Micelio
SL2718-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2067 de 1991Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2718-2023 Radicación n.° 97629 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de agosto de 2022 corregida el 29 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NELLY PAVÓN CARDONA en contra de la entidad recurrente.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general que le fue conferido a la sociedad Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 2 Casación Laboral Estudio SAS a través de escritura pública 471 del 16 de marzo de 2023 que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES María Nelly Pavón Cardona demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, separada de hecho y con matrimonio y sociedad patrimonial vigente al momento del deceso del causante Jesús María Londoño Ramírez, ocurrido el 25 de agosto de 2019, ya que acredita el requisito de convivencia durante cinco años, en cualquier tiempo, bajo los postulados del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte.

Así mismo solicitó el pago del retroactivo causado incluyendo 14 mesadas al año sin perjuicio de aquellas que se causen hacia el futuro; la actualización de la condena en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios del artículo 141 ibidem; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de octubre de 1953, de manera que a la fecha en que presentó la demanda contaba con 66 años de edad; que Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 3 Jesús María Londoño Ramírez falleció el 25 de agosto de 2019 teniendo la calidad de pensionado del extinto ISS, hoy Colpensiones, quien se la reconoció mediante Resolución 02930 del 24 de mayo de 1982, a partir del 23 de septiembre de 1981 en cuantía inicial de $5.700.

Expuso que contrajo matrimonio católico con el antes mencionado el 6 de octubre de 1973; que convivieron de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y mesa, como esposos, por más de 13 años, esto es, hasta «aproximadamente» 1986, y que procrearon tres hijos. Manifestó que, pese a la separación de cuerpos, nunca se divorció de su esposo ni liquidaron la sociedad conyugal y patrimonial existente, la que perduró hasta la fecha del fallecimiento del pensionado.

Puso de presente que su cónyuge siempre estuvo pendiente del hogar, brindándoles ayuda económica y espiritual y, a ella en particular, suministrándole los recursos necesarios para cubrir sus gastos; de ahí que dependiera total y económicamente de aquel; y que entre ellos hubo apoyo mutuo, socorro y lazos de fraternidad. Adujo que nunca laboró formalmente, que siempre estuvo a cargo de sus hijos a quienes crio, educó y cuidó, motivo por el que su consorte no los dejó desamparados.

Además, ella contribuyó a la construcción de la pensión reconocida al causante, quien, en toda su vida laboral, que transcurrió durante la convivencia, aportó 294 semanas. Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que el 12 de febrero de 2020 solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, súplica a la que mediante Resolución SUB 77175 del 19 de marzo de ese mismo año, no se accedió con el argumento de que no convivió con el pensionado durante los cinco años previos al óbito, sin advertir que era beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho con unión marital y sociedad patrimonial vigente, y que por ello, ese requisito lo podía cumplir en cualquier tiempo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la del deceso del pensionado, el reconocimiento de la prestación a favor de aquel por parte del extinto ISS, el vínculo matrimonial que sostuvo con la demandante, el número de semanas cotizadas por el causante, la solicitud de sustitución pensional y su respuesta negativa.

De los restantes dijo que no le constaban o que no eran tales. En su defensa manifestó que negó el derecho que se le pidió, en consideración a que la promotora de la contienda no logró acreditar su convivencia con el fallecido entre el 29 de agosto de 2019, fecha de su muerte, y el mismo día y mes del año 2014, lo que resultaba acorde con la postura expuesta a través de la sentencia CSJ SL1730-2020.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «declaratoria de otras excepciones». Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2022 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA NELLY PAVÓN CARDONA es beneficiaria de la sustitución pensional generada con ocasión al deceso del pensionado Jesús María Londoño Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia:

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer en favor de MARÍA NELLY PAVÓN CARDONA la sustitución pensional a partir del 26 de agosto de 2019, en cuantía de 1 SMLMV y por 14 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer en favor de la MARÍA NELLY PAVÓN CARDONA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de agosto de 2019 y el 31 de marzo de 2022, la suma de $28.453.569, sin perjuicio de que se siga generando hasta su solución total.

CUARTO: CONDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 5 de abril de 2020 y hasta que se verifique el pago total de la obligación a su cargo.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a descontar del retroactivo reconocido los valores correspondientes con destino al sistema de salud.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SÉPTIMO: NEGAR la tacha de sospecha propuesta por la entidad demandada en relación con el testimonio de la señora María Adiela (sic) Herrera Pavón, por las razones expuestas.

OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.

NOVENO: COSTAS en esta instancia en un 100% cargo de Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 10 de agosto de 2022 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por María Nelly Pavón Cardona contra Colpensiones, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior al proferimiento (sic) de esta decisión (julio-2022) que asciende a $37.287.205.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la decisión para fijar que los intereses moratorios comienzan a correr desde el 13/04/2020.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Sin costas por lo expuesto. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que no era materia de discusión que a favor del causante se había reconocido pensión por invalidez, al tenor de la Resolución 2930 del 24 de mayo de 1982, la que se concedió a partir del 23 de septiembre de 1981 en cuantía inicial de $5.700.

Así las cosas, sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora había acreditado ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes en calidad Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 7 de cónyuge supérstite. Expuso que la norma que regía el reconocimiento de dicha prestación era la que se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado, y en la medida que en el asunto ello ocurrió el 25 de agosto de 2019, la disposición llamada a operar era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que, frente al cónyuge separado de hecho, el inciso 3 del literal b) del aludido artículo 47 permitía acreditar la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantuviera intacto y no se hubiera disuelto la sociedad conyugal «expresión declarada exequible en la sentencia C-515-2019». En cuanto a la noción de convivencia, indicó que al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 esta consistía en la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja estable; requisito «privilegiado» para dar lugar a una pensión de sobrevivientes, frente al que tanto la Corte Constitucional como esta Corte habían exigido que no fuera inferior a cinco años, tal y como lo auscultó el juzgador de primer grado.

Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 8 Al descender al caso en concreto puso de presente que obraba en el plenario el registro civil de matrimonio de Jesús María Londoño Ramírez y María Nelly Pavón Cardona, del que se derivaba que contrajeron nupcias el 6 de octubre de 1973, sin que se advirtiera nota marginal alguna de divorcio o liquidación de sociedad conyugal, prueba que lo habilitaba para analizar el tiempo de convivencia de la pareja.

Se adentró en el estudio de los medios de prueba allegados al proceso y precisó que según la declaración de José Duván Londoño quien afirmó ser hijo de la pareja, su señora madre estuvo casada y tuvo tres hijos con el causante, siendo él, el menor de ellos; que aun cuando sus padres se habían separado, su progenitor siguió ayudándole económicamente a la actora.

Señaló que, aunque no tenía recuerdos de haber vivido con su padre, su madre le indicó que lo fue hasta cuando él tenía «más o menos 5 años» y relató que el causante «se dedicaba al cuidado de su abuela, […] y a la asistencia a una iglesia cristiana, motivo por el que se aisló de la familia». Respecto del testimonio de María Adela Herrera Pavón, sobrina de la demandante, resaltó que aquella refirió que aunque era pequeña, pues nació el 5 de enero de 1969, asistió al matrimonio de la pareja y, a pesar de que se fue a vivir a otra ciudad, regresó a la casa de la promotora de la contienda cuando tenía 13 años, quien ya tenía tres hijos y convivió con su esposo por 12 o 13 años, lapso en el que residieron en fincas, hasta que el causante se enfermó y que fue luego de que le reconocieron la pensión que se produjo la Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 9 separación de aquellos.

Sobre el interrogatorio de parte rendido por la actora, dijo que de este emergía que la pareja se separó en 1986 «quedándose ella con los tres hijos, que estaban “de escuelita”, mientras su esposo se fue a vivir con la progenitora de él» ello en tanto aquel sufrió del síndrome de «Guillain-barré» por lo que fueron despedidos de la finca en la que laboraban; que el motivo de la separación había sido la madre del cónyuge, con quien aquella no se entendía. Finalmente, relacionó los documentos incorporados al expediente y manifestó que de la solicitud de la pensión de invalidez fechada 11 de septiembre de 1981, se hacía mención en el dictamen médico legal, conforme al cual, el entonces afiliado «tenía 42 años y que “hace 9 meses empezó a presentar súbitamente disminución de la fuerza a nivel de extremos distales de miembros superiores e inferiores (…) síndrome de Guillain Barré”».

Así precisó que, analizadas en conjunto las pruebas, se podía evidenciar que la pareja sí convivió por más de cinco años en cualquier tiempo, pues la vida en común inició en 1973 cuando contrajeron nupcias y perduró por lo menos hasta los años 1985 u 1988. En torno al argumento de la apelación según el cual la actora no acreditó la dependencia económica respecto del causante, señaló que tal requerimiento no era predicable tratándose de pensiones reclamadas por las cónyuges o Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 10 compañeras, en tanto, al tenor de la normatividad que regulaba la materia, tal exigencia solo operaba en las prestaciones pretendidas por ascendientes o descendientes, de acuerdo a lo dispuesto en los «literal c) y d) del artículo 47 de la Ley 100/1993 con sus modificaciones».

Así las cosas, coligió que había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes a la actora, de manera vitalicia, desde el día siguiente al fallecimiento del causante ocurrido el 25 de agosto de 2019, pues aquella contaba con 65 años de edad para el momento del óbito. Frente al monto de la prestación indicó que correspondía a un SMLMV «pues la mesada pensional que se otorgó al causante era igual a $5.700 para 1981 (fl. 10 archivo 03, exp.

Digital) que corresponde al citado mínimo de conformidad con el Decreto No. 3463 de 1980». Del retroactivo dijo que debía liquidarse teniendo en cuenta 14 mesadas al año, en tanto que en ese número las recibía el pensionado, quien había causado el derecho desde 1981, y dado que la sustitución pensional implicaba un traslado del derecho de quien la obtuvo en vida en su integridad a sus sobrevivientes, lo que respaldó en la sentencia CSJ STL4033-2014.

Sobre su monto, expuso que al actualizarlo al mes anterior al de la providencia, julio de 2022, ascendía a la suma de $37.287.205, por lo que se modificaría el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, en ese sentido. Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 11 De los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 arguyó que había lugar a su imposición a partir del 13 de abril de 2020, día siguiente al vencimiento del término de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, con el que contaba la administradora para resolver la petición que se presentó el 12 de febrero de ese mismo año; por tratarse de la prestación a la que tenía derecho la promotora de la contienda, toda vez que el requisito de convivencia debía auscultarse durante cinco años en cualquier tiempo, y no, en los cinco años previos al deceso, como lo había hecho Colpensiones.

Por lo anterior y como quiera que el a quo impuso el reconocimiento de los intereses desde el 5 de abril de 2020, cuando debía hacerlo a partir del día 13 del mismo mes y año, dispuso la modificación del numeral 4 de la decisión, al serle más favorable al beneficiario de la consulta, a quien en todo caso condenó en costas por «el fracaso del recurso de apelación».

En consideración a que en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado se dijo que no se imponían costas en la instancia, cuando en las consideraciones de la providencia se había dicho lo contrario, la parte demandante, solicitó su corrección, súplica a la que se accedió mediante proveído del 29 de agosto siguiente, quedando claro que las costas estarían a cargo de Colpensiones y a favor de la parte actora.

Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la decisión de primer grado en el que se le impuso condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se la absuelva de tal carga.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de haber interpretado erróneamente el artículo 47 ibidem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Pone de presente que dado el sendero escogido, no se discuten los supuestos fácticos a los que arribó el juez de la alzada, ello, en tanto lo que controvierte es que se le haya condenado al reconocimiento y pago de los intereses Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 13 moratorios deprecados sin antes considerar que en el presente asunto se configuraban las excepciones de su imposición; «por ejemplo, cuando se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, referidos a su validez o aplicación en el tiempo; se niega o se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial».

Dice que el colegiado no hubiera interpretado incorrectamente el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente, su literal b) inciso 3, si no lo hubiera hecho a la luz del criterio jurisprudencial imperante al momento de dictar su decisión, y en lugar de ello hubiera acogido el enfoque de esta corporación para cuando se negó la pensión deprecada por la parte actora, esto es, el 19 de marzo de 2020.

Reproduce la norma acusada y afirma que esta Sala ha adoptado una serie de interpretaciones frente a tal disposición considerando que se exigía tanto al cónyuge como al compañero permanente, el acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al momento de la muerte del causante, incluso sin importar si aquel tenía la calidad de afiliado o pensionado, como emerge de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2008, rad. 32393.

Señala que aun cuando la postura anterior fue variada en relación con el cónyuge, en providencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, en la que se determinó que el requisito de Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 14 convivencia no podía exigirse en casos de «convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente», pues el inciso tercero le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», ello se condicionó a que se demostrara que hubo convivencia por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo.

Aduce que, posteriormente, en decisión CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se precisó que para que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, no resultaba imperiosa la presencia de un compañero permanente con convivencia no simultánea, ya que esta exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social.

Sostiene que a través de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se determinó que la prestación no podía ser negada al cónyuge con vínculo matrimonial vigente, por el hecho de no tener sociedad conyugal vigente, no obstante, aunado al deber de acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, se requería que demostrara ser miembro activo del núcleo familiar del causante, esto es, que pese a existir una separación de hecho, subsistió la obligación de socorro y ayuda mutua, lo que se reiteró en la providencia CSJ SL12442-2015.

Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 15 A más de lo anterior indica que fue solo hasta la providencia CSJ SL359-2021, que se dispuso que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente separado de hecho tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acreditara una convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que fuera necesario probar que durante ese tiempo se conservara entre estos un vínculo afectivo.

Afirma que «de haber otorgado el Tribunal un correcto análisis» al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente el inciso 3 del literal b), en concordancia «con el intelecto jurisprudencial histórico de esa Sala, imperante al momento en que se negó la prestación deprecada, 19 de marzo de 2020», hubiese colegido sin dubitación alguna que en casos como el de autos, donde el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contrario a lo sostenido por el fallador de segundo grado, a más de acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, era requisito sine qua non que subsistiera «la obligación (sic) de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que ‘los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, hasta el momento mismo del fallecimiento del causante».

De ahí que con sujeción a la disposición legal y atendiendo las directrices y la postura adoptada para esos Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 16 casos por la Corte, insiste, imperante para el 19 de marzo de 2020 cuando se expidió la Resolución SUB77175, concluyó que la promotora de la contienda, no reunía los presupuestos para ser acreedora a la prestación que reclamaba, siéndole imposible prever «una posterior mutación de la línea jurisprudencial al respecto, y desatender el razonamiento vigente, el que solo vino a variar con la expedición de la sentencia SL359 del 3 de febrero de 2021, cuando el presente proceso se encontraba en curso».

Así las cosas, sostiene que es evidente que en el caso de autos se cumple una de las excepciones que ha establecido esta Sala respecto a la imposición de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al actuar en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, referidos a su validez o aplicación en el tiempo.

VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo destacando que esta corporación, a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, en la que examinó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que el inciso 3 del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 17 mínima por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo».

Postura que dice fue reiterada en las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038; CSJ SL7299-2015, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3505-2018 y en la CSJ SL2689-2019. Agrega que el sentenciador de la alzada fundamentó el fallo en la decisión CC C515-2019, en la que se declaró exequible la expresión «de acreditar convivencia durante los 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo, matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal» de la que adujo era obligatorio acatarla al tenor del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991.

De tal suerte que, indica, la providencia combatida no obedeció a normas y jurisprudencia que hayan entrado en vigor de manera posterior a la solicitud y rechazo de la pensión de sobrevivientes, si no de normas y jurisprudencia anteriores, aplicables al caso en concreto; por lo que no se reúnen los presupuestos de las excepciones que en torno a la imposición de los intereses moratorios ha previsto la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1090-2023.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procedían a partir del día siguiente al Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 18 vencimiento del término señalado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, con el que contaba la administradora para resolver la petición que se le presentó, por tratarse de una prestación a la que la actora tenía derecho toda vez que la convivencia, al ser una cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento del óbito del pensionado, debía auscultarse durante cinco años en cualquier tiempo y no inmediatamente anterior al deceso.

Por su parte, la censura alega que la negativa del derecho pensional se fundó en la interpretación que de la disposición legal que gobernaba el asunto imperaba para el 19 de marzo de 2020, fecha en la que se pidió; que por ello se ocupó de establecer si la demandante reunía los presupuestos para ser acreedora a la prestación que reclamaba, siéndole imposible prever «una posterior mutación de la línea jurisprudencial al respecto, y desatender el razonamiento vigente», el que, afirma, solo varió con la expedición de la sentencia CSJ SL359-2021; de ahí que se cumpla con las excepciones que ha establecido esta Sala respecto a la imposición de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Con el marco expuesto el problema jurídico que convoca a la Corte se centra en establecer si el juez plural se equivocó al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, para la fecha en la que se solicitó la pensión de sobrevivientes, la postura negativa de la entidad demandada, según la censura, tenía respaldo en la interpretación que Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 19 sobre dicha disposición legal existía y, según la cual, no reunía los presupuestos para ser acreedora a la prestación solicitada, por lo que debe ser exonerada de su pago.

Pues bien, a efectos de desatar el cargo basta con señalar que y tal como lo ha indicado esta corporación de manera profusa y reiterada, mucho antes de haberse proferido la sentencia CSJ SL359-2021, tratándose de cónyuge con vínculo matrimonial vigente pero separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» constituye un requisito adicional no consagrado en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, en el texto de la aludida disposición se hace referencia es que, si se trata de un (a) accionante separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, la (el) consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido. Al respecto resulta valioso traer a colación la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 en la que en torno a esta materia se enseñó: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 20 simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Subrayado de la Sala). De tal manera que, contrario a lo afirmado por la censura, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta corporación de manera reiterada, adoctrinando que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 21 proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras providencias, proferidas todas ellas antes del año 2020, las siguientes: CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019; en la última se dijo: Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Así las cosas, surge evidente que el proceder de la demandada al momento en el que resolvió la solicitud que se le presentó en sede administrativa, no se ajustó a la Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación que sobre el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 imperaba para el 19 de marzo de 2020, incluso muchos años antes.

Es decir, la convocada fundó su negativa desconociendo o pasando por alto la jurisprudencia reinante según la cual, la cónyuge que demostrara convivencia con el causante durante cinco años en cualquier tiempo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; no necesariamente en los cinco inmediatamente anteriores al deceso. En ese orden de ideas y en consideración a que Colpensiones ratificó su postura, errada, al contestar el escrito inaugural, el que, como quedó visto, no se acompasa con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado jurisprudencialmente por esta corporación desde el año 2012 inclusive, no se advierte yerro alguno del juez plural al imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro endilgado y en esa medida, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la opositora demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 97629 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2022 corregida el 29 de agosto del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELLY PAVÓN CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.