Micelio
SL2717-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1950 de 1973Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 30 de 1992Ley 34 de 1967Ley 489 de 1998

5-7 República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Canela laboral Salad. Deseeelesliói PU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2717-2020 Radicación n.°57592 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de junio de 2012, en el proceso que en su contra instauró HÉCTOR ARIEL CEBALLOS GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES Héctor Ariel Ceballos Giraldo llamó a juicio a la Universidad de Caldas, con el fin de que fuera reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba cuando SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°57592 le terminaron el contrato de trabajo; en consecuencia, pretendió el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas a partir del día en que fue despedido y aquel en que se produzca su reintegro.

Cimentó sus peticiones en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de junio de 2002; que en principio fue contratado como trabajador oficial para desarrollar labores de «oficios varios»; que el 9 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Universidad decidió vincularlo mediante Acuerdo 08 a la planta de cargos de empleados públicos, como auxiliar de servicios generales código 4069 grado 11; que mediante Resolución n.'151 de marzo 10 de 2008, fue nombrado provisionalmente en el cargo referenciado, pero decidió no tomar posesión; que a través de la Resolución n.°000588 de julio 10 del mismo ario, se prorrogó el mencionado nombramiento y se concedieron nuevos términos para que se posesionara pero también se abstuvo de hacerlo, por cuanto las labores de aseo que desempeñaba, correspondían a las de un trabajador oficial, que no a un empleado público «pues, claramente su trabajo se desarrollaba en aras del mantenimiento de obra pública».

Contó que mediante Resolución n.°000720 de septiembre 9 de 2008, la accionada lo despidió en forma unilateral, data para la cual se encontraba afiliado a ASOFUNDE; que el 29 de agosto de esa misma anualidad, la organización sindical presentó pliego de peticiones, que fue SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.°57592 rechazado por la convocada a juicio; que el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución 427 de 2008, impuso sanción al ente universitario por negarse a conversar el pliego de marras, decisión que fue confirmada en 2009, en el acto administrativo n.°164.

Adujo que al momento de la terminación del contrato, se encontraba cobijado por el fuero circunstancial previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; que solicitó su reintegro, pero le fue negado; que devengó un salario mensual de $755.102 (fs.°56 a 64 y 66). La Universidad de Caldas se opuso a las pretensiones; señaló que el extremo inicial temporal fue el 5 de junio de 2002; negó el despido unilateral y explicó que esta es una figura propia de las relaciones regidas por contrato de trabajo; que acá lo que ocurrió fue la revocatoria del nombramiento según lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973, que establece como causal para tal decisión, la no posesión del empleado público dentro de los plazos legales; que la devolución del pliego de peticiones tuvo justificación en la existencia de una convención colectiva y laudo arbitral vigente con los mismos trabajadores.

Aceptó los hechos relacionados con las labores desempeñadas por el actor y su la falta de posesión. En su defensa aludió al principio de la autonomía universitaria e insistió en que, al momento de revocarse el SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°57592 nombramiento provisional, el accionante ostentaba la calidad de empleado público. Propuso las excepciones de inexistencia de acción de reintegro y del derecho reclamado, imposibilidad de reintegro, compensación, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°228 a 250).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 6 de diciembre de 2010 (fs.°356 a 370 cdno. juzgado), declaró probada la excepción de compensación y no probadas las de inexistencia de acción de reintegro y del derecho reclamado, imposibilidad de reintegro y prescripción; ordenó a la Universidad de Caldas que reintegrara al demandante al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones que regían al momento de ser despedido; condenó al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se produjera su reintegro efectivo; dispuso que Ceballos Giraldo restituyera lo que se le hubiera pagado por indemnización; impuso el pago de las costas al ente universitario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación SCLJUPT-10 V.00 4 59 Radicación n.°57592 interpuesto por la institución universitaria, con sentencia de 15 de junio de 2012, confirmó lo resuelto por el juez de primer grado; dispuso que las costas debía asumirlas la parte vencida.

En lo que al recurso extraordinario interesa, centró el problema jurídico en determinar, si el juez de primer grado desconoció que el demandante, [ ] para el momento en que se le revocó el nombramiento en el cargo de auxiliar de Servicios Generales, por no haberse posesionado y se dio por terminada la relación legal y reglamentaria con la Universidad, tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, pues no realizaba labores de sostenimiento de obra pública, por lo que no podía hacérsele extensiva la prerrogativa del fuero circunstancia. Tras aludir a las Resoluciones 151 y 00588 de 2008, resaltó que la accionada no tuvo en cuenta que el actor no había tomado posesión del cargo, y que «Aunado a lo anterior, al señor Ceballos Giraldo, teniendo como fundamento el estudio contratado por la Universidad, se le pasó de un cargo de Auxiliar de Servicios Generales de vinculación contractual a un cargo de Auxiliar de Servicios Generales de vinculación reglamentaria.

Es decir se cambió el vínculo pero no el oficio». Recalcó que el «funcionado» si bien había sido nombrado en provisionalidad, no tomó posesión del cargo en el plazo que para el efecto se dispuso en los arts. 248 de la Ley 4 de 1913 y 46 del Decreto 1950 de 1973, que corresponden a 10 días para cada acto. SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°57592 Prosiguió con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-023 y C-555-1994, relativas al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y bajo la égida de las directrices plasmadas en esas providencias, concluyó que el demandante, [ ] durante el tiempo que laboró al servicio de la Universidad de Caldas, ostentó siempre la condición de trabajador oficial, no obstante lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 07y 08 de marzo 9 de 2008, del Consejo Superior de ese Centro de Educación Superior y de las Resoluciones Nos. 151 y 000588 del 10 de marzo y del 10 de julio de 2008, producidas por la Rectoría, pues el mismo no tomó posesión del cargo para el que se designó, ni prestó juramento.

Con tales argumentos afirmó que para el momento del despido, el actor se encontraba amparado por fuero circunstancial, condición que impedía que se le terminara el contrato de trabajo por razones distintas a las establecidas en los Decretos 2127 de 1945, 1050 de 1968 y 3135 de 1968, y las Leyes 6 de 1945, 33 de 1973 y 12 de 1975. En ese orden, señaló que por estar las partes atadas por un contrato de trabajo, se desvirtuaba la afirmación de la accionada de que «no era menester solicitar permiso para despedirlo, por tratarse de un empleado público», y que la razón «exculpativa» de que labor por él desarrollada estaba siendo ejecutada por personal reclasificado, «no la consagra la ley como causal para soslayar la orden impartida».

Agregó que la supresión de cargos pertenecía a un criterio formal «pues materialmente no se dio la llamada supresión como fluye de la documental antes relacionada, SCLA1PT-10 V.00 6 60 Radicación n.°57592 dichas actividades las continuaron desempeñando los mismos trabajadores, solo que se les varió su vinculación, esto para efectos [de] ahorrarse costos prestacionales convencionales»; negó la excepción de prescripción de la acción de reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad de Caldas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque lo resuelto por el juez cognoscente y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, pues tienen identidad de argumentación y buscan igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por vía directa, por interpretación errónea el art. 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 1 de la Ley 34 de 1967, 5 del Decreto 3135 de 1968, 416 del CST, 69 de la CN, 28, 29 y- SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.°57592 65 de la Ley 30 de 1992, 40 del Decreto 3130 de 1968, ya la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965.

Hace una síntesis de lo que resolvió la Corte Constitucional en las sentencias C-023 y C-555 de 1994, sobre las cuales el ad quem construyó su decisión, para advertir que tales decisiones referencian situaciones diferentes, y por ende no tenían aplicación al presente caso. Afirma que es impertinente invocar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y concluir que por no haber el actor tomado posesión del cargo «ni haber prestado el juramento», ostentó la condición de trabajador oficial, en la medida en que el postulado reseñado, ha sido erigido con el fin de desenmascarar relaciones contractuales subordinadas, producidas bajo la figura del contrato de prestación de servicios, razón por la cual es evidente la interpretación errónea del art. 53 superior.

Indica que de haberse dado el verdadero alcance al principio constitucional, se• habría concluido que en esta situación prevalecía la realidad de la condición de empleado público del accionante, por cuanto la Universidad de Caldas es un establecimiento público de carácter docente (art. 1 de la Ley 34 de 1967), en donde excepcionalmente sus trabajadores son oficiales, siempre que presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no la simple formalidad de que por no posesionarse en un cargo, un servidor detenta calidad de trabajador oficial y no de SCLAIPT-10 V.00 8 61 Radicación n.°57592 empleado público, a pesar de la naturaleza jurídica de la entidad.

Recuerda que la jurisprudencia ha definido de manera constante y uniforme: [ ] (i) que el status de un serdor (sic) público está deferido exclusivamente al legislador; (ii) que el acto meramente formal de la posesión de un servidor púdico o la ausencia de tal figura, no determina la naturaleza de la relación jurídica, y (iii) que el cambio de status opera ipso iure y no pende de formalidades que pendan de la voluntad de los servidores del Estado.

Indica que son básicamente dos factores los que hay que tener en cuenta para clasificar a un servidor como empleado público o trabajador oficial: i) el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad; y, ii) el funcional relativo a la actividad desempeñada, pero solo en tratándose de construcción y sostenimiento de obras públicas; que al acoger el juez plural un criterio distinto, como es «el de que no basta con el cambio de status determinado por las autoridades competentes, sino que se exige que el empleado acepte posesionarse», se apartó del criterio sentado por esta Corporación, lo que condujo a que entendiera de manera equivocada que el demandante «seguía siendo trabajador oficial y estaba protegido por el fuero circunstancial, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 25 del decreto 2351 de 1965».

Aduce que también se desconoció que la Universidad de Caldas es un establecimiento público, de carácter docente de acuerdo con el art. 1 de la Ley 34 de 1967, cuyo contenido scuun-lo v.bo Radicación n.°57592 trascribe, al igual que lo dispuesto en los arts. 28, 29 y 65 de la Ley 30 de 1992, y 40 del Decreto 3130 de 1968, que «otorgan autonomía a las universidades, y con mayor razón si se trata de un establecimiento público, para definir su planta de personal y establecer los cargos que pueden ocuparse conforme a las distintas nomenclaturas legales sobre la naturaleza jurídica del vínculo».

Tras destacar lo previsto en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, asevera que no toda actividad pública se enmarca dentro del concepto de construcción y sostenimiento de una obra pública, para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial; y agrega, que esta Sala de Casación ha sostenido que las funciones aseo y servicio de cafetería son ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, entre otras sentencias en la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 26863.

Manifiesta que el Tribunal no podía aplicar el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y ordenar que el actor fuera reintegrado debido a que no estaba amparado por fuero circunstancial; que conforme al art. 416 del CST también soslayado, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones y que el art. 25 citado, que estatuye el fuero circunstancial, no es aplicable a empleados públicos, porque los únicos destinatarios de tal precepto legal son «"los trabajadores (trabajadores particulares y oficiales) que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones"».

SCLAUPT-10 V.00 10 Radicación n.°57592 VIL RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto las sentencias que sirvieron de soporte a la decisión impugnada, reafirman el carácter «eminentemente formal que recubre la relación legal y reglamentaria» y que la Corte Constitucional ha establecido que en caso de que alguna de las formalidades legales para acceder al empleo público no sea satisfecha, «no es posible aseverar que una persona tiene la calidad de empleado público»; aludió a la figura del «funcionario de hecho».

Afirma que las providencias constitucionales regulan el sub lite y que su estudio conllevó la «impecable» aplicación del principio de la realidad sobre las formas. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca lo resuelto por el operador judicial, por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 53 de la CN, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 25 del Decreto 2351 de 1965.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del demandante como auxiliar de servicios generales consistían en mantener en completo aseo el área asignada; cuidar los implementos de aseo u (sic) demás materiales entregados para cumplir con sus labores; responder por los elementos que se encuentren en el área asignada en los horarios destinados para el aseo; informar a la división de servicios generales sobre las anomalías que se presenten en el área y prestar la colaboración requerida para el mantenimiento del aseo general de la Universidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el señor Héctor Ariel SCUUPT-10 V.00 1 1 Radicación n.°57592 Ceballos Giraldo no trabajó en una obra pública en donde se realizara la construcción, el montaje, la instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento o restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mediante Acuerdo 08 del 9 de marzo de 2008 el Consejo Superior de la Universidad de Caldas incorporó a la planta de personal de empleados públicos el cargo de auxiliar de servicios generales y a quienes lo desempeñaban, entre otros al señor Héctor Ariel Ceballos Giraldo.

Como pruebas erróneamente valoradas referenció el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de junio de 2002 (fs.°33 a 35) y los Acuerdos 07 y 08 de marzo 9 de 2008 (fs.°81 a 92). En la demostración del cargo, expone: Del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de junio de 2002 (folios 33 al 35) y de los acuerdos 07y 08 del 9 de marzo de 2008 (folios 81 al 92) el Tribunal únicamente derivó que el demandante se desempeñó como auxiliar de servidos generales, hecho que no se discute, lo que sí se discute es que de esas probanzas no derivó las funciones particulares que cumplía el señor Héctor Ariel Ceballos Giraldo las cuales dan cuenta de que las labores que desempeñaba el demandante nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

El contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de junio de 2002 que obra a folios 33 al 35 del expediente fue mal apreciado porque de él el Tribunal no sustrajo que de conformidad con la cláusula primera las funciones del demandante como auxiliar de servicios generales consistían en: 1) Mantener en completo aseo el área asignada. 2) Cuidar los implementos de aseo u (sic) demás materiales entregados para cumplir con sus labores. 3) Responder por los elementos que se encuentren en el área asignada en los horarios destinados para el aseo. 4) Informar a la división de servidos generales sobre las SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°57592 anomalías que se presenten en el área 5) Prestar la colaboración requerida para el mantenimiento del aseo general de la Universidad.

Del texto transcrito se colige claramente que las actividades desarrolladas por el demandante se encontraban íntimamente ligadas con las funciones de aseo general de la Universidad y que las mismas se encontraban adscritas a la División de Servicios Generales de dicha entidad la cual es un órgano institucional con permanencia y no una obra pública con el carácter temporal que ella implica.

Por su parte, los Acuerdos 07y 08 del 9 de marzo de 2008 (folios 81 al 92) fueron mal apreciados porque en ellos se ratifica la función desempeñada por el actor como auxiliar de servicios generales perteneciente a una dependencia organizacional dentro de la Universidad y no a una obra pública en donde se realizara la construcción, el montaje, la instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento o restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servido público.

Por lo demás, el tribunal también apreció erróneamente el Acuerdo 08 del 9 de marzo de 2008 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas por cuanto a pesar de mencionarlo no dedujo que el mismo incorporó a la planta de personal de empleados públicos el cargo de auxiliar de servidos generales y a quienes lo desempeñaban, entre otros al señor Héctor Ariel Ceballos Gira ldo.

IX. RÉPLICA Aduce que el sentenciador plural no se concentró en establecer cuál era la calidad «en la que el antes demandante debía haber prestado sus servicios, sino que se centró en determinar la realidad de la relación laboral que vinculó a las partes». X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la Universidad de Caldas al expedir las Resoluciones 151 y 00588 de 2008, desconoció que Héctor SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°57592 Ariel Ceballos Giraldo no se posesionó en el cargo de auxiliar de servicios generales, mismo que venía desempeñando mediante contrato de trabajo; que con tales actos administrativos se pretendió cambiar el vínculo inicial por uno reglamentario, cuando evidentemente se trataba del mismo oficio; estimó que en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades expuesto en las sentencias C-023 y C-555-1994, y como quiera que el demandante se abstuvo de posesionarse, al momento de la terminación contractual se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, lo que imposibilitaba que la relación entre las partes finiquitara por razones distintas a las establecidas en los Decretos 2127 de 1945, 1050 de 1968 y 3135 de 1968, y las Leyes 6 de 1945, 33 de 1973 y 12 de 1975.

En contraposición a las anteriores motivaciones, la censura por el sendero jurídico reprocha lo expresado por el operador judicial, como quiera que el hecho de que el demandante no se hubiera posesionado en el cargo de auxiliar de servicios generales, no es óbice para establecer que al ser «desincorporado del servicio del establecimiento público» tenía la calidad de empleado público, pues lo cierto es que las normas legales de orden público que regulan la materia, son las que definen cuándo una persona es empleado público o trabajador oficial; de este modo, asegura que el principio previsto en el art. 53 de la CN no regía la controversia, en tanto la demandada es un establecimiento público de carácter docente, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 34 de 1967 y por consiguiente, el actor no podía estar SCLAIPT-10 V.00 14 6c/ Radicación n.°57592 cobijado por la protección del fuero circunstancial.

También hizo mención a los criterios orgánico y funcional para clasificar a un servidor público. Por la vía de los hechos, señala que de acuerdo con las probanzas acusadas, las labores que ejecutó el accionante no tienen relación alguna con la construcción y sostenimiento de una obra pública. A juicio de la Sala, pese a que el Tribunal no hizo mención acerca de la naturaleza jurídica de la Universidad de Caldas, es claro que se trata de un ente universitario autónomo, de carácter público, del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34 de 1967 -art. 1-, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

Importa recordar que la definición de quien tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo, de manera que las partes carecen de la potestad para hacerlo a través de sus propios actos. Desde esta perspectiva, resulta inane si la persona fue vinculada mediante contrato de trabajo, o, que se hubiera soslayado uno o varios de los trámites en el nombramiento y posesión como empleado público.

Se evoca la sentencia CSJ 5L10610-2014, donde se dijo: Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°57592 aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administ radón, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad.

N°24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.

Ahora bien, de acuerdo con lo historiado previamente en los antecedentes y lo que enserian los folios 33 a 35, y 81 a 92, es patente que las labores que la Universidad de Caldas le asignó al demandante exigían mantener en completo aseo el área asignada, esto es, dentro de las instalaciones del alma mater. En punto a este tópico, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 37131, esta Sala de Casación indicó: Significa entonces, que para resolver un asunto como el presente, se requiere una primera fase en la cual el análisis probatorio evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, en la que se debe otorgar a esas funciones una calificación jurídica, dentro del marco de los conceptos de "construcción o sostenimiento" de obra pública, dada la relación directa entre tales conceptos.

En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos las pautas a tener presente para clasificar a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico concerniente con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ésta guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

SCLAIPT-10 V.00 16 cr Radicación n.°57592 Así las cosas, se evidencian los yerros jurídicos del Tribunal al resolver la controversia bajo la égida del art. 53 de la CN, por ser incuestionable que las labores desarrolladas por el demandante de oficios varios en el cargo de auxiliar de servicios generales, nada tenían que ver ni guardaban relación con la construcción y sostenimiento de obra pública, y el hecho de que no se hubiera posesionado, para nada le concede tal prerrogativa.

Como se dijo en párrafo precedente, las irregularidades que se puedan presentar en el trámite de un nombramiento y posesión de un empleado público, no conlleva la asunción de la calidad de trabajador oficial En la providencia aludida, esta Corporación dejó en claro que: (I) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas dificiles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo flsico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.

En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.

De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°57592 laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.

Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.

Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079- 2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ 5L13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ 5L2603-2017), son trabajadores oficiales.

Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;

CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL 7340-2014, entre otras). De lo que viene de decirse, la razón acompaña a la institución universitaria recurrente, por consiguiente, se equivocó el Tribunal en sus apreciaciones, mismas que lo SCLAJPT-10 V.00 18 66 Radicación n.°57592 guiaron a confirmar la decisión condenatoria del juez unipersonal.

En virtud de lo anterior, dado el éxito de las acusaciones, la sentencia recurrida debe ser quebrantada. Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, al no tener el demandante la calidad de trabajador oficial, sus pretensiones no tienen vocación de prosperar, por lo que procede revocar la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolver a la Universidad de Caldas de todas las pretensiones formuladas por Héctor Ariel Ceballos Giraldo.

Costas en primera instancia a cargo del promotor del proceso, en segunda no se causaron. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró HÉCTOR ARIEL CEBALLOS GIRALDO contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°57592 En sede de instancia, se REVOCA la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, para en su lugar, absolver de todas las pretensiones a la entidad educativa accionada. Costas conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. etDON D JOSÉ DIX PONIE kZ °b— DM ETS Cj JIMENA ISABEL GODOY GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 20