acreditado por las pruebas aportadas en el proceso, sin que ello significara que se había tratado de una decisión definitiva, pues el demandante claramente podía debatir dicha circunstancia como lo hacía mediante el presente juicio ordinario laboral.
Destacó que: “En el sub examine, la normatividad aplicable al actor era el artículo 5º del Decreto 807 de 1994 en concordancia con el artículo 260 del CST que exige para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, y tener al menos veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, requisitos que se observan cumplidos en el texto de la resolución USP 004 de 2009 (folios 69 a 77) en la que Ecopetrol reconoce 22 años 3 meses y seis días de servicio, y con el Registro Civil de Nacimiento del actor que da fe del cumplimiento de 55 años el 25 de abril de 2002 (folio 145).
Para la Sala es menester precisar que la pensión de jubilación se debió reconocer a partir del momento en el cual el actor cumplió con los requisitos para acceder a ella, en este caso, a partir del 25 de abril de 2002, fecha en la cual había satisfecho las condiciones de tiempo de servicios y edad como ya se dijo, que no la establecida por el a quo con base en la sentencia de tutela, y que fue tomada por la Corte como referencia del documento de 15 de febrero de 2005 por medio del cual el actor elevó reclamo formal a Ecopetrol solicitando el reconocimiento de su pensión, el cual solo acredita la petición, mas no, la causación de la prestación como equivocadamente lo asumió el a quo.
Así las cosas, la Sala ordenará que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se haga a partir del 25 de abril de 2002, teniendo en cuenta que en ésta fecha se consolidaron los requisitos para adquirir el estatus de pensionado”. Luego de encontrar procedente la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia de las altas cortes, el Tribunal se adentró en el estudio de la pretensión de intereses moratorios, frente a la cual consideró que la entidad apelante partía del supuesto de que la actualización de la base salarial era improcedente y que, por ende, resultaban inviables los intereses moratorios.
Indicó que, en tales términos, la demandada no exponía argumento alguno que atacara específicamente la condena fulminada por el a quo por concepto de intereses moratorios, “dejando la apelación sin sustento sobre este aspecto”, por lo que la sentencia debía mantenerse incólume. Rememoró que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la competencia del juzgador de segundo grado se encontraba limitada a las materias y alegaciones que se propusieran en el recurso de apelación, tal como, de igual forma, lo había destacado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26116.
Con ello, precisó que: “En este caso, la sustentación se limitó a afirmar que si no había derecho a la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora no se causaban, y como antes se dijo y ahora se reitera, no propuso ataque alguno encaminado a desvirtuar la viabilidad de dichos intereses dejando la apelación sin sustentación jurídica alguna.
Finalmente, encontró que “el demandante en reconvención en su recurso de apelación, solicitó que se restituyera el dinero que pagó por orden de un fallo de tutela fallida porque fue declarada nula y posteriormente improcedente”. Sobre el punto, adujo que el juez de primera instancia había autorizado a deducir de la condena proferida lo pagado al demandante, razón que resultaba suficiente para confirmar la decisión del a quo en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se encuentra planteado así: “Persigue este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal en cuanto: 1. Modificó la sentencia del Juzgado imponiéndole a ECOPETROL la condena al pago de la pensión a partir del 25 de abril de 2002; en cuanto le ordenó indexar la primera mesada pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de esa misma fecha; 2.
Confirmó la condena que le impuso el Juzgado a ECOPETROL S.A. por concepto de intereses moratorios, mismo que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. En cuanto CON UN FALLO ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIO (Ver tercer cargo) confirmó la sentencia del Juzgado en punto a la DEMANDA DE RECONVENCIÓN y al mismo tiempo autorizó a ECOPETROL a tener como suma descontable lo que BELTRÁN ZUCCARDI recibió mediante conciliación. Pide este recurso, en consecuencia, que al actuar la Honorable Corte Suprema de Justicia en su función de instancia: 1.
Confirme la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió a ECOPETROL de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación que formuló el demandante para que la pensión le fuese reconocida a partir del 25 de abril de 2002. E, igualmente, confirme la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió a ECOPETROL del pago de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 25 de abril de 2002 y de los intereses moratorios desde esa data. 2.
Revoque la sentencia del Juzgado en cuanto condenó a ECOPETROL a pagarle al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en su lugar, absuelva de esa reclamación de intereses. 3. Revoque la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió al reconvenido BELTRÁN ZUCCARDI de las pretensiones de la demanda de reconvención para que, en su lugar, se le condene, a BELTRÁN ZUCCARDI, de acuerdo con lo pedido en la demanda de reconvención. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 260 del C.S.T., en relación con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1, 5 y 8 del Decreto 807 de 1994, 48 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la C.P. Afirma que esta trasgresión se dio como producto de los siguientes errores de hecho: 1.
No dio por demostrado, estándolo, que la sentencia de la Corte Constitucional, T- 1233 de 2008, declaró que el derecho pensional del demandante se consolidó el 15 de febrero de 2005. 2. No dio por demostrado, estándolo, que la sentencia de la Corte Constitucional T- 1233 de 2008 le ordenó a ECOPETROL que le reconociera al demandante la pensión de jubilación a partir del 15 de febrero de 2005.
Enuncia como prueba erróneamente valorada por el fallador la sentencia T- 1233 de 2008 de la Corte Constitucional, obrante a folios 22 a 68 del expediente. En aras de fundamentar el ataque, sostiene la censura que, desde el punto de vista probatorio, el Tribunal consideró que la sentencia T- 1233 de 2008 no ordenó en la parte resolutiva el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de febrero de 2005.
Asimismo, indica que el ad quem estimó que la Corte Constitucional utilizó dicha fecha como un tema de simple motivación de la decisión mas no como un aspecto de estricta resolución judicial. Afirma que las anteriores circunstancias no son ciertas, por cuanto basta leer el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia T- 1233 de 2008 de la Corte Constitucional y las consideraciones vertidas allí para concluir que “la motivación, en el específico punto en el que la Corte Constitucional fijó la fecha desde la cual se reconoció el derecho pensional, el 15 de febrero de 2005, quedó incorporada a la decisión final”.
VII. RÉPLICA Arguye que, tal como se planteó en el recurso de apelación, en ninguna parte de la sentencia de tutela T- 1233 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que la pensión debía pagarse a partir del 15 de febrero de 2005. VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que para el Tribunal la pensión de jubilación del demandante debía reconocerse a partir del 25 de abril de 2002, por cuanto si bien la sentencia T- 1233 de 2008 de la Corte Constitucional, promovida por el hoy demandante, había establecido una fecha específica para tal efecto, lo cierto era que ese punto no tenía el carácter de “cosa juzgada constitucional”, lo cual solo era predicable de las sentencias de constitucionalidad y porque, principalmente, el juez ordinario laboral tenía plenas facultades para definir la fecha de causación del derecho, según lo acreditado en el proceso ordinario.
En este sentido, destacó que, en el presente asunto, el momento de nacimiento de la pensión derivada del Decreto 807 de 1994 se daba con el cumplimiento de los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicios por parte del actor, esto era, el 25 de abril de 2002, por lo que no se podía tener en cuenta la data indicada en la sentencia T- 1233 de 2008 de la Corte Constitucional, que era la de solicitud del derecho.
Bajo este entendido, el ad quem no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados en el cargo, porque en ningún momento estimó, como lo pretende hacer ver la censura, que la fecha indicada en la parte motiva de la sentencia T- 1233 de 2008 de la Corte Constitucional no había quedado contenida en la parte resolutiva, ni menos, que este aspecto solamente había sido tema de motivación judicial.
Contrario a sostener una presunta ruptura entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, lo que dio por establecido era que allí se había fijado como fecha de reconocimiento pensional el 15 de febrero de 2005. De esta manera, desde un punto de vista meramente fáctico, no le asiste razón a la censura en su reproche, por cuanto, el ad quem consideró lo que, en últimas, echa de menos el ataque, relativo a que la sentencia de tutela fijó como fecha de reconocimiento del derecho el 15 de febrero de 2005, solo que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el fallador encontró que ello no tenía efectos de cosa juzgada constitucional, al tratarse de una decisión de tutela y que, en todo caso, el juez laboral tenía facultades para definir dicho aspecto dentro del proceso ordinario, según lo que se acreditara y de conformidad con el momento de causación de la pensión, consideraciones jurídicas que, debe resaltarse, la censura no ataca, ni desvirtúa por la vía adecuada y que, en últimas, mantienen en firme la decisión atacada y amparada bajo sus presunciones de acierto y legalidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia gravada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66 A del C.P.T. y de la S.S., violación medio que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación del cargo, alega la censura que, según el entendimiento del Tribunal respecto del artículo 66 A del C.P.T y de la S.S., la sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias debe contener todos los argumentos jurídicos que soporten los motivos de inconformidad que tenga la parte apelante frente a la decisión de primer grado.
Afirma que, contrario a lo anterior, el artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo impone la carga al apelante de plantear las materias objeto de apelación y que, además, esta Corporación no ha avalado una interpretación similar a la defendida en la sentencia impugnada, de manera que “al hacer el Tribunal una exigencia que no contiene el precepto adjetivo 66 A y al situarlo en el campo subjetivo y por lo mismo arbitrario de lo que es suficiente o insuficiente, violó frontalmente dicho ordenamiento, y por esa causa aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
X. RÉPLICA Señala que, tal como lo dedujo el Tribunal, la sentencia de primera instancia, en cuanto a los intereses moratorios, no fue atacada por la entidad, al momento de presentar el recurso de apelación. XI. CONSIDERACIONES Sobre el principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., cabe recordar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la carga derivada de esta disposición comporta para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de todos los argumentos posibles en contra de la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de reproche para generar la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar así su pronunciamiento sobre las mismas.
En la sentencia SL13260-2015, se dijo: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.
Más recientemente, en la sentencia SL2764-2017, se destacó: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Bajo estos parámetros, el Tribunal se equivocó al sostener la ausencia de apelación en cuanto a los intereses moratorios por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que ésta había condicionado su inconformidad respecto de los citados intereses a la revocatoria de la condena por indexación de la primera mesada, “dejando la apelación sin sustentación sobre este aspecto”, pues con ello restringió indebidamente el alcance del principio de consonancia, que no obliga a exponer una argumentación determinada, sino solamente comporta el deber de plantear la temática de inconformidad.
Es de subrayar que, en la sustentación oral del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, ésta sí planteó su inconformidad respecto del tema de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “En cuanto a intereses de mora, si bien el artículo de la Ley 100 de 1993 no establece si hay buena o mala fe, hay que tener en cuenta que ECOPETROL en ningún momento tuvo mora porque pagó al momento que recibió la orden de pagar el derecho pensional.
Si en ese momento pagó y ha venido pagando cumplidamente y no hay derecho a la indexación no puede haber intereses de mora”. Este planteamiento habilitaba al sentenciador de segundo grado para que se pronunciara sobre los intereses moratorios, toda vez que el tema fue propuesto en la apelación y, por ende, legitimaba una decisión de fondo.
En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuesta a la entidad demandada. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 82 del C.P.T. y de la S.S. y 304 del C.P.C., violación medio que, dice, condujo a la infracción directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Para fundamentar el cargo, la censura aduce que el artículo 304 del C.P.C. establece cuándo hay sentencia judicial, de modo que “cuando se emite una sentencia contradictoria, en realidad no hay sentencia”, pues “aquí el problema está en la errada inteligencia en que incurre el superior respecto del acto del inferior”. Afirma que en la sentencia del ad quem, “que no en la del juzgado” se incurrió en una contradicción puramente procesal.
Para ilustrar tal aseveración, señala que es cierto que el juzgado autorizó a Ecopetrol a deducir de las condenas lo que la entidad pagó de más pero que esta autorización estuvo referida a mesadas pensionales. Indica, en tal sentido, que: “Pero ocurre que, cuando el Juzgado estudió el tema que se le propuso en reconvención, estimó que de ello debía absolver al señor BELTRÁN ZUCCARDI e incluso condenó en costas a ECOPETROL.
Y ocurre que la causa por la cual se demandó en reconvención tuvo una causa precisa: la devolución de una suma de dinero que el ex trabajador recibió con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo con ECOPETROL. Y la causa por la cual el Juzgado autorizó el descuento tuvo una causa distinta: lo pagado por mesadas pensionales. Con eso queda claro que la sentencia del Juzgado no contiene contradicción alguna.
Está bien, desde el punto de vista formal: en su motivación y en su resolución es coherente. Pero lo mismo no puede decirse de la sentencia del Tribunal. El Tribunal entendió equivocadamente la sentencia del Juzgado. En efecto: 1. La demanda de reconvención reclamó la devolución de la suma de dinero que ECOPETROL le entregó al demandante con ocasión de la terminación del contrato y en virtud del acuerdo conciliatorio de que da cuenta el acta de folios 186 a 188. 2.
El Juzgado, con consideraciones que por ahora no vienen al caso, estimó que ECOPETROL no tenía derecho a la devolución de ese dinero. O sea que, si se toma aisladamente la sentencia del Juzgado, BELTRÁN ZUCCARDI conserva el derecho sobre la suma conciliada y ECOPETROL no puede descontarla. 3. Por eso, absolvió de la demanda de reconvención. 4.
Pero el Tribunal, al asumir en la parte motiva, que el Juzgado también autorizó a ECOPETROL a descontar de las condenas la suma de dinero que el señor BELTRÁN ZUCCARDI recibió por medio de la conciliación, con eso declaró que BELTRÁN ZUCCARDI no tiene derecho a conservar la suma de dinero conciliada. De modo que si se toma aisladamente la sentencia del Tribunal, ella indica que la demanda de reconvención prosperó y que ECOPETROL tiene derecho a descontar la suma de dinero conciliada, porque es suya de ECOPETROL y no de BELTRÁN ZUCCARDI. 5.
Sin embargo, EN LA PARTE RESOLUTIVA el Tribunal CONFIRMÓ la absolución que el Juzgado dedujo respecto de la demanda de reconvención. O sea que, al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, dijo el Tribunal que BELTRÁN tenía derecho a conservar la suma conciliada y que NO tenía derecho a ella. O al contrario, que ECOPETROL podía descontar y que no podía descontar.
Luego la contradicción es absoluta. Y allí respecto de la reconvención NO HUBO SENTENCIA. Luego el Tribunal violó directamente la normativa adjetiva del modificado artículo 304 del CPC. Cumple decir, además, que el error judicial estuvo en la parte resolutiva y no solo en la motiva, porque la sentencia del Tribunal no solo confirmó la sentencia del Juzgado en cuanto éste absolvió de la demanda de reconvención sino que también la confirmó en cuanto autorizó a ECOPETROL a descontar la suma que la empresa le entregó con ocasión de la conciliación. Y esa violación, que es de medio, que es puramente procesal, dio lugar a la apuntada trasgresión del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, consagratorio del enriquecimiento sin causa, que da lugar a la acción in rem verso, porque los hechos indican, como lo pregona la demanda de reconvención que desapareció la causa del pago que efectuó ECOPETROL a BELTRÁN ZUCCARDI con ocasión de la conciliación”.
XIII. RÉPLICA Señala que la censura pretende que la Corte se pronuncie sobre un hecho nuevo frente al cual no puede emitirse decisión de fondo, máxime que el juzgador de primera instancia había declarado la cosa juzgada respecto de la conciliación que puso fin a la vinculación de trabajo. XIV. CONSIDERACIONES Observa la Corte que, respecto de la pretensión de la demanda de reconvención relativa a que se reembolsara la suma de $273.000.034, que se había cancelado al demandado en virtud del acta de conciliación por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, el Tribunal no cometió ninguna irregularidad procesal en su decisión, tal como lo alega la censura, toda vez que este punto no fue objeto del recurso de apelación de la entidad y, en virtud del mandato del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., no tenía por qué pronunciarse sobre el mismo, dado que la apelante no mostró inconformidad alguna respecto del análisis efectuado por el a quo en cuanto a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.
En efecto, frente a lo decidido por el juzgador de primera instancia en cuanto a la demanda de reconvención, la entidad demandante alegó en el recurso de apelación lo siguiente: “Interpongo el recurso de apelación contra la sentencia proferida y fijo en los siguientes puntos la inconformidad sobre la sentencia: Primero. La indexación (…) En segundo lugar, los intereses de mora (…) Por otra, parte, las costas (…) Siguiente punto de inconformidad y me refiero a la demanda de reconvención, al dinero que se pagó de una manera espuria a través de una acción de tutela fallida, porque fue declarada nula y, posteriormente, declarada improcedente.
Ese dinero que se le obligó a pagar Ecopetrol es un dinero que Ecopetrol no ha debido pagar, no hay un título para ese pago y, por consiguiente, es un dinero que debe restituirse a Ecopetrol, lo que cabe aquí y no lo dijo la sentencia es que se compensen los dineros que se pagaron esa oportunidad con lo que pueda llegarse a salir a deber como resultado de la condena que se acaba de proferir.
De lo anterior fluye que el reproche de la entidad recurrente debe desestimarse, por cuanto el ad quem no incurrió en una decisión contradictoria respecto de la pretensión de devolución de la suma de $273.000.034, pagada al demandado en virtud del acta de conciliación, pues, en estricto rigor, se limitó a lo propuesto en el recurso de apelación de la entidad, dentro del cual no se esbozó el tema de la devolución de lo pagado por el acto de conciliación, que correspondía a la pretensión primera de la demanda de reconvención, de tal suerte que la Corte no puede entrar a pronunciarse sobre este aspecto que el fallador de segundo grado no examinó en virtud del principio de consonancia. No sobra advertir que, respecto de la pretensión de reintegro de la suma de $214.987.483, pagada por una orden judicial de tutela que posteriormente fue declarada nula, que sí fue objeto de apelación de la entidad, el Tribunal estimó que era menester confirmar la decisión del a quo en este puntual aspecto, por cuanto allí se había autorizado a deducir de la condena lo pagado al demandante, consideración que no contiene ninguna contradicción frente a lo dispuesto en la decisión de primer grado, en la cual se autorizó a Ecopetrol a deducir de la condena impuesta lo ya pagado al señor Jaime León Beltrán Zuccardi, bajo la motivación de que “sobre las diferencias que surjan respecto de lo pagado y aquí debemos indicar que se declarará probada parcialmente la excepción de pago por Ecopetrol, porque el mismo demandante admite que le pagaron unas mesadas indexadas, se descontará frente a lo que surja de la nueva mesada pensional indexada, dado que incluso así lo pide el actor en sus pretensiones incoadas”.
Por consiguiente, el cargo propuesto resulta infundado. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte revocará la condena impuesta por el a quo por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que estos proceden solamente para pensiones reguladas íntegramente por esta normatividad, sin que sea dable aplicarlos a prestaciones que son causadas bajo una legislación diferente, tal como sucede en el presente asunto, en el que la entidad empleadora reconoció la pensión por mandato del Decreto 807 de 1994, aplicable a los servidores y pensionados de Ecopetrol y quienes se encuentran excluidos del sistema de seguridad social integral, según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Esta posición ha sido defendida por esta Corporación en diferentes decisiones como en las sentencias CSJ SL, 28 nov.2002, rad. 18273, CSJ SL, 23 mar.2011, rad. 46469, CSJ SL6426-2015, CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708, CSJ SL1705-2017, CSJ SL3010-2017, en las cuales se ha insistido, esencialmente, que “la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley…..”.
Por lo anterior, al haberse concedido la pensión del demandante con base en la regulación del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada, para, en su lugar, absolverla de este concepto, máxime que no se observa que su improcedencia configure ninguna discriminación respecto de los servidores y pensionados de Ecopetrol, pues, como se vio, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en que, en los eventos en que se conceda la prestación sin sujeción íntegra a la Ley 100 de 1993, dicha sanción resulta completamente inviable.
Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.-, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuesta a la entidad demandada.
No casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado, en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y, en su lugar, la absuelve de este concepto. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20