CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2716-2021 Radicación n.º 77515 Acta 022 Bogotá, DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR HUMBERTO VEGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que él instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder para representar a la entidad demandada, presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la CC 1.020.716.699 y de la TP 198.102, conforme al memorial de folio 75 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 2 Édgar Humberto Vega Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que esta entidad fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con aplicación del régimen de transición, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % del ingreso base de liquidación –en adelante IBL– calculado con las últimas cien semanas cotizadas, conforme a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, más el pago de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de octubre de 2010 solicitó la pensión indicada, la que fue negada a través de la Resolución n.º 039322 del 28 de octubre de 2011, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, bajo el argumento de que no estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, a pesar de que trabajó para Álcalis de Colombia Ltda. en labores de esa característica, entre el 3 de diciembre de 1975 y el 10 de septiembre de 1991, es decir, durante 5761 días, que fueron cotizados válidamente, según certificación emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los reportes de semanas cotizadas, emitidos por el ISS y luego por Colpensiones; en similar condición trabajó para Refisal SA, desde el 1.º de julio de 1994 hasta el 6 de diciembre de 2010, durante 5791 días y, finalmente, para el empleador Conversión de Sales y Concentrados, desde el 1.º de enero de 2011 hasta el 9 de enero de 2012, esto es, 359 días, todos debidamente reportados en prueba documental.
Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 3 Alegó el desempeño de actividades como operador de centrífuga, según certificación laboral del 31 de octubre de 2012, las que consistían en operar hornos y otras máquinas de solidificación, evaporación y secado, catalogadas de alto riesgo, según el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme al oficio del 1.º de junio de 2011.
Expuso que, en total, acumuló 1702 semanas cotizadas en alto riesgo, tanto al ISS como a Colpensiones, la última de ellas hasta el 15 de marzo de 2012, cuando figura la novedad de retiro. Agregó que nació el 6 de enero de 1957 y que contaba con más de 15 años de servicios cotizados de la forma dicha, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que después de las primeras 750 semanas así aportadas tiene 952 adicionales; de tal suceso, se le debe disminuir en diez años la edad para el reconocimiento de la prestación, según el Decreto 2090 de 2003.
Finalmente, advirtió que el 18 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición, orientado a agotar la «vía gubernativa» ante Colpensiones, sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda. Al dar respuesta al memorial introductorio, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el afiliado solicitó la pensión indicada, pero advirtió que no cumplía los requisitos para su disfrute, porque no estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, al menos durante el tiempo que alega el actor, sino apenas durante 259 semanas.
También aceptó los tiempos reportados con los empleadores enumerados en el libelo Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 4 introductorio y la fecha de retiro del sistema como cotizante, aunque aclaró que no le constaba que las actividades descritas fueran de alto riesgo, razón por la cual debía cumplir los 60 años de edad para alcanzar el estatus pensional.
Los demás hechos, los negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada y le impuso las costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los argumentos del recurrente se circunscribían a señalar que Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 5 con la documental aportada al plenario quedaba demostrado que estuvo expuesto a altas temperaturas.
Ante ello, el ad quem anunció que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS estudiaría la prueba y luego recordó el contenido del artículo 3.º del Decreto 2090 de 2003, según el cual: Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Enseguida dijo que era preciso establecer si el demandante cumplía con los requisitos dispuestos en ese artículo; a tal efecto observó, a folios 47 a 57, la historia laboral; en el 89, el disco que contiene el expediente administrativo y en el 98, la constancia de Álcalis de Colombia, de donde extrajo que el accionante era afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
No obstante, adujo que el mismo material probatorio no daba cuenta de que el laborante se dedicara en forma permanente, en el tiempo certificado, a las actividades de alto riesgo contempladas en el artículo 2.º del Decreto 2090 del 2003, que prevé como actividad de alto riesgo: «2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional».
Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 6 Tampoco encontró en tales elementos que los diferentes empleadores hubieran efectuado la cotización adicional, pues aunque existe certificación emitida por Álcalis de Colombia (f.º 98) en donde se indica cada uno de los cargos desarrollados por el demandante entre el 3 de diciembre de 1975 al 10 de septiembre de 1991, y que algunos implican exposición a altas temperaturas, de esa misiva no pudo establecer, en principio, la temporalidad de la exposición en cada uno de los cargos, y menos la estipulación de los factores de riesgo establecidos en cada empresa para poder determinar si estaban dentro de los límites permitidos, pues no toda exposición genera actividad de alto riesgo.
Por último, señaló que lo mismo se podía predicar de la constancia vista a folio 102 del expediente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con los intereses moratorios.
Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la accionada. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: La sentencia acusada viola indirectamente la Ley, por interpretación errónea de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con (sic) artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 2 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, principalmente por la indebida apreciación de la prueba documental acompañada con la demanda y decretada como tal en su momento procesal. Afirma que la vulneración de las normas indicadas se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante se desempeñó en forma continua como trabajador de las empresas ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA., REFISAL S.A. y CONVERSIÓN DE SALES Y CONCENTRADOS, por más de 33 años en cargos de alto riesgo como operador de centrifuga y secado. 2.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante en el ejercicio de su cargo realizó actividades de alto riesgo consistente en operar hornos de solidificación, evaporación y secado, así como operar centrifugas y maquinaria de secado. 3. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante por espacio superior a los 33 años, en forma continua y discontinua laboró o trabajó, desempeñando las actividades descritas precedentemente, lo que equivale y supera las 750 semanas de cotización. 4.
No dar por probado a pesar de estarlo, que precisamente la certificación expedida por la Sociedad ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA (folio 98) del 03 de junio de 1998, emitida por el Secretario General de la entidad, prueba documental dentro del plenario, de manera inequívoca, señala que los cargos desempeñados por el señor Vega Rodríguez presentaban una variedad de riesgos como caída de cal viva, producto cancerígeno, Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 8 temperaturas superiores a 500ºC, preparación de yodofluor (sic), producto cancerígeno, sonidos superiores a 170 decibeles y temperaturas altas.
La anterior certificación fue reiterada por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 18 de agosto de 2015 (folio 102). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante no cumple los requisitos exigidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró: 1. Certificación expedida por la Sociedad ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA (folio 98) del 03 de junio de 1998, emitida por el Secretario General de la entidad, donde describe los tiempos y cargos en que el demandante prestó sus servicios y califica puntualmente la exposición a los riesgos en que estuvo inmerso. 2.
Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 18 de agosto de 2015 (folio 102), donde se reitera la información de los servicios prestados por el accionante con la sociedad ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA. 3. Certificado de información laboral, donde se relaciona el cargo del demandante como “OPERADOR DE CENTRIFUGA (sic) Y SECADO”.
En la sustentación del cargo recuerda que, para el Tribunal, no se probó fehacientemente que hubiera reunido los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, especialmente porque, a su juicio, «no se determinó que hubiera sido permanente la prestación del servicio por parte del demandante en actividades de alto riesgo, ni los factores de riesgo en los que estuvo expuesto».
Estima que, por el contrario, quedó demostrado en el curso del proceso que en toda su vida laboral, se desempeñó en actividades de alto riesgo, y también, que siempre estuvo expuesto a un ambiente altamente contaminado, lo que lo hace acreedor a la pensión especial. Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la prueba que especifique los periodos en los que el actor desempeñó las actividades de alto riesgo, afirma que el juzgador no detalló que la certificación expedida por Álcalis de Colombia Ltda. (f.º 98), del 3 de junio de 1998, «de manera inequívoca, señaló los cargos desempeñados por el señor Vega Rodríguez, en los cuales se indica permanente exposición a diversos riesgos» como caída de cal viva, exposición a sustancias cancerígenas, actividades en temperaturas superiores a 500ºC, preparación de yodoflúor, también cancerígeno, así como trabajos en ambientes con sonidos superiores a 170 decibeles y temperaturas altas.
Agrega que la anterior certificación fue ratificada por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 18 de agosto de 2015 (f.º 102). Por otra parte, encuentra discutible el argumento del Tribunal en el sentido de que las exposiciones descritas en las certificaciones no son lo suficientemente peligrosas para que una labor se califique como de alto riesgo.
Visto lo anterior, concluye que, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, se dedicó a actividades de alto riesgo que le mermaron su salud y expectativa de vida, de lo que existen certificaciones, y que el Tribunal «no quiso aceptar, máxime cuando basta con conocer el objeto social de los empleadores donde prestó sus servicios», de donde podía colegir que todas son empresas dedicadas a la producción de minerales y que en su proceso de producción sus trabajadores están expuestos a entornos laborales de alto riesgo, Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 10 particularmente para su caso, en la labor de operador de centrífuga y secado.
Considera indispensable tener en cuenta que estuvo comprometido en actividades peligrosas y bajo un ambiente laboral difícil, que terminó afectando su integridad. Al respecto trajo a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL13995-2016 sobre el hecho de que la exposición a altas temperaturas justifica el reconocimiento de una pensión especial, como la solicitada.
También aduce que el ad quem, dejó de aplicar el «principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre la forma», siendo evidente que el accionante fue operario de maquinaria de secado y centrífuga, en el peligroso ambiente laboral explicado, en el que: […] recibió una afección en su salud que le mermó su expectativa de vida, indistintamente de que no exista un documento que especifique los periodos en que desarrollo (sic) labores de alto riesgo, pues la realidad es contundente es (sic) indicar que durante toda su vida laboral estuvo expuesto y por ende, el acceso a su prestación pensional debe sujetarse a las condiciones especiales que estableció el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 […].
Respecto del artículo acabado de mencionar, encuentra que sus actividades se enmarcaron en los literales b) y d) del mismo, conforme a certificaciones expedidas por las entidades competentes, donde señalan que prestó sus servicios expuesto a la manipulación de sustancias generadoras de cáncer, a altas temperaturas y a ruido, sin embargo el juez plural no aceptó esa información porque, a Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 11 su juicio tenía que estar discriminada por periodos frente a cada actividad, sin tener en cuenta que, indistintamente de la actividad realizada, siempre estuvo expuesto a un entorno laboral extremo, que lo enmarca en las condiciones exigidas por la norma.
Finalmente, asegura que el sentenciador tampoco tuvo en cuenta el hecho de que las actividades de alto riesgo las desarrolló durante más de 33 años, durante periodos en los cuales no existía una normativa que exigiera la cotización adicional y, por ende, apremiarlo ahora era adicionar un requisito indebido, como quedó adoctrinado en la providencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948.
Para cerrar su exposición, manifiesta: Consecuente con lo anterior, era obligación del sentenciador colegiado haber interpretado correctamente las normas acusadas (art. 15 decreto 758 de 1990), y hacer (sic) otorgado la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al demandante, pues quedo (sic) debidamente demostrado que cumplía las condiciones para ello, y que el tribunal con la inobservancia e indebida apreciación de las pruebas no decretó el derecho pero ahora es la etapa procesal para dejar sin efectos esa providencia y otorgar la prestación. Por todo lo dicho el cargo debe prosperar.
VII. RÉPLICA Advierte que el cargo, a pesar de estar encaminado por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea de las normas que enumera, cuando ese modo de quebranto solo procede por el sendero jurídico, según lo enseña la doctrina de esta Sala. Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 12 Suma a lo anterior que no se atacó el real sustento jurídico y fáctico del fallo impugnado, dado que el tribunal no sólo se basó en los artículos segundo y tercero del Decreto 2090 de 2003, no abordados en la sustentación del recurso, sino que analizó los folios 47 al 57, 89, 98 y 102, de donde concluyó que no se demostró que el actor se dedicara a actividades de alto riesgo en forma permanente ni superando los límites.
En cuanto al deber de discutir los verdaderos razonamientos del fallo atacado mencionó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007 rad. 28501. De superarse las falencias advertidas, estima que la casación debe fracasar porque se estaría en presencia de una elusión parafiscal del empleador, pues, si este tuvo el deber legal de pagar cotizaciones adicionales, y no lo hizo, le correspondería asumir la prestación económica que se reclama del ente pensional.
Sin embargo, advierte que no se presentó tal omisión, que hubiera facultado al ISS para iniciar el trámite de cobro coactivo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la prueba documental de folios 47 a 57, 89, 98 y 102 del cuaderno de primera instancia no dio cuenta, ni de la permanente dedicación del censor a actividades de alto riesgo, como las contempladas en el artículo 2.º del Decreto 2090 de 2003, ni de las cotizaciones adicionales que debían efectuar los empleadores.
Asimismo, explicó que, si bien la certificación emitida por Álcalis de Colombia (f.º 98) indicaba el desarrollo Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 13 de algunos cargos en condiciones de altas temperaturas, ese documento no permitía delimitar el tiempo de exposición al que estuvo sometido en cada uno de ellos. Tampoco encontró viable definir cuáles factores de riesgo existían en cada empresa, para establecer si estaban dentro de los límites permisibles, en tanto no cualquier exposición genera la condición de alto riesgo.
El censor radica su inconformidad en que, contrario a lo determinado por el juez de apelaciones, sí demostró la continua exposición a condiciones de alto riesgo, por más de 33 años de labores, como operador de hornos, centrífuga y equipos de secado, pues durante todo ese tiempo –que supera las 750 semanas– desempeñó actividades en las que estuvo sometido a riesgos como la manipulación de productos cancerígenos, a altas temperaturas y a ruido, conforme a las certificaciones de folios 98 y 102 del expediente, más otra constancia de información laboral, donde se relaciona el cargo de operador de centrífuga y secado.
Planteado el debate en esos términos, el problema jurídico a resolver consiste en dirimir si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le endilga el recurrente, al no dar por establecido el derecho a la pensión de vejez especial por exposición a factores de alto riesgo. Dicho lo anterior, es cierto que, como lo puso de presente la réplica, el cargo fue indebidamente formulado, pues pese a que se encauza por la vía indirecta, se alega como Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 14 modalidad la interpretación errónea de las normas indicadas en el mismo, desconociendo que el submotivo propio de aquella senda es el de la aplicación indebida, que resulta excluyente con el que señala la interpretación equivocada de la ley (CSJ SL1684-2021).
Sin embargo, la Sala tendrá por superada dicha inexactitud, en aplicación del criterio de flexibilización de los requisitos del recurso de casación laboral, debido a que el embate fue estructurado con los elementos mínimos que, por lo general, configuran un ataque por la vía indirecta, con lo que se puede asumir su estudio a través de la ya señalada modalidad de aplicación indebida.
Pese a la consideración anterior, sobre la insuficiencia del ataque respecto de las pruebas que analizó el Tribunal, observa la Sala que la decisión reprochada, en efecto, se sostiene en razonamientos diferentes a los que propone el casacionista, pues el juez colegiado se basó en que el actor no demostró que, durante todo el tiempo de servicio a las empleadoras Álcalis de Colombia, Refisal y Conversión de Sales y Concentrados, hubiera estado expuesto a un ambiente riesgoso, bien sea por temperaturas altas, por sustancias peligrosas para su salud o por ruido, conclusión que alcanzó a partir de la revisión del contenido de los folios 47 a 57, 89, 98 y 102, de los cuales no todos fueron objeto de reproche por el casacionista, lo que torna insuficiente un ataque por la vía indirecta, pues deja incólumes algunos de los razonamientos del juzgador, lo que impide la anulación del fallo (CSJ SL3218-2020).
Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 15 Viene al caso decir que entre las pruebas denunciadas por el censor como mal apreciadas no está el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f.os 47 a 57), así como tampoco aludió al expediente administrativo contenido en el disco compacto que se glosó al folio 89 ibidem. Estos dos elementos, junto con otras dos pruebas que fueron individualizadas en el cargo (certificaciones de folios 98 y 102), le permitieron al juez de la alzada deducir una insuficiencia probatoria, pues, a la luz del artículo 2.º del Decreto 2090 de 2003 –norma que tampoco fue mencionada en la proposición jurídica y que constituye el pivote jurídico en el que se apoya la decisión– no encontró que el actor demostrara que en los trabajos que realizó con exposición a altas temperaturas, estas se encontraban «por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional», requisito no acreditado con los elementos demostrativos atacados por el recurrente, ni en las demás pruebas que también analizó el Tribunal.
Las mismas documentales de las que se quiere servir el actor impiden apalancar su teoría. Así, el certificado de folio 98, expedido por Álcalis de Colombia el 3 de junio de 1988, es un documento declarativo proveniente de un tercero, ajeno al proceso, que en tal carácter se debe asimilar a un testimonio, prueba no hábil en el recurso de casación laboral (CSJ SL2133-2021).
Sin embargo, si fuese posible su estudio en esta sede, se encuentra que hace referencia a unos cargos que desempeñó Vega Rodríguez entre el 3 de diciembre de 1975 y el 10 de septiembre de 1991, similares a los que Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 16 quedaron afirmados desde la demanda inicial y su contestación, en distintas dependencias de la empresa, pero dentro de los cuales no siempre hubo exposición a riesgos, como ocurre en una época en la que fue «Operador operación y secado» (sic), sin que se conozcan las fechas en las que estuvo en ese destino, y del cual no aparece reportado ninguno de los riesgos que exige la norma citada por el Tribunal.
En cuanto a los puestos de trabajo en los que sí aparecen riesgos, como «Caída de cal viva», «Producto cancerígeno», «Sonidos superiores a 170 decibeles», se desconoce en cuáles épocas estuvo sometido a ellos y en punto de las «Temperaturas superiores a 500ºC», no se conoce durante cuánto tiempo habría laborado en tal entorno, ni si, en este caso particular, se determinó el valor máximo permisible, así parezca que el riesgo reportado sea suficiente, pues no existe el elemento de verificación técnica debidamente aportado, que corrobore el requisito.
El folio 102 contiene una constancia laboral emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; en este se certifican tiempos y cargos similares a los del anterior elemento de convicción, pero no se mencionan riesgos, ni tiempo de exposición a ellos, ni menos sus valores máximos permisibles; además, como ya se dijo, el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial y su estudio solo es posible si previamente se demuestra error Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 17 manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurre en el caso de autos.
Vale la pena recordar que, según el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de alguno de los medios calificados, esto es, de documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial (CSJ SL2003-2021).
El tercer certificado laboral acusado ni siquiera está debidamente individualizado, y si acaso se asumiera que se refiere a alguno de los que constan en el cuaderno administrativo digitalizado, aportado por Colpensiones, ni el casacionista se ocupó de indicar sus efectos probatorios, ni su contenido demuestra lo pretendido por la censura.
A más de ello, en ese expediente administrativo existe una constancia en la que Colpensiones informa que, tras intentar que los exempleadores le suministraran información sobre riesgos a los que estuvo sometido el demandante, no fue posible recaudar esa información para corroborar el cumplimiento del requisito respectivo. Conforme a lo expuesto, la base de la conclusión fáctica del fallador, que es razonable, no fue refutada íntegramente con el cargo, lo que basta para decir que la providencia debe quedar en firme.
Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 18 Recuérdese que en el recurso de casación es necesario rebatir y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos, pues las acusaciones parciales o exiguas impiden cumplir el objetivo que pretenda la parte impugnante (CSJ SL1326-2020). Por último, no puede perderse de vista que la Corte entiende que la carga probatoria exigida por el Tribunal no dista de la que se ha venido exigiendo en casos similares; por ejemplo, véase lo dicho en el fallo CSJ SL1026-2021: Analizada dicha documental nada distinto a lo que en ella se plasma tuvo por acreditado el Tribunal, pues además de hacer referencia a que los trabajadores de Carbones del Cerrejón Limited no están expuestos a límites que superen los máximos permisibles de exposición a la sílice dentro de su jornada laboral, precisó que el «Cerrejón se inscribió como empresa perteneciente a la clase V de la tabla de clasificación de actividades económicas para los efectos del sistema general de riesgos profesionales» y, que para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y por ende, para que surja la obligación del empleador de realizar la cotización adicional en tales eventos, «debe entenderse cuando el trabajador está sometido, en forma permanente y en función de su trabajo, a dichas radiaciones ionizantes o sustancias comprobadamente cancerígenas para el humano, por encima de los límites máximos permisibles (TLV)».
No encuentra la Sala que el juzgador de segunda instancia hubiere incurrido en un desacierto fáctico en la valoración de tal documento, como lo refiere la censura, pues de el no se puede deducir la exposición continua y permanente del actor a sustancias cancerígenas sin que el hecho de encontrarse clasificada la empresa en riesgo V como allí se indica, implique per se que el trabajador efectivamente desarrolla alguna labor de las que la misma ley califica como de alto riesgo y que se constituye en el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez que aquí se reclama.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL035-2021, en la que se rememoraron las CSJ SL925- Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 19 2018, CSJ SL14027-2016, CSJ SL 10031-2014 y, CSJ SL17123- 2014, y que en lo concretó, señaló: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas. [aparte subrayado por la Sala] En similar sentido, véase lo decidido en CSJ SL3308- 2019: Además, la sentencia CSJ SL13995-2016, emitió un pronunciamiento que se asemeja a los supuestos fácticos de este caso, en el que se indicó lo siguiente: […] lo anterior significa que en todos los casos en que se pretenda el reconocimiento de una prestación a cargo del sistema, los afiliados o beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley y tienen derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las mismas prerrogativas contempladas en dicho sistema.
Solo bajo circunstancias especiales, el legislador configuró algunas excepciones a la regla general fijada en el ordenamiento jurídico. Uno de ellos, es el caso de las pensiones de vejez en los eventos en que un trabajador se ve sometido a condiciones de trabajo extremas, por ejemplo a altas temperaturas, debido a que, necesariamente, dicha condición acelera el deterioro de la salud de la persona que presta su servicio permanentemente en tales circunstancias.
El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable al demandante dada su pertenencia al régimen de transición, preceptúa que la edad para acceder a la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750, entre otros, a los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas.
En ese orden, si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 20 altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.(Destaca la Sala).
De conformidad a lo reseñado, le compete al afiliado demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley para tener derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las prerrogativas contempladas en dicho sistema, pues si ello no se evidencia, solamente serán acreedores de aquellas prestaciones sin beneficios adicionales; además, para obtener la pensión especial de vejez, no bastaba con establecer que el demandante laborara en una empresa que tenía algunas áreas de trabajo catalogadas como de alto riesgo, sino que tenía que demostrar que efectivamente estuvo expuesto, para el caso, a altas temperaturas y a sustancias químicas, lo que no aconteció. En consecuencia, la sentencia no será casada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 77515 SCLAJPT-10 V.00 21 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR HUMBERTO VEGA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ