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SL2717-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

gol República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil Lateral Sala de Descsagestilm N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2717-2022 Radicación n.° 91629 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E. S. P. I.

ANTECEDENTES María del Pilar Muñoz Díaz llamó a juicio a la Empresa mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 2 de octubre de 2012 y que era beneficiaria de la convención colectiva vigente en la entidad (fls. 2 a 12 y 192 a 200). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91629 Reclamó la remuneración de una profesional especializada grado 21 y sus incrementos anuales, la compensación por vacaciones, las primas semestrales, de vacaciones, de navidad, de alimentación, de transporte, técnica, de productividad, el quinquenio, las bonificaciones, la compensación por trabajo suplementario, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; la devolución de los aportes a los sistemas de salud y pensiones que sufragó directamente, y el pago de las cotizaciones con destino a esos sistemas, por todo el periodo laborado; así mismo, el reintegro de lo retenido en la fuente y por ICA, la pensión sanción, los intereses moratorios e indexación, junto con las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que desde el 30 de diciembre de 1996, se vinculó a la demandada mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente, por un período de 12 meses, con el objeto de atender la gestión social en las comunidades y barrios en los que la empresa ejecutaba obras. Precisó que posteriormente, suscribió otros acuerdos de la misma naturaleza, del 27 de febrero de 1998 al 26 de febrero de 1999; desde el 3 mayo de 1999 hasta el 9 de junio de 2000 (suspendido entre el 7 de julio y el 10 de agosto de 1999); del 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001; del 26 de octubre de 2001 al 25 de octubre de 2002; y, del 22 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2004 (que se adicionó hasta el 21 de marzo de 2005).

Agregó que entre el 2 de agosto de 2005 y el 2 de octubre de 2012, ejecutó varios contratos laborales «de obra o labor SCLAJPT-10 V.00 2 go Radicación n.° 91629 determinada», con el fin de «realizar proyectos con población joven en torno al recurso hídrico y medio ambiente, fortaleciendo los procesos de aprendizaje desde una dimensión que facilite la interiorización del mismo».

Precisó que, inicialmente, desarrolló tales labores bajo la condición de profesional especializada grado 20; desde el 3 de noviembre de 2009 hasta la finalización de la relación, en grado 21. Resaltó que, mediante memorando interno de 5 de septiembre de 2012, la empresa dio por terminada la labor contratada a partir del 2 de octubre siguiente.

La EAAB se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe. Admitió que celebró con la demandante diversos contratos de prestación de servicios, ejecutados de manera interrumpida. También, que luego la vinculó por duración de obra o labor, pero mediante diferentes contratos «que terminaron de manera independiente por vencimiento del plazo fijo pactado, habiéndose liquidado y pagado las cesantías definitivas, prestaciones sociales y demás acreencias laborales para cada uno de ellos, dentro del término legal» (fls. 206 a 216).

Adujo que cumplió las obligaciones contenidas en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo. Explicó que si bien, los acuerdos colectivos de 2000-2003, 2004-2007, 2008- 2011 y 2012-2014, disponían la regla general de vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido, también SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91629 admitían la excepción de contratar a término fijo o por duración de obra o labor determinada, supuestos en los que encajaba el caso de la demandante.

Con mayor razón, señaló, si la vinculación a término indefinido solo podía ser el resultado de un concurso de méritos, de acuerdo con los criterios de escalafón consagrados convencionalmente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada, sin costas en la instancia (fi. 418 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la accionante, el Tribunal revocó la decisión sobre las costas de primera instancia y en su lugar, las impuso a la demandante. Confirmó en lo demás, sin costas en segundo grado (fi. 425 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico en clarificar si entre la actora y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos indicados en la demanda; como consecuencia de lo anterior, si había lugar al pago de los derechos laborales reclamados.

Memoró disposiciones aplicables a los trabajadores del sector oficial, al igual que otras de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo. Del análisis de la documentación SCLAJPT-10 V.00 4 °ti Radicación n.° 91629 allegada, las declaraciones de las partes y los testimonios, dedujo que lo procedente era confirmar la decisión de primer grado.

Enfatizó que pese a soportar la carga de la prueba, la demandante no acreditó fehacientemente que hubiera existido «una relación única de trabajo de forma ininterrumpida» entre el 31 de diciembre de 1996 y el 2 de octubre del ario 2012, como lo planteó en la demanda. Consideró insuficientes los testimonios de Henry Castro Alarcón, Félix Gabriel Ávila, Doris Heredia y Miryam Mejía, porque además de genéricos e inconsistentes, era evidente que no les constaba directamente las condiciones de la contratación desde el 31 de diciembre de 1996, porque Castro Alarcón, Heredia y Mejía ingresaron a laborar a la empresa sólo desde 2008; tampoco, conocían si el servicio fue prestado en forma continua, ni los motivos del retiro.

Por el contrario, dijo, estaba acreditado que al menos en sus inicios, los servicios fueron prestados en forma independiente, mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993, y existió solución de continuidad entre una y otra vinculación. Recalcó que la actora no acreditó condiciones de trabajo diferentes a las estipuladas en dichos acuerdos.

En cuanto a las labores desarrolladas a partir del 2 de agosto de 2005, concluyó que se trataba de contratos de trabajo por duración de obra o labor, como se refirió en la constancia visible a folios 23 y 226. Destacó la solución de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91629 continuidad entre uno y otro, en tanto fueron totalmente autónomos e independientes, y debidamente terminados y liquidados por la empresa, como se infería de la documental obrante a folios 245 a 389, corroborado por la propia demandante en su declaración. Razonó que la modalidad contractual empleada era plenamente válida, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente, a más que tampoco se acreditó una relación única de trabajo.

En consecuencia, consideró que como lo solicitó en su apelación la demandada, había lugar a revocar parcialmente el fallo, para imponer costas de primera instancia a la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia decida sobre las siguientes aspiraciones: PRIMERA: Se declare que entre MARIA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de octubre del 2012 (Contrato Realidad).

SEGUNDA: Que la señora MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ, como trabajadora oficial de la Entidad, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores SCLAJPT-10 V.00 6 q 2 Radicación n.° 91629 declaraciones, se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago, teniendo en cuenta los derechos laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, de: 1.

Salarios, nivelación salarial, incrementos salariales, primas legales y extralegales, vacaciones, primas semestrales, primas de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación y de transporte, quinquenio y bonificaciones, prima técnica, prima de productividad, bonificación por firma de Convención. 2. Pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa. 3.

Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones legales y convencionales, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. 4. Devolución de aportes por salud y pensión pagados durante la relación laboral de conformidad con el porcentaje estipulado en la ley, pólizas de cumplimiento. 5. Se condene a la demandada a indexar los conceptos laborales que sean objeto de condena. 6.

Se condene a la pensión sanción. 7. Reconocimiento de intereses moratorios hasta el pago definitivo. 8. Se condene en costas a la demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 13, 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; la «Ley 80 de 1993», 12, 25, 31, 32, 42, 51, 53, 70 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; la «Ley 712 de 2001»; «convenios y reglamentos internacionales» y los artículos 1658, 1571, 1572, 1602 a 1604, 1613 a 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, y 2358 a 2360 del Código Civil.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91629 Le endilga al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que entre MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de octubre de 2012 (Contrato Realidad).

Segundo: Tener por acreditado, sin estarlo, que existió solución de continuidad entre una y otra contratación en el período comprendido entre el 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de octubre de 2012, esto es, contratos estos totalmente autónomos e independientes. Tercero: No dar por demostrado, estándolo que, de conformidad con el artículo 78 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2012-2014, el contrato celebrado entre MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ y la demandada, era a término indefinido.

Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que el despido a la trabajadora MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DIAZ, el 02 de octubre de 2012, realizado por la accionada, fue unilateral y sin justa causa. Considera que los yerros mencionados se produjeron por la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 (fis. 103 a 188), la certificación laboral de folio 226 y los contratos de trabajo por duración de obra o labor, incluidas sus prórrogas y modificaciones (fis. 243 a 244, 248, 256, 283 a 284, 287, 291, 301 a 302, 305, 320 a 321, 330 a 331, 334, 345, 357, 360, 366, 372, 378 y 383).

Luego de reproducir apartes de la sentencia gravada, resalta que por tratarse de una entidad estatal, las actividades relacionadas con el objeto social deben realizarse con personal de planta, salvo que sea insuficiente o se requieran conocimientos especializados; en cualquier caso, SCLPJPT-10 V.00 8.13 Radicación n.° 91629 por el tiempo estrictamente indispensable para afrontar situaciones especiales.

Explica que si las actividades atendidas demandan una permanencia superior o indefinida, de tal forma que desborde la transitoriedad, es imperativa la modificación de la planta de personal, a fin de incorporar los cargos necesarios. Estima desvirtuado que la empresa hubiera respetado las condiciones de temporalidad y especialidad comentadas, porque los contratos por duración de obra o labor se prorrogaron por más de 7 arios, para el desarrollo de actividades vinculadas al objeto social de la demandada.

Enfatiza que si bien, tales contratos registraron interrupciones, estas no fueron superiores a 30 días, por manera que deben entenderse como uno solo, conforme las providencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL4816-2015. Transcribe el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo y sostiene que conforme tal disposición, los trabajadores oficiales vinculados en vigencia del acuerdo extralegal, lo serán a término indefinido.

Reprocha que el juez colegiado de instancia no desapercibiera que, según aquel instrumento, los contratos celebrados por duración de obra o labor contrariaban las disposiciones convencionales. VII. RÉPLICA La demandada hace notar falencias de orden técnico en el recurso. Destaca que el alcance de la impugnación es SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91629 equivocado, en tanto reclama la casación parcial de la decisión del ad quem, pero no expresa cuáles puntos no se controvierten.

Considera que el cargo se asemeja a un alegato de instancia y no ataca los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión cuestionada. VIII. CONSIDERACIONES La censura deja fuera del debate en sede extraordinaria que los servicios prestados a la empresa, antes del 2 de agosto de 2005, se rigieron por contratos de prestación de servicios, celebrados y ejecutados al amparo de la Ley 80 de 1993, en criterio del juez colegiado de instancia. Los cuestionamientos apuntan a la segunda fase de la relación, que transcurrió entre el 2 de agosto de 2005 y el 2 de octubre de 2012, sobre la que el Tribunal concluyó que se desarrolló a través de contratos de trabajo por duración de obra o labor, autorizados por la convención colectiva vigente, ejecutados de manera independiente, debidamente liquidados a su finalización. En esencia, la recurrente alega que los contratos firmados no obedecieron, ni se supeditaron realmente a una obra o labor determinada, y se ejecutaron en forma continua e ininterrumpida, por manera que reunieron las condiciones y características necesarias para ser considerados un único vínculo a término indefinido; esto último, como lo manda además la convención colectiva de trabajo.

SCLAIPT-10 V.00 10 14 Radicación n.° 91629 En ese orden, la Sala debe discernir si el juzgador de la alzada se equivocó, al concluir que tales contratos de trabajo se ciñeron a la realidad contractual y a los parámetros contemplados en la convención colectiva vigente, tanto en su modalidad de duración como en su verdadera y real extensión. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014 (fls. 102 a 188), denunciada por mal apreciada, dispone: Con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores entiéndese que todos los contratos que suscriba la Empresa con los trabajadores, serán celebrados a término indefinido.

La Empresa se compromete a vincular a todos sus trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a término indefinido previo concurso de mérito con los criterios del escalafón. Respecto a los trabajadores oficiales actualmente vinculados, la clase y la naturaleza de los contratos serán a término indefinido, entendiéndose como tales, aquellos que tienen vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo.

PARÁGRAFO 1 °. Los encargos deben efectuarse por el tiempo que dure la vacante del empleo, pasado el cual el encargado reasumirá sus funciones si no las desempeñaba simultáneamente. Cuando se trate de vacantes definitivas el encargo no podrá exceder de sesenta (60) días: cumplido este término, debe proveerse la vacante en forma definitiva.

En todo caso el encargo no podrá ser superior a tres (3) meses. Se exceptúan de ese artículo los permisos sindicales y los demás casos previstos en la ley. El tiempo de los encargos y su remuneración se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la presente Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91629 PARÁGRAFO 2°.

La empresa procurará la vinculación del personal transitorio al servicio de la misma en Chingaza, una vez haya terminado el proyecto y de acuerdo con la disponibilidad de cargos existentes en la planta de personal de la Empresa. Así mismo, aunque el Tribunal no se refirió expresamente a la cláusula 79 convenio colectivo, hizo clara alusión a su contenido cuando dijo que los contratos por duración de obra o labor, utilizados en el caso de la trabajadora, se hallaban autorizados convencionalmente.

En efecto, esta norma extralegal permite celebrar contratos en condiciones diferentes a las previstas en el canon anterior: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.

De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato de trabajo a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para SCLA3PT-10 V.00 12 1 5 Radicación n.° 91629 cada evento.

Así las cosas, para la Sala es claro que las partes suscribientes de la convención colectiva acordaron, como regla general de estabilidad laboral, que los trabajadores «actualmente vinculados» estaban vinculados a término indefinido, «mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo». Asimismo, dispusieron algunas excepciones específicas a la obligación de vincular a término indefinido; en lo que interesa al caso, «cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada», evento en el que el contrato de trabajo «podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente».

Tal entendimiento coincide con el exteriorizado por esta Corporación en un proceso seguido contra la demandada, al analizar normas convencionales anteriores, pero de idéntica textura a las transcritas. En sentencia CSJ SL15963-2016, se explicó: Pues bien, al revisar la Corte el art. 39 de la convención colectiva de trabajo (fi. 839) cuyo juicio de valor se acusa, evidentemente encuentra que empresa y sindicato, con el ánimo de garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, sí pactaron que los contratos de trabajo se suscribirían a término indefinido, previo concurso de méritos.

Sin embargo, también se observa que en el art. 44 ibídem (fl.843), asimismo se pactó la posibilidad de contratar personal ocasional o transitorio y a término fijo, bajo las siguientes reglas: Luego, de la norma trascrita, surge diáfano para la Corte que la convención colectiva de trabajo autorizó a la empresa en cuatro eventualidades diferentes, la contratación de personal temporal o a término fijo, bajo ciertas condiciones que bien se pueden SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91629 resumir así: Objeto del contrato Duración 1.- Para la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Tanto cuanto dure la realización de la obra, labor o trabajo ocasional. 2.- Para reemplazar personal en vacaciones o licencias, Tanto cuanto dure la situación administrativa de vacaciones o licencia, sin que pueda superar tal término. 3.- Para cubrir vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

No podrá, en ningún caso, superar el término de cinco meses. 4.- Para reemplazar personal que se encuentre en situación de encargo. Tendrá la misma duración del encargo del titular en otro cargo. En ese orden, no emerge un desacierto fáctico del Tribunal; desde lo formal, el entendimiento de la Corte sobre los parámetros extralegales analizados coincide con el alcance que aquel fallador imprimió al texto convencional que tuvo a la vista.

Es decir, no existen elementos para reprochar al Tribunal que concluyera que la convención colectiva autorizaba la celebración de los contratos por duración de obra o labor allegados al proceso, como una de las excepciones a la regla general de estabilidad. Sin embargo, el ejercicio que corresponde efectuar para descubrir si el Tribunal realmente acertó en su análisis, no es puramente formal, sino que pasa por dilucidar si los contratos por duración de obra o labor se ajustaron realmente a esa modalidad contractual y, por tanto, justificaban la excepción invocada por el empleador para abstenerse de vincular a la trabajadora en forma indefinida, como lo manda el canon 78 transcrito.

SCLAJPT-10 V.00 14 016 Radicación n.° 91629 Esa perspectiva es la que se impone seguir por expreso mandato del artículo 53 de la Constitución Política, que hace parte de la proposición jurídica del cargo; según el precepto constitucional, debe primar la realidad sobre las simples formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Por ende, en lugar de quedarse en la escueta denominación del contrato como de obra o labor, es necesario auscultar a profundidad su contenido, como lo propone la recurrente, a fin de revelar el verdadero alcance de la relación de trabajo. Debe partirse de considerar que las cláusulas convencionales bajo examen no definieron qué debe entenderse por duración de la obra o labor.

De esta suerte, sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, conviene no olvidar que cuando se pacta esa modalidad «no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL4936-2021).

Bajo ese derrotero, la Sala observa que los contratos mencionados, denunciados como mal apreciados, arrojan la siguiente información: Según el contrato de folios 243 a 248, la trabajadora debía «realizar proyectos con población joven en torno al recurso hídrico y medio ambiente, fortaleciendo los procesos SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91629 de aprendizaje desde una dimensión que facilite la interiorización del mismo».

Como plazo, se acordó «el requerido para la ejecución de la obra o labor». Sin embargo, en el encabezado se dispuso una fecha de inicio (2 de agosto de 2005) y una de terminación (1 de noviembre de 2005). Mediante comunicación de 21 de octubre de 2005, la empresa le informó a la demandante que «ha decidido prorrogar el anterior contrato a partir del 2 de noviembre de 2005.

En consecuencia, la fecha de vencimiento será el 1 de enero de 2006» (fi. 248). El contrato de folio 256 se pactó en términos similares. También, se pactó como plazo el requerido para la ejecución de la obra o labor, pero se señaló una fecha de inicio (16 de enero de 2006) y de terminación (15 de julio de 2006). De folios 273 a 275, obra contrato en el que la demandante quedó encargada de «coordinar las actividades relacionadas con el programa "pedagogía del agua" que adelanta la Dirección de Gestión Comunitaria, coordinar la implementación, seguimiento y evaluación del proyecto "el recurso hídrico, escenario deformación».

También, de: [ ] formular y acompañar la implementación del proyecto "el sistema hídrico, formación comunitaria", participar en el desarrollo de proyectos educativos en torno al agua, realizar la interventoría y supervisión de contratos asignados, representar a la empresa en proyecto "escuela-ciudad-escuela" que adelanta la secretaría de educación, coordinar la socialización de los proyectos educativos en los colegios distritales, realizar informes de gestión y las demás que le sean asignadas.

SCLAJPT-10 V.00 16 TY Radicación n.° 91629 Así mismo, se previó que el plazo correspondería al requerido para la ejecución de la obra o labor, pero se, dispuso una fecha de inicio (1 de agosto de 2006) y de terminación (29 de diciembre de 2006). El contrato obrante de folios 283 a 291 contiene un marco obligacional similar al anterior. En cuanto al término, también señala que será el requerido para la ejecución de la obra o labor; sin embargo, también indica una fecha de inicio (9 de enero de 2007) y una de terminación (8 de marzo de 2007), a lo que se suma que, mediante comunicación de 9 de marzo de 2007, se prorrogó hasta el 8 de mayo siguiente.

Los acuerdos visibles de folios 301 a 303, y 320 a 344, refieren labores similares; adicionalmente, justifican la contratación en razón a uno de los «seis grandes objetivos estratégicos entre los cuales se tiene la motivación de la apropiación ciudadana a través del reconocimiento, valoración y pertenencia a la empresa; para lo cual se hace necesario llevar a cabo diferentes actividades para la implementación de la pedagogía del agua como acción estratégica, dentro del objetivo planteado».

El plazo, en iguales condiciones a los contratos anteriores, así como sus prórrogas. El contrato de folios 345 y 346 apunta a realizar seguimiento al grado de impacto social generado por las obras ejecutadas por la entidad, coordinar las actividades tendientes a la identificación de riesgos y mitigación de impactos sociales en las 5 zonas de gerencia, derivados por las obras desarrolladas en cumplimiento de la misión SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91629 institucional y monitorear que las acciones sociales emprendidas por los contratistas en las obras estén acorde con lo establecido en el manual de impacto urbano vigente.

También, realizar visitas selectivas a las obras de la gerencia de servicio al cliente, con el fin de verificar el cumplimiento del área social dentro del manual de impacto urbano; documentar y realizar los informes a las gerencias de zona e interventores de la empresa, en aras de mejorar el cumplimiento del manual a cada una de las obras; y gestionar e interactuar con las coordinadoras sociales de cada zona los modelos a implementar en el seguimiento de las actividades que conduzcan al mejoramiento y cumplimiento del manual de impacto urbano. Registra las mismas condiciones para el plazo de ejecución. El acuerdo visible de folios 357 a 360 dejó a cargo de la trabajadora coordinar y apoyar la sistematización de las metodologías y herramientas que ha desarrollado la empresa; coordinar y hacer seguimiento a las estrategias y herramientas pedagógicas propuestas para las instituciones educativas y organizaciones comunitarias que adelanta la dirección de gestión comunitaria; y apoyar la implementación de una estrategia pedagógica con metodologías dirigidas a las comunidades donde la empresa desarrolla proyectos comunitarios.

Así mismo, asesorar a los coordinadores sociales de los programas que adelanta la dirección de gestión comunitaria; representar a esa dirección en los diversos escenarios SCLAPT-10 V.00 18 cf.? Radicación n.° 91629 inherentes a la estrategia pedagógica; realizar la interventoría y supervisión de contratos asignados por el director del área; realizar informes de gestión requeridos y mantener informada a la dirección de los procesos a su cargo, así como «las demás que le sean asignadas».

Reproduce las mismas condiciones de plazo. En el contrato de trabajo de folios 366 a 368, se le encargó participar, junto con el director de gestión comunitaria, en los espacios interinstitucionales orientados a la creación, fortalecimiento y seguimiento a las alianzas estratégicas y convenios. Además, aportar elementos pedagógicos y metodológicos para la implementación de los programas de la empresa, realizar la sistematización de las actividades de gestión social, desarrollar las labores de acompañamiento al diseño, ejecución y evaluación a los planes de gestión social de las obras y contratos, consolidar y presentar informes de la ejecución de dichos planes y «las demás que le sean asignadas».

El plazo coincide con el esquema de los anteriores acuerdos. Además de incorporar funciones similares al anterior, los acuerdos de folios 372 a 385 adicionan las labores de asesorar y participar en los procesos de educación con respecto a la conservación del agua y su entorno, formar parte de las mesas del comité de infancia y adolescencia denominado CODIA, incidiendo en la elaboración y desarrollo de propuestas en materia de la gobernanza del agua, fortalecer las alianzas en torno a la cultura del agua inmersos en los planes ambientales del sector público y privado, y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91629 participar de campañas educativas que se generan en torno al recurso hídrico, ciencia y educación ambiental.

También, participar y tomar acciones en el comité de infancia y adolescencia, coordinar y guiar los procedimientos y acciones que se generan en los comités empresariales supervisados por la cámara de comercio de Bogotá, asesorar los proyectos de agua y medio ambiente que implementan los colegios desde las mallas curriculares que lidera la secretaría de educación, apoyar la ejecución de talleres y recorridos que solicitan a la dirección de gestión comunitaria en el área de pedagogía del agua; intervenir, junto con la directora de gestión comunitaria, en espacios interinstitucionales, realizar acompañamiento y seguimiento a las diversas actividades pedagógicas que requiere la dirección de gestión comunitaria y «las demás que le sean asignadas».

Registra las mismas condiciones para el plazo de ejecución. Pues bien, un estudio detallado de las condiciones descritas, permite visualizar sin dificultad que bajo el marco funcional que orientó las labores de la promotora del proceso, no es posible identificar una obra o labor específica y concreta, que justifiquen que la empresa la hubiera contratado bajo la modalidad expresada en cada uno de los acuerdos.

Es decir, más allá de la denominación «por duración de la obra o labor», los documentos aportados no suministran elementos que determinen y delimiten las actividades contratadas, como para colegir de allí la temporalidad que es inherente a esa forma de vinculación. SCLAJPT-10 V.00 20 ql Radicación n.° 91629 Por el contrario, la generalidad de los acuerdos remite al desarrollo de objetivos misionales y estratégicos de la entidad, y asigna roles tan amplios e indeterminados como coordinar, participar, acompañar, gestionar, documentar e informar sobre actividades propias de la dependencia de gestión comunitaria, principalmente, así como cualquier otra función que se le pudiese asignar; todo ello, se insiste, en el contexto habitual y cotidiano de la entidad.

Entonces, para el tallador de segundo grado pasó totalmente desapercibido que el esquema contractual empleado durante más de 7 arios, se redujo a matizar, rotar o alternar las funciones de las dependencias en las que laboró la demandante, entre contrato y contrato, así como sus prórrogas, sin que ello significara que, en la realidad, aquella participó de una obra o labor que habría tenido un punto de partida y finalización determinables.

El desacierto explicado es verdaderamente relevante, porque condujo al juez colegiado a concluir, sin profundidad, ni esmero, que los contratos celebrados entre el 2 de agosto de 2005 y el 2 de octubre de 2012, respondieron realmente a la modalidad denominada «por duración de la obra o labor». A juicio de la Sala, la única conclusión posible era que, en realidad, la labor contratada no se adecuaba a la excepción contemplada en el artículo 79 convencional y, por ende, debía seguir la regla general de contratación a término indefinido prevista en la disposición extralegal anterior.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91629 Por otra parte, alegando valoración equivocada de la certificación de folio 226, la censura procura demostrar que el Tribunal ignoró que la relación a término indefinido se extendió a lo largo del periodo antedicho, porque los contratos de trabajo celebrados en ese interregno no tuvieron solución de continuidad.

Sin perder de vista la senda del ataque, como se recordó líneas atrás, la jurisprudencia laboral ha admitido que si el contrato no responde a la duración de una obra o labor determinada, habrá de entenderse que es a término indefinido. La Corte también ha sido enfática en señalar que ante la suscripción sucesiva de varios contratos de trabajo, el juez laboral debe esmerarse en el examen de las pruebas sobre la modalidad de vinculación, pues, «es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL814- 2018, CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).

No obstante, en lo que concierne estrictamente al desarrollo lineal y unificado del contrato de trabajo, esta Corporación ha explicado que, solo si entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser SCLAJPT-10 V.00 22 100 Radicación n.° 91629 consideradas como aparentes o meramente formales.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816- 2015, reiterada en la CSJ SL981-2019. En la primera providencia se expuso: [ J esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real [ ]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

A la luz de ese criterio, la Sala advierte que el medio de convicción denunciado exhibe que entre el contrato que terminó el 5 de abril de 2009 y el que inició el 14 de mayo siguiente, trascurrió al menos un mes y 9 días. De ahí, por tanto, aflora una clara ruptura de la unidad contractual alegada por la censura, que no se presenta para los periodos ulteriores, en los que tan solo mediaron periodos de 20, 15, 6, 10 y 24 días, entre una y otra vinculación. Bajo ese horizonte, emerge con facilidad que al menos para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2009 y el 2 de octubre de 2012, el Tribunal se equivocó al concluir que no estaba acreditada la continuidad del vínculo; con mayor razón, si está descartada la temporalidad que podría SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91629 estar asociada a una obra o labor en particular, como quedó explicado con anterioridad.

Antes de concluir, cumple señalar que la Sala no ignora que el Tribunal también apoyó su razonamiento en la declaración de la demandante y los testimonios recaudados en el proceso. Sin embargo, lo primero fue solo para corroborar la celebración de contratos bajo una modalidad que quedó totalmente desvirtuada. Además, la mención de los testigos fue para enfatizar que su dicho no le reportaba utilidad para colegir la existencia de un vínculo continuo e ininterrumpido, tal cual quedó acreditado al menos para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2009 y el 2 de octubre de 2012.

En ese orden, lo considerado por la Sala es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los desafueros denunciados por la censura. Por ende, se casará la sentencia, en cuanto confirmó la negativa a reconocer la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, entre el 14 de mayo de 2009 y el 2 de octubre de 2012, junto con las condenas reclamadas en la demanda que pudiesen derivarse de tal declaración. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en sede extraordinaria para asentar que desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 2 de octubre de 2012, t \\ SCLAJPT-10 V.00 24 ibl Radicación n.° 91629 entre las partes existieron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor que, en la práctica, no respondieron a dicha modalidad de vinculación, sino a la propia de los nexos laborales a plazo incierto.

Se trató de un único vínculo, toda vez que entre aquellos no mediaron interrupciones sustanciales; esto es, superiores a un mes en términos de la jurisprudencia del trabajo. Lo anterior condujo a que esa relación continua e ininterrumpida que venía ejecutándose, quedara cubierta por la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, vigente a partir del 1 de enero de 2012 (fi. 167), en tanto dispuso que «para los trabajadores oficiales actualmente vinculados, la clase y la naturaleza de los contratos serán a término indefinido».

No sobra indicar que, en este estado del proceso, no es controversial que la demandante fue beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes al interior de la empresa. Nótese que la demandada no cuestionó la invocación del texto extralegal; por el contrario, se valió de su contenido para alegar cumplimiento total de las obligaciones que de allí se derivan.

Así mismo, los comprobantes de nómina aportados con la contestación de la demanda (fls. 227 a 242) reflejan los descuentos por concepto de «cuota sindical Sintraemdes». Lo dicho, también resulta suficiente para desestimar las excepciones orientadas a acreditar la falta de título y causa para pedir, y la inexistencia de la obligación. En línea con SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91629 ello, tampoco tienen cabida los argumentos de defensa en punto a la necesidad de adelantar concursos de méritos y someterse al escalafón, como condición previa a la contratación a término indefinido.

El artículo 34, parágrafo 3, del instrumento, al que alude la demandada para argumentar en ese sentido, se remite a un proceso de discusión y planeación interna para el diseño de una futura estructura empresarial, cuyo resultado apuntaría a una nueva planta de personal que debería ser provista «con trabajadores con contrato a término indefinido».

En ese orden, tal proceso de reestructuración futura, del que además ninguna noticia concreta se trajo a la actuación, nada tiene que ver con la obligación adquirida con el personal que ya estaba vinculado a la empresa, en los términos del artículo 78 convencional. Ese entendimiento es el que mejor acompasa con la estructura de dicha norma convencional, que empieza por indicar que «con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores entiéndese que todos los contratos que suscriba la empresa con los trabajadores serán celebrados a término indefinido».

En un segundo inciso, dispone que la entidad «se compromete a vincular a todos sus trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a término indefinido previo concurso de mérito con los criterios del escalafón». Tales expresiones, solo adquieren sentido de cara a vinculaciones futuras, por ejemplo, los planes de reestructuración que se emprendieran.

Con mayor razón, si en el siguiente inciso se pactó expresamente que «respecto a los trabajadores oficiales SCLAJPT-10 V.00 26 (01. Radicación n.° 91629 actualmente vinculados» -que es el caso de la demandante- «la clase y naturaleza de los contratos serán a término indefinido». Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el el 14 de mayo de 2009 y el 2 de octubre de 2012.

Ahora bien, la Sala no ignora que tales extremos son inferiores a los reclamados al inicio del proceso, sobre los que se insistió en la apelación. Empero, ello no es óbice para su reconocimiento, bajo el entendido de que en el evento de hallar acreditados unos hitos temporales inferiores a los alegados, el fallador de instancia deberá declararlos, en la medida en que no puede sustraerse a su obligación de impartir justicia (CSJ SL1045-2022, que reitera las providencias CSJ SL SL5165-2017 y CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27351).

Precisado lo anterior, lo que sigue es ocuparse de las pretensiones formuladas en la demanda, de cara al periodo objeto de reconocimiento. Se descarta de plano la devolución de aportes a los sistemas de salud y pensiones que la demandante sufragó directamente, ni el pago de las cotizaciones con destino a esos mismos sistemas; igual se predica de lo retenido en la SCIAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91629 fuente e ICA.

Evidentemente, se trata de aspiraciones edificadas en función de que se reconociera como laboral aquel periodo en que la accionante habría fungido como contratista de la entidad; tal cuestión, quedó al margen del alcance del recurso extraordinario. Tampoco, tiene éxito la petición de nivelación como profesional especializada grado 21. Según la certificación de folio 226 y los contratos analizados en sede extraordinaria, ese fue el grado que registró la demandante entre el 14 de mayo de 2009 y el 2 de octubre de 2012 y al expediente no se trajeron elementos que demuestren que su remuneración fue inferior a la de otros profesionales de la entidad, ubicados en el mismo nivel.

Los comprobantes de nómina también dan cuenta del pago de salarios, incrementados ario por ario, así como de los diferentes conceptos legales y extralegales reclamados, y la demandante no incorporó pruebas de un pago deficitario. Lo que se infiere de la demanda es que esta aspiración también se hallaba íntimamente ligada al reconocimiento de periodos anteriores al aquí reconocido, por manera que no pueden correr mejor suerte.

No procede el reconocimiento de la pensión sanción contemplada en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque su otorgamiento presupone la desvinculación sin justa causa luego de más de 10 arios al servicio de «entidades descentralizadas o centralizadas de la SCLAIPT-10 V.00 28 Radicación n.° 91629 Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias o Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá», esos tiempos no fueron acreditados.

Aunque la Sala tuviera en cuenta el lapso servido desde el 2 de agosto de 2005, la demandante solo reuniría 7 arios y 2 meses de trabajo, insuficientes para satisfacer el requisito descrito. En cambio, la indemnización por despido sin justa causa sí tiene vocación de prosperidad. Según documento obrante a folio 388, la desvinculación se produjo por finalización de la labor contratada; dicha causal no tiene cabida en los casos de terminación de los contratos a término indefinido.

Asimismo, el artículo 74 de la convención colectiva dispone que la empresa: [ no podrá despedir a ningún trabajador ni terminar los contratos de trabajo, excepto por justa causa comprobada en los términos previstos en el artículo séptimo (7°) del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes. En consecuencia, la empresa se abstendrá de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la Ley 6'. de 1945 y en su Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945 y las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

El artículo 82 reitera esa regla convencional, al paso que el 83 dispone que: [ ] las indemnizaciones para los casos de terminación unilateral del Contrato al trabajador por parte de la empresa, sin justa causa, serán las siguientes: a) Ochenta (80) días cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ario. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo o (sic) menos de cinco (5) arios, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días del literal a), SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91629 por cada uno de los arios de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción de ario.

(• •.) Conforme los anteriores parámetros y, como quiera que la relación transcurrió en forma continua entre el entre el 14 de mayo de 2009 y el 2 de octubre de 2012, es decir, por espacio de 3 arios, 4 meses y 18 días, la demandante tiene derecho a una indemnización equivalente a 175 días de salario. La última remuneración acordada ascendió a $3.584.540 (fi. 383), de donde se sigue que un día de salario equivale a $119.484.

Por tanto, se condenará al pago de $20.909.700 a título de indemnización convencional por despido sin justa causa. Del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, se deriva el pago de un día de salario por cada día de retardo del empleador oficial en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude a su trabajador a la finalización del vínculo, descontado el plazo de gracia de 90 días.

La jurisprudencia del trabajo ha precisado que tal sanción no es automática, en tanto debe verificarse si el empleador incumplido aportó razones para considerar que su conducta estuvo revestida de buena fe (CSJ SL10104-2014). Para la Sala, la celebración de contratos de trabajo por duración de la obra o labor bajo la convicción de que estaban dentro de las excepciones previstas en el artículo 79 de la SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 91629 convención colectiva de trabajo, si bien finalmente se fundó en un criterio equivocado, se exhibe razonable y, en todo caso, carente de algún ánimo o interés de socavar los derechos laborales de la promotora del proceso.

No solo porque la modalidad empleada también se hallaba bajo la órbita del derecho laboral, sino porque de acuerdo con lo analizado líneas atrás, la demandante recibió el trato salarial y prestacional que se derivaba de la ley y de la convención colectiva de trabajo. Conforme lo expuesto, se confirmará la absolución por indemnización moratoria; en su lugar se dispondrá el pago indexado de los valores objeto de condena, tal cual lo reclamó la demandante y de acuerdo con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de enero de 2013 (3 meses después de la terminación del contrato, teniendo en cuenta el plazo de gracia). Por último, debe acotarse que no prospera la excepción de prescripción, como quiera que la relación finalizó el 2 de octubre de 2012, al paso que la demandante formuló reclamación el 26 de abril de 2013 y obtuvo respuesta el 21 de mayo siguiente (fls. 15 a 20); es decir, contaba con 3 arios SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 91629 a partir de esta última fecha para incoar la acción (22 de mayo de 2016), lo que realizó el 16 de marzo de 2015 (fi. 189).

Conforme lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, hará las declaraciones e impartirá las condenas indicadas. Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 1 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso promovido por MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y, en su lugar, dispone: Primero: Declarar que entre María del Pilar Muñoz Díaz y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., existió un contrato a término indefinido, ejecutado entre el 14 de mayo de 2009 y el 2 de octubre de 2012, que terminó por despido sin justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 32 to5 Radicación n.° 91629 Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de buena fe, que se declara probada. Tercero: Condenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. al pago de $20.909.700 a favor de María del Pilar Muñoz Díaz, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.

Esta suma deberá indexarse de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva. Cuarto: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Quinto: Confirmar en lo demás. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NEFZ 1 C-L_DCA, 3___4 JIMENAISABELZ AJARD9_ Y.LJc'.K) R-3 A SÁNCHEZ 411M.

Y SCLA.1PT-10 V.00 33 República de Colombia Corte Suprema Is Asada falo is Cunas LOS SSS Ouseesslie IC 3 Radicación No. 91629 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, no debió prosperar el recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: Debo precisar en principio, que, aunque resulta impreciso el alcance de la impugnación, permite entender que el objetivo es que, luego de quebrado el fallo acusado, se revoque la decisión de primer grado y se declare que entre la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 91629 actora y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 2 de octubre de 2012, de tal suerte que el citado defecto, no constituye obstáculo insalvable para impedir el estudio del cargo propuesto.

También es pertinente hacer notar, que con la demanda inicial se reclamó declarar la existencia de un contrato de trabajo «desde 31 de diciembre de 1996 hasta el 2 de octubre de 2012*, que fue negado en las instancias por cuanto si bien la señora Muñoz Díaz prestó servicios mediante contratos de prestación de servicios (Ley 80 de 1993), existía solución de continuidad entre una y otra contratación sin demostrarse que la ejecución de los servicios hayan sido bajo condiciones diferentes a las estipuladas, sin embargo, con el recurso extraordinario se varían los extremos de la presunta existencia del vínculo indefinido para que proceda a declararse «desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 2 de octubre de 2012».

De otra parte, olvidó la censura sus deberes al invocar la vía indirecta de vulneración de la Ley, toda vez que no desplegó esfuerzo argumentativo dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada, con lo que el censor olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua [..1» (CSJ SL765- 2013).

SCUUPT-10 V.D0 2 Radicación n.° 91629 Igualmente, cumple resaltar que el juzgador de alzada derivó su convencimiento a partir de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales que examinó, sin que se hubiera cuestionado la forma en que el sentenciador valoró estas dos últimas probanzas, pasando por alto la recurrente que si bien, la prueba testimonial no hace parte de las tres calificadas para fundar, autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, la censura tiene la obligación de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo cuya legalidad cuestiona.

Así se dejó sentado, entre otras en la sentencia CSJ SL, 2528-2021, en la que advirtió: Lo anterior igualmente se traduce en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Ahora bien, en punto a los nuevos extremos temporales a que aludió la recurrente, se advierte que el Tribunal concluyó que estaba debidamente demostrado que a partir del 2 de agosto del ario 2005, los servicios personales de SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91629 Muñoz Díaz fueron prestados mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada que existió solución de continuidad entre una y otra y, que los vínculos resultaban totalmente autónomos e independientes los cuales fueron debidamente terminados y liquidados, que dicha modalidad contractual resultaba válida en los términos dispuestos en la convención colectiva de trabajo vigente y que entre uno y otro se presentó solución de continuidad.

La censura en términos generales refirió que según el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo, los contratos que suscriba la demandada con sus trabajadores deben ser a término indefinido, razón por la cual, al firmar varios por obra o labor contratada contraviene lo que se pactó en el citado acuerdo colectivo. Así las cosas, teniendo en cuenta la sustentación expuesta, le correspondía a la Sala verificar si, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales y las demás pruebas documentales denunciadas, las referidas conclusiones del sentenciador de segundo grado fueron acertadas o no. Al revisar la convención colectiva de trabajo denunciada y aportada al proceso, vigente para los años 2012-2014 (f.° 103 a 188), se evidenció que en su artículo 78 se pactó: Con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores entiéndese que todos los contratos que suscriba la Empresa con los trabajadores, serán celebrados a término indefinido.

SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91629 La Empresa se compromete a vincular a todos sus trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a término indefinido previo concurso de mérito con los criterios del escalafón. Respecto a los trabajadores oficiales actualmente vinculados, la clase y la naturaleza de los contratos serán a término indefinido, entendiéndose como tales, aquellos que tienen vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo.

PARÁGRAFO 10. Los encargos deben efectuarse por el tiempo que dure la vacante del empleo, pasado el cual el encargado reasumirá sus funciones si no las desempeñaba simultáneamente. Cuando se trate de vacantes definitivas el encargo no podrá exceder de sesenta (60) días: cumplido este término, debe proveerse la vacante en forma definitiva.

En todo caso el encargo no podrá ser superior a tres (3) meses. Se exceptúan de ese artículo los permisos sindicales y los demás casos previstos en la ley. El tiempo de los encargos y su remuneración se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la presente Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo.

PARÁGRAFO 2 °. La empresa procurará la vinculación del personal transitorio al servicio de la misma en Chingaza, una vez haya terminado el proyecto y de acuerdo con la disponibilidad de cargos existentes en la planta de personal de la Empresa. Así, se observa que, con el objeto de garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadores, la empresa acordó con la organización sindical que su vinculación lo sería a través de contratos a término indefinido, previo concurso de mérito.

Sin embargo, como el Tribunal lo advirtió, a pesar de no enunciar expresamente la cláusula respectiva, la misma convención (artículo 79) contempló algunos eventos en los cuales es posible contratar a través de otras modalidades. En efecto, esta última norma permite celebrar contratos no indefinidos, cuando se trate de la ejecución de una obra o labor determinada o de un trabajo ocasional, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo.

SCIJUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91629 Así se consagró en la referida cláusula 79 extralegal: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.

De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato de trabajo a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento.

Teniendo en cuenta estas estipulaciones, se evidenciaba que el Tribunal no erró en su valoración, pues, en efecto concluyó lo que en ellas se pactó, esto es, la posibilidad de celebrar convenios de trabajo individuales a término no indefinido en los precisos eventos que la misma cláusula 79 prevé, los cuales también han sido tenidos en cuenta por esta Corporación, al analizar puntualmente dichas normas que son idénticas a las establecidas en convenciones colectivas anteriores.

Así, en sentencia CSJ SL 15963-2016 esta Corporación resaltó las circunstancias en SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91629 las que es dable una contratación distinta a la de término indefinido, según la convención colectiva de trabajo pactada con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. En dicha decisión explicó: Pues bien, al revisar la Corte el art. 39 de la convención colectiva de trabajo (fl. 839) cuyo juicio de valor se acusa, evidentemente encuentra que empresa y sindicato, con el ánimo de garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, sí pactaron que los contratos de trabajo se suscribirían a término indefinido, previo concurso de méritos.

Sin embargo, también se observa que en el art. 44 ibídem (fl.843), asimismo se pactó la posibilidad de contratar personal ocasional o transitorio y a término fijo, bajo las siguientes reglas: (-1 Luego, de la norma trascrita, surge diáfano para la Corte que la convención colectiva de trabajo autorizó a la empresa en cuatro eventualidades diferentes, la contratación de personal temporal o a término fijo, bajo ciertas condiciones que bien se pueden resumir así: Objeto del contrato Duración 1.- Para la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Tanto cuanto dure la realización de la obra, labor o trabajo ocasional. 2.- Para reemplaznr personal en vacaciones o licencias, Tanto cuanto dure la situación administrativa de vacaciones o licencia, sin que pueda superar tal término. 3.- Para cubrir vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

No podrá, en ningún caso, superar el término de cinco meses, 4.- Para reemplazar personal que se encuentre en situación de encargo. Tendrá la misma duración del encargo del titular en otro cargo. 5CIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91629 Siendo así, no se advierte equivocación en la conclusión del fallador de alzada, pues no puede admitirse, como afirma la censura, que la vinculación a través de varios contratos por obra o labor contratada estaban encaminados a desconocer la convención colectiva y disfrazar lo allí acordado, esto es, que todos los trabajadores oficiales de la empresa con contratos vigentes al momento de la convención, su término de duración era de carácter indefinido.

De los contratos por obra o labor contratada y sus prórrogas, que fueron enlistados como indebidamente apreciados, sin embargo, en la demostración del cargo no se efectúa una sustentación adecuada de lo que éstas pruebas acreditan y cuál hubiese sido la decisión de segunda instancia de haberlas valorado correctamente. Con todo, lo que podía colegirse de la argumentación de la censura es que como se suscribieron varios contratos por obra o labor contratada para el desarrollo de actividades vinculadas al objeto social de la demandada, las que si bien tuvieron suspensiones deben entenderse a término indefinido por así establecerlo la convención colectiva de trabajo, sin embargo, tal planteamiento no resulta eficaz, pues como ya se advirtió, la interpretación de los artículos 78 y 79 extralegales, permite evidenciar varios escenarios en los cuales es posible contratar por término no indefinido, como ocurre con el acuerdo para la realización de una obra o labor definida.

SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 91629 En efecto, revisados los contratos por obra o labor determinada que suscribió la actora con la empresa demandada, se colige que los mismos previeron como objeto, la ejecución de una determinada obra, en los que se describió con detalle la labor para la que fue vinculada en cada uno de ellos: participar en espacios interinstitucionales orientados a la creación, fortalecimiento y seguimiento a las alianzas estratégicas con los diversos sectores, participar y tomar acciones en los comités de Infancia y Adolescencia, coordinar y guiar las acciones que se generen en los comités empresariales supervisados por la Cámara de Comercio en las localidades de Engativá., Kennedy y Ciudad Bolívar, apoyo, acompañamiento y ejecución de talleres de capacitación en el área pedagógica del agua.

Siendo ello así, el reproche que sustentó el censor resultaba equivocado, pues la celebración de contratos de trabajo por obra o labor determinada, está autorizada expresamente por la cláusula 79 convencional, razón por la cual, no es posible extraer yerro fáctico alguno por parte del tallador de segundo grado. Las constancias de los períodos laborados desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 2 de octubre de 2012, con las que se pretende establecer la existencia una sólo relación de trabajo, tampoco se plantea argumentación alguna tendiente a desvirtuar lo que tales documentos expresan, además lo que allí se certifica en manera alguna permite a la Sala concluir, como lo quiere la recurrente, que se trató de una única SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91629 relación contractual en la modalidad referida durante las fechas que ahora se plantean con el recurso extraordinario.

Conforme a lo expuesto, queda en evidencia la procedencia de celebrar contratos de trabajo por obra o labor determinada, a la luz de la convención colectiva de trabajo, y por tanto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo planteado no debía prosperar. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA3PT-10 V.00 10