69 República de Colombia Cene &quema da Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Dostalooslión PU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2716-2020 Radicación n.° 71968 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD- METROSEGURIDAD contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2015 y su aclaración del 24 de marzo de 2015, en el proceso laboral que instauró JESÚS IVÁN MONTOYA ZULUAGA en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jesús Iván Montoya Zuluaga llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara que la relación que los unió estuvo regida por un contrato de trabajo, que le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71968 fue terminado el 21 enero de 2008 y por ende se le adeuda «la indemnización por despido de orden legal (sic)», las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, los aportes que por seguridad social le correspondía como empleador, la indemnización moratoria o en subsidio la indexación, y las costas procesales.
Como sustento de las anteriores pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales entre el 18 de agosto de 2004 y el 21 de enero de 2008 de manera subordinada e ininterrumpida; que su primer cargo fue como defensor del espacio público y luego como coordinador de la misma área; que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, pese a que se trató de una relación laboral; que recibía órdenes, cumplía horario y para el ejercicio de sus labores, utilizaba los elementos que le proporcionaba la entidad.
Afirmó que el 21 de enero de 2008, la convocada ajuicio prescindió de sus servicios, por lo que se configuró un despido sin justa causa; que nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tampoco las vacaciones, que se le obligó a pagar los aportes a seguridad social sin que la • demandada asumiera el porcentaje que por este concepto debía asumir; que percibió la suma mensual «de $730.000 durante 2004, $850.000 durante el 2005, $900.000 durante el 2006 y $954.000 hasta el 26 de junio de 2007» y a partir de esta fecha, $1.116.000; que el 16 de septiembre de 2008, reclamó a la accionada el reconocimiento de los derechos SCLAWT-10 V.00 2 70 Radicación n.° 71968 legales y extralegales, que como trabajador oficial le asistían (f.°1 a8).
La Empresa Metropolitana para la Seguridad Metroseguridad, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales, los cargos ejercidos, los valores percibidos por la prestación de los servicios y la reclamación efectuada el 16 de septiembre de 2008; negó los demás. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del vínculo laboral, buena fe y prescripción (f.° 82 a 87).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de septiembre de 2010 (f°296 a 305), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015 (f.°339 a 374), revocó la decisión del a quo y en su lugar resolvió: SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 71968 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JESUS IVAN MONTOYA ZULUAGA y la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD", existió un contrato ficto de trabajo a término indefinido, desde el 18 de agosto de 2004 hasta el 21 de enero de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD" a reconocer y pagar al señor JESUS IVÁN MONTOYA ZULUAGA los siguientes los siguientes (sic) conceptos y rubros: • Total prima de servicios $1.338.560,00 • Total vacaciones $2.033.676,00 • Total prima de vacaciones $2.033.676,00 • Total prima de navidad $3.027.887,00 • Total cesantías $ 3.751.376,00 • Total intereses a las cesantías $413.891,00 • Devolución aportes a seguridad social $925.010,00 • Indemnización por despido injusto $684.028,00 TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD", a reconocer y pagar al señor JESUS IVAN MONTOYA ZULUAGA, la suma de $38.002,00, diarios a partir del 22 de enero de 2008 y hasta cuando se cubra lo debido por prestaciones sociales e indemnizaciones en indemnización por despido injusto, como sanción moratoria establecida en el D. 797/1949.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, conforme a lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a [la] entidad demandada. Fíjense en esta instancia como agendas en derecho la suma de $1.720.343,00. t••1 El 24 de marzo de 2015, por solicitud de aclaración de la parte accionada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, decidió:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 16 de marzo de 2015 proferida por la Sala de Decisión, dentro del proceso seguido por JESUS IVAN MONTOYA ZULUAGA contra la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD URBANA METROSEGURIDAD, cuya parte considerativa, hoja 32 folio 408 del expediente, quedará de la siguiente manera: "la entidad demandada deberá pagar al demandante, a título de SCLAJPT-10 V.00 4 7/ Radicación n.° 71968 indemnización moratoria, la suma de $38.002,00 diarios a partir del 22 de abril de 2008, esto es, noventa días después de finalizado el vínculo laboral ".
SEGUNDO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará de la siguiente manera: "CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD", a reconocer y pagar al señor JESUS IVÁN MONTOYA ZULUAGA, la suma de $38.002,00, diarios a partir del 22 de abril de 2008 y hasta cuando se cubra lo debido por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, como sanción moratoria establecida en el D. 797/1949".
El Tribunal, luego de establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Empresa Metropolitana para la Seguridad entre el 18 de agosto de 2004 y 21 de enero de 2008, con la consecuente condena por prestaciones sociales, devolución de aportes a seguridad social e indemnización por despido, se refirió a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tema objeto del recurso extraordinario, en los siguientes términos: La sanción que se encuentra consagrada en el anterior precepto, le concede al «empleador oficial un término de noventa (90) días para que luego de terminado el contrato de trabajo, pague a su ex servidor los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar».
Esta, así como las contempladas en los artículos 65, 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 244 de 1995, no son de aplicación automática u objetiva, sino que es deber del juzgador estudiar en cada caso concreto, la conducta del empleador, con el fin de establecer de conformidad con la sana crítica, si «la omisión de proceder de conformidad a la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 71968 finalización del contrato de trabajo obedeció a motivos serios y atendibles, es decir, que obró de buena fe», y que no se dilucide que su intención fue la «defraudar los derechos del trabajador y por tanto exonerar de tan drástica sanción».
Como apoyo de su aserto citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y recordó: f. la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de prueba que obre en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación es factible exonerarla de esa drástica sanción. Agregó que la enjuiciada, desde la contestación de la demanda, [ ] afirmó haber actuado de buena fe durante la relación habida con el accionante, al proponer la excepción relacionada que nunca tuvo interés en desconocer o vulnerar sus derechos.
En el presente caso, acorde con el material probatorio recaudado, observa la Sala que la entidad territorial Municipio de Medellín contrataba con una de sus dependencias, Metroseguridad para la época, para que esta a su vez vinculara personal como aconteció con el actor para la ejecución de planes y programas propios de aquella, entre ellos, desarrollar una estrategia para el control y la defensoria del espacio público, en aras de recuperar el centro y el entorno de la ciudad.
Lo anterior, evidencia ni más ni menos una tercerización de los vínculos laborales contractuales, lo que se aleja no solo una verdadera política institucional a seguir por las entidades del Estado, sino de actuar exento de buena fe, salvo que se hubiese tratado de una actividad no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica, que no fue propiamente lo acaecido en esta.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71968 Es que no basta afirmar que se actuó de buena fe, que no se tuvo la intención de defraudar los interés (sic) del contratado o que siempre se tuvo la convicción de que la relación contractual sostenida era diferente a la laboral, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberar de este gravamen, pero en el caso particular, la parte resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya anunciados, sino que por lo demostrado, su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
Adicionó que no era factible arribar a conclusión diferente, toda vez que la accionada y «mucho más el Municipio de Medellín», al que se encontraba adscrito, contaban con una asistencia jurídica que les permitía no solo dimensionar las consecuencias de determinada contratación, sino diferenciar si en el caso del actor, se trataba o no de un verdadero empleado dependiente, luego de servir por más de tres arios de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y propias del objeto social de la entidad contratante, que debían ser desarrolladas «no por personal ocasional o transitorio ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta vinculada según las formas legales propias de la administración pública, es decir, por una vinculación por contrato ficto de trabajo o por relación legal o reglamentaria».
Coligió que no se acreditaron razones serias y atendibles que configuraran la buena fe, tampoco obraba en el expediente, constancia de que la demandada hubiese tenido la intención de pagar al actor lo debido o consignar ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar, lo que consideraba adeudar, por lo que debía pagarle al promotor del proceso, a título de indemnización moratoria, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71968 el valor de S38.002.00 diarios, a partir del 22 de abril de 2008 -tres meses después de finalizado el vínculo laboral- (f.°386 y 388), hasta que se efectuara el pago de la obligación atinente a prestaciones sociales e indemnizaciones, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 8 ago. 2013, rad. 43637.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en virtud de dicha revocatoria condenó a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- a pagar a favor de JESÚS IVÁN MONTOYA ZULUAGA, la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOS PESOS ($38.002.00) diarios, contados a partir del 22 de Abril de 2008 y hasta cuando se cubra lo debido por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, para que en reemplazo de la sentencia impugnada y obrando la Sala f ] en función de instancia se ABSUELVA a la demandada recurrente del pago de dicha indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código SCLA)PT-10 V.00 8 75 Radicación n.° 71968 Sustantivo del Trabajo, 768 del Código Civil, numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6 de 1945.
En la demostración del cargo, aduce que se presenta una interpretación errónea de la norma jurídica, «a cual aplicada es producto de una aplicación (sic) no correcta por parte del fallador de instancia», y que esta Sala de la Corte la definió así: La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.
Expresa que el ad quem realizó una aplicación indebida de la norma cuando de manera automática, sin tener en cuenta los elementos que se deben observar para condenar a la indemnización moratoria y sin determinar los aspectos que «son propios del momento de la terminación del contrato presunto» condenó por la mencionada sanción, lo cual fue un error e invirtió la carga de la prueba, por cuanto partió de la presunción de mala fe; que tomó elementos diferentes y «raros» a la entidad demandada, f..] como pretender que porque el Municipio de Medellín tiene asesores jurídicos existe mala fe en la empresa de Seguridad Urbana, que ya el mismo tribunal había en el fallo determinado que era una empresa industrial y comercial del estado (sic) (folio 317) y por ende autónoma y además que son elementos que nada tienen que ver con la terminación del contrato de trabajo y la presunta negativa a pagar las prestaciones que es el fundamento de la causación de la indemnización moratoria.
SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 71968 Así mismo critica que en el fallo denunciado, se haya tenido como elemento de mala fe, la existencia de una asesoría jurídica de una entidad diferente a la demandada, lo que dice, no es entendible ni razonable y que además, acorde con la jurisprudencia laboral, «son los elementos coetáneos a la terminación del contrato y no otros los que deben tenerse en cuenta».
Asevera que la sentencia desobedeció el mandato hermenéutico de la Sala de Casación Laboral y por el contrario, toma como base del fallo, elementos en tiempo y modo exógenos a la relación contractual, que la norma infringida del Decreto 797 de 1949, que integra la proposición jurídica, tiene un alcance contrario, de acuerdo al que ha planteado esta Corte, en la tesis mayoritaria, en cuanto a que la sanción moratoria no es de aplicación automática.
A continuación, en un cuadro memora las providencias de esta Corporación de los arios 2000 a 2014, «en diversos casos en los cuales se ha declarado la existencia de auténticos contratos de trabajo en relaciones que inicialmente se pactaron bajo el ropaje de prestación de servidos y como consecuencia de dicha declaración para atender las pretensiones de indemnización moratoria», se valoraron las probanzas obrantes en el plenario para definir los elementos subjetivos que «guiaron la mala o buena fe del empleador»; como sentencia hito o fundadora sobre el tema en comento, alude a la CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159.
SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71968 Invoca la decisión CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40603 y señala que en ésta, la claridad es mayor al plantear la Corte el tema de los elementos que dan lugar a deducir la buena fe patronal, dentro de los cuales obviamente brilla por demás el hecho de la solidez en las dudas frente a la naturaleza del vínculo contractual, cuando como en el caso de autos, los contratos de prestación de servicios son igualmente sujetos de ser subordinación jurídica y de tener elementos comunes en este sentido como lo ha dicho la Corte Suprema en esa Sala Laboral.
Puntualiza que condenar por la referida sanción, solo puede hacerse como lo dice la anterior sentencia, «en la medida en que se encuentre que la empresa lo que quiere es burlar las pretensiones del trabajador, lo cual en un caso de estos, no se da pues la ESU siempre ha estado dispuesta a cumplir sus obligaciones» y el hecho de no aceptar la existencia de la relación laboral subordinada, no la hace acreedora de una sanción reservada por la ley y la jurisprudencia, a empresas que son especialistas en afectar los derechos de los trabajadores.
Indica que la accionada ha obrado siempre con la convicción de que la contratación por prestación de servicios, es válida y si en un proceso se demuestra lo contrario, ello por sí solo no amerita una sanción moratoria de manera automática, tal como lo sostiene esta Corporación. Cita las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 45794 y CSJ SL, 25 feb. 2015, rad. 4555, de las cuales copia varios segmentos y dice que frente al problema jurídico planteado sobre la indemnización moratoria, a partir de estas, no es SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 71968 suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo, debido a que esta tiene carácter eminentemente sancionatorio y que su imposición no opera de manera automática y supone en cada caso por parte del juez, el deber de valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica para desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo o revestida de buena fe.
Por último, anotó que el Tribunal desconociendo estas interpretaciones o «dándole un alcance diferente privilegió la tesis de la aplicación automática e inclusive para tratar de darle un manto de juridicidad a la sentencia, plantea que hace un análisis sobre la conducta del ESTADO, pero no se refiere para nada a la conducta de la entidad» ni analiza la misma, por el contrario, presume la mala fe y aplica la sanción moratoria (f.°4 a 28).
VII. RÉPLICA Señala que el cargo propuesto no debe prosperar, que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de la norma denunciada, ya que efectuó un análisis de la conducta de la accionada y consideró que no resultaba coherente con el postulado de la buena fe, tal como lo evidencia la sentencia recurrida, que sustentó la ausencia de razones que justificaran el no pago de las prestaciones e indemnización reclamada por el actor (f.°47 a 51).
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71968 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandada no demostró razones y serias y atendibles que configuraran su buena fe, para exonerarla de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues no bastaba afirmar que se actuó de buena fe, o que no se tuvo la intención de defraudar los intereses del contratado, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberar de este gravamen; que en este caso la demandada no solo no adujo motivos diferentes a esto, sino que encontró demostrado, que su actividad estuvo siempre orientada a evadir las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo.
Por su parte, la censura, manifiesta su inconformidad porque en su criterio, el anterior precepto no es de aplicación automática y el sentenciador de alzada, al aplicarla de esa manera, incurrió en la interpretación errónea de la norma acusada. Sobre la sanción moratoria, ha dicho la Sala que no es de aplicación automática o inexorable, que no puede imponerse o exonerarse a partir de una fórmula matemática absoluta, pues, en cualquier caso, deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato, los derechos laborales que la causan (CJS 5L4958-2019).
SCLJOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71968 En el presente caso, el juez colectivo no aplicó la sanción moratoria de forma automática, tal y como se corrobora con los apartes de la sentencia acusada: En el presente caso, acorde con el material probatorio recaudado, observa la Sala que la entidad territorial Municipio de Medellín contrataba con METROSEGURIDAD para la época, para que esta a su vez vinculara personal como aconteció con el actor para la ejecución de planes y programas propios de aquella, entre ellos, desarrollar una estrategia para el control y la defensoría del espacio público, en eras de recuperar el centro y el entorno de la ciudad.
Lo anterior, evidencia ni más ni menos una tercerización de los vínculos contractuales laborales, lo que se aleja no solo de la verdadera política institucional a seguir por las entidades del Estado, sino de un actuar exento de buena fe, salvo que se hubiese tratado actividad no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica, que no fue propiamente lo acaecido en esta causa.
Es que no basta afirmar que se actuó de buena fe, que no se tuvo la intención de defraudar los interés del contratado o que siempre se tuvo la convicción de que la relación contractual sostenida era diferente a la laboral, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberarse (sic) de este gravamen, pero en el caso particular la parte resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya enunciados, sino que por lo demostrado, su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
En este orden, se dilucida que no hubo una aplicación automática de la mencionada indemnización, pues el fallador encontró demostrado que la actuación de la demandada, estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo; que el demandante sirvió a la accionada por más de tres arios de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y en apoyo del objeto social de la entidad contratante, las cuales debían ser desarrolladas por personal de planta de la SCUUPT-10 V.00 14 7É Radicación n.° 71968 entidad, vinculado según las formas legales propias de la administración pública.
Por lo descrito, el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo endilgado, como lo afirma la censura, por cuanto, el ad quem sí hizo un análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada y valoró las pruebas, pero no encontró acreditada la buena fe de la pasiva. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada por cuanto hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que serán liquidados en el Juzgado, en la forma términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2015 y su aclaración del 24 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS IVÁN MONTOYA ZULUAGA METROPOLITANA PARA METROSEGURIDAD. contra la EMPRESA LA SEGURIDAD- SCLA1PT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 71968 Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ?LD JOSÉ D PONN FZ Y SCIAJPT-10 V.00 16