SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2718-2021 Radicación n.° 79143 Acta 022 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ARMANDO GÓMEZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN, al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA como llamada en garantía. Se reconoce personería al abogado Germán Gonzalo Valdés con CC 17.175.436 y TP 11.147 del CS de la J, para actuar como apoderado sustituto de Protección, de acuerdo con el poder visible a folio 22 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Diego Armando Gómez Espinosa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 23 de agosto de 2007, fecha en la cual se estructuró su pérdida de capacidad laboral, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue diagnosticada una enfermedad de origen común denominada estrés postraumático y trastorno bipolar, determinándose por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen del 25 de agosto de 2009, una pérdida de capacidad laboral del 60.23%, con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2007; que elevó solicitud de pensión de invalidez ante Protección SA, la cual se le respondió en forma negativa mediante escrito DBP 0055-10 del 7 de enero de 2010, bajo el argumento del supuesto pago extemporáneo de los aportes en pensión de su parte.
Adujo que a la fecha de estructuración de la invalidez estaba afiliado al Sistema General de Pensiones; que el 2 de enero de 2008 pagó el valor de los aportes de los años 2005 y 2006, según liquidación realizada por la misma AFP, la cual le recibió las sumas a entera satisfacción, y como señal de Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptación le expidió un documento a través del cual le certificó el 18 de agosto de 2009, el abono de los dineros consignados a su cuenta pensional; que cumple con los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, ya que a la fecha de estructuración de su invalidez se encontraba afiliado a la AFP, y contaba con 56.14 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de invalidez.
Protección al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de capacidad laboral del demandante y su fecha de estructuración, así como la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma, su afiliación al Sistema General de Pensiones, y el pago por parte de aquel de los aportes pensionales de Los años 2005 y 2006 como trabajador independiente el 2 de enero de 2008.
Expresó que para la fecha en que se le estructuró su invalidez en los tres últimos años anteriores, solo contaba con 2.57 semanas, pues las demás se pagaron de forma extemporánea, es decir, después de haberse estructurado aquella. En su defensa propuso las excepciones que denominó que el demandante no satisface los requisitos legales exigidos por el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; inexistencia de pruebas que comprometan a Protección al pago de la pensión de invalidez Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 4 al actor; cobro de lo no debido; prescripción de la acción para reclamar las mesadas pensionales y demás emolumentos derivados de la pensión de sobrevivientes; compensación; y buena fe.
Igualmente solicitó vincular al proceso como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, señalando al respecto, que ING Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones SA suscribió la póliza y certificación de renovación de invalidez y sobrevivientes n.° 5030000001104 con Seguros Bolívar SA, con vigencia del 1º de abril de 2005 hasta el 1º de abril de 2006, donde los asegurados son los afiliados tomadores del seguro; que al señor Gómez Espinosa se le estructuró la invalidez el 18 de febrero de 2006, con un porcentaje del 56.05% realizado por la Junta de Médicos Laborales de Seguros Bolívar, encontrándose vigente la póliza en mención, por tal razón, dicha contingencia se encuentra dentro de su cobertura.
La aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía, aceptó los hechos formulados; no obstante, precisó que no está llamada a responder, ya que el demandante no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, en el período comprendido entre el 18 de febrero de 2003 y el 18 de febrero de 2009, ya que solo cotizó 2.57 semanas durante este lapso.
Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de riesgo asegurable a la fecha de la Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 5 estructuración de la invalidez; incumplimiento de las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales; prescripción; y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, absolvió a Protección y a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA, de las pretensiones del libelo introductorio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 13 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si era procedente tener en cuenta las 50 semanas pagadas para el cómputo de las que se exigen al señor Gómez Espinosa, en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez; y de ser procedente, si debía ordenarse el pago de la pensión de invalidez reclamada.
Dijo que no era objeto de controversia que el actor es inválido, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral del 60.23%, con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2007, data para la cual se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, ante la AFP demandada.
Señaló que en sede administrativa la razón expuesta por la demandada para negarle la pensión de invalidez, fue no cumplir con 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, lo que ocurrió, por no tener en cuenta los aportes efectuados por el asegurado en forma extemporánea; posición que fue acogida por el a quo.
Así las cosas, expresó que el tema que suscita controversia, es la mora en el pago de los referidos aportes; y que al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del tema, tratándose de trabajadores independientes, para el efecto referenció la sentencia CSJ SL5634-2016. Afirmó que, siguiendo el lineamiento de la sentencia citada, al haber efectuado el actor el pago de las 56.13 semanas el 2 de enero de 2008 (f.° 79), los ciclos allí pagados, correspondientes a aportes de los años 2005 a 2007 (f.° 14), se aplican a períodos posteriores, esto es, de enero de 2008 en adelante.
Concluyó que como la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, fue el 23 de agosto de 2007, los tres años inmediatamente anteriores, se ubican entre el 23 de agosto de 2004 y el mismo mes y año de 2007, y si bien acorde con el documento de folio 79, entre esas fechas aquel Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 7 reporta 56.14 semanas, densidad de cotizaciones superior a las 50 semanas exigidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, por haber sido pagados tales ciclos en forma extemporánea - el 2 de enero de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no cuenta para efectos del requisito de la densidad de cotizaciones referida, por ende, no le asiste derecho al reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, siendo replicado por Protección y la llamada en garantía. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 48 y 53 de la CP, «violación de medio» que condujo a la interpretación errónea del art. 1 de la Ley 860 de 2003 en armonía con los arts. 1, Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 8 2 ordinales b), c) y d) y parágrafo, 3, 10 y 15 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 13, 14, 16, 18 y 212 del CST.
En su desarrollo afirma que no discute ningún aspecto de índole fáctico ni probatorio, ni plantea errores con respecto a la valoración probatoria. Señala que se aparta de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado para negar lo pretendido, pues se extrae de ellas que no consulta los efectos que se derivan de los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, en cuanto establecen el derecho a la seguridad social, y le dan un carácter irrenunciable, por lo que se garantiza a todos los ciudadanos el mismo; de otro lado, el art. 53 CP establece como mandato de optimización principios mínimos fundamentales, entre los que se encuentra el de la condición más beneficiosa.
Luego de referir los argumentos expuestos por el ad quem, indica que de ellos se infiere, que aquel desconoció los efectos que surgen de la aplicación de las normas constitucionales enlistadas, en completa armonía con lo preceptuado en el art. 1 de la Ley 860 de 2003. Sostiene que le correspondía al sentenciador de segundo grado interpretar la citada disposición, atendiendo al principio de favorabilidad, en consonancia con la condición más beneficiosa, bajo el entendido de que aquella admite una interpretación más amplia, por ende, se configuró la pregonada violación. Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone que haber interpretado la norma de manera exegética, sin consideración de los preceptos constitucionales enunciados, en el entendido de que, si bien es cierto los aportes realizados en su condición de trabajador independiente no tienen efecto retroactivo, cierto es que los mismos tienen plena validez para efectos del derecho reclamado, pues cobran vigencia a partir del mes siguiente en que se verificó el pago, es decir, que deben contabilizarse desde esa data hasta la fecha en que se le realizó la respectiva valoración médica con el fin de determinar el origen de la enfermedad, su estructuración y porcentaje de pérdida de capacidad laboral; en sana lógica y estricto derecho, no tuvo en cuenta el Tribunal al desatar la litis propuesta, en su labor hermenéutica, las voces que emanan de los principios de universalidad, solidaridad, integridad y progresividad que arropan con creces su situación prestacional, en tanto las cotizaciones realizadas de manera extemporánea cubren sin lugar a equívocos los presupuestos y requisitos para acceder al derecho pretendido.
Añade que no podía el ad quem interpretar las normas aplicables para su caso concreto, considerando que no accede al derecho pretendido por el mero hecho de haber realizado las cotizaciones por fuera del límite establecido por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, cuando para nadie es desconocido que los principios fundamentales consagrados en el art. 53 de la CP, son pautas de interpretación ineludibles para el operador judicial, por lo que no pueden ser desconocidos en beneficio de una disposición, los cuales como tales, deben ir a la par con lo establecido en las normas Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 10 que resaltan los principios previstos en el art. 2 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Protección asegura que el cargo presenta razones de orden técnico que impiden su prosperidad. La proposición jurídica, aunque es suficiente, es confusa, pues se acusa la infracción directa de los art. 48 y 53 de la CP como violación medio, normas que no tienen naturaleza procesal, por lo que no pueden configurar una violación medio; además, toda la sentencia gira en torno de un tema de seguridad social, por lo que mal puede afirmarse que no se tuvo en cuenta el art. 48 CP, y el 53 ibidem no tiene nexo alguno con lo debatido, porque no hay un tema laboral en discusión. Agrega que, si bien el Tribunal adelantó una función de exégesis sobre el contenido del art. 1 de la Ley 860 de 2003, y por tanto procedente el estudio sobre la denuncia de haber incurrido en error al ejercer la misma, no sucede lo mismo con el resto de las disposiciones legales que se dice mal entendidas; además, el ataque no incluye una verdadera explicación de las acusaciones que se formulan en contra de la sentencia recurrida, la censora presenta sucintamente una serie de afirmaciones que no se encuentran conectadas ni con el contenido del fallo acusado ni con lo planteado en la proposición jurídica.
Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar SA igualmente pone de presente, que la demanda de casación presenta irregularidades de técnica, tales como acusar la violación medio de los arts. 48 y 53 de la CP, que no tienen carácter procesal, además no puede predicarse falta de aplicación del primero, cuando precisamente todo el debate procesal tuvo lugar en relación con normas que desarrollan el derecho a la seguridad social contenido en esa norma, y del segundo, que hace referencia a principios mínimos fundamentales que se relacionan, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, con las normas del derecho del trabajo, cuya naturaleza es diferente a las de la seguridad social.
Consecuentemente, al no configurarse violación alguna de las disposiciones constitucionales antes mencionadas, no existe causa sobre la cual pudiere soportarse la interpretación errónea pregonada de la norma, por el contrario, cuando el juez colegiado hace mención al requisito de que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, acierta en la intelección de la misma, pues recoge su claro tenor literal frente a la situación fáctica planteada, la cual no fue objeto de discusión en casación, dado que el cargo se formuló por la vía directa.
Por último manifiesta que tratándose de una interpretación acertada del ad quem frente a «las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», no le es posible a la Corte modificar Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 12 la sentencia de segunda instancia, en la medida en que tal apreciación se encuentra dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del CPTSS, según el cual, el juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas, y tiene la facultad para formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba».
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 13 persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión, apoyado en la jurisprudencia sentada por esta corporación, concretamente en la sentencia CSJ SL5634- 2016, bajo el argumento de que el asegurado no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez - 23 de agosto de 2007, pues no pueden considerarse para el efecto los ciclos de los períodos de los años 2005 a 2007, pagados por él en forma extemporánea el 2 de enero de 2008, como trabajador independiente.
La demanda de casación presenta, como lo ponen de presente las opositoras, falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: 1. Se acusa la infracción directa de los arts. 48 y 53 de la CP, como violación medio, obviando que aquella se presenta cuando la trasgresión de la ley adjetiva sirve de vía para desconocer la sustantiva, que es la verdaderamente atacable en casación; lo cual no ocurre en el presente caso, pues las normas referenciadas carecen de naturaleza procesal. 2.
Se plantea que la infracción directa de las citadas normas, conllevó a la interpretación errónea del art. 1 de la Ley 860 de 2003, entre otras disposiciones; sin embargo, no se expresa un desarrollo lógico en aras de contrarrestar los Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 14 razonamientos de la sentencia impugnada, simplemente se hacen afirmaciones genéricas respecto de que la decisión del Tribunal no consulta los efectos que se derivan de los arts. 48 y 53 de la CP, concretamente porque no consideró que la seguridad social es un derecho irrenunciable, y que no se atendió el principio de favorabilidad, en consonancia con la condición más beneficiosa.
Frente a estos aspectos debe decirse que la seguridad social en efecto es un derecho irrenunciable, pero lo es siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en la ley para el otorgamiento de las prestaciones; además, que para salvaguardar los derechos de los afiliados a la seguridad social se debe hacer uso del principio de favorabilidad, pero ello tiene lugar cuando hay conflicto o duda en la aplicación de las normas vigentes, o cuando se trata de un solo precepto con varias interpretaciones; supuestos que no se configuran en este evento. 3.
El cargo planteado no acierta en derruir de manera eficaz el pilar en que el ad quem soportó su decisión; frente a ello debe tenerse en cuenta que, como se ha dicho por la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume.
Incluso, si en gracia de discusión se hicieran de lado las referidas falencias, y se avocara el análisis de fondo del Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 15 mismo, tampoco tendría vocación de prosperidad, ya que en este punto cumple señalar que, efectivamente, tal como lo estableció el ad quem, los pagos realizados por el señor Gómez Espinosa respecto de los aportes de los años 2005 a 2007, pagados en forma extemporánea el 2 de enero de 2008, en calidad de trabajador independiente, no pueden ser imputados de forma retroactiva a los ciclos de septiembre, octubre y noviembre de 2008, para así completar las 50 semanas de cotización, como es la pretensión del accionante, toda vez que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, que se encontraba vigente para la época de los hechos, aunque fue compilado parcialmente en el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto Reglamentario 780 de 2016, el que posteriormente fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1273 de 2018, establecía: «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada».
Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648: El conflicto a resolver radica en si las cotizaciones efectuadas por el actor como trabajador independiente, pagadas por fuera del término legal establecido, deben sumarse para completar las 500 semanas de aportes exigidas por la normativa legal para acceder a la pensión de vejez a los 60 años de edad.
Se parte del supuesto no discutido que entre agosto de 1979 y noviembre de 1985 el actor aportó para el sistema pensional a través de Peláez Restrepo C., y a partir de enero de 1995 lo hizo como trabajador independiente. Las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente.
Como los aportes efectuados constituyen una de las fuentes de los recursos financieros que sostienen y hacen viable el sistema, el afiliado deberá sufragar las cotizaciones dentro del término que para el efecto señale la ley. En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.
Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibídem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.
En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 17 acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto.
En ese evento, el sentenciador de la alzada no incurrió el desatino jurídico que le infiere el impugnante, pues en primer término, el tema de las acciones de cobro por parte del ISS al actor no fue materia de debate pues no se incluyó en la demanda ni en la apelación, y en segundo lugar, no es que el fallador de segundo grado ignorara el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sino que simplemente, por no gobernar el tema puesto a su consideración, no entró al estudio de los mismos.
Ahora, frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el quebranto inferido por el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido que los aportes por los períodos de de mayo de 2006>, y los de sufragaron el 26 de mayo y el 3 de junio de 2005> respectivamente, y que se trataba de un trabajador independiente, coligió que no se contabilizarían tales semanas para acceder a la pensión con base en 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 6º años de edad, por haberse pagado extemporáneamente, inferencia acorde con el criterio jurisprudencial según el cual “ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos”, por lo que la entidad “administradora deberá imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999” (radicación 35467 del 18 de agosto de 2010” (negrillas del texto).
Posición reiterada por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL5634-2016, citada por el ad quem, en que se rememoró las CSJ SL13077-2014 y CSJ SL5081-2015. En este orden de ideas, surge evidente que no es dable contabilizar dichos períodos, que como se indicó, fueron sufragados por el actor en calidad de trabajador independiente el 2 de enero de 2008, en la medida que tales pagos no surten efectos retroactivos.
Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ARMANDO GÓMEZ ESPINOSA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN, al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA como llamada en garantía. Costas como se expresó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79143 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ