CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2717-2021 Radicación n.° 78260 Acta 022 Bogotá, DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMA DOLLY CASTAÑEDA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Norma Dolly Castañeda Mesa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reliquidara la pensión de vejez con los parámetros y condiciones del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como tasa de reemplazo el 90% del Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 2 ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas conforme a lo establecido en el art. 20, parágrafo 1.° numeral 2.° del Decreto 758 de 1990.
Subsidiariamente pidió que se le liquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, debidamente actualizados, conforme lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. Solicitó también el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la que fue reconocida mediante la Resolución n.° 054843 del 19 de noviembre de 2007, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición contemplados en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del IBL; contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, obteniendo el reajuste mediante la Resolución n.° 02603 del 22 de septiembre de 2008.
Además, el 13 de septiembre de 2012, radicó derecho de petición ante el ISS, solicitando se volviera a liquidar su pensión de vejez, misma que obtuvo, mediante la Resolución n.° GNR 301125 del 13 de noviembre de 2013. Indicó que el 10 de febrero de 2016 realizó similar solicitud y la del reconocimiento de los correspondientes intereses moratorios, petición que fue aceptada mediante Resolución n.° 89574 del 30 de marzo de 2016.
Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que laboró para la Superintendencia de Sociedades desde el 7 de abril de 1978, hasta el 31 de agosto de 1997, en total de 7.093 días, tiempo cotizado a la caja «COPORANÓNIMAS» (f.o 34), que también trabajó para esta última entidad desde el 1.° de septiembre de 1997 hasta el 29 de noviembre de 2007, reuniendo 3.681 días, aportes que fueron cotizados al ISS; tiempo que, asegura, debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Por último, aseguró que al 1.o de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios cotizados. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaba el tiempo laborado para la Superintendencia de Sociedades y el cotizado con anterioridad al 1.o de abril de 1994, y que no era cierto que tuviera derecho a la reliquidación con una norma diferente; las demás afirmaciones las admitió. En su defensa propuso las excepciones de compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2016, resolvió: 1. Condenar a la demandada Colpensiones a pagar a la demandante señora Norma Dolly Castañeda Mesa la Pensión de Vejez a partir del 28 de noviembre de 2007, en cuantía mensual de $5.261.011,20 pudiendo descontar los valores pagados por el mismo concepto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 5 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora NORMA DOLLY CASTAÑEDA MESA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que: El problema jurídico se centra en determinar primero; si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 del 85 teniendo en cuenta el 90% de la tasa de reemplazo, segundo; así como también determinar si procede reliquidar el IBL con fundamento en las 100 últimas semanas de cotización de la demandante.
Sea lo primero señalar que no constituye controversia en esta instancia que el Seguro Social le reconoció pensión de jubilación a la demandante mediante Resolución del 19 de noviembre del 2007, a partir del 9 de noviembre del mismo año, en cuantía inicial de 3.456.249, folios 3 al 5, posteriormente mediante Resolución del 22 de septiembre del 2008 el ISS modificó mediante Resolución del 19 de noviembre del 2007, a efectos de reliquidar la prestación incluyendo todos los factores salariales Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 5 que establece la Ley 33 del 85 y en consecuencia reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre del 2007 en cuantía de 3.647.329 folios 8 al 10, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2013 la demandada reliquidó nuevamente la prestación a partir del 13 de septiembre de 2008, en cuantía de 3.942.731, concediendo por concepto de retroactivo pensional la suma de 20.943.014 folios 18 al 22; finalmente mediante la Resolución del 30 de marzo de 2016 reliquidó la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de factores salariales establecidos en el Decreto 691 de 1994, aplicando para el efecto el fenómeno de la prescripción, reconociendo la misma partir del 13 de septiembre del 2009 en cuantía de 4.384.176 folios del 26 a 33.
Así pues, en cuanto a la tasa de reemplazo sea lo primero indicar que el a quo con base en el principio de favorabilidad, aplicó una tasa de reemplazo del 90% establecido en el Acuerdo 049 del 90 teniendo en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo, tanto el tiempo cotizado al sector público, como el cotizado el sector privado de conformidad con lo establecido en la sentencia T158- 2006, al respecto es del caso traer a colación la sentencia con radicado 39155 del 21 de junio del 2011 en dónde nuestro órgano de cierre adoctrinó, si para efectos de la edad y el tiempo de servicios se acudió a la Ley 33 de 1985 según el juzgador por ser más favorable toda vez que le permitió al demandante acceder al derecho con 55 años, en porcentaje de ingreso base de liquidación para definir el monto, debía ser el previsto en esa normativa y no en una distinta, como lo asentó el Tribunal el derecho no se materializó con arreglo al régimen del Acuerdo 049 del 90, pues cuando solicitó la pensión el actor no tenía 60 años de edad, ni completaba el número de semanas previsto en esas normas, pues se ha de recordar que las cotizaciones que se validan para obtener la pensión de vejez, con arreglo al citado acuerdo y en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social Integral, son las vertidas al instituto y no las sufragadas a cajas fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo trabajado como servidores públicos, como lo precisó la Sala en sentencia el 4 de noviembre del 2004 radicado 23611, reiterada en la del 10 de marzo de 2009 radicado 35792 entre otras.
En este orden de ideas, la Sala se aparta de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que la tasa de remplazo aplicable a aquellas personas que les fue reconocida la pensión de jubilación bajo de lo establecido por la Ley 33 del 85, no es otra que la que establece el artículo primero de dicha normatividad; esto es el 75% de tasa de reemplazo teniendo en cuenta única y exclusivamente el tiempo sufragado a cajas, fondos o entidades de seguridad social, del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos y no como lo señaló el a quo incluyendo las cotizaciones del ISS hoy Colpensiones a efectos de incrementar Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 6 el total de semanas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo al 90%, en cuanto al ingreso base de liquidación por otro lado y en segunda medida el juzgado de primera instancia, condenó a reliquidar la pensión y jubilación reconocida a la demandante, Norma Castañeda teniendo en cuenta el IBL de las últimas 100 semanas cotizadas con fundamento en la aplicación del integral del parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
En este orden de ideas y descendiendo al segundo problema jurídico, como quiera que lo condenado en primera instancia fue la reliquidación de la pensión de jubilación calculando el IBL con las últimas 100 semanas cotizadas, se hace necesario revisar la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 100 del 93 el cual reza, «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durando los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizadas anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo». Pues bien, examinado el tema se recoge el precedente instaurado por la Corte Constitucional contrario a lo manifestado por el a quo con la sentencia SU230 de 2015 en el sentido de adoctrinar que el monto de la pensión referente al IBL, no es un elemento del régimen de transición, además de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha sostenido, con la salvedad de quienes tienen un régimen especial de pensiones, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 permite la aplicación de la norma anterior en cuanto a la edad, número de semanas y el monto de la pensión, sin que el mismo comprenda la conformación del ingreso base de liquidación, dado que por disposición del inciso tercero del citado artículo 36, el mismo se establece con el promedio de las cotizaciones efectuadas en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional, o a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, o en todo el tiempo si este fuera superior; postura que invariablemente ha mantenido en providencias tales como la del 6 de noviembre de 2013 radicado 61396, en la que reitera entre otras las sentencias del 3 de mayo de 2011 radicado 38245 del 9 agosto 2011, radicado 41794, criterio que se mantuvo en sentencia 44207 del 3 de julio de 2013 Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 7 y que actualmente es el imperante.
Cabe mencionar lo establecido recientemente por nuestro órgano de cierre en sentencia con radicado 54974 del 20 de abril de 2016 en donde se adoctrinó, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 del 93 tan solo en 3 aspectos puntuales la edad, el tiempo de servicio, del monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominada tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial, para tal ha clarificado, que la forma de obtener el ingreso base liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 del 93, por lo que no es posible acudir a normatividad precedentes para determinarlo.
Lo anterior significa, que fue el propio legislador quien diseñó que para quienes al momento de la entrada en vigencia el sistema de pensiones les hacía falta más de 10 años para adquirir el derecho prestacional; que es el caso de la actora, el régimen que lo gobernaría, en parte por la normatividad que antes de entrar en vigencia este sistema le aplicaba al beneficiario, y en otra parte por el propio artículo 36 de la Ley 100 del 93, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional del ingreso base de liquidación, en este orden bajo ninguna hipótesis resulta viable la aplicación del artículo primero de la Ley 33 del 85 y mucho menos el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en lo que tiene que ver con la liquidación del ingreso base de liquidación como alega la demandante, esto es con el promedio del último año de servicio, por lo tanto le son aplicables la reglas contenidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 del 93, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación correspondiente conforme lo realizó la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Norma Dolly Castañeda Mesa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la sentencia Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 8 de a quo y en subsidio se liquide su pensión teniendo en cuenta los últimos 10 años.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es repicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, […] directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
En la sustentación del cargo se indica que dada la senda escogida no se discuten los hechos que tuvo probados el sentenciador de segundo grado, ni su condición de ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que es errada la interpretación que hace el Tribunal de la sentencia CC SU769-2014, al negarle la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el entendido de que no resulta procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS, en aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que acumula un total de 1.536 semanas para que se le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros de tal norma, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL hallado sobre las últimas 100 semanas, o, subsidiariamente Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre los últimos 10 años cotizados; razón por la cual vulneró el derecho de favorabilidad en materia laboral.
VII. RÉPLICA Sostiene que como el principal fundamento del juez colegiado fue la jurisprudencia laboral y de la seguridad social de la Sala, la única modalidad es la interpretación errónea y no la infracción directa. VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, arts. 48, 53 y 230 de la CP, en relación con los arts. 21 del CST y 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990.
Aunque en el alcance de la impugnación, la recurrente se refiere a utilizar las cotizaciones de los últimos 10 años para obtener la reliquidación de su mesada pensional, en el desarrollo del cargo insiste en la pretensión del libelo inicial, esto es, que se tengan en cuenta las últimas 100 semanas, sin que sea esta una razón para no abordar el ataque.
Dada la senda escogida, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados, como supuestos fácticos y no son objeto de pronunciamiento en esta sede: (i) a Norma Dolly Castañeda Mesa, le fue reconocido el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 por Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 10 parte del ISS ahora Colpensiones;
(ii) laboró para la Superintendencia de Sociedades desde el 7 de abril de 1978, hasta el 31 de agosto de 1997, sumando un total de 6.984 días, que fueron a aportados a Coporanónimas y desde el día siguiente hasta el 29 de noviembre de 2007, para un total de 3.687 días, aportados al ISS; iii) su primera cotización a esa entidad se efectuó el 1.° de septiembre de 1997; iv) Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 054843 del 19 de 2007, pensionó a la demandante, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición contemplados en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de remplazo equivalente al 75% del IBC, contra la cual presentó los recursos de reposición y de apelación, siendo reliquidada mediante la Resolución n.° 02603 de 2008, incluyendo todos los factores salariales que establece la Ley 33 de 1985.
También queda por fuera de discusión que, v) el 13 de septiembre de 2012, la demandante radicó derecho de petición ante el ISS, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue realizada con la Resolución GNR 301125 de 2013; vi) el 10 de febrero de 2016 solicitó que se calculara de nuevo su pensión de vejez, junto con los correspondientes intereses moratorios, la cual fue reajustada mediante la Resolución n.° 89574 de 2016, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales establecidos en el Decreto 691 de 1994.
El Tribunal le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante, considerando el ingreso base de Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidación consagrado en el art. 1.o de la Ley 33 de 1985, con el argumento, de que, bajo dicha preceptiva, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo se respetaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, regulándose al ingreso base de liquidación, por la Ley 100 de 1993 en sus arts. 36 inc. 3.º y 21, según el caso, y con el razonamiento no menos importante, de que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con los cotizados a esa entidad.
Por su parte, alega la recurrente que la providencia de segundo grado violó directamente en la modalidad de interpretación errónea el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la interpretación de la sentencia CC SU769- 2014, que contempla la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con los servidos a una entidad pública.
Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si incurrió el juez plural en el error endilgado. Al respecto debe decirse, que contrario a lo sostenido por la censora, ha sido la pacífica y reiterada posición de esta Corte, en múltiples pronunciamientos, en lo concerniente a que el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores, pero solo en lo atinente a tres elementos: la edad para acceder, el tiempo de servicios o Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; consecuentemente, el IBL se regula por lo previsto en los arts. 36, inciso 3.º o, 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL488-2021, en la que rememoró la CSJ SL3711-2018, reiterada en la CSJ SL967-2019, señaló: En forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se obtiene conforme a las reglas que mencionan, según sea el caso, o el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem.
En reciente providencia SL3711-2018 radicación n.° 52561 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho, al respecto se dijo: A los beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.
Según el Acuerdo 049 ibídem, la edad mínima para pensionarse, en el caso de los hombres, corresponde a 60 años de edad; las semanas mínimas de cotización, 500 pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A su vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.
En consecuencia, según en la línea jurisprudencial antes reseñada, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante, se debe obtener, en la Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 13 forma como lo determinó la entidad demandada y lo confirmó el Tribunal, esto es, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 21 de la misma normatividad, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez en la forma solicitada.
Siendo suficiente lo expuesto en precedencia, que ha sido la posición invariable de esta Corte, resulta pertinente recordar que si bien, existieron diferentes posturas de las otras corporaciones de cierre jurisdiccional, como las de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de la sentencia CC C258-2013, junto con lo resuelto en la SU230-2015, reiterada en otras similares, como de sala de revisión, entre otras: CC SU427-2016, CC SU395-2017, CC SU631-2017, CC SU023-2018, CC SU068- 2018, CC SU114-2018, CC T078-2014, CC T494-2017, CC T643-2017, CC T661-2017, CC T039-2018, CC T328-2018, CC T368-2018, y CC T109-2019.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE SP, 28 ag. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012- 00143-01, acogiendo el precedente, decidió unificar su jurisprudencia y fijar criterio de interpretación sobre el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual puso fin a cualquier discusión que existiera al respecto. Dicho lo anterior en cuanto al argumento expuesto por Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 14 el Tribunal, en el sentido de que no es posible la sumatoria de semanas laboradas como servidora pública, no cotizadas al ISS, con las cotizadas a otra entidad; interpretación atacada dentro del recurso de casación, ha de decirse que no le asiste a la recurrente derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que pasa a exponerse.
Sobre la sumatoria para hallar la densidad, en aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, advierte la Sala, que desde la sentencia CSJ SL1981-2020, recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, la Sala en esa decisión, y en las CSJ SL2590- 2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838- 2020; CSJ SL3657-2020; y CSJ SL4480-2020, reemplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Lo anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», por lo que, «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del art. 13 de dicha normativa y en el parágrafo del art. 33 de la misma.
En consecuencia, como el régimen de transición del art. 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».
Efectivamente esta corporación, en la decisión que se comenta, estimó que no existe justificación alguna que permita no aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, concretamente, en la sentencia CSJ SL4480-2020, se dijo: […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del [sic] sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. En ese contexto, efectivamente erró el fallador de segundo grado al considerar inviable la sumatoria de tiempo Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 16 público con el privado, para el estudio de los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque como quedó explicado, a la luz de la nueva línea jurisprudencial es posible.
Sin embargo, lo anterior no conlleva el quiebre de la decisión, porque a pesar de que dicho cómputo es permitido por los postulados del Sistema de Seguridad Social Integral para acceder a la pensión deprecada, es únicamente para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso de los servidores públicos del nivel nacional, empezó a regir el 1.o de julio de 1995, como último plazo, para tener amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa; presupuesto que no cumple la afiliada.
Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4165-2020: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Y en la CSJ SL4392-2020, en un caso similar al presente, expresó lo siguiente: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 17 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […].
Lo dicho, porque el actual criterio de la Corte, respecto de la adición de tiempo público y privado al que se ha hecho referencia, en modo alguno modifica la doctrina ya consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914-2016; CSJ SL13154-2016;
CSJ SL21790-2017; CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165-2020; y CSJ SL4392-2020, en el sentido, que para ser beneficiario del régimen de transición no es suficiente tener a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la edad del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sino haber estado inserto en un régimen pensional anterior, en virtud de lo cual se haya estructurado una expectativa protegible por la garantía de transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014 reiterada en la CSJ SL4392-2020, de forma clara indicó: […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, como no existe discusión en que la demandante laboró en el sector público hasta el 27 de noviembre de 2007 y que cotizó al ISS tan solo a partir del 1.° de septiembre de 1997, (f.os 37 a 40), esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (que en su caso fue el 1.o de abr. de 1994), no le resultaba aplicable el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera a la luz de la nueva comprensión jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempo público y privado.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. En razón a que no prospera el cargo, en concreto, no se casa la sentencia, no se emite decisión que reemplace la del a quo y establezca condena en contra de Colpensiones correspondiente a un valor por concepto de mesadas pensionales, no hay ninguna posibilidad en sede de instancia de condenar a Colpensiones por la suma correspondiente a intereses moratorios, por lo que, por sustracción de materia no se estudiará el tema.
Sin costas por haber incurrido el Tribunal en error. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 78260 SCLAJPT-10 V.00 19 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA DOLLY CASTAÑEDA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin Costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2717-2021 Radicación n.° 78260 Acta 022 Si bien es cierto que en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia de la referencia manifesté que salvaba el voto, después de una nueva revisión del asunto he concluido que concuerdo con el sentido de la decisión. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado