olce. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelan Laboral Salad. Dosceagesilla N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2716-2022 Radicación n.° 90258 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2020, en el proceso que en su contra instauró MARÍA IRENE RIVERA LINARES.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, visible a fi. 44 del expediente de la Corte. I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, junto con los SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 90258 intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Basó las pretensiones en que nació el 4 de diciembre de 1970 y del matrimonio que contrajo el 22 de marzo de 1977 con José Vicente Rodríguez Muñoz, nació Kevin Joan Rodríguez Rivera el 9 de noviembre de 1992, quien murió en un accidente de tránsito el 28 de agosto de 2016.
Informó que dependía económicamente de su hijo, pues no contaba con ingresos económicos; que su descendiente estaba afiliado a la AFP demandada y cotizó 118.86 semanas desde enero de 2014 hasta agosto de 2016. Que a pesar de que estaba afiliada a Colpensiones, no cotizaba desde el ario 2000 y que, por comunicación de 13 de junio de 2017, la demandada negó la petición elevada el 5 de mayo anterior; insistió el 24 de agosto de ese ario, pero el 27 de noviembre siguiente, la negativa fue confirmada.
La entidad de seguridad social se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento de los requisitos legales, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su condición de madre del fallecido, nacido y muerto en las fechas señaladas. Igualmente, su condición de afiliado, las semanas cotizadas, las peticiones elevadas y sus respuestas.
Dijo que no le constaban o no eran ciertos los restantes hechos. SCLAJPT-10 V.00 2 99. Radicación n.° 90258 Adujo que la actora y su cónyuge recibían ingresos por el arriendo de un inmueble y por subsidio de desempleo, más los ingresos ocasionales que aquella generaba por la actividad de estilista; además, que en la misma casa vivía su hija y su compañero, también aportantes para los gastos del hogar, por manera que no dependía económicamente del causante.
Pidió se integrara al juicio a Leidy Elian Ceballos Astudillo, como litis consorte necesaria, compañera permanente del causante; solicitud que denegó el juez de conocimiento (fi. 142), al considerar que no se presentaba esa hipótesis. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la accionante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y la declaró beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Kevin Joan Rodríguez. Dedujo no probada la excepción de prescripción y condenó a Protección S.A. a pagar la pensión reclamada desde el 28 de agosto de 2016, de conformidad con los artículos 77 y 79 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo indexado.
Negó las demás súplicas, sin imponer costas. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 90258 Dejó a salvo del debate el deceso de Kevin Joan Rodríguez Rivera el 28 de agosto del 2016 (fi. 25) y que la demandante era su progenitora (fi. 24). Así mismo, que el afiliado acreditó las 50 semanas exigidas por la ley, conforme se aceptó en la contestación al hecho 7 de la demanda inicial (fi. 137), que se verifica con el reporte de estado de cuenta (fi. 129), que reporta 116.48 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al deceso.
Dado que el afiliado falleció el 28 de agosto de 2016 (fi. 25), consideró aplicable el artículo 13 la Ley 797 de 2003. Destacó que mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», tal cual lo proclamó la Corte en providencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 31873. En ese orden, concluyó que debía verificar si el causante prestaba apoyo o colaboración económica a su progenitora y si esta carecía de ingresos propios que la hicieran económicamente autosuficiente.
Con base en el interrogatorio de parte que rindió, dedujo que la accionante era ama de casa y había convivido siempre con su esposo; así mismo, que el causante asumía la mayor parte de los gastos del hogar, pues devengaba $3.000.000, más comisiones y que si bien, residía en Cali con unos amigos desde 2014, siempre le enviaba $600.000 o $1.000.000 mensuales.
También, que cuando su hijo murió, su esposo no trabajaba y solo contaba con un subsidio de desempleo durante 6 meses. Aludió a los testimonios de Luis Alfredo Urrea Bejarano, SCLAJPT-10 V.00 4 W'S Radicación n.° 90258 Jhorman Yesid Guatava Rojas, Diego Andrés Sotelo Sotelo y José Vicente Rodríguez Muñoz. El primero, cuñado de la actora; segundo y tercero, compañeros de trabajo y el último, padre del difunto.
Que los tres primeros coincidieron en que el hogar de la actora estaba conformado por su esposo y dos hijos; que el fallecido, velaba por el bienestar de su madre, en tanto el esposo no tenía un trabajo estable para el ario 2016 y la hija tenía su familia y, en esa medida, la ayuda económica era poca. Situación diferente, añadió, se presentaba con Kevin Joan Rodríguez, pues era soltero, tenía un trabajo estable, una remuneración que oscilaba entre 2 y 3 millones de pesos, a quien vieron en varias ocasiones dar dinero para pagar el arriendo, hacer el mercado, pagar servicios públicos y comprarle ropa a la mamá. Destacó que los testigos Jhorman Yesid Guatava y Diego Andrés Sotelo, en varias ocasiones llevaron a la actora el dinero que le enviaba su hijo desde Cali; lo entregaban cada 2 meses, mientras disfrutaban del permiso que les concedían en el trabajo; en algunas oportunidades, fueron $600.000, $700.000, $1.200.000 o $1.300.000 y que declararon que el fallecido tenía la deuda de una moto que no superaba los $300.000 mensuales.
De la versión del padre del causante, dedujo que en febrero de 2016, se quedó sin trabajo y empezó a laborar en algunas obras de construcción; que si bien, la familia se sostenía con los recursos que él y su hija podían llevar, enfatizó que la mayor parte la asumía el afiliado cada dos meses con su aporte de $1.300.000 o $1.400.000, destinados SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90258 al pago de servicios públicos, mercado y vestuario de la demandante y, en general, los gastos del hogar.
Concluyó, entonces, que las declaraciones referidas le generaban plena credibilidad, pues provenían de personas que percibieron los hechos de manera directa, en tanto conocedoras de las circunstancias del círculo familiar. Estimó que fueron certeros en sus afirmaciones, toda vez que dieron cuenta de la colaboración económica que brindaba Kevin Joan Rodríguez a su madre; que si bien, era cada dos meses, la cantidad aportada permitía inferir con claridad que era suficiente para suplir los gastos de esos periodos.
Consideró que esas declaraciones revalidaron lo afirmado por la demandante y que el testimonio del padre del causante había que valorarlo con mayor rigurosidad, en razón de su parentesco; no empece, coligió que no fue sesgada, ni procuró favorecer a la demandante, pues coincidió con las versiones restantes. Acotó que, según la investigación realizada por Consultando Ltda (fis. 75 a 88), la hermana del causante aseveró que el aporte de su hermano era de $1.000.000, cada 2 o 3 meses, y que al momento del deceso los gastos del hogar ascendían a $408.166 (fi. 79); con ello, dijo, se cubrían los costos mensuales del hogar.
En ese orden, estimó que los aportes adicionales que la accionante recibió de su otra hija y su esposo, no la hacían autosuficiente en términos económicos pues, según los testimonios reseñados, la ayuda que recibía de estos era esporádica; por ello, dedujo que SCLAJPT-10 V.00 6 (19 Radicación n.° 90258 aunque no se demostraron cifras concretas de la ayuda que le entregaban a la promotora de litigio, sí quedó claro que su hijo fallecido era quien asumía la mayor parte de los gastos, por manera que, después de su muerte, evidentemente se desmejoró la condición socio económica de la demandante.
En consecuencia, dijo, como no se acreditó la suma que recibió la demandante de los demás miembros de su familia, en función de demostrar que no dependía económicamente del fallecido, recordó la decisión CSJ SL1458-2015, sobre los lineamientos a seguir a la hora de verificar si concurría el requisito de dependencia económica, así como la CSJ SL8406-2015, en la que se definió que la dependencia económica debía analizarse en el contexto de las circunstancias de cada caso particular.
Así las cosas, concluyó que el dinero que aportaba el hijo fallecido, no constituía una simple colaboración de un buen hijo a sus padres; por el contrario, la consideró determinante para su sostenimiento, dada la cantidad y periodicidad del suministro, en tanto suplían los gastos del hogar de ese periodo, que no superaban los $500.000. Advirtió que la valoración de las pruebas, se ciñó a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; es decir, las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento y, por ende, se cumplieron los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90258 Sostuvo que como el derecho a la pensión de sobrevivientes se hizo exigible el 28 de agosto del 2016, acudiendo a reclamar la prestación pensional en el año 2017», fue respondida negativamente el 26 de abril del citado ario (fls. 170 y 171) y se introdujo la demanda el 10 de julio del 2018 (fi. 56), devenía claro que no transcurrió el plazo otorgado por los artículos 151 y 488 de los códigos procesal y sustantivo del trabajo.
Que la pensión debía reconocerse desde el 28 de agosto de 2016, en cuantía que debía definir la AFP, conforme los artículos 77 y 79 de la Ley 100 de 1993. Con base en el fallo CSJ 5L787-2013, negó los intereses por mora, en tanto se suscitó un debate «fáctico jurídico razonable», que solo ahora se dilucidaba, por manera que existieron razones atendibles que justificaron la negación del derecho reclamado.
A cambio, concedió la indexación del retroactivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer nivel. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
SCLAJPT-10 V.00 8 So Radicación n.° 90258 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73 y 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 77 de la Ley 100 de 1993. Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por probado, sin que lo esté, que el causante contribuía con la suma de $1'000.000 para sufragar los gastos del grupo familiar del actor, para la fecha en que aquel falleció. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante trabajó en la empresa Ferrocarriles del Pacífico hasta el mes de febrero del ario 2016. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, cuando murió, los gastos personales y familiares del causante ascendían a la suma de $1.788.000, por lo menos, por lo que, teniendo en cuenta sus ingresos, no tenía capacidad económica para apoyar económicamente a su madre. 4.
No tener como debidamente demostrado, aunque lo está, que, la actora y su esposo recibían como ingreso la suma de $300.000 mensuales por concepto del valor del arriendo de una casa de su propiedad en Cumaral (Meta). 5. Dar por probado, sin que lo esté, que el aporte económico que el afiliado fallecido daba a su progenitora era determinante para su sostenimiento, dada la cantidad adoptada y su periodicidad. 6.
No dar por probado, estándolo, que el aporte económico que le daban su esposo y su hija Karen Johana Rodríguez Rivera era suficiente para el sostenimiento de la demandante, pues los gastos del grupo familiar eran de $408.166. 7. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo. Afirma que los yerros enrostrados, ocurrieron por equivocada valoración del informe de Consultando Ltda (fls.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90258 75 a 88, no hábil); historia laboral del afiliado (fls. 26 y 27); y testimonios de Luis Alfredo Urrea, Jhorman Yesid Guatava, Diego Andrés Sotelo y José Vicente Rodríguez Muñoz, no calificadas. Además, dejó de apreciar la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte. Sostiene que si bien, no desconoce la ayuda del hijo, el Tribunal no percibió su insuficiencia, de donde se sigue que no podía dar por acreditada la subordinación económica.
Asevera que, en el interrogatorio de parte, la actora confesó que para la fecha en que murió su descendiente, su esposo recibía un subsidio equivalente a un salario mínimo y que este siempre tuvo trabajo. Así mismo, que la señora Rivera Linares era manicurista y ganaba sus pesitos, a más que todos los gastos eran atendidos con esos ingresos, mientras su esposo conseguía trabajo.
Igualmente, que la ayuda del hijo existió mientras trabajó en el Ferrocarril del Pacífico, hasta 2 meses antes de fallecer y que la relación con su novia alcanzó 8 meses al momento del deceso. También, admitió que estaba afiliada a seguridad social el ario anterior al fallecimiento de su hijo, como beneficiaría de su esposo. Considera que, de haberse percatado de lo confesado, el Tribunal habría colegido que, a la fecha de la muerte del afiliado, los gastos del hogar de la accionante se sufragaban, principalmente, con los ingresos del esposo y los de ella.
Habría concluido, además, que el causante no tenía ingresos que permitieran ayudar a su madre, pues ya no trabajaba en Ferrocarriles del Pacífico, y que la convivencia con su novia SCLPJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90258 implicaba que debía asumir otras obligaciones que impedían apoyar a su progenitora. Asevera que de la historia laboral del afiliado (fls. 26 y 27), se desprende que trabajó en Ferrocarriles del Pacífico hasta febrero de 2016; es decir, 6 meses antes de su muerte, de suerte que cuando dejó de existir, no contaba con ingresos que le permitieran ayudar económicamente a su madre.
Asegura que el juzgador de la alzada restó importancia a varios hechos verificados en el informe de investigación de folios 75 a 88. Por ejemplo, en la entrevista que rindieron, los padres del causante aportaron elementos de juicio que descartan la dependencia económica de la actora y que el afiliado atendía gastos por $1.788.000 mensuales.
Tampoco, dijo, se tuvo en cuenta la afirmación de que los gastos actuales de $408.166 eran los mismos que para la fecha de fallecimiento del causante, por manera que el fallador no reparó en que con los ingresos de la actora y su esposo, reconocidos en ese documento, podían solventar los gastos del hogar, dado que se reconoció que aquel recibía $300.000 por el arriendo de un lote que tenía en Cumaral, además del subsidio por desempleo de $172.000 y los ingresos de la actora por $100.000, es decir, un total de $572.000, suficientes para atender las necesidades del hogar y mantener una vida digna.
Aduce que, menos, se reparó en la entrevista de la hija de la actora. Allí afirmó que los gastos de su hermano, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 90258 cuando murió eran, por lo menos, de $1.284.000, que no permitían brindar apoyo económico significativo a su madre. Lo anterior, añade, se corrobora con lo expuesto por Leidy Elian Ceballos Astudillo, quien manifestó ser la compañera permanente del causante y que, según dijo, convivía con el afilado a la fecha de la muerte y que los gastos del causante eran de $1.410.000, que discriminó; además, afirmó categóricamente, que el causante no podía ayudar a sus padres, quienes se sostenían con lo del arriendo, el trabajo de la mamá y que ella, en cambio, ayudaba a su hijo.
Finalmente, alude a los testimonios de Luis Alfredo Urrea, Jhorman Yesid Guatava, Diego Andrés Sotelo y José Vicente Rodríguez, que acusa de erróneamente apreciados. VII. RÉPLICA Manifiesta que está probado que la ayuda fue cierta y no presunta, regular, periódica y significativa en términos cuantitativos. Así mismo, que no contaba con otros ingresos que le permitieran vivir dignamente.
Agrega que no se allegó prueba de que recibiera apoyo financiero de los demás miembros de la familia, que desvirtuaran la dependencia económica. Menciona la sentencia CSJ SL5605-2019, reiterada en la CSJ SL1704-2021, sobre la forma en que se estructura la dependencia económica, VIII. CONSIDERACIONES La censura denuncia inobservancia de las confesiones SCLAJPT-10 V.00 12 a Radicación n.° 90258 que, según dice, están vertidas en varias de las respuestas emitidas por la accionante en el interrogatorio de parte.
Afirma que, de haberse percatado de ello, el Tribunal hubiera concluido que el causante no contaba con ingresos que le permitieran ayudar a su madre, pues había perdido el empleo en Ferrocarriles del Pacífico; además, que la convivencia con su novia, implicaba la asunción de obligaciones adicionales que le impedían apoyar a su progenitora.
Una vez escuchadas con detenimiento las respuestas de la accionante a las preguntas formuladas por la apoderada de la demandada y el juzgado, la Sala no encuentra que tengan la connotación que la censura les atribuye. Lo que queda claro es que cercena o ignora el contexto que ambienta lo contestado. Aunque la interrogada admitió que para la fecha del deceso de su hijo, su esposo recibía un subsidio equivalente al salario mínimo legal, ese hecho no hace evidente la independencia económica de la demandante.
De un lado, la necesidad del subsidio torna patente la precariedad de las condiciones de existencia material de los progenitores del afiliado que pereció y, de otro, desconoce el carácter temporal del auxilio estatal. No es cierto, que el consorte de la demandante tuviera un trabajo permanente. Eso no lo dijo la absolvente. En cambio, expresó que después de que su cónyuge se quedó sin empleo, permaneció cesante 2 arios, incluso hasta el fallecimiento de su hijo; pero, de algunas labores esporádicas SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n,' 90258 que ejecutaba, como la de guadañar, obtenía algunos ingresos.
De esta suerte, deviene palmar que la censura tergiversa o yerra en la comprensión de la respuesta de la demandante. Por la misma línea, la impugnante destaca que la actora admitió que «era manicurista y ganaba al día, sus pesitos». Si bien, así lo expuso, precisó que para cubrir las obligaciones, cuando su esposo estaba desempleado y percibía el subsidio de desempleo, obtenía algunos recursos por el manicure, que eran complementarios a lo que le suministraba su hijo.
Así las cosas, en nada erró el ad quem al considerar que recursos de menor entidad e intermitentes, en un contexto como el delineado, tradujeran autosuficiencia económica en los términos sugeridos por la censura. Ciertamente, la señora Rivera expuso que la ayuda de su descendiente provenía de su trabajo en Ferrocarriles del Pacífico, donde devengaba un buen salario.
A juicio de la Sala, el hecho de que 2 meses antes de morir su hijo cesara en el empleo, no significa necesariamente que hubiera quedado privado de la posibilidad de seguir apoyando a su madre. Exprofeso, la recurrente omite mencionar que Kevin Joan Rodríguez entró a laborar a Bavaria, por manera que bien pudo continuar con esa importante colaboración económica, según relató la absolvente.
Para la Sala, aunque el descendiente no hubiera conseguido un nuevo empleo, ello no traduce la imposibilidad de seguir proveyendo para el sustento de su SCLAJPT-10 V.00 14 Ç3 Radicación n.° 90258 mamá, pues esta Sala de la Corte tiene por doctrina que no es necesario que, en un escenario como el que se analiza, sea indispensable la demostración de la fuente de los recursos con que el hijo fallecido dispensaba auxilio a sus padres (CSJ SL5173-2021).
De otro lado, un eventual incremento en las obligaciones del causante, como efecto de la convivencia con su novia ocho meses antes del deceso, no encuentra soporte diferente a un decimonónico ejercicio de lógica por parte de la censura, en tanto no se trata de un hecho acreditado con una prueba calificada en casación. La absolvente jamás admitió que su hijo tuviera compañera permanente y, aunque se aceptara que lo que supone la AFP fuera cierto, ello no demostraría que al convivir con su novia, «debía asumir gastos propios que le impedían apoyar a su progenitora».
Por lo demás, la afiliación de la actora por parte de su esposo al subsistema de salud, no supone una capacidad económica suficiente en la pareja de esposos para llevar una vida en condiciones de mínima dignidad, de suerte que la pérdida del apoyo económico de su descendiente significó una desmejora que comprometió esa posibilidad y torna imperativa la concesión de la pensión por sobrevivencia. De lo que viene de explicarse, la Sala solo puede concluir que el juzgador de segundo nivel no incurrió en algunas de las distorsiones fácticas endilgadas por la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90258 recurrente, por lo menos, no con el carácter de ostensible que exige la ley y la jurisprudencia como indispensables para quebrar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo gravado.
Cumple agregar que, dada la condición de pruebas no calificadas en sede de casación, de los demás elementos de convicción denunciados por la censura, según los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se abre paso la posibilidad de examinar el informe de investigación efectuado por la empresa Consultando Ltda. (fls. 75 a 88), ni las declaraciones de terceros.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. Inclúyanse $9.400.000, a título de agencias en derecho en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IRENE RIVERA LINARES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. SCLAJPT-10 V.00 16 5g Radicación n.° 90258 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17