Micelio
SL2717-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 3135 de 1965Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2717-2023 Radicación n.° 96771 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YAMILE DEL SOCORRO MORA DÍAZ en nombre propio y en representación de su hijo FERNANDO PALACIOS MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP.

Se tiene como apoderado sustituto de la parte demandante al abogado Eder Fabián López Solarte identificado con la cédula de ciudadanía 16.935.249 de Cali y portador de la tarjeta profesional 152.717 del C. S. de la J. en las condiciones a que se refiere el mandato otorgado, esto es, para que continúe y actúe únicamente en sede extraordinaria de casación ante esta corporación. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 2 Por otro lado, se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Empresas Municipales de Cali EICE ESP a la abogada Niray Gaviria Muñoz identificada con la cédula de ciudadanía 27.480.217 de Taminango, Nariño y portadora de la tarjeta profesional 150.964 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

I.

ANTECEDENTES Yamile del Socorro Mora Díaz en nombre propio y en representación de su hijo Fernando Palacios Mora demandó a Empresas Municipales de Cali EICE ESP, con el fin de que se ordene la reliquidación de la prima de antigüedad «1998 código 241», que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación «del causante» así como incluir tanto la prima de antigüedad proporcional como la prima de vacaciones proporcional del año 1999, para que, dando aplicación a lo dispuesto al anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, se disponga la reliquidación de la prestación pensional, junto con el pago del retroactivo que resulte desde el 30 de abril de 1999, fecha en que se concedió a favor del entonces trabajador.

Por otro lado, pretendió el reconocimiento de la prima semestral extralegal prevista en el capítulo VI, artículo 71 en concordancia con el 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, correspondiente a 11 días en el mes de mayo; la prima semestral de junio del artículo 72, a razón de 15 días; la prima semestral extra de navidad, del artículo 73 Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente a 16 días en diciembre; la prima de navidad de 30 días a que alude el artículo 74, todas ellas en forma vitalicia y desde el 30 de abril de 1999.

Los intereses moratorios, el valor resultante de la reliquidación con la correspondiente inclusión en nómina, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso; subsidiariamente a los intereses moratorios deprecó la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Fernando Palacios Rivera trabajó al servicio de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP en el cargo de ayudante reparador de teléfonos «considerado como trabajador oficial» según los Acuerdos 014 del 26 de diciembre de 1996 y 034 del 15 de enero de 1999 proferidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, desde el 23 de agosto de 1977 al 29 de abril de 1999, reconociéndose a su favor una pensión de jubilación a partir del día siguiente al retiro, por reunir el requisito de tiempo de servicios previsto en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, tal como emergía de la Resolución 002638 del 16 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $1.267.700.

Indicó que Fernando Palacios Rivera falleció el 15 de enero de 2017 de manera que, a su favor, se le sustituyó mediante oficio 800-GA-000885 del 18 de mayo de 2017. Agregó que a través de auto 445 del 23 de abril de 2018 el Juzgado Trece de Familia de Cali, declaró la interdicción Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 4 provisional de Fernando Palacios Mora, hijo suyo y del causante, siendo designada como curadora de este.

Finalmente refirió haber presentado reclamación administrativa, el 5 de diciembre de 2018, que la demandada respondió de manera desfavorable mediante oficio 8320934252018 del 20 de diciembre de esa misma anualidad. No obstante que en la demanda inaugural no se mencionó algún fundamento de hecho distinto a los ya referidos, lo cierto es que, en el acápite de los fundamentos legales, la parte actora indicó que la pasiva le reconoció al causante la pensión de jubilación a partir del 30 de abril de 1999, con base en la convención colectiva de trabajo 1999- 2000 suscrita entre Emcali y Sintraemcali; acuerdo de voluntades que debía interpretarse acudiendo a la intención que tuvieron sus suscribientes la cual se evidenciaba en los artículos 114 y 115 de dicho compendio.

Anotó que en el artículo 104 de la aludida CCT se acordó que la demandada jubilaría al personal que cumpliera con los requisitos en ella previstos, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Que, por ello, para la liquidación correspondiente era necesario acudir al anexo 2 del mencionado acuerdo colectivo, en el que se relacionaban los factores salariales para tener en cuenta, entre ellos, las primas de vacaciones, de antigüedad y sus proporcionales.

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que la empresa no cumplió plenamente la obligación de atenerse a lo pactado en la CCT 1999-2000 para liquidar la pensión de jubilación del trabajador, pues no tuvo en cuenta todos los factores dispuestos para ello, esto es, la prima proporcional de antigüedad de 1999 y la prima proporcional de vacaciones 1999, que aquel percibió en el último año de servicios, así como la prima de antigüedad de 1998.

Además sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad, dispuestas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, en consideración a que en los términos previstos en los artículos 114 y 115 «los jubilados de la empresa disfrutarían de beneficios como pensionados, de prestaciones que percibían como trabajadores, como es el caso de estas primas convencionales», las que no se reconocieron al causante de manera que «ahora la sustituta ha reclamado mediante escrito, tal reconocimiento y pago, obteniendo como respuesta que no es procedente su petición».

El juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda y su notificación al agente Ministerio Público, en los términos a que se refiere el artículo 74 del CPTSS, quien mediante escrito intervino en la actuación proponiendo como excepciones de fondo las que denominó prescripción parcial e improcedencia de intereses moratorios. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta a la demanda, Empresas Municipales de Cali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aunque los admitió, precisó que la calidad de servidor público del causante se derivaba del artículo 5 del Decreto 3135 de 1965 y que el beneficio pensional al que accedió el señor Fernando Palacios Rivera y que posteriormente se sustituyó a la actora, correspondió al de jubilación anticipada.

En su defensa reprodujo los artículos 115 y 73 de la CCT 1999-2000 para destacar que si bien y de conformidad con el primero «a los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P.», agregó que aquellas estaban condicionadas a que las mismas fueran susceptibles de cobijarlos; lo que no ocurría con las primas deprecadas en tanto estaban íntimamente ligadas a la calidad de trabajadores activos y a la productividad de la empresa.

Adicionalmente, expuso que las disposiciones contenidas en el mencionado acuerdo colectivo se habían derogado por la voluntad expresa de los negociadores de la convención 2004-2008, al tenor del parágrafo del artículo 2, resultado de la revisión de la convención de 1999-2000, como consecuencia de la crisis económica que determinó la toma de posesión de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos desde el año 2000.

Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como carencia de derecho para demandar, prescripción, Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 7 regla general de la prescripción laboral, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, carencia de derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (hoy derogada por la CCT 2011-2014); cobro de lo no debido, pago, compensación, regulación del porcentaje a liquidar por efectos de prima en caso de eventual e improbable condena de la pensión y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda por la señora YAMILE DEL SOCORRO MORA DÍAZ en nombre propio y en representación de FERNANDO PALACIOS MORA, acorde a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, representada legalmente por el doctor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO VELÁSQUEZ, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora YAMILE DEL SOCORRO MORA DÍAZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso, en nombre propio y como curadora del señor FERNANDO PALACIOS MORA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000 a cargo de los demandantes y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: Si la anterior providencia no es apelada por la parte actora, debe remitirse el presente asunto, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por haber sido adversa a la totalidad de las pretensiones de la demandante. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 8 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de proveído del 16 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia imponiendo las costas de la alzada a cargo de la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación que en vida le fue reconocida al señor Fernando Palacios Rivera y, en consecuencia, la sustitución que actualmente percibía la actora, incluyendo para ello, como factor salarial, la prima proporcional de antigüedad.

Así mismo, si era dable disponer el pago de las primas extralegales contenidas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. Indicó que no era materia de discusión que: i) al señor Fernando Palacios Rivera se le reconoció pensión de jubilación anticipada mediante Resolución 2638 del 16 de noviembre de 1999, con base en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, a partir del 30 de abril de la última anualidad, en cuantía inicial de $1.267.700; ii) ni que dicha prestación le fue sustituida a la señora Yamile del Socorro Mora Díaz, con ocasión del deceso pensionado, desde el 16 de enero de 2017, como emerge del oficio 800-GA-000885 del 18 de mayo de ese año. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 9 También destacó como algo fuera de debate, que la actora presentó reclamación administrativa el 5 de diciembre de 2018 ante la demandada, la que se contestó mediante comunicación 8320934252018 del 20 de diciembre de dicho año en la que se le indicó que no era dable tener en cuenta, para la pensión de jubilación, la prima de antigüedad de 1998, en tanto para la liquidación de tal prestación solo se involucraban las primas devengadas en el último año de servicios, que correspondía al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1998 y el 29 de abril de 1999.

Señaló, que, además, la prima proporcional de antigüedad al tenor del artículo 77 de la CCT no era factor salarial; que la prima de vacaciones no se tuvo en consideración por cuanto el trabajador no había laborado 180 días al momento del retiro, conforme lo señalaba el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978; que las primas previstas en los artículos 71 a 74 de la convención, se habían derogado expresamente en el parágrafo 2 del artículo 2 de la CCT 2004-2008, y que venía siendo beneficiaria de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada a que aludía el artículo 64 del último acuerdo colectivo mencionado.

Puso de presente que la actora aportó copia de las convenciones 1999-2000, 2004-2008 y 2011-2014 con la correspondiente constancia de depósito, de manera que tenían pleno valor probatorio, según lo dicho en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2001, rad. 16505, reiterada en la CSJ SL378- 2018. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a la inclusión, como factores de liquidación de la pensión de jubilación, que en vida fue concedida al señor Fernando Palacios Rivera, particularmente las primas de antigüedad y vacaciones proporcionales, debía tenerse en cuenta que tal prebenda había sido otorgada conforme a lo dispuesto en la CCT 1999-2000, la que en su anexo 2 definía los factores que se incluían en el salario para su cálculo.

Destacó que a pesar de que en tal anexo se hizo mención a la prima de antigüedad, no se aludió a su proporcionalidad, y que al tenor del artículo 77 del acuerdo colectivo «la liquidación proporcional de la prima de antigüedad “no forma parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación» lo que permitía establecer que de manera expresa, quedó excluida por las partes, esa posibilidad y, por esa razón, la prima de antigüedad proporcional devengada para 1999, no debía ser considerada para el promedio pensional.

Sobre la prima devengada en febrero de 1998, sostuvo que, como con acierto se adujo en primera instancia, no debía incluirse como quiera que no se percibió en el último año de servicios, que era el límite temporal que se tenía en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, el que transcurrió entre el «1 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 1999».

Frente a la prima de vacaciones de lo corrido del año 1999, advirtió que en los términos del artículo 24 del Decreto Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 11 1045 de 1978, en el que se consagra su reconocimiento, tal derecho se causa por año completo. En ese orden de ideas como no fue cancelada a favor del entonces trabajador, de ahí que no fuera posible incluirla en la liquidación de la pensión y por ello, no había lugar a reajustar la mesada que en vida se concedió a favor de Fernando Palacios Rivera.

En lo que respecta a las primas contenidas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, manifestó que al revisar el contenido de tales cánones, de cara a los artículos 114 y 115, se podía sostener que lo que se pactó fue que «a los jubilados se les reconocería la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad; Y (sic) en cuanto a las prestaciones legales y extralegales que existieran o pudieran existir, se dispuso que se percibirían siempre que fueran susceptibles de cobijarlos» y que, por tanto, el causante únicamente era beneficiario, en calidad de jubilado, de la prima de navidad dispuesta expresamente en el referido artículo 114, que no de las demás, pues no eran susceptibles de cobijarlo, en la medida que «no se corroboró respecto de las primas semestral extralegal, extralegal de Junio y semestral extra de navidad».

Así las cosas, el sentenciador de segundo grado, acotó que no era procedente que se continuara reconociendo a la demandante la prima de navidad, más cuando atendiendo a la revisión que se efectuó de la convención 1999-2000 al amparo del artículo 480 del CST, en el parágrafo del artículo 2 del acuerdo suscrito para la vigencia 2004-2008 se Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 12 derogaron todos los acuerdos celebrados y se reconoció como único texto en vigor el firmado en esa última oportunidad; derogatoria que comprendió entonces los artículos 114 y 115 de la CCT 1999 en los que se preveía a favor de los jubilados el pago de la prima de diciembre y demás prestaciones legales y extralegales que se reclamaban a través de la demanda.

Adujo que la prima de navidad, si bien constituía un derecho adquirido a favor del pensionado fallecido en los términos adoctrinados en las providencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 3 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013; CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018 y CSJ SL1072-2019 y, en perspectiva del artículo 58 de la CP, los beneficios convencionales constituían derechos adquiridos cuando los trabajadores reunían las exigencias para su causación durante su vigencia; también era cierto que, como se explicó en la decisión CSJ SL1072-2019 «esta condición no resultaba oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva de trabajo instituida en el artículo 480 del CST».

Lo anterior ya que «a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo en mención, al precisar la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa» ello ocurre de mutuo acuerdo, de ahí que no sea posible afirmar que el empleador dispone, de forma unilateral e inconsulta, de situaciones jurídicas consolidadas.

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la decisión de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de la demandada, de manera conjunta. En igual sentido se resolverán, agrupadamente, el primero y el segundo cargo, pues, a pesar de dirigirse por sendas distintas, denuncian idéntico elenco normativo, persiguen el mismo propósito y se complementan entre sí; y finalmente el tercero. VI.

CARGO PRIMERO Acusan el fallo de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476, 478, 479, 480 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la CP. Relaciona como errores evidentes de hecho: Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad no es factor salarial que se incluye en la liquidación de salario promedio para liquidar la pensión de jubilación del causante FERNANDO PALACIOS RIVERA de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones no es factor salarial que se incluye en la liquidación de salario promedio para liquidar la pensión de jubilación del causante FERNANDO PALACIOS RIVERA de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la jubilación del causante FERNANDO PALACIOS RIVERA, la demandada debió incluir como factor salarial la doceava parte (1/12) de la prima de antigüedad conforme lo establecido en el anexo No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la jubilación del causante FERNANDO PALACIOS RIVERA, la demandada debió incluir como factor salarial la doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones conforme lo establecido en el anexo No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se les reliquide la jubilación convencional, incluyéndose como factor salarial las doceavas partes (1/12) de la prima de antigüedad y de la prima de vacaciones.

Denuncian como medio de prueba valorado de manera equivocada la «Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 (visible en cuaderno de la primera instancia)»; y como no apreciados, los siguientes: 1. Resolución 002638 de 16 de noviembre de 1999 (visible a folios 5 a 8 del cuaderno primera instancia expediente electrónico). 2. Acumulados de nómina por concepto, mes y año expedido por EMCALI EICE ESP (visible a folios 18 a 28 del cuaderno primera instancia – expediente electrónico).

Para demostrar el cargo indican que los errores manifiestos de hecho enrostrados se presentan porque a pesar de encontrarse fuera de discusión que el causante Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 15 titular de la pensión de jubilación era beneficiario de la CCT 1999-2000 y que fue con fundamento en ésta que se le concedió el derecho a partir del 30 de abril de 1999, el juez plural centró la atención en determinar si de acuerdo con el contenido del artículo 77, la prima de antigüedad «no formará parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación»; con lo que concluyó que la prima de antigüedad proporcional devengada para el año 1999, no debía ser incluida para obtener el promedio base de liquidación de la pensión. Que así el sentenciador incurrió en error al dejar de apreciar en su integridad el contenido de la convención, particularmente el artículo transitorio de jubilación, el que corresponde al siguiente tenor:

ARTICULO TRANSITORIO DE JUBILACIÓN: EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconocerá pensión mensual vitalicia de jubilación al personal de trabajadores oficiales que al 15 de Marzo de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos ·al servicio de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., sin tener en cuenta la edad. Para efecto del inciso anterior, se tendrá en cuenta el tiempo laborado en el establecimiento público Empresas Municipales de Cali, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI E.I.C.E., en ACUACALI S.A. ESP, ENERCALI S.A. ESP, GENERCALI S.A. ESP, EMCATEL S.A. ESP, en EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., así como también el tiempo laborado como aprendiz del Sena patrocinado por EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. o las entidades antes mencionadas y el tiempo laborado mediante contrato de trabajo a término fijo.

El valor de la pensión será el equivalente al Noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Esta pensión estará sujeta a los incrementos determinados por la Ley en lo referente a las mesadas y primas. Quienes deseen acogerse a este régimen transitorio de jubilación, Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 16 tendrán plazo hasta el 1°. de Abril de 1999, a las 5:30 p.m. para presentar ante la Gerencia de Recursos Humanos, por escrito, su voluntad de acogerse a esta pensión especial.

La fecha de retiro definitivo será concertada con el jefe inmediato para no afectar la prestación del servicio, pero en ningún caso podrá exceder del Treinta (30) de Junio de 1999. Plantea que de haberse tenido en cuenta por el colegiado el anterior precepto, se hubiese ubicado en el supuesto de que «el valor de la pensión será el equivalente al Noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios», lo que no excluía la prima de antigüedad ni la prima de vacaciones.

Por otro lado, afirma que al dejarse de valorar la Resolución 002638 de 16 de noviembre de 1999, en la que se pone de presente que el causante de manera libre y voluntaria se acogió al beneficio especial de jubilación anticipada, por reunir el requisito de tiempo de servicio, a partir del 30 de abril de 1999, el juzgador de la apelación «situó al trabajador en el artículo 77 de la CCT 1999 – 2000 con respecto a la exclusión de la prima antigüedad»; lo que representa un error toda vez que el derecho se rigió por el artículo transitorio de jubilación. Agrega que el sentenciador de segundo grado no valoró en su integridad el contenido de la CCT 1999 – 2000, pues de lo contrario habría evidenciado que en la liquidación de la pensión de jubilación debía tenerse en cuenta lo establecido en el anexo 2, que textualmente indica: ANEXO No. 2 Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 17 LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Salariales que se incluyen en la liquidación del salario promedio: 1.

Una Doceava (1/12) parte de: Salarios básicos devengados último año de servicio. Diferencia de sueldo. Refrigerios. Recargo nocturno. Descanso compensatorio. Dominical y festivo compensado. Dominical y festivo no compensado. extras diurnas. Extras nocturnas. Subsidio de transporte. bonificación transporte. viatico, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días, durante el año. Prima de Vacaciones.

Prima Semestral Junio y Extra Navidad. Prima semestral Extralegal. Prima Navidad. Prima de antigüedad y Continuidad FORMA COMO SE LIQUIDA Básico último año+ Factores de salario devengados x 90° 12 En cuanto a la inclusión como factor de liquidación de la jubilación de la prima de vacaciones, sostienen que el ad quem no se detuvo a revisar el contenido completo de la CCT 1999 – 2000, la que en el transcrito anexo 2, es claro en su inclusión como factor.

Insiste en que el juez plural erró en la valoración de la convención cuando la analizó de manera general y no evidenció que, en su artículo transitorio de jubilación, se preveía en la liquidación todas las primas, incluidas la de vacaciones y la de antigüedad; las que, de acuerdo al documento acumulados de nómina por concepto, mes y año expedido por Emcali EICE ESP, el causante devengó durante Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 18 el último año; conceptos que, por tanto, era posible probatoriamente incluirlas en la liquidación. VII.

CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 476 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la CP. Para dar desarrollo al cargo indica que la infracción de los artículos del CST denunciados, se refieren a la convención colectiva de trabajo como fuente de derechos en las relaciones entre empleador y trabajadores que se benefician de la misma y su obligatoriedad en el cumplimiento.

Reproduce el artículo transitorio de jubilación, el anexo 2 y el artículo 77 de la CCT 1999-2000 para luego afirmar que aun cuando la denuncia de violación de una convención colectiva debe darse por la vía indirecta, por no ser una norma de alcance nacional, lo cierto es que puede constituir una disposición de obligatorio cumplimiento y fuente de derecho objetivo, lo cual, podría permitir su ataque por la vía directa, «toda vez, que se valió el tribunal del desconocimiento de las normas nacionales denunciadas para desconocer la norma convencional».

Adiciona que, al no valorarse la norma convencional denunciada, no fue posible por parte del juzgador de segundo grado establecer que al haberse pensionado con base en la Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 19 CCT 1999-2000, al causante le era aplicable el artículo transitorio de jubilación, que el anexo 2 a la convención establece cuáles son los factores salariales que se incluyen en la liquidación del salario promedio y no el artículo 77 como lo coligió y en el que fundó su decisión. VIII.

RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los cargos aduciendo que tal y como se encuentran formulados, se incurre en una «imprecisión lógica insalvable» en tanto a pesar de que afirma que el colegiado «violó la ley y también la Constitución por no respetar los “derechos adquiridos”» no lo demuestra en forma suficiente; además pasa por alto que en el asunto no es dable hablar de derecho adquirido respecto de las primas extralegales reclamadas.

Arguye que como aparece en los textos convencionales que se allegaron como prueba al proceso, Emcali y Sintraemcali, el 4 de mayo de 2004, llegaron a un acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo vigente, con el ánimo de «salvar y reestructurar» a la empresa en uso de la facultad consagrada en el artículo 480 del CST y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que ésta atravesaba, sustituyendo y derogando la CCT 1999-2000, que se había prorrogado automáticamente hasta el año 2004, tal y como se dispuso en el artículo 2 de la CCT 2004-2008 en el que se conservó el régimen de transición respecto de los derechos pensionales que se venían reconociendo a favor de Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 20 los trabajadores y en virtud del cual el causante accedió a la pensión de jubilación convencional.

En cuanto a las primas convencionales de que tratan los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000 manifestó que conforme a sus condiciones de causación para acceder a estas se requería laborar un mínimo de 90 días en el segundo semestre de 1999, lo que no se cumplió y, en esa medida, no daba lugar a acceder a su reconocimiento, tal como se indicó al resolver la reclamación que sobre el particular se presentó por vía administrativa.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que no era dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación anticipada concedida a favor del señor Fernando Palacios Rivera, incluyendo para el efecto la prima de antigüedad percibida en 1998 ni las proporcionales de antigüedad y vacaciones del año 1999, porque en el anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, fuente del derecho pensional, en el que se enlistaron los factores que se incluían para su cálculo, no se incluyó la prima de antigüedad proporcional, y esta, además, en el artículo 77 del mismo acuerdo se excluía para efectos de liquidar la pensión. En cuanto a la prima de antigüedad devengada en febrero de 1998, sostuvo que no podía tenerse en cuenta como quiera que el trabajador no la percibió en el último año de servicios, que era el límite temporal para efectos de la Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 21 liquidación de pensión de jubilación; y que la prima de vacaciones de lo corrido del año 1999, no se había causado y, por ende, no se pagó, pues en los términos del artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, en el que se consagra su reconocimiento, solo se permite por año completo de labores; de ahí que no fuera posible adicionarla a la base de liquidación de la pensión. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que a pesar de encontrarse fuera de discusión que el causante era beneficiario de la CCT 1999-2000, y que con fundamento en esta se le concedió la pensión a partir del 30 de abril de 1999, el juez plural centró la atención en determinar que de acuerdo con el contenido del artículo 77 de dicho compendio normativo, la prima de antigüedad no formaba parte «del salario promedio» para liquidarla.

Precisa que tal postura es equivocada y es el resultado de dejar de apreciar en su integridad el contenido de la convención, en particular, el artículo transitorio de jubilación, conforme al cual para la liquidación de la pensión se debía tener en cuenta «todas las primas, incluidas la de vacaciones y la prima de antigüedad», cuyo pago en el último año de servicios emerge de los acumulados de nómina por concepto, mes y año, expedido por Emcali EICE ESP.

Pues bien, a pesar de que el primer cargo se dirigió por la senda indirecta, se tienen como hechos indiscutidos que: i) al señor Fernando Palacios Rivera se le reconoció pensión de jubilación anticipada mediante Resolución 2638 del 16 de Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 22 noviembre de 1999, con base en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, a partir del 30 de abril de esa anualidad, en cuantía inicial de $1.267.700; y ii) esta prestación le fue sustituida a la señora Yamile del Socorro Mora Díaz, con ocasión del deceso del pensionado, desde el 16 de enero de 2017.

Así las cosas, el problema jurídico que ha de resolver la Sala consiste en establecer si el Tribunal erró tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico al no acceder a la reliquidación de la pensión anticipada de jubilación reconocida al señor Fernando Palacios Rivera y posteriormente sustituida a la actora, a pesar de que la prima de antigüedad de 1998 y aquellas proporcionales de antigüedad y vacaciones del año 1999, se encontraban involucradas como integrantes de la base de liquidación, según lo previsto en el artículo transitorio de jubilación y en el anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

Desde lo fáctico Sea oportuno recordar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador de alzada colige del medio probatorio reprochado, algo no indicado en él, o cuando no advierte la evidencia que aquel refleja, dando por demostrado un hecho que no se encuentra acreditado o desconociendo uno que sí lo es, originando un resultado diferente al que correspondía (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, también ha sido clara la Corte en señalar que para dar al traste con la sentencia fustigada la equivocación del sentenciador debe ser protuberante, evidente y, además, que el recurrente exprese las razones por las cuales considera que el fallador incurrió en tal falencia e indique los fundamentos que lo demuestren.

Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de los medios probatorios denunciados como apreciados con error, así como aquellos que se reprocha no fueron valorados, a efecto de verificar si se configuran los errores aducidos. Es dable advertir que la censura se equivoca en la proposición de los dos primeros errores, pues lo que estableció el fallador de segundo grado, no fue que la prima de antigüedad y de vacaciones no correspondieran a un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, como lo entiende la censura; sino que, al tenor del artículo 77 de la convención colectiva 1999-2000 la prima proporcional de antigüedad estaba expresamente excluida de la base de la cual se liquidaría la pensión; y, que tanto la prima de antigüedad pagada en 1998 como la proporcional de vacaciones, no habían sido canceladas en el último año de servicios.

Con esta aclaración, incursiona la Corte en el análisis de la resolución mediante la cual se concedió el derecho pensional al causante, cuyos apartes pertinentes corresponden al siguiente tenor: Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 24 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Empresas Municipales de Cali GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS COORDINACIÓN NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES RESOLUCIÓN No. 002638 16 NOV. 1999 (Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación anticipada al(a) señor FERNANDO PALACIOS RIVERA identificado(a) con C.C. nro. 14.982.788, registro laboral 6514, cargo AYUDANTE REPARADOR TELÉFONOS, Gerencia (sic) GERENCIA DE TELECOMUNICACIONES El Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. debidamente delegado por el Gerente mediante resolución No. G000983 del 26 de mayo de 1999, artículo primero, numeral décimo, en uso de sus atribuciones legales y,

CONSIDERANDO

Que el(a) señor(a) FERNANDO PALACIOS RIVERA identificado(a) con cédula de ciudadanía nro. 14.982.788, ha manifestado en su condición de trabajador oficial, su voluntad libre y expontánea (sic) de acogerse al beneficio especial de jubilación anticipada, por reunir el requisito de tiempo de servicio, a partir del 30/ABRIL/1999. Que el tiempo de servicio del(a) señor(a) FERNANDO PALACIOS RIVERA se resume así: AA MM DD TIEMPO DE SERVICIO EMCALI EICE ESP 1977/08/23 A 1999/04/29 21 *8 *7 LICENCIAS/SANCIONES (*0 *5 11) TOTAL TIEMPO 21 *2 26 […] Que la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000 firmada el 9 de marzo de 1999 establece que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará al personal que cumpla con el requisito de veinte (20) años de servicio en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a marzo 15 de 1999, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el funcionario en el último año de servicio, artículo transitorio parágrafo tercero, lo cual de acuerdo con la Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 25 Liquidación de las Cesantías Definitivas y demás Prestaciones Sociales arrojó el siguiente resultado: SUELDOS $9.137.203 PRIMAS $7.201.016 HORAS EXTRAS $563.810 TOTAL $16.902.029 $16.902.029/12 = $1.408.502 x 90% =$1.267.651 $1.267.651 elevada a la centena =$1.267.700 Que una vez reconocida la pensión de jubilación, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., continuará pagando la totalidad de la cotización al Fondo de Pensiones SEGURO SOCIAL para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el extrabajador cumpla con los requisitos de la ley para pensionarse por vejez. […]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO RAMON OROZCO ARAGÓN Gerente de Recursos Humanos EMCALI EICE ESP. Pues bien, del documento antes reproducido emerge, como lo estableció el fallador de segundo grado, que a favor del señor Fernando Palacios Rivera se concedió una pensión de jubilación anticipada en los términos del artículo transitorio de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por haber reunido los presupuestos previstos en ella; de manera que a pesar de que el colegiado no aludió expresamente al contenido de este medio de convicción, ello no estructura la comisión de un error de hecho que tenga la virtualidad de quebrar la sentencia atacada.

En efecto, lo que se deriva de esta resolución, en lo que importa a la materia de discusión, no incide en la decisión confutada, en la que se partió de un hecho indiscutido como lo fue el reconocimiento pensional y su fuente convencional. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, el artículo transitorio de la CCT 1999-2000 así como el anexo 2 de esta, de los que la censura sostiene que surgen las condiciones en que se debió liquidar la pensión de jubilación anticipada objeto de reproche, señalan lo siguiente:

ARTÍCULO TRANSITORIO DE JUBILACIÓN: EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconocerá pensión mensual vitalicia de jubilación al personal de trabajadores oficiales que al 15 de Marzo de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., sin tener en cuenta la edad. Para efecto del inciso anterior, se tendrá en cuenta el tiempo laborado en el establecimiento público Empresas Municipales de Cali, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI E.I.C.E., en ACUACALI S.A. ESP, ENERCALI S.A. ESP, GENERCALI S.A. ESP, EMCATEL S.A. ESP, en EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., así como también el tiempo laborado como aprendiz del Sena patrocinado por EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. o las entidades antes mencionadas y el tiempo laborado mediante contrato de trabajo a término fijo.

El valor de la pensión será el equivalente al Noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Esta pensión estará sujeta a los incrementos determinados por la Ley en lo referente a las mesadas y primas. Quienes deseen acogerse a este régimen transitorio de jubilación, tendrán plazo hasta el 1°. de Abril de 1999, a las 5:30 p.m. para presentar ante la Gerencia de Recursos Humanos, por escrito, su voluntad de acogerse a esta pensión especial.

La fecha de retiro definitivo será concertada con el jefe inmediato para no afectar la prestación del servicio, pero en ningún caso podrá exceder del Treinta (30) de Junio de 1999. (Subrayado de la Sala). Y el anexo dos, indica: ANEXO No. 2 LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES PENSIÓN DE JUBILACIÓN Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 27 Factores Salariales que se incluyen en la liquidación del salario promedio: 1.

Una Doceava (1/12) parte de: Salarios básicos devengados último año de servicio Diferencia de sueldo Refrigerios Recargo nocturno Descanso compensatorio Dominical y festivo compensado Dominical y festivo no compensado. Extras diurnas Extras nocturnas Subsidio de transporte Bonificación transporte Viatico, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días, durante el año. Prima de Vacaciones.

Prima Semestral Junio y Extra Navidad. Prima Semestral Extralegal. Prima Navidad. Prima de Antigüedad y Continuidad FORMA COMO SE LIQUIDA Básico último año+ Factores de salario devengados x 90% 12 (Subrayado de la Sala) De los textos transcritos, en los que por una parte se indica que la pensión de jubilación anticipada debe liquidarse con el promedio de «los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios» y, por otro lado, se detallan los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para ello, no advierte la Sala que el juez plural haya incurrido en desatino alguno, pues no desconoció que la prima de antigüedad y la de vacaciones, constituían un factor salarial para la liquidación de la prestación. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 28 Situación diferente es que haya advertido que si bien en el anexo 2, se contemplaba como factor salarial, lo cierto era que al tenor del artículo 77 de la misma convención, las partes habían excluido como item integrante de la base de liquidación de la pensión, la prima proporcional de antigüedad, porque de otra manera, no se podría interpretar ese precepto colectivo, cuyo tenor literal correspondía al siguiente:

ARTÍCULO 77 PAGO PROPORCIONAL Las primas de antigüedad y de continuidad de servicios actualmente vigentes se pagarán también proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido; sin embargo, esta liquidación proporcional no formará parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. (Subrayado de la Sala) Así las cosas, colige la Sala que fue precisamente el estudio integral de la convención colectiva de trabajo 1999 - 2000, lo que condujo al Tribunal a advertir, razonablemente, que aun cuando la prima de antigüedad devengada en el último año de servicios debía incluirse como factor salarial para determinar el promedio correspondiente y así establecer el monto de la pensión, no ocurría lo mismo con aquella prima de antigüedad que proporcionalmente devengara el trabajador, pues expresamente ésta última por mandato del artículo 77 de dicho instrumento colectivo, se excluía del salario promedio para liquidar la pensión. De aquí que el fallador de segundo grado no se haya equivocado en este puntual aspecto.

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, como los restantes conceptos cuya inclusión se solicita, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación anticipada, son la prima de antigüedad pagada en el año 1998 al entonces trabajador, así como de la prima proporcional de vacaciones del año 1999; debe recordarse que el señor Fernando Palacios Rivera prestó servicios a Emcali EICE ESP del 23 de agosto de 1977 al 29 de abril de 1999; es decir, que el último año de prestación de servicios fue del 29 de abril de 1998 al 29 de abril de 1999.

Precisado lo anterior, al revisar la Sala los acumulados de nómina de los que la recurrente afirma se deriva el pago de los emolumentos deprecados, evidencia que ello no fue así; pues, aun cuando la prima de antigüedad que se reconoció en febrero de 1998 debió corresponder a la generada en el periodo 1996 – 1997, la censura desconoce el documento de folio 23 del archivo PDF, en el que se reporta el pago de $2.103.325 en febrero de 1999, y en marzo del mismo año la cancelación de $222.527, por concepto de remanente, ambas, de la última prima de antigüedad que causó el trabajador por el periodo agosto de 1997 a agosto de 1998; valor que sí se incluyó en la base desde la cual se liquidó la pensión. Así las cosas, como bien lo sostuvo el juez de la alzada, la suma que por concepto de prima de antigüedad de 1998 que recibió el causante, no se causó en el último año de prestación de servicios y, la que en realidad sí correspondía al periodo 1997 - 1998 que se canceló en febrero y marzo de 1999, sí se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión;

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 30 en esa medida no se presentó la equivocación enrostrada por la censura en torno a este tópico. En lo que a la prima de vacaciones proporcional se refiere, que se afirma se causó en el año 1999, basta con indicar que su pago no emerge de los acumulados de nómina denunciados, y la decisión del Tribunal en torno a su no inclusión gravitó en que tal prestación no se causó, ya que en los términos del artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, en el que se consagra su reconocimiento, aquella surge por año completo de servicio; argumento que no se combate por la recurrente, quien no se ocupa de evidenciar que el juez plural haya errado en tal intelección, sino en insistir que debió incluirse en la base de liquidación de la pensión, aun pasando por alto que no se demostró su pago.

Desde lo jurídico En lo que hace al reparo de puro derecho basta con señalar que el recurrente parte de una premisa equivocada, pues el sentenciador de segundo grado sí revisó la convención colectiva de trabajo como fuente de los derechos deprecados. Previamente a establecer si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación anticipada, se refirió a los compendios allegados al plenario advirtiendo que aquellas copias tenían la respectiva nota de depósito, y luego si descendió al estudio de su clausulado y se pronunció acerca de los factores salariales que debían incluirse en el salario promedio a efecto de calcular la aludida prestación. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 31 De tal suerte que el colegiado no desconoció que el ordenamiento jurídico del trabajo en el país previera un sistema de relaciones laborales libre, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses; facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y que, además, esta reglada por ley (CSJ SL042-2023).

Por todo lo expuesto el juez plural no cometió los yerros fácticos ni jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Impugnan la sentencia del juez plural por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 476, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 93 de la CP.

Para demostrar el cargo reproducen apartes de la decisión de segundo grado en torno a la procedencia del reconocimiento y pago de las primas extralegales contenidas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000 y señalan que la discusión denunciada debe girar en torno a la aplicabilidad del artículo 58 de la CP. Lo indicado porque, de conformidad con el mencionado precepto constitucional, deben ser garantizados los derechos Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 32 adquiridos con arreglo a las leyes, entendiendo por esta, en sentido formal y material, la convención colectiva de trabajo producto de la negociación entre sindicato y empleador en el marco del artículo 467 del CST.

Así las cosas y como «de la fuente convencional 1999- 2000», se consolidó un derecho adquirido, este no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior o «ser arrebatado o conculcado por quien lo creó». Exponen que aun cuando está fuera de discusión que el causante era beneficiario de la CCT 1999 – 2000, así como también que con fundamento en ella, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de abril de 1999, lo que constituye en un derecho adquirido, se pasa por alto que ello también ocurrió respecto de los beneficios contemplados en los artículos 114 literal a) y 115 de la convención, de las primas de diciembre (artículo 74), semestrales extralegales (artículo 71), semestrales de junio (artículo 72), semestrales extras de navidad (artículo 73), dado que para la época de la concesión de la acreencia pensional, la convención se encontraba vigente y, por ende, la que debió regir en futuro la pensión de jubilación del causante.

Argumentan que los derechos pensionales son inamovibles, como quiera que ni el empleador, ni este, en negociación con el sindicato, puede desconocerlos, sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular, como derechos subjetivos que pasan a ser, una vez adquirido el Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 33 estatus de pensionado; y en esa medida lo que se pacte entre el sindicato y empleador, no afecta en perjuicio al pensionado quien las disfrutó hasta el año 2014.

Destacan que aun cuando para el juez de la apelación el parágrafo del artículo 2 de la convención colectiva de 2004- 2008, derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI reconociendo como el único texto vigente el del acuerdo en mención, ello es el resultado de haber soslayado que, en aplicación del artículo 58 de la CP, al ser un derecho adquirido, ningún acto jurídico ni convencional podía modificar, derogar o «arrebatar tales derechos, pues ello va en contra de la buena fe y la confianza legítima, (sic) afectando a quien se acogió a un derecho de jubilación anticipada».

Sostienen que si bien el artículo 467 del CST establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, expresamente lo disponga la convención, cuestión que, en el caso presente ocurre, pues la CCT 1999-2000 contempla unas primas extralegales en favor del personal jubilado, dentro del cual se encontraba el causante y por ello debía garantizarse a futuro.

XI. CONSIDERACIONES En lo que respecta a las primas contenidas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, el Tribunal manifestó Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 34 que al revisar tales cánones y de cara a los artículos 114 y 115, se podía sostener que el causante únicamente era beneficiario, en calidad de jubilado, de la prima de navidad dispuesta expresamente en el referido artículo 114, y no de las demás, pues aquellas no lo cobijaban.

Agregó, que no obstante lo anterior, atendiendo a la revisión que se efectuó de la convención 1999-2000 al amparo del artículo 480 del CST, en el parágrafo del artículo 2 del acuerdo suscrito para la vigencia 2004-2008, encontraba que se derogaron todos los acuerdos celebrados con anterioridad y se reconoció como único texto en vigor el firmado en esa oportunidad; derogatoria que, dijo, comprendió los artículos 114 y 115 de la CCT 1999 en los que se preveía, a favor de los jubilados, el pago de la prima de diciembre y demás prestaciones legales y extralegales que se reclamaban a través de la demanda.

Así las cosas, el sentenciador acusado destacó que aun cuando la prima de navidad constituía un derecho adquirido a favor del pensionado fallecido, esta condición no resultaba oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva de trabajo instituida en el artículo 480 del CST, ya que a la luz de la teoría de la imprevisión, la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa ocurre de mutuo acuerdo; de ahí que fuera posible afirmar que el empleador disponía, de forma unilateral e inconsulta, de situaciones jurídicas consolidadas.

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 35 Por su parte, la inconformidad de la censura gira en torno a que los derechos pensionales son inamovibles, como quiera que ni el empleador autónomamente o en negociación con el sindicato, puede desconocerlos, a menos que cuente con el consentimiento actual y expreso del titular de aquellos, por ser derechos subjetivos adquiridos que en manera alguna podían considerarse como derogados.

Con el marco expuesto a la Corte le corresponde establecer si el juez plural incurrió en el yerro al colegir que como las prerrogativas extralegales contenidas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999- 2000 habían sido derogados por la CCT que rigió en el periodo 2004-2008, no debían seguir reconociéndosele al causante ni ahora a la actora.

Pues bien, de manera preliminar debe destacarse que a pesar de que el artículo 480 del CST confiere la facultad de revisar la convención colectiva de trabajo y la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva de que trata el artículo 55 de la CP, tal y como lo asentó esta corporación en la sentencia CSJ SL4545-2019, ello procede cuando se presenten graves alteraciones económicas, ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos «impensados» difiriendo a las partes, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Se dijo en la referida providencia: Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 36 deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que, en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.

Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 37 […]. (Subrayas fuera del texto). De lo transcrito infiere la Sala que, si bien, en caso de presentarse graves alteraciones económicas, las partes suscribientes de un acuerdo colectivo están facultadas a reexaminarlo y, por consiguiente, modificarlo, ello en manera alguna supone, como lo consideró el sentenciador de segundo grado, que los derechos adquiridos consagrados en un acuerdo colectivo anterior, pierdan vigencia y dejen de ser oponibles porque una posterior los derogué bajo el argumento de la teoría de la imprevisión, en razón a que dicha modificación ocurre de mutuo acuerdo.

Pues bien, dar aval a la postura expuesta por el juzgador de segundo grado sería equivalente a soslayar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal de derecho, como se adoctrinó por parte de la Sala en sentencia CSJ SL351-2018, en la que a su vez se remitió a las providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, en los siguientes términos: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 38 A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. (Lo resaltado del texto original).

Por otro lado, como también lo ha enseñado la jurisprudencia, de cara al artículo 58 de la CP, entre otras en la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia. Así las cosas, al causante a quien con base en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, se le concedió la pensión de jubilación anticipada en los términos del artículo transitorio, tenía derecho, como lo tiene la demandante, única beneficiaria a favor de quien se sustituyó, a percibir las prestaciones contenidas en los artículos 71 a 74 convencionales, por mandato de los preceptos 114 y 115 de dicho instrumento; en atención a que el parágrafo del Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 39 artículo 2 de la convención 2004-2008 que las derogó, no podía afectar los derechos adquiridos.

Sobre esta materia en particular resulta valioso traer a colación la sentencia CSJ SL1437-2021, en la que, al desatarse un asunto de similares contornos contra la misma entidad demandada, se expuso: […] lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.

Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 40 legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

(Negrillas fuera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.

Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-2017. Apreciación jurídica que advierte esta Corporación, constituyó uno de los pilares esenciales de la decisión, el cual, a consecuencia de la desatención apreciativa en la que incurrió la acusación, le deja libre de cualquier cuestionamiento y, así mismo, incólume en la sentencia, en consideración a la presunción de legalidad y acierto que la arropa.

Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 41 EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó el Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó 1a posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.

Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 42 y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Resalta y subraya la Sala). Así las cosas, le asiste la razón a la censura en los yerros atribuidos al Tribunal, como quiera que esa corporación no acertó en su decisión al estimar que la CCT 2004-2008, derogó los beneficios extralegales a los que accedió el causante al momento en que la demandada le concedió la pensión de jubilación, con fundamento en la vigente para el periodo 1999-2000, pues constituyen derechos adquiridos, que no podían verse afectados con previsiones convencionales posteriores.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto no accedió al pago de las primas convencionales previstas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario ante el éxito de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa a la materia que prosperó en sede extraordinaria, el juez de primera instancia sostuvo que aun Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 43 cuando en el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 se estableció que la prima de diciembre que disfrutaban los trabajadores activos se extendería a los jubilados, y que según el artículo 115 ibidem ello también ocurriría frente a la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existieran o pudieran existir en Emcali EICE ESP, dentro de las cuales estarían: las primas semestrales contempladas en los artículos 71, la prima semestral de junio prevista en el artículo 72, la prima semestral extra navidad consagrada en artículo 73 y la prima de navidad de que trata el artículo 74; no podía pasarse por alto que ante la difícil situación económica por la que atravesó la demandada entre los años 2003 a 2004, las partes suscriptoras de la convención colectiva vigente 1999-2000, procedieron a su revisión. Destacó que en desarrollo de esa revisión y como resultado de dicha negociación se produjo una nueva convención colectiva suscrita a partir del 4 de mayo del 2004, en la que se había establecido, en su artículo primero, que recogía todas las normas que regulaban las relaciones laborales entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali; y que el parágrafo del artículo segundo había previsto que ese nuevo acuerdo incluía y derogaba todos los celebrados previamente, salvo los artículos y parágrafos anexos a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el nuevo texto convencional, dentro de los cuales no estaba el articulado que regulaba las prestaciones económicas que se reclamaban.

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 44 Con fundamento en las anotaciones anteriores coligió que las pretensiones de la demanda inicial «fincadas en un convenio distinto al suscrito como texto único para el periodo 2004-2008» no tenía sustento válido ni obligante para la entidad demandada, dada la derogatoria de la CCT en la que se contenían; y que, por ende, ante la inexistencia de fuente normativa que dispusiera su pago, debía absolverse a la convocada de las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de apelación a través del que señaló que, aun cuando la convención colectiva de trabajo 1999-2000 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, como consecuencia de la suscripción de un nuevo acuerdo; lo cierto era que el derecho pensional que se sustituyó únicamente a su favor de la actora se causó y reconoció en abril de 1999, bajo la égida de CCT en vigor en ese momento; de manera que, el que se hubiere suscrito un acuerdo posterior no implicaba que los derechos que se generaron a favor del causante se pudieran «desdeñar o manifestar como ya no existentes».

Pues bien, para desatar el recurso ordinario bastan las consideraciones vertidas en sede de casación según las cuales, al causante y hoy a la demandante, la cobijan los beneficios relativos a las primas extralegales reclamadas. Por ende, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar, se condenará a la demandada a pagar a la actora, las primas: semestral extralegal, semestral de Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 45 junio, semestral extra de navidad y la de navidad consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, en armonía con los artículos 114 y 115 de dicho acuerdo extralegal.

Ahora, a pesar de que no es objeto de discusión el contenido de las cláusulas 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, prorrogada hasta diciembre de 2003, la Sala encuentra pertinente reproducirlas, siendo su contenido el siguiente:

ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. (…)

ARTÍCULO 115: RECONOCIMIENTO JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos. Las dos disposiciones que se acaban de transcribir muestran con meridiana claridad que fueron las partes del conflicto colectivo que finalizó con la suscripción de la convención colectiva 1999-2000, las que decidieron hacer extensivas tales prestaciones a «los jubilados», calidad que no se discute tenía el cónyuge de la actora a quien le fue sustituida en atención al deceso de aquel.

Tales prestaciones extralegales, que son las reclamadas por la aquí demandante como única beneficiaria de la Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 46 prestación a partir del 30 de abril de 1999 en que se concedió la pensión a su esposo dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo transitorio de la CCT 1999-2000, están consagradas en las cláusulas 71 a 74 del citado acuerdo colectivo, así:

ARTÍCULO

71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.

ARTÍCULO

72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO

73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo Semestre del año.

ARTÍCULO

74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E.-E,S.P, pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Puestas así las cosas se insiste en que la demandante, como beneficiaria de la sustitución pensional tiene derecho a tales prestaciones reclamadas, en tanto su cónyuge adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la convención colectiva que los consagra, concretamente a partir del 30 de abril de 1999, como emerge de la Resolución 002638 del 16 de noviembre de 1999 (fos. 5 a 7 archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2022111356844»).

Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 47 En consecuencia, la Corte condenará a Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP a cancelarle a Yamile del Socorro Mora Díaz las prestaciones extralegales consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999- 2000 como única sustituta de la pensión de jubilación anticipada concedida a favor de Fernando Palacios Rivera en los términos de la comunicación 000885 de fecha 18 de mayo de 2017; lo anterior, siempre y cuando no impliquen doble pago como expresamente lo establece el artículo 115 convencional.

Sea oportuno precisar, que según da cuenta la documental de folio 8 del archivo PDF (Cuaderno Principal), la aquí demandante solicitó exclusivamente a su favor la reliquidación de la pensión y el pago de las primas extralegales; en esa oportunidad no dijo que lo hacía también en nombre de su hijo interdicto, y aunque en el plenario hay la prueba de esa declaratoria por decisión judicial, la falta de reclamación ante la entidad demandada impide un pronunciamiento de fondo en la medida que faltaría el agotamiento del requisito de que trata el artículo 6 del CPTSS.

Para la liquidación de dichas primas, por tratarse de pensionada (no trabajadora activa de EMCALI EICE ESP), se atenderá el monto de la mesada pensional que devengue en la respectiva mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas según lo previsto en el acuerdo extra legal; esto es: Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 48 a) «PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL» equivalente a «once (11) días» del valor de la mesada pensional, conforme el artículo 71 de la CCT pagadera el 30 de mayo de cada año. b) «PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO» equivalente a «quince (15) días» del valor de la mesada pensional, según el artículo 72 de la CCT, pagadera el 15 de junio de cada año. c) «PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD» correspondiente a «dieciséis (16) días» del valor de la mesada pensional, de acuerdo con el artículo 73 de la CCT, pagadera el 15 de diciembre de cada año. d) «PRIMA DE NAVIDAD» que se equipara a «treinta (30) días» del valor de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 74 de la CCT, pagadera el 15 de diciembre de cada año. Del mismo modo se precisa que lo adeudado por dichas primas se cancelará indexado, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la demandante a recibir el valor real de lo debido, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada concepto, y el IPC final al existente para cuando efectivamente se pague lo adeudado.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada se tiene que la reclamación administrativa tendiente a obtener el pago de las primas objeto de condena Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 49 fue presentada el 5 de diciembre de 2018 (fos. 11 a 13) y a esta se le dio respuesta el 20 de diciembre siguiente (fos. 14 a 16) y, como la demanda inaugural fue interpuesta el 31 de enero de 2019, como emerge del acta de reparto que obra a folio 41, del archivo PDF «Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Cuaderno _ 2022111356844», se advierte que el fenómeno de la prescripción ha operado de manera parcial respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, se revocará la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones incoadas, por Yamile del Socorro Mora Díaz en los términos antes dichos. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAMILE DEL SOCORRO MORA DÍAZ en nombre propio y en representación de FERNANDO PALACIOS MORA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, en cuanto no accedió al Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 50 pago de las primas convencionales previstas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 25 de julio de 2019, para en su lugar CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, a cancelarle únicamente a Yamile del Socorro Mora Díaz como sustituta de la pensión de jubilación anticipada concedida a Fernando Palacios Rivera las prestaciones extralegales consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999- 2000 de manera vitalicia, siempre y cuando no impliquen doble pago como expresamente lo establece el artículo 115 convencional.

Para la liquidación de dichas primas, por tratarse de pensionada, se atenderá el monto de la mesada pensional que devengue en la respectiva mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas, según lo previsto en el acuerdo extra legal; esto es: a) «PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL» equivalente a «once (11) días» del valor de la mesada pensional, conforme el artículo 71 de la CCT pagadera el 30 de mayo de cada año. b) «PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO» equivalente a «quince (15) días» del valor de la mesada pensional, según el artículo 72 de la CCT, pagadera el 15 de junio de cada año. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 51 c) «PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD» correspondiente a «dieciséis (16) días» del valor de la mesada pensional, de acuerdo con el artículo 73 de la CCT, pagadera el 15 de diciembre de cada año. d) «PRIMA DE NAVIDAD» que se equipara a «treinta (30) días» del valor de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 74 de la CCT, pagadera el 15 de diciembre de cada año. El valor correspondiente será debidamente indexado al momento de su cancelación, en la forma señalada en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2015 y no probadas las demás.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96771 SCLAJPT-10 V.00 52