vy República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Cauce,. Laboral Sala de Deseeneesdée Id: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente S1.2718-2020 Radicación n.° 67569 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra TEJAS Y CUBIERTAS KOYO S.A. I.
ANTECEDENTES Pablo Hernando Gómez Gómez demandó a Tejas y Cubiertas Koyo S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, que se le adeudaba cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema general en salud, pensiones e intereses de mora; las indemnizaciones de los artículos 99 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67569 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que las partes celebraron un contrato verbal de trabajo «acordando el lugar donde laboraría, las funciones a su cargo, el salario a percibir y el tiempo inicial de las labores», que inició en marzo del 2000; que dentro de sus actividades se encontraba la de vendedor, con funciones como la de apertura de mercados para la empresa, venta de materiales y materia prima, conservación de clientes, cobro de cartera, servicio al cliente, rendición de informe sobre los negocios y la presentación de los pedidos para entrega, entre otras.
Afirmó que algunas labores en las que se prueba la subordinación son: «la asistencia a reuniones en los días y horarios fijados ( ), la obligación de rendir informes periódicos y responder por el cobro de cartera ( ) entre otras»; que le pagaban incentivos o estímulos por el cumplimiento de metas en las ventas; que su vinculación se extendió hasta el 28 de febrero de 2013 y que como última remuneración recibió en promedio $5.000.000; que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social, tampoco se le canceló las prestaciones sociales ni las indemnizaciones (f. 1 a 8).
Al contestar Tejas y Cubiertas Koyo S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; precisó que la solicitud para que el vínculo que existió mutara en uno laboral es «absolutamente temeraria y de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67569 mala fe», puntualizó que la sociedad se constituyó el 11 de octubre de 2006, mediante escritura pública No. 0000543 de la Notaría Única de Tabio, de modo que para el mes de marzo de 2000, fecha indicada por el actor ni siquiera existía la empresa; precisó que para el 7 de abril de 2005, Pablo Hernando Gómez Gómez suscribió un contrato de distribución con Laura Espinosa, que no percibía remuneración sino «el excedente del valor del producto colocado en el comercio respecto del precio del producto entregado por el fabricante ( )»; enfatizó que la relación que los rigió fue una de carácter civil.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de no debido y temeridad o mala fe (f.° 192 a 208). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión del 12 de diciembre de 2013 (f.°CD 481, 482 y 483), resolvió negar las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por impugnación del accionante, en sentencia del 6 de febrero de 2014, confirmó la decisión del a quo y lo gravó en costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67569 Estableció como problema jurídico: ( ) verificar si los elementos esenciales de la relación de trabajo se demuestran en este proceso conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, elementos como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación del trabajador al reputado empleador y un salario como retribución. Recordó que el artículo 24 del CST contiene una presunción legal, que puede «ser desvirtuada» y su finalidad es relevar al trabajador de la carga de la prueba sobre la naturaleza de la prestación del servicio, que se considera de carácter laboral y que si el accionado pretendía desconocerla, debía probar que fue de otra naturaleza contractual.
Agregó que la presunción no significa que el demandante quede relevado de probar la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación, su jornada laboral, el monto del salario, en caso de que se pretenda uno superior al mínimo mensual vigente y el trabajo suplementario, entre otros. Al examinar el proceso, precisó que no se aportó prueba documental que acredite siquiera la prestación personal del servicio desde marzo del 2000 y tampoco «desde otra fecha diferente», de manera que no se le podía dar efectos a la presunción referida; que los (folios 14 a 157 dan fe de las ventas que se hacían del producto de tejas, tanto del demandante como otras empresas y, las documentales que obran a folios 148 a 172 no hay fe ni siquiera de quién provienen».
Al descender a los testimonios, concluyó que todos coinciden en conocer a los extremos de la /itis, por cuanto la SCLAJPT-10 V.00 4 (76 Radicación n.° 67569 mayoría de ellos, realizan similares actividades a las del demandante, ( ) esto es, comprar tejas en aquella empresa para luego revenderla a clientes que ellos mismos conseguían, coinciden además en que no les consta que el demandante recibiera órdenes ni que percibiera remuneración por parte de la empresa, sin embargo, es preciso señalar que resulta contradictoria la declaración de algunos de los deponentes, como por ejemplo la del señor Fernando Martínez Ruiz quien indica que la demandada les daba órdenes acerca del precio al que debían vender las tejas.
Sin embargo, luego manifiesta que eran autónomos al poner el precio al cliente al que le vendían el producto, aunado a ello señala que no cumplía horario, pero luego afirma que la actividad la realizaba el demandante todos los días. Concluyó que ninguno de los deponentes ofrece la certeza de que hubiere existido una prestación personal del servicio por parte del actor o, «situaciones en las que se pueda vislumbrar subordinación por parte de la empresa Koyo S.A., y menos aun que hubiese percibido remuneración alguna»; que lo que sí se estableció, ( ) fue la relación comercial existente entre las partes que contienden en este litigio, la empresa Tejas y Cubiertas Koyo S.A. fungía como distribuidora del producto de tejas y especificamente para este caso, y el señor Pablo Hernando Gómez como cliente comprador y al mismo tiempo vendedor autónomo del producto, donde este último recibía una ganancia la cual era la diferencia entre el valor comprado a Tejas Koyo y el valor por el cual vendía este producto a sus clientes.
Que la representante legal de la accionada, en el interrogatorio de parte, afirmó que el actor no tenía un horario de trabajo, ni tampoco recibía ordenes o salario. Señaló que el vínculo que ató a las partes se caracterizó por la autonomía; que el actor realizó la actividad de comprar y vender tejas bajo su propio riesgo, que las utilidades como las pérdidas que le resultaran de dicha labor eran asumidas por él SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67569 mismo; que se dejaba a su arbitrio la forma en la que realizaba sus actividades y tenía la facultad de contratar a otras personas que le colaboraran,..) y el que la empresa demandada le hubiese establecido el precio del producto para vendérselo al demandante, de haber sido cierto, esto no lo limitaba para que él le vendiera a sus clientes al precio que él consideraba apropiado, de manera que como lo señaló el Juzgado de primera instancia no puede cambiar la naturaleza del contrato celebrado por las partes el cual fue de carácter comercial y no laboral.
Agregó que del certificado de existencia y representación legal de la empresa convocada, entre sus múltiples actividades en el objeto social contemplaba, ( ) la distribución de productos plásticos de teja, y es así como quedó estipulado en el contrato comercial de distribución celebrado entre las partes en el presente asunto, tal y como se verifica a folio 215 del plenario, documental que en ningún momento fue desconocida por la parte actora.
Para concluir, señaló que no se demostró el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador, al no haberse demostrado la configuración de los elementos que dieran cuenta de la existencia de una relación laboral, no era dable estudiar las pretensiones invocadas en la demanda, como consecuencia de la declaración de un contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 t'y Radicación n.° 67569 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, ( ) case la sentencia impugnada, que es la proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- de 06 de febrero de 2014, mediante la cual confirma la decisión del a quo, para que la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, -en sede de instancia revoque totalmente la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral y las consecuencias que de allí se deriven tal y como se pretendió en el libelo inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la «modalidad de aplicación indebida los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil y de los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
Como errores de hecho enlista, 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante si prestó personalmente el servicio al favor (sic) de la sociedad Tejas y Cubiertas Koyo S.A. 2. No dar por demostrado estándolo los extremos de dicha prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la demandada. 3. No dar por demostrado estándolo que la remuneración que percibía el demandante por su prestación personal del servicio se fijó por parte de la demandada en un comienzo en el mayor valor que este vendiera los productos y finalmente en un porcentaje de la venta.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67569 4. Dar por demostrado sin estaño que el servicio que prestó el demandante a favor de la Sociedad tejas y Cubiertas (sic) Koyo S.A., fue en forma autónoma e independiente, propio de un contrato de distribución. Dichos errores se dieron por la errónea apreciación de unas pruebas y la indebida o falta de apreciación de otras, como se detalle a continuación. 1.
El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada fue erróneamente apreciado por el ad quem. 2. Los documentos obrantes a folios 14 a 173 y 266 a 476 los cuales son contentivos de las remisiones de mercancía expedidos por la sociedad demandada, recibos de caja expedidos por la sociedad demandada, planillas de control de venta de las mercancías, los cuales fueron erróneamente apreciados por el ad quem. 3.
Y como los testimonios rendidos fueron ampliamente valorados y base fundamental del fallo de segunda instancia, también son objeto de ataque en el presente recurso, por ser erróneamente apreciados, en la demostración del cargo me referiré a cada una de las pruebas, la explicación de el (sic) porqué (sic) fueron erróneamente valoradas y como es, el correcto entendimiento de las mismas.
Para fundamentar de la acusación, sostiene que prestó sus servicios a la demandada, por lo que deben aplicarse los efectos de la presunción en el artículo 24 del CST, sobre la existencia de un contrato de trabajo, situación que no es otra que la de invertir la carga de la prueba al accionado, quien deberá desvirtuar la relación de trabajo, demostrando otro tipo de vínculo entre las partes que no sea laboral.
Afirma que el juzgador incurrió en los «errores de hecho por la errónea interpretación de las pruebas», lo que condujo a que no diera por demostrado estándolo, la prestación personal de su servicios, por ende no se le dio correcta aplicación a los artículos 23 y 24 del CST, en concordancia con el artículo 177 del CPC y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, al no darle SCLAPT-10 V.00 '1S Radicación n.° 67569 los efectos a la presunción citada y, por el contrario, le exigió demostrar los elementos de la relación laboral.
Acusa de apreciación errónea algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, ( ) que dentro del primer grupo tenemos el interrogatorio de parte de parte absuelto por la demandada, algunas pruebas documentales y los testimonios del proceso, dentro del segundo grupo se encuentra unas (sic) documentos, a continuación, se enuncian detalladamente el interrogatorio y los testimonios absueltos ( ) Agrega que de los testimonios trascritos y los demás que obran en el proceso, coinciden en afirmar que prestó sus servicios en forma personal, de manera continua, que no se valía de otra persona; que los elementos los proporcionaba la empresa, que era la que fijaba la remuneración de los vendedores, pues al inicio de la relación laboral lo hacía con el mayor valor de las ventas, finalmente solo sobre un porcentaje pues se exigía la unificación de precios para los clientes finales».
Aduce que todas las pruebas deben mirarse en su conjunto, al tratarse de una unidad; que los documentos ilustran que manejaba remisiones, facturas, cuentas a nombre de la sociedad, en donde se identificaba en ocasiones como vendedor y en otras como cliente; refiere que si bien el contrato que suscribieron no indica cuáles eran sus funciones, es aquí donde entra a operar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 superior; como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259.
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 67569 Insiste que el juzgador realizó una mala apreciación de las pruebas, al concluir que no estaba demostrada la prestación personal del servicio y en «algunas partes de la providencia echó de menos las pruebas de la subordinación contrariando la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ( )».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 24 del CST, se presume que toda prestación personal del servicio se encuentra regida por un contrato laboral, que ello no releva al demandante de demostrar precisamente el hecho indicador, esto es, la prestación personal del servicio, y otras situaciones como los extremos temporales, la jornada, o el salario si su pretensión era uno superior al mínimo mensual vigente.
De modo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción deberá demostrar que la prestación personal del servicio tuvo origen en un contrato ajeno al laboral y, en el sub lite, se dilucidó que la relación que ató a las partes fue una de naturaleza comercial, en la que la accionada fungía como distribuidora de tejas, y Pablo Hernando Gómez Gómez como comprador y vendedor autónomo del producto, que como ganancia percibía la diferencia entre el valor comprado a Tejas Koyo S.A., y el valor por el cual vendía este producto a sus clientes.
El censor le enrostra al colegiado los yerros fácticos que consisten en no dar por demostrado estándolo que prestó sus servicios a la accionada; los extremos temporales de dicha SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 67569 prestación y que la remuneración que percibía se fijó por la sociedad convocada. Cumple reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría, está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que de incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte no estimable, sin posibilidad de estudiar el fondo de los cargos como lo ha adoctrinado esta Sala en varias oportunidades, como por ejemplo en la providencia CSJ 5L1375-2017.
Acusa como pruebas erróneamente apreciadas los folios 14 a 173 y 266 a 476, sin embargo, su simple mención no habilita su estudio en sede extraordinaria, si la censura no elabora un discurso, por lo menos básico, en función de explicar el supuesto desatino del Tribunal, qué es lo que se infiere de su contenido y cuál fue su incidencia en el rumbo de la decisión. De nada de esto se ocupa el impugnante, por manera que no le corresponde a la Sala emprender un ejercicio de deducción o suposición sobre el alcance del cuestionamiento, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Conviene recordar que en un caso de similares contornos contra la aquí accionada, en sentencia CSJ 5L2964-2018, esta Corporación explicó que:..1 pese a que el recurrente señala que no se apreciaron las pruebas allí enunciadas, no indica lo que derivó de ellas el sentenciador que no corresponde a su contenido; concretamente, qué emana de la correcta apreciación de los desprendibles de nómina o de los demás SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67569 documentos allí mencionados; simplemente aduce, de manera genérica, que en aquellos se establecen los salarios y prestaciones devengados y pagados por el demandante en el último año de servicio, «que deberán tenerse en cuenta para los reajustes pedidos», sin precisar cuáles de ellos omitió el fallador de segundo grado, aspirando a que la Sala realice un ejercicio de deducción o suposición que no le corresponde y menos al ejercer como juez de casación. t •.1 En ese orden, no encuentra la Sala error alguno en la apreciación de los documentos denunciados, pues lo que ellos establecen es el pago de unos valores al promotor del juicio en el último año de servicios, que efectivamente el juzgador observó, pero concluyó que no todos ellos eran estimables para calcular la pensión de jubilación y la cesantía, asunto que es una apreciación jurídica propia de la vía directa y no de la fáctica o de los hechos Además, los folios 266 a 476 los que señala el censor como indebidamente apreciados, ni siquiera hicieron parte de los razonamientos del colegiado, de manera que debía acusarlas como no apreciadas.
Con todo debe señalarse que el ad quem al descender al acervo probatorio, analizó las documentales que obran de folios 14 a 147, las cuales ilustran las ventas de tejas del demandante y de otras empresas, luego se concentró en las de folios 148 a 172 e indicó que «no hay fe ni siquiera de quien provienen»; que la representante legal al absolver el interrogatorio como representante legal de la accionada afirmó que Pablo Hernando Gómez Gómez no tenía un horario de trabajo determinado, ni tampoco recibía órdenes o salario; sobre los testimonios adujo que no ofrecían certeza de que haya existido prestación personal del servicio o situaciones en las que se denote subordinación; y, estableció la existencia de una relación comercial entre los extremos del litigio, la autonomía con la que actuó el demandante y el contrato de distribución que suscribieron SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 67569 demandante y el contrato de distribución que suscribieron visible a folio 215, documental que «no fue desconocida por ninguna de las partes».
De lo anterior se concluye, que el colegiado al analizar el acervo probatorio estableció que al no haberse acreditado la prestación del servicio por parte del demandante y tampoco los demás elementos que estructuraban un contrato de trabajo, el mismo no se configuraba. Sobre el interrogatorio de parte y los testimonios, debe señalarse que no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario de casación; a la primera se desciende si existe confesión; a la segunda, si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo cual no aconteció en el sub examine.
El juez plural también se cimentó en el análisis del certificado de existencia y representación de la accionada y el contrato de distribución (f. 215), que en palabras del juez plural se trató de una documental que en ningún momento (fue desconocida por la parte actora», pilares de la decisión que no fueron atacados, por lo que los mismos se mantienen intactos, conservando la presunción de acierto y legalidad.
Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL17693-2016. Por lo anterior, no se infiere desatino alguno de orden fáctico con carácter de manifiesto y protuberante, por lo que la providencia acusada se mantiene incólume. SCLAJP1-10 V.00 13 Radicación n.° 67569 De acuerdo con lo precedente, el cargo no resulta fundado. Sin costas en el trámite extraordinario, ante la ausencia de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró PABLO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ contra TEJAS Y CUBIERTAS KOYO S.A. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DDC PON FZ E P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 1 4