Micelio
SL2716-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2716-2023 Radicación n.° 95596 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTA CECILIA MAYA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Marta Cecilia Maya Agudelo demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el propósito de que se declare la Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia de su afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, por ende, que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) sin solución de continuidad, conservando los beneficios de la transición pensional.

Como consecuencia de lo anterior pidió se ordene a la AFP Porvenir S.A. remitir, con destino a Colpensiones, todos los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y sumas adicionales que hubiere recibido con motivo de su vinculación al RAIS, junto con sus rendimientos y sin ningún tipo de descuento; y, a la última entidad referida, a aceptar dichos montos y actualizar su historia laboral; y que sean condenadas al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de octubre de 1979 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones; el 2 de agosto de 2000 se vinculó a la AFP Porvenir S. A., en atención a la información «transmitida por sus secretarias (…) quienes a su vez la recibieron de un asesor comercial» de Porvenir S.A., quien recomendó el traslado bajo la promesa de una mejor pensión, unido al anuncio de que el ISS quebraría. Agregó que no recibió asesoría presencial y personalizada por parte de la sociedad demandada; que tampoco le fueron informados los aspectos positivos y negativos del cambio de sistema pensional, ni le suministraron una proyección pensional, de suerte que Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 3 nunca obtuvo una orientación suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones de su decisión. Explicó que previa solicitud, el 11 de diciembre de 2012 y el 4 de abril de 2016 le fueron entregadas simulaciones pensionales en las que se le comunicó que solo lograría pensionarse bajo garantía de pensión mínima.

Aseveró que para el mes de marzo de 2016 le fue concedida la pensión mínima vejez en cuantía del salario mínimo legal, monto que en el régimen de prima media hubiera sido superior. Añadió que el 5 de diciembre de 2013 solicitó a Colpensiones se le aceptara como afiliada, dada la carencia de «eficacia y validez» de su pertenencia al régimen de prima media.

Al dar respuesta a la demanda inicial, Colpensiones se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, solo admitió la petición de aceptación de afiliación presentada por la actora; frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa, expresó que el traslado de la demandante era pleno y válido, para lo cual copió fragmentos de una decisión que dijo, fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Como medios exceptivos formuló los de imposibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida por falta de requisitos legales e inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir.

Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S.A. igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió los relativos a la fecha de afiliación al RAIS, las simulaciones pensionales suministradas a Maya Agudelo en 2012 y 2016 y el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima; de cara a los restantes, expresó no ser supuestos fácticos o no constarle.

Como razones de defensa adujo que el acto jurídico de la vinculación de la actora al RAIS había cumplido las condiciones de existencia, validez y eficacia; que dicho cambio estuvo exento de vicios del consentimiento, pues respondió al ejercicio libre de elección que se realizó sin presiones; que además la actora tampoco ejerció su derecho al retracto y que, dada su calidad de pensionada, no es posible trasladar los dineros al RPM.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo las de improcedencia de la nulidad por reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía estatal mínima de vejez, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, «prescripción de la acción» que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demanda, y ausencia de prueba efectiva de daño o inexistencia del daño alegado.

Así mismo, presentó demanda de reconvención, en la que reclamó que, en caso de prosperar las súplicas de la Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionada, aquella fuera condenada a reintegrarle los valores recibidos por concepto de la prestación de vejez, junto con sus rendimientos o, subsidiariamente, la indexación, los valores pagados al sistema de seguridad social en salud, los gastos de administración y las costas del proceso.

Las anteriores súplicas las fundó en que la actora disfruta de una pensión de vejez con el apoyo de la garantía de pensión mínima; que ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó los trámites tendientes a obtener la emisión y redención del bono pensional, el cual contribuyó a la financiación de la prestación. Aseveró que las cantidades restantes en la cuenta de ahorro individual de Maya Agudelo se han descapitalizado en consideración al pago de la prestación; y que esas sumas deben ser reintegradas.

La demandante principal al responder la demanda de reconvención se opuso a las pretensiones. Argumentó que el pago recibido por concepto de pensión de vejez debía ser considerado para la cobertura de los perjuicios materiales en su connotación de lucro cesante ocasionados por Porvenir S. A. El juzgado de conocimiento ordenó vincular al contradictorio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta a la demanda, dicho ente ministerial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que no estaba demostrado que el acto de traslado al RAIS no fuera válido; que la accionante estaba pensionada, lo que ratifica su aceptación respecto a las condiciones de ese régimen; y que cualquier vicio estaba saneado.

Propuso las excepciones denominadas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción buena fe y la genérica. Sea oportuno precisar que, aunque el actor pretendió reformar la demanda inicial para incluir dentro de las pretensiones el pago de indemnización de perjuicios, el juzgado de conocimiento mediante providencia de 9 de octubre de 2017, confirmada por el Tribunal, no lo aceptó en razón a que ello se hizo extemporáneamente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021 declaró probada la excepción de improcedencia de la nulidad por reconocimiento de pensión de vejez y, en consecuencia, Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 7 absolvió a las demandadas y al Ministerio vinculado, e impuso las costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con fallo de 24 de junio de 2022 (págs. 42-55) decidió confirmar la sentencia del juzgado. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural recordó que esta corporación profirió «sentencia de unificación dentro del proceso que cursó bajo el radicado 05001-31-05-007-2015-01295-01» de 14 de agosto de 2019, en el que resolvió la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de un pensionado, igual estatus al de Marta Cecilia Maya Agudelo, con la diferencia de que a esta «se le reconoció la garantía de pensión mínima a partir del 1 de abril de 2016».

Al memorar las consideraciones realizadas en aquella providencia, resaltó que una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el Régimen de Ahorro Individual «generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el sistema pensional». Indicó que sobre la anterior temática se había pronunciado esta Sala Laboral en sentencia CSJ SL373- 2021, reiterada en la CSJ SL3707-2021, decisión última que Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 8 no casó la «sentencia de unificación» reseñada.

Expresó que según el precedente no era dable declarar la ineficacia del traslado de la demandante, debido a que se encontraba pensionada en el RAIS por parte de Porvenir S.A. Trajo a colación que, aunque la actora había pretendido incluir como súplica el reconocimiento de la indemnización de perjuicios causada por la diferencia existente entre la pensión que percibía en el RAIS y la que habría recibido de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal solicitud no correspondía a las consignadas en la demanda inaugural, y que su reforma había sido rechazada.

Agregó que tampoco era posible acudir a las facultades extra y ultra petita para resolver sobre dicho tema, dado que los perjuicios no habían sido puestos a consideración del juez unipersonal, ni se habían determinado como punto por definir al fijar el litigio, además no tenían el carácter de derecho mínimo e irrenunciable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta Cecilia Maya Agudelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada «en Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 9 cuanto revocó (sic) la del a quo, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, LA CONFIRME». Con tal propósito formula un cargo, replicado por Colpensiones y Porvenir S.A. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión acusada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, junto al artículo 271 de la ley de seguridad social, en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 340 del CST; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 48, 53, 83, 334 y 335 de la CP; 164 y 167 del CGP y; artículos 60, 61, 145 del CPTSS.

Argumenta que no existe norma expresa que prohíba al pensionado del RAIS regresar al RPM a través de la ineficacia del traslado, en los escenarios en que no exista una decisión libre de cambio de regímenes pensionales. Luego de traer a colación el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, indica que las normas relativas a la obligación de información no establecen diferencia de trato entre el afiliado y el pensionado.

Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que no permitir el retorno al RPM del pensionado en el RAIS constituye una discriminación odiosa en términos de igualdad. Añade que la ineficacia es producto de la omisión del deber de información al momento de la afiliación, por lo que no deben analizarse hechos posteriores. Agrega que un «acto ilegal» no puede sostener una situación posterior injusta.

Explica que resulta desproporcionado e irracional que se permita la declaratoria ineficacia del afiliado y no la del pensionado en el RAIS y, resalta que una condición u otra no es relevante para retrotraer los efectos de la migración de sistema pensional, pues lo importante es si la AFP cumplió o no con el deber de información a su cargo.

Asevera que el criterio jurisprudencial expuesto en providencia CSJ SL373-2021, en la que se basó la sentencia del Tribunal, contiene una contradicción, pues si el acto de afiliación no se presentó dada su ineficacia, es inviable adquirir el estatus de pensionado. Adiciona que no es posible considerar que el acto de reconocimiento pensional es una situación inmutable porque proviene de la afiliación ilegal al RAIS.

Señala que el incumplimiento de la obligación de información de las AFP no se convalida por el reconocimiento prestacional en el RAIS. Resalta que la Corte ha enseñado que los actos posteriores a la afiliación, como el cambio entre administradoras privadas, no válida la migración de régimen pensional afectada por la ineficacia. Añade que el examen del Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento del deber de información debe hacerse al momento de cambio de sistema y no con posterioridad.

Expresa que no es cierto, como se enseña en la sentencia CSJ SL373-2021, que es inviable el retorno del pensionado en el RAIS al RPM «porque pudieran existir muchos actos, personas y otros asuntos que no pueden retrotraerse». Además, resalta, que tal consideración se realiza a «partir de supuestos, de imaginarios, de hechos que no se han probado, que no se sabe si sucederán».

Insiste en que el estatus de pensionado no impide «volver al “statu quo anterior”» dado que la Corte en providencia CSJ SL373-2021, estableció la manera en que se equilibran las cargas y a quién le corresponde asumir las obligaciones derivadas del regreso al momento anterior al traslado de régimen. Asegura que en «sentencia 31314 de diciembre de 2011» se ordenó el pago de un bono pensional que había sido vendido en el mercado de valores antes del reconocimiento pensional.

Indica que en decisión CSJ SL4933-2019, se reiteraron las consecuencias de la ineficacia y, que, en providencia CSJ SL3464-2019, en un caso en que el demandante recibió la devolución de saldos, la Corte «avaló la decisión del Tribunal de instancia que ordenó la compensación de esa suma con lo que debía pagar el régimen de prima media como retroactivo pensional luego del traslado ordenado por la ineficacia de la afiliación al RAIS».

Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que no hay razones para sustentar el criterio jurisprudencial sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado del pensionado en el RAIS, dado que la Corte ha resuelto que la administradora privada debe restituir las sumas recibidas a Colpensiones; de tal manera que esta entidad no se ve afectada económicamente.

Argumenta que los artículos 963 y 1746 del Código Civil resultan aplicables para resolver la petición de ineficacia del cambio de régimen pensional de los pensionados al RAIS. VII. RÉPLICA Porvenir S. A. indica que la sentencia del Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga dado que se acompasa con el criterio jurisprudencial de la improcedencia de la ineficacia del traslado de sistema para los pensionados del RAIS, desarrollado por la Sala Laboral de esta Corte.

Colpensiones por su parte asevera que la sustentación del recurso resulta ser en realidad una crítica a la jurisprudencia vigente de la Corte, y no una verdadera demanda de casación que permita el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltar la Sala es que, si bien la Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente en el alcance de la impugnación solicita la confirmación de la sentencia proferida por el juzgado, debe entenderse que se trató de un lapsus, pues tal decisión fue absolutoria y por tanto contraria a sus intereses.

También es necesario precisar que la Corte, dadas las alegaciones expuestas en sede extraordinaria, se limitará a estudiar la controversia relativa a la improcedencia o no de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional para quienes obtienen el estatus de pensionado en el RAIS; no sin dejar de anotar que, como se advirtió al reseñar los antecedentes, el tema relativo al pago de perjuicios no fue propuesto en la demanda inaugural, no fue debatido en el proceso y por ende, tampoco definido en las instancias.

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la ineficacia del traslado, al considerar que no era posible acceder a dicha pretensión, en la medida que la demandante adquirió el estatus de pensionada del RAIS, situación jurídica consolidada, que generaba efectos administrativos y financieros, no viables de ser revertidos.

La censura por su parte discrepa de tal discernimiento, porque en su criterio, el hecho de que la demandante se haya beneficiado de una pensión otorgada por la AFP demandada no convalida la falta de información que al momento del traslado del RPM al RAIS operó; además porque ello implica un tratamiento desproporcionado, irracional y discriminatorio no autorizado por la ley, al ser posible la ineficacia para el Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 14 afiliado y no para el pensionado.

Así las cosas y como ya se anunció, a la Corte le compete resolver si el Tribunal se equivocó al concluir la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen tras considerar que no era dable acceder a dicha pretensión, en la medida que la demandante adquirió la pensión de vejez en el RAIS. De entrada, señala la Sala que no le asiste razón a la recurrente en los reproches que formula contra la sentencia acusada, pues al ser un hecho incontrovertido que la demandante tiene la calidad de pensionada del RAIS, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM.

Lo anterior, teniendo en cuenta que su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada, como lo advirtió el sentenciador de alzada. Dicho de otro modo, la adquisición de la pensión constituye un hecho consumado que no se puede revertir sin que de poder hacerlo se afectara a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas y, por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto, máxime cuando, como en el sub examine, fue activada la garantía estatal de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Así se precisó en sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL3535-2021, primera providencia a la que acudió el fallador Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 15 colegiado y en la que esta corporación explicó: Si bien por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 16 Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

De tal modo que, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, es evidente que el juez colegiado no se equivocó al considerar que no es posible retrotraer la calidad de pensionado de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación consolidada. De igual forma, es menester advertir que las decisiones citadas por la censura, a partir de las cuales pretende argumentar la posibilidad jurídica de declarar la ineficacia Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 17 del traslado luego de adquirido el estatus de pensionado, fueron, todas y cada una de ellas, proferidas con anterioridad a la sentencia CSJ SL373-2021, en la que la Corte advirtió que «abandona el criterio sentado (…) respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado» y fijó la nueva postura sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia, en estos específicos casos.

También está llamado al fracaso el argumento relativo a que no existe una norma que prohíba al pensionado del RAIS regresar al RPM, pues las consideraciones del juzgador de segundo grado no se fundaron en una formulación normativa que impida expresamente tal retorno. Recuérdese que el fundamento principal para negar la pretensión de ineficacia del cambio de régimen pensional fue el estatus de pensionada de la actora, al cual llegó a partir del 1 de abril de 2016, con apoyo de la garantía estatal consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, aspecto último que no es discutido.

A lo anterior, debe agregarse que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que contiene expresamente las normas de movilidad entre regímenes pensionales, está dirigido a los afiliados al Sistema General de Pensiones, que no a los pensionados, quienes toman la decisión libre y voluntaria de adquirir su derecho prestacional destinado a cubrir el riesgo de vejez.

Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 18 Debe resaltarse que resultan equivocadas las afirmaciones de la censura en torno al trato discriminatorio para el afiliado y pensionado en los escenarios en que se pretende la ineficacia del traslado de régimen pensional con fundamento en el incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de estatus jurídicos completamente diferentes, pues, para el caso del primero, la persona vinculada al sistema está construyendo su derecho pensional y, el segundo, adquirió la prestación de vejez, lo que significa la consolidación de una situación jurídica que no puede ser objeto de reversión. A este propósito, es menester recordar que conforme a la sentencia CSJ SL1947-2020, los criterios válidos de comparación, (patrón de igualdad o tertium comparationis), no son aplicables cuando las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica, como el caso de la censura, que, en su indiscutible calidad de pensionada reclama el trato brindado a los afiliados.

Además, como quedó visto, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que resulta improcedente retrotraer los efectos del cambio de régimen pensional en el caso de los pensionados, teniendo en cuenta la incidencia de dicha declaratoria en todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida, aunado a dejar sin valor los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía estatal de pensión mínima en la que se sustentó el reconocimiento de Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 19 la prestación de la actora.

Todo lo dicho, sirve de respaldo para evidenciar que no le asiste razón a la recurrente al esgrimir que la inviabilidad del retorno al RPM del pensionado en RAIS, se realiza a «partir de supuestos, de imaginarios», lo cual no es de recibo. Finalmente, contrario a lo asegurado por el recurrente, esta Corte en sentencia CSJ SL373-2021, consideró que, tratándose de pensionados, no es posible la vuelta al statu quo ante, dada, se insiste, la consumación del hecho de haber adquirido la prestación económica que ampara el riesgo de vejez, lo cual no es razonable revertir o retrotraer, se aclara, en los eventos en que se adquiere tal calidad al interior del RAIS, como ocurre en el caso bajo estudio.

Ahora, la Corte si previó la posibilidad de obtener la reparación del daño causado por el incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, a través de la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, pretensión que valga la pena recordar, en este asunto no fue elevada, y además, el sentenciador señaló que tampoco podía definirla bajo la aplicación de facultades extra y ultra petita en virtud a que aquellos no habían sido discutidos.

Por último, ha de precisarse que la recurrente no esgrime razones novedosas que pudieran dar lugar a que esta Sala de Descongestión proponga el cambio de la actual jurisprudencia que impera sobre el tema; pues la postura Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 20 adoptada por la censura no esgrime argumentos que pudieran dar lugar a ello; más bien, como lo advierten las opositoras, corresponde a un alegato en el que se consignan las inconformidades de quien resultó vencido.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas están a cargo de la demandante recurrente y a favor de las demandadas opositoras, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma única de $5.300.000, que se distribuirá por partes iguales entre las replicantes y que se incluirá en la liquidación de costas que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA CECILIA MAYA AGUDELO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo. Radicación n.° 95596 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.