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SL2717-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2717-2024 Radicación n.° 101868 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ISAAC NADER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería jurídica a Casación Laboral Estudio SAS, quien actúa a través de la Doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la T. P. 287982, como apoderada judicial de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, conforme a los términos del poder general extendido a esa sociedad (f.° 5 a 8, archivo: «70001310500220190007501-2001» del expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jairo Isaac Nader llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le reliquidara la pensión de vejez que le concedió, teniendo en cuenta los últimos 10 años o 120 meses de cotización reflejados en su historia laboral; en subsidio, que se reconociera la diferencia en la mesada pensional dejada de reconocer desde la nómina de diciembre de 2015, con la indexación o los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con Resolución 104361 del 6 de septiembre de 2010, el entonces ISS le negó su derecho pensional; que interpuso los recursos en la vía gubernativa y después inició un proceso ordinario ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, que se identificó con la radicación 2011-00599; que en ese pleito se profirió sentencia el 27 de marzo de 2012, donde se ordenó el pago de esa prestación en cuantía inicial de $856.050, desde el 31 de julio de 2009; que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 24 de agosto de 2012 y que «no se hizo efectiva la condena impuesta como mesada pensional ni el retroactivo reconocido, sino únicamente el cobro forzado de las costas procesales».

Manifestó, que la enjuiciada, el 12 de marzo de 2013, le concedió una pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 2013 en cuantía inicial de $2.175.293; que el 15 de abril de 2014 reliquidó ese monto y lo fijó en $2.047.122 a partir del Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 3 1° de febrero de 2011; que, en acatamiento al fallo judicial, esa entidad revocó la mesada pensional ya concedida y le asignó un menor valor, obviando que la liquidación realizada por el juzgado «fue equivocada puesto que los ciclos entre agosto de 1999, hasta mayo de 2002, 2003, 6/8/9, año 2004, 03/05, año 2006, y año 2007, los había reportado el 0, lo cual contradice la historia laboral y la jurisprudencia laboral», porque la estimación del IBL era el resultado del promedio de los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta los intervalos donde no se presentaron aportes.

Aduce, que con la Resolución SUB-129628 del 16 de mayo de 2018, se estimó que existió un pago de lo no debido y se le ordenó reintegrar $67.198.013. Indicó que, al efectuar la liquidación de su derecho pensional, atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, le arrojaban un mayor valor al otorgado por la convocada (f.° 140 a 145, archivo: «2024122651454» del cuaderno digital de primera instancia).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un proceso anterior y que le dio, a lo allí ordenado, un estricto cumplimiento. En su defensa propuso como previa, la excepción de cosa juzgada. De fondo las de improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de cobro de intereses moratorios y prescripción (f.° 156 a 163 ib.).

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 28 de enero de 2022 (f.° 242 a 253, archivo: «2024122651454» del cuaderno de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIRO ISAAC NADER tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le viene reconocida por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO ISAAC NADER una mesada pensional para el año 2011 de $2.023.709, para el año 2016 de $2.426.202 y para el año 2022 en la suma de $3.069.671, suma que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor JAIRO ISAAC NADER, la suma de CIENTO VENTE MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($120.105.949), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre del año 2021, previo descuento de la suma de $1.715.891, por las consideraciones antes expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a pagar al señor JAIRO ISAAC NADER, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($12.945.933), por concepto de indexación.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Fíjese la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($26.610.376) como agencias en derecho para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

SEXTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 5 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con sentencia del 4 de octubre de 2023 resolvió del recurso de apelación formulado por la demandada y surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Allí decidió (f.° 78 a 94, archivo: «2024122912691» del cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ISAAC NADER contra COLPENSIONES, y en su lugar se dispone: ❖ DECLARAR DE OFICIO la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía verificar si en este asunto se configuró la cosa juzgada frente a la reliquidación de la pensión de vejez. Para ese fin señaló que la cosa juzgada era una institución jurídica procesal que otorgaba a las decisiones de una sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas; que esos efectos se encontraban previstos en la ley y su objetivo consistía en terminar, de forma definitiva una controversia e impedía un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto.

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó, con sustento en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad 34743, reiterada en la CSJ SL20307-2017, que la cosa juzgada era de orden público y podía resolverse de oficio por los jueces de instancia, siempre y cuando estuvieran demostrados sus supuestos. Señaló que el artículo 303 del CGP informaba que para presentarse la cosa juzgada tenían que concurrir la identidad de objeto, la identidad de causa petendi y la identidad de partes e indicó: Respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.

No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”. Recordó que el demandante, en el hecho 3° de su demanda, escribió que, con sentencia del 27 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en cuantía inicial de $856.050, desde el 31 de julio de 2009; que esa decisión se confirmó por el Tribunal de la misma especialidad y circuito, con decisión del 24 de agosto de 2012.

Destacó, que en esa pieza procesal se indicó que esas decisiones fueron acatadas con la Resolución GNR 348414 Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 7 del 4 de noviembre de 2015, donde se disminuyó la cuantía de la pensión, que antes se había entregado con la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013, modificada por la GNR 129059 del 15 de abril de 2014, donde se fijó un monto de $2.047.122, desde el 1° de febrero de 2011 y, que con la Resolución SUB 129628 del 19 de mayo, la enjuiciada ordenó el reintegro de $67.198.013 pagados al actor.

Luego expresó: En tal sentido, el actor considera que en realidad tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca una pensión superior a la conferida en el anterior proceso judicial, aduciendo que –hecho 6°-, la demandada no tuvo en cuenta que: “… la liquidación de la mesada pensional llevada a cabo por el juzgado fue equivocada puesto que los ciclos entre agosto de 1999, hasta mayo de 2002, 2003, 6/8/9, año 2004, 03/05, año 2006, 01/05, y año 2007, 07, los había reportado en 0, lo cual contradice la historia laboral y la jurisprudencia laboral, que nos dice que la determinación del Ingreso Base de Liquidación de una pensión de vejez, es el promedio de los últimos diez (10 años), o 3600 días, anteriores al reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presenta carencia de cotizaciones bien sea posteriores o anteriores”.

Revisó el contenido de las actuaciones y decisiones surtidas en el proceso anterior, en especial los fallos de primera y segunda instancia y destacó que el aquí demandante, acudió a la jurisdicción, para que se le reconociera la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que se condenara a Colpensiones al pago de las mesadas desde el 12 de junio de 2009, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Sostuvo: Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, según se extrae de la parte considerativa y resolutiva del fallo de primer nivel adiado 27 de marzo de 2012 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -mismo juzgador de ahora- luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, accedió a las pretensiones del actor y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de julio de 2009, en cuantía de $856.050,36, monto que actualizado al año 2012 ascendía a $970.583,54.

Asimismo, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 31 de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2012, en cuantía de $33.312.261,54; así como el pago de intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de enero de 2010 y hasta que se satisficiera la obligación pensional; más la indexación de los valores adeudados en suma de $2.754.831 y las costas del proceso en cuantía de $3.606.709.

Citó las consideraciones que en esa oportunidad utilizó el juez de primer grado para acceder a las pretensiones del demandante y definió que esa decisión solamente fue recurrida por Colpensiones; que ese fallo, reiteró, fue después confirmado por el Tribunal. Expresó que, pese a la existencia de las anteriores decisiones, el convocante inició un nuevo proceso contra la misma administradora, para modificar el monto de la pensión de vejez, porque, en su sentir, tenía que ser superior al tope judicialmente fijado en el pleito anterior.

Lo anterior, le sirvió para concluir que existía identidad de partes, que giraba sobre un tema que fue objeto de pronunciamiento judicial en un proceso anterior, donde se reconoció el derecho a la pensión de vejez y se fijó la mesada pensional, el IBL, la tasa de reemplazo y, lo cuestionado en este asunto era aumentar el valor de esa prestación. Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que se reunían los supuestos de la cosa juzgada, porque lo pretendido en este asunto era un pronunciamiento sobre la mesada, el IBL y el porcentaje a aplicar, que fueron decididos de forma definitiva en una causa anterior, que liquidó ese derecho, con un total de 1.062,86 semanas, un ingreso base de $856.050 y una tasa de reemplazo del 75 %, advirtiendo que el segundo proceso, aparecía con el único propósito de solventar los yerros no advertidos cuando se dictó la sentencia en el año 2012.

Para reforzar su tesis, citó la sentencia de casación CSJ SL2616-2022 y dijo: De cara a los anteriores antecedentes y, toda vez que, como se repite, el tópico atinente a la cuantía de la pensión de vejez del accionante ya fue materia de impartición de justicia en anterior oportunidad, y no existe un nuevo hecho, emerge diáfana la configuración de la cosa juzgada en relación con la reliquidación pensional impetrada.

Y es que, vale decir, si el demandante consideraba que el método o cualquier otro componente empleado por los juzgadores anteriores para tasar su prestación no se ajustaba a derecho, lo que le correspondía era interponer los recursos de la ley – apelación, y de seguir insistiendo en su posición, casación- en el seno del anterior proceso, más no, a través de un nuevo litigio pretender subsanar irregularidades en que pudieron haber incurrido los falladores al momento de decidir el pleito primigenio; pues se recalca, las posibles inconsistencias eran viables remediarlas a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto.

Encontró que Colpensiones con la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013, modificada con GNR 129059 del 15 de abril de 2014, concedió una pensión de vejez en un monto inicial de $2.047.122, desde el 1° de febrero de 2011; Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 10 pero que esos actos se dejaron sin efecto con la GNR 348414, donde se cumplieron las órdenes judiciales, siendo, por lo tanto, «un acto administrativo de trámite ora ejecución», que escapaba a la competencia del juez laboral, porque eventualmente tenía que someterse al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por así precisarlo el Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de noviembre de 2010, Exp.

No. 25000-23-42-000-2012-01999- 01, atendiendo las causales previstas en el CPACA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. En conjunto se analizará el primero y el tercero, pues aun cuando se presentan por distinta vía tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 25, archivo: «70001310500220190007501-0004» del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en atención a la aplicación indebida de los artículos 303 y 304 del CGP, esto último como medio.

Relaciona los siguientes errores de hecho: Primero. – Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo identidad de objeto y de causa entre los procesos 2011 – 00599 y el presente proceso, adelantados por el señor JAIRO ISAAC NADER contra COLPENSIONES; Segundo. – No dar por demostrado, estándolo, que hay notables y protuberantes diferencias entre los dos procesos mencionados, esto es, el radicado con el número 2011 – 00599 que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el 27 de marzo de 2012, confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de agosto de 2012, y el presente proceso.

Dice esto: Tales errores se derivan de la apreciación indebida de la demanda inicial dentro de este proceso; de la apreciación indebida de la sentencia dictada en el proceso anterior con Radicado N.º 2011 – 00599 (folios 14 a 36 del archivo “01Demanda”, carpeta “C01PrimeraInstancia”) y de la apreciación equivocada de las Resoluciones GNR 34428 de 12 de marzo de 2013 (folios 42 a 45 del archivo “01Demanda”, carpeta “C01PrimeraInstancia”; y folios 1 y 2 del archivo “02AnexosDemanda”, carpeta “C01PrimeraInstancia”) y GNR 129059 del 15 de abril de 2014 (folios 20 a 26 del archivo “02AnexosDemanda”, carpeta “C01PrimeraInstancia”), proferidas por COLPENSIONES por medio de las cuales respectivamente se reconoció pensión de vejez al señor JAIRO ISAAC NADER en cuantía inicial de $2.175.293 a partir de 1º de marzo de 2013 y se reliquidó para dejar su monto en $2.047.122, pagadera desde el 1º de febrero de 2011.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal pasó por alto que el objeto del primer proceso Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 12 se centraba en determinar si era beneficiario del régimen de transición pensional y si podía acceder a la pensión con los criterios y requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que si se liquidó el monto de la pensión, esa situación obedeció a la «obligación de dictar el fallo en concreto», pero no porque la discusión hubiese gravitado en torno a ese aspecto, ni «porque esa decisión impidiera que Colpensiones pudiera ajustar algunos aspectos de la prestación», pues, como es un derecho de tracto sucesivo y vitalicio «estaba sujeto a ser modificado, por razones nuevas y diferentes a las que sirvieron de base para el reconocimiento judicial del derecho».

Aclara, que al expediente no se aportó la demanda presentada en el anterior proceso y que era fundamental para determinar la cosa juzgada; que si se hiciera caso omiso a lo anterior, en la síntesis realizada en las sentencias incorporadas se observa que el problema jurídico era determinar si se estaba en la transición pensional; mientras que las pretensiones de este proceso, van dirigidas a la reliquidación de la prestación con los últimos diez años y que se le concediera la diferencia dineraria, desde diciembre de 2015, «entre el monto que venía pagándose y el que dio cumplimiento al fallo judicial».

Sostiene: Del simple cotejo de las pretensiones planteadas en cada uno de los expedientes surge con claridad meridiana que no se puede hablar de identidad de causa y objeto entre los dos procesos, dado que en el primero se buscaba la aplicación del régimen de transición y el consiguiente reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, mientras que en este lo que se buscaba Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 13 de manera primordial era que se reliquidara la pensión, pero sobre todo, como se plantea en la pretensión segunda, que se propone como subsidiaria, que se reconozca la diferencia en las mesadas pensionales desde diciembre de 2015, cuando se redujo la pensión que COLPENSIONES venía pagándole de acuerdo con el reconocimiento que había hecho a través de la Resolución GNR 34428 de 12 de marzo de 2013, modificada con la Resolución GNR 129059 del 15 de abril de 2014, monto sobre el cual pagó COLPENSIONES hasta diciembre de 2015 y que dejó de pagar en virtud de la Resolución GNR 348414 de 4 de noviembre de 2015, que fue lo que el juzgado terminó reconociendo.

Ello lleva a la conclusión necesaria que uno de los objetos del segundo proceso era que COLPENSIONES se atuviera y respetara su propio acto, propósito que desde ningún punto de vista había sido propuesto en el proceso anterior, entre otras cosas porque la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013 antes mencionada, fue posterior a los fallos en el proceso anterior, o sea que los jueces no pudieron referirse a esta circunstancia y no pudo formar parte de la decisión respectiva.

Señala que, con lo anterior, se comprueba que se trata de pretensiones diferentes y lo único común, era la identidad de partes y que, si se aceptara, en gracia de discusión, que con respecto a la primera pretensión se configuraba la cosa juzgada, necesariamente el Tribunal tenía que analizar la solicitud subsidiaria, donde no se presentan los requisitos de esa figura.

Expresa: En consecuencia, para mayor claridad, debe destacarse que en la demanda de este proceso se señaló un hecho (Hechos 4 y 5) en virtud de los cuales se indicó que luego de la sentencia proferida en el primer proceso, COLPENSIONES voluntariamente dictó una resolución (GNR 34428 de 12 de marzo de 2013) reconociendo pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $2.175.293, acto que fue modificado por la Resolución GNR 129059 del 15 de abril de 2014, hecho que si bien fue mencionado por el ad quem en la sentencia acusada no fue debidamente apreciado, ni determinó su verdadero alcance, pues de haberlo hecho habría tenido que concluir que tal hecho, introducido en la segunda demanda, marcaba una importante diferencia con respecto a lo planteado en el proceso inicial, en el que lo que sucedió es que no hubo ningún pronunciamiento Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 14 favorable de COLPENSIONES sobre la petición que formuló el demandante JAIRO ISAAC NADER.

Precisamente esta circunstancia acentúa el desatino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, porque es claro que lo que buscaba este segundo proceso es que se mantuvieran las condiciones en que COLPENSIONES había reconocido voluntariamente una pensión al demandante, diferente de la que se había ordenado por fallo judicial y sobre la cual nunca se hizo ningún cobro ni reclamación, percepción que se deduce de la pretensión subsidiaria segunda ya transcrita y su reclamo por la rebaja de la mesada a partir de diciembre de 2015.

Es probable que haya habido algunas imprecisiones y vaguedades en la formulación de las pretensiones de la demanda que corresponden a este proceso, pero es importante resaltar que resulta fácil desentrañar el verdadero propósito del demandante, que no era otro, como ya se dijo, que obtener el mantenimiento de la mesada pensional que COLPENSIONES había reconocido espontáneamente, y así se colige no solo de los hechos ya referidos sino lo dicho en el Hecho 7 de la demanda en este proceso, en el que el Tribunal no reparó, en el que el demandante insiste en la reducción de su mesada, lo que reafirma que el problema que se estaba planteando era el de la reducción unilateral y sin consentimiento del favorecido de una mesada que le representaba una situación particular y favorable.

Esta observación es suficiente en sí misma para concluir que no podía haber identidad de objetos y causa entre los dos procesos. Sostiene que en este proceso pretendía mantener el valor que en un principio le concedió Colpensiones y por esa razón no puede hablarse de una cosa juzgada. Dice que no se realizó con la intención de solventar, como lo dijo el Tribunal, yerros no advertidos en el primer proceso.

Advierte que la pretensión de mesada desde diciembre de 2015 es diferente a la incoada y lo resuelto en el primer proceso, donde se solicitó el pago de mesadas desde julio de 2009 y, por lo tanto, los requerimientos no son los mismos. Manifiesta: Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente hay otros elementos que muestran que no podía haber cosa juzgada entre los dos procesos, como son los referentes al periodo que se tomó en el fallo del proceso anterior para determinar el ingreso base de liquidación y que abarcó del 1º de agosto de 1999 a 31 de julio de 2009, mientras que en este proceso, en el capítulo de Fundamentos y Razones de Derecho el demandante incorpora un cuadro en el que pide que el periodo a tener en cuenta sea entre 2001 y 2011; es decir, que no podía hablarse de identidad de causa cuando en este proceso se pedía tener en cuenta unas cotizaciones diferentes o adicionales a las que se discutieron en el proceso anterior.

Otra circunstancia importante que muestra una diferencia fundamental entre los dos procesos es el número de semanas cotizadas que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión por cuanto en el proceso inicial se tuvieron en cuenta 1.062,83 semanas y en el presente proceso se habla de 1.366 semanas, como incluso lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución GNR 34428 de 12 de marzo de 2013 y lo determinó la a quo en este proceso.

Explica que el derecho pensional es vitalicio, de tracto sucesivo y fundamental, imprescriptible e irrenunciable; de allí, que nada impide solicitar una reliquidación, aun cuando exista un fallo judicial previo, siempre y cuando se esté frente a circunstancias novedosas que no se ventilaron con anterioridad, como acá sucede, donde se «hizo una corrección de historia laboral que permitió establecer unas semanas que no habían sido contabilizadas e incluir algunas semanas adicionales que no se reflejaban en su historia laboral y otras realizadas con posterioridad a la solicitud inicial presentada a la administradora», porque esta, ante su negativa de concederle el derecho, lo obligó a continuar cotizando, hasta enero de 2011.

Advierte que las diferencias de los procesos, no solo se encuentran en las pretensiones sino también en los hechos, porque en este pleito se habla del hecho voluntario de Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones para reconocer la pensión, el cual, no se insertó en la primera demanda. VII. CARGO TERCERO Lo presenta en los siguientes términos: Violación indirecta de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debido a la aplicación indebida, por violación de medio, de los artículos 303 del Código General del Proceso; 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la aplicación indebida de los artículos 302 del Código General del Proceso.

Señala que ese quebranto normativo se presenta por la indebida apreciación de la contestación de la demanda y la falta de observancia del audio donde se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. Fundamentado en lo anterior, relaciona el siguiente error de hecho: Primero. – Dar por sentado que podía fallar la excepción de cosa juzgada como de fondo sin reparar que dicha excepción había sido propuesta y fallada como previa por la juez de primera instancia, y que por ende se trataba de un asunto zanjado procesalmente y sobre el cual no era posible volver en el fallo.

Al sustentarlo indica que el juez de primer grado decidió sobre la excepción previa de cosa juzgada y como así sucedió, no podía obviarse esa decisión con posterioridad, porque atentaría contra los principios de preclusión y economía procesal; que como eso sucedió en este asunto, el Tribunal no podía abordar ese tópico, porque reitera ya se había Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 17 decidido y frente a esta, Colpensiones no formuló el recurso de apelación. VIII.

RÉPLICA Colpensiones, para oponerse a la prosperidad de la primera acusación, manifiesta que el Tribunal no se equivocó, cuando definió que en proceso anterior se había definido el tema del reconocimiento de la pensión de vejez, donde se incluyó el establecimiento del IBL y de la tasa de reemplazo, razón por la cual, operó la cosa juzgada.

Finalmente sostiene que la decisión de cosa juzgada puede decidirse de manera oficiosa, como en efecto ocurrió (f.° 1 a 5, archivo: «70001310500220190007501- 2000Memorial» del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca que las acusaciones presentadas por el demandante se dirigen a cuestionar las razones que llevaron al juez de segundo grado a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.

Esta Corporación, para resolver esa cuestión, se ocupará inicialmente de la tercera imputación, relacionada con la competencia del Tribunal para decidir sobre el medio exceptivo mencionado con antelación; luego, en caso de que lo anterior no salga avante, determinará, conforme se Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 18 sostiene en el primer cargo, si en este asunto se presentó la cosa juzgada.

Para solucionar esos tópicos se precisa que la institución de la cosa juzgada debe respetarse por todos los sujetos procesales, pues su función es la de delimitar un derecho y definir un conflicto, con una sentencia que es inmutable e imperativa; que el fin de esa figura, es lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica e implica que no es posible intentar una nueva causa por los mismos hechos y derechos, cuando con anterioridad y con todas las garantías constitucionales y legales, se concretó una pretensión1.

Como la cosa juzgada protege la certeza y seguridad jurídica, puede proponerse como excepción previa, pero conforme lo previsto por el artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, puede declararse de oficio, aun en la segunda instancia, ya que, esas disposiciones le conceden al sentenciador esa posibilidad, salvo lo previsto respecto a la nulidad, la compensación y la prescripción, que deben siempre alegarse.

Ello es así, porque la cosa juzgada interesa al orden público y por esa razón, los jueces de segundo grado pueden declararla, se insiste, de oficio2, a fin de proteger la seguridad jurídica, evitar decisiones contradictorias y preservar el principio non bis in ídem3. 1 Sentencia de Casación CSJ SL, 10 feb 2009. Rad. 35327. 2 Sentencia de Casación CSJ SL17406-2014. 3 Sentencia de Casación CSJ SL1859-2024.

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior implica que no le asiste razón al recurrente, cuando intenta la infirmación de la decisión del Tribunal, argumentando que, en la audiencia de primera instancia, se trató sobre esa excepción, pues, se reitera, estaba facultado para declararla oficiosamente. En todo caso, en esa diligencia no se realizó ningún pronunciamiento sobre ese medio exceptivo4.

Adicionalmente el Tribunal, para conocer de este asunto, lo hizo en virtud del recurso de apelación presentado por el demandado y también por el grado jurisdiccional de consulta, queriendo esto decir, que activó ese mecanismo de revisión oficioso sin que, para ese objetivo, necesite la intervención de las partes. De allí que ninguna razón le asiste al demandante en los reparos que exterioriza en su tercer cargo.

Siguiendo con los tópicos propuestos, se entra a establecer si en este asunto se configuró la cosa juzgada. Así, en la demanda ordinaria laboral, intentada en esta oportunidad5, se solicitó, de manera principal, la reliquidación de la pensión de vejez que Colpensiones le concedió, pero teniendo en cuenta los últimos 10 años o 120 meses de cotización reflejados en su historia laboral.

En subsidio suplicó por lo siguiente: 4 Audiencia del 6-09-2019. Expediente digital Audios. 5 f.° 140 a 145. Expediente digital. Cuaderno de Primera Instancia 2024122651454 Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 20 [ ] se reconozca la diferencia en la mesada pensional dejada de reconocer desde la nómina de diciembre de 2015, a la fecha, entre el monto que venía reconociéndose y el que le dio cumplimiento al fallo judicial.

Para soportar esas pretensiones, se indicó que, con antelación, inició un proceso ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, donde se condenó a la aquí enjuiciada a pagar una pensión de vejez, en cuantía inicial de $856.050, desde el 31 de julio de 2009 y que esa decisión se confirmó por el Tribunal de igual especialidad y de la misma ciudad.

Se relató que la liquidación realizada en su momento por el Juzgado «fue equivocada puesto que los ciclos entre agosto de 1999, hasta mayo de 2002, 2003, 6/8/9, año 2004, 03/05, año 2006, y año 2007, los había reportado el 0, lo cual contradice la historia laboral y la jurisprudencia laboral», ya que, la estimación del IBL era el resultado del promedio de los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta los intervalos donde no se presentaron aportes.

También se explicó que la enjuiciada, el 12 de marzo de 2013, le concedió una pensión de vejez, por valor de $2.175.293; que el 15 de abril de 2014 reliquidó ese monto y lo fijó en $2.047.122 a partir del 1° de febrero de 2011; que, en acatamiento al fallo judicial, esa Entidad revocó la mesada pensional ya concedida y le asignó un menor valor.

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo6 en sentencia del 27 de marzo de 2012, se ocupó de un proceso ordinario laboral adelantado por el aquí recurrente, contra el extinto ISS – hoy Colpensiones, donde buscaba se declarara que acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en virtud de esa situación, se le reconociera la pensión de vejez, desde el 12 de julio de 2009, con la indexación y los intereses moratorios.

Ese sentenciador, definió que el señor Nader era beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Seguidamente, fijó, que el afiliado contaba con 1062,86 semanas y le aplicaba una tasa de reemplazo del 75 %. Con esa información, efectivizó el derecho reclamado y condenó al pago de una pensión de vejez, por valor de $856.050,36, a partir del 31 de julio de 2009, con un retroactivo de $33.312.261,54, causado desde esa fecha, hasta el mes de marzo de 2012.

Impuso los intereses moratorios y la indexación. Contra esa decisión solamente el enjuiciado presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con fallo del 24 de agosto de 20127, confirmó el del Juzgado. Lo anterior muestra que, entre el anterior proceso y este, existe identidad de partes, pues, como demandante 6 f.° 14 a 12 ib. 7 f.° 26 a 34 ibidem.

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 22 actuó el señor Isaac Nader y el demandado, en el anterior lo fue el ISS y en este Colpensiones. También se destaca que el objeto, respecto a la primera pretensión, es igual, porque lo intentado es obtener un reajuste de la pensión que se concedió judicialmente en un proceso anterior, que finalizó, con la decisión mencionada con antelación. Por esa razón, dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, siendo viable recordar las orientaciones que esta Sala ha dado al respecto, como por ejemplo en la CSJ SL437-2021 que memoró la CSJ SL3046-2020, en donde se expresó: […] una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.

Además, no debe pasarse por alto que, contra el fallo del juzgado, proferido en el primer juicio, el accionante tenía a su haber el recurso de apelación si estimaba que el valor de su pensión era superior, pero no lo intentó. Esa providencia fue confirmada por el superior. Contra esta no se presentó algún medio de impugnación previsto en la ley y, por lo tanto, quedó en firme y conlleva a la imposibilidad de intentar un nuevo proceso por el mismo objeto y causa.

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 23 Adicionalmente, el primigenio proceso hizo tránsito a cosa juzgada material, ya que los numerales 2° y 3° del artículo 333 del CPC hoy 304 del CGP, indican, que no constituye cosa juzgada, las providencias que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», o «las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento».

En este asunto, el juzgado del primer pleito resolvió de fondo el asunto sometido a su conocimiento y actuó, atendiendo las súplicas del actor que estaban dirigidas a obtener su pensión de vejez. Ese juzgador, para concretar la condena, analizó la historia laboral del petente y estableció las semanas de cotización y el porcentaje de reemplazo.

Luego, realizó las operaciones matemáticas, que estimó eran las correspondientes y fijó el valor de la primera mesada pensional. Esa decisión, por permanecer incólume, se vuelve definitiva e inmutable. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a similares temáticas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2150-2021, se indicó: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 24 y fallar sobre lo resuelto y, positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. A su vez, esta Corporación, se ha pronunciado respecto a los presupuestos de la cosa juzgada entre otras, en sentencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, reiteradas en la CSJ SL1354- 2019, en las que se estableció que de conformidad a lo regulado al artículo 303 del CGP (antes 332 del CPC), para establecerse el medio exceptivo, deben confluir los siguientes presupuestos: (a) identidad jurídica de partes, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(b) objeto solicitado, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (c) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. De tal suerte, que se debe establecer con exactitud la pretensión, lo que conlleva a revisar cada uno de sus los elementos (sujetos, objeto y causa), si examinados los mismos alguno difiere, se trata de una petición distinta, por consiguiente, no se estaría en presencia de dicha institución. En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos anteriormente predicados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en su oportunidad fue confirmada por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbre en la vida jurídica y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado.

Por lo expuesto, no resulta dable acceder a la reliquidación del derecho prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional. Además, no debe pasarse por alto que el señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó inconformidad contra la decisión judicial proferida en Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 25 esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar la aplicación de unos artículos diferentes para la determinación del monto de su primera mesada pensional y no pretender acudir a un nuevo proceso, para tratar de desconocer una decisión ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada.

Esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 38851, se pronunció frente a un caso similar, en los siguientes términos: Además, la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza (Subraya la Sala).

Lo expuesto implica que ninguna razón le asiste al demandante, porque la pretensión principal de esta causa busca modificar una decisión judicial anterior, que estableció el monto de la primera mesada pensional. Adicionalmente el Tribunal, para formar su convencimiento, conforme lo prevé el artículo 61 del CST, puede hacerlo libremente, sin que esté sujeto a una tarifa legal; de allí, que con las pruebas aportadas al plenario válidamente podía definir sobre la existencia de la cosa juzgada máxime si las decisiones proferidas en el proceso anterior, informan sobre las pretensiones y la manera en la que fueron decididas.

Así mismo, es cierto que la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible, pero esto en nada se opone a la cosa juzgada que, se itera, protege la seguridad jurídica, que incluye las controversias relacionadas con asuntos de Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 26 seguridad social, donde se debate el cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión e incluso, la fórmula de cálculo y monto de la prestación8.

Acá, es bueno concretar que la decisión censurada decidió la excepción de cosa juzgada, solo respecto al principal requerimiento, pues, el subsidiario, con el que se perseguía el pago de las diferencias entre lo que en su momento le concedió la Administradora y lo que le otorgó en acatamiento de la orden judicial, fue resuelto argumentando que eran un acto de trámite ajeno a la competencia del Juez Laboral al corresponderle al Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, el primer cargo tampoco sale avante. X. CARGO SEGUNDO Dice esto: Infracción directa del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con la aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (pensión de vejez), en asocio con el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su desarrollo cita la decisión del Tribunal e indica que en esta no se acudió al artículo 97 del CPACA, que dice que cuando un acto creó una situación particular y concreta, no puede revocarse sin el consentimiento previo, expreso y 8 Sentencia de Casación CSJ SL1859-2024. Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 27 escrito del titular, como sucedió en este asunto donde Colpensiones, modificó las iniciales resoluciones que habían reconocido el derecho en un mayor valor.

Además, que la situación señalada en este asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral por así decirlo el numeral 5° del artículo 2° del CPTSS y lo ratifica el 4° del artículo 104 del CPACA. Informa que, en este asunto, cobra relevancia la teoría del acto propio y su carácter vinculante para quien reconoce un derecho, porque la misma ley le señala el camino para corregir una irregularidad en la expedición de la resolución y advierte que en un principio la demanda se presentó ante los jueces administrativos, quien negó su competencia y lo remitió a los jueces laborales.

XI. RÉPLICA Advierte que la decisión del Tribunal se soportó en una sentencia del Consejo de Estado y por esa razón, el cargo tenía que presentarse por la vía directa, y elegir, como modalidad de violación, la de interpretación errónea. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para formar su convencimiento halló que Colpensiones con la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013, modificada con GNR 129059 del 15 de abril de 2014, concedió una pensión de vejez en un monto inicial de Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 28 $2.047.122, desde el 1° de febrero de 2011; pero, que esos actos se dejaron sin efecto con la GNR 348414, donde se cumplieron las órdenes judiciales.

Manifestó, que este último se trató de «un acto administrativo de trámite ora ejecución», que escapaba a la competencia del juez laboral, porque eventualmente tenía que someterse al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y reforzó su tesis con la sentencia del 8 de noviembre de 2010, Exp. No. 25000-23-42-000-2012-01999- 01 del Consejo de Estado.

Esa forma de resolver el asunto le imponía al recurrente presentar un cargo por la vía directa, pero por la modalidad de interpretación errónea, como que el fallador, para decidir en la forma como lo hizo, acudió a una decisión judicial; de allí que lo correcto era haber mostrado a esta Corporación la errada intelección que este operador realizó, cuando consultó esa decisión judicial y descartó la competencia del juez laboral.

Empero, la manera como se decidió este asunto no tuvo en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las demandas de reclamación pensional de un trabajador que, al momento de obtener los requisitos para reclamar ese derecho, pertenecía al sector privado, pues esa posición emana de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996)9 y 9 Auto CC AU336-2023.

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 29 de lo previsto en los numerales 4 y 5, del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Siendo viable agregar, que el artículo 104 del CPACA, precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ocupa de procesos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la Seguridad Social de los mismos, advirtiendo, en su artículo 105.5, que no conoce de los conflictos labores suscitados con trabajadores oficiales.

Ese marco normativo, es útil para indicarle al juez de segunda instancia que sí estaba habilitado para determinar los efectos del acto administrativo, con el que se les restó validez a los que con anterioridad le concedieron al accionante un mayor valor pensional, pues, conforme se observa a folios 146 a 147 del cuaderno principal de primera instancia, las cotizaciones realizadas por el actor se hicieron siempre por sus servicios prestados al sector privado.

Sin embargo, aun cuando existió una equivocación del Tribunal, en sede de instancia se arribaría a la misma solución, esto es, negar la pretensión subsidiaria del actor, aunque por otras razones. En efecto, queda claro, porque no se logró derrotar, que en un proceso anterior se fijó el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el monto de la pensión, que lo fue por valor de $856.050,36, a partir del 31 de julio de 2009, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 30 Con esa inferencia es válido manifestarle a quien acude a este recurso extraordinario que la entidad de pensiones soportada en esas decisiones que están en firme podía, como en efecto lo realizó, dejar sin efectos órdenes anteriores y acoger o dar cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial.

En efecto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 trata de la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto e indica que, salvo las excepciones previstas en la ley, no pueden revocarse actos administrativos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Entre esas excepciones, se encuentra la prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que señala que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, el funcionario debe revocar de forma directa, aun sin el consentimiento del titular del derecho.

La actuación adelantada por la enjuiciada, lo que refleja es el cumplimiento de una orden judicial que si bien concluyó que el demandante era acreedor de la pensión de vejez, fijó una cuantía inferior a la que en su momento Colpensiones concedió. De allí, que esas sentencias judiciales eran una excepción válida para que la enjuiciada actuara en la forma Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 31 como procedió y descartan la regla que le impide ir en contra de los actos propios.

Además, no se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 superior, porque la actuación de Colpensiones se soportó en las órdenes judiciales, donde se debatieron los requisitos para acceder a la pensión, junto con la densidad de semanas, el IBL y la tasa de reemplazo. Siendo eso así, el cargo aun cuando es próspero, no sale avante.

Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ISAAC NADER contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FC24B70AAE5C35E3B0C81E1DAA46D79A231610802045B0E49087C96FAADE655 Documento generado en 2024-10-21