Radicación n.° 64305 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2716-2019 Radicación n.° 64305 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por HERNÁN GÓMEZ DÍAZ y por la COMERCIALIZADORA HOMAZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de abril de 2013, en el proceso que DORALBA CUERVO QUINTERO instauró contra las recurrentes, al que AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. fue llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Doralba Cuervo Quintero (fls. 2-13) llamó a juicio a HOMAZ S.A. y a Hernán Gómez Díaz, con el fin de que fueran condenados en forma solidaria y en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a responder por los perjuicios causados por la muerte de su esposo, Luis Alberto Patiño Prieto, acaecida con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 15 de agosto de 2006, junto con las costas del proceso.
Informó que de la unión con Luis Alberto Patiño Prieto, nacieron Daniel Ricardo y Carlos Alberto, menores de edad al momento del fallecimiento de su padre. También, que Hernán Gómez Díaz contrató a su esposo para la ejecución de una obra de construcción en la ciudad de Pereira, en beneficio de HOMAZ S.A. y que, en desarrollo de las labores asignadas, un muro de la edificación se desplomó sobre aquel, lo que le produjo la muerte.
Precisó que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social, permitió concluir que el empleador no tomó los cuidados necesarios, en cuanto a la identificación de riesgos, la señalización del lugar y la capacitación al personal; agregó que su cónyuge no recibió los elementos de seguridad requeridos para adelantar su labor.
HOMAZ S.A. (fls. 57-64) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación solidaria, mala fe y temeridad, y prescripción. Negó relación con el trabajador fallecido, en tanto este fue contratado por Hernán Gómez Díaz para la ejecución de la obra que este último, como contratista independiente, se obligó a realizar para la empresa, por lo que manifestó desconocer los detalles del contrato de trabajo, las circunstancias del accidente y los resultados de las investigaciones adelantadas por la ARP y el Ministerio de la Protección Social.
Sin embargo, precisó que el contratista no fue sancionado administrativamente por las autoridades del trabajo, pues pudo establecerse que cumplió los protocolos de seguridad y se trató de un «hecho imprevisto y repentino». Llamó en garantía a AIG Colombia Seguros Generales S.A. Hernán Gómez Díaz (fls. 190-202) se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, caso fortuito, cumplimiento de normas de seguridad industrial y prescripción. Admitió el vínculo laboral, la ocurrencia del accidente y la relación de parentesco de la parte demandante con el trabajador fallecido, pero negó que el deceso hubiera acaecido por negligencia o imprudencia del empleador.
Aclaró que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social concluyó que no se presentó violación de las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales. AIG Colombia Seguros Generales S.A. (fls. 228-233) también se opuso a las pretensiones y contestó la demanda en términos similares a los empleados por Hernán Gómez Díaz.
Precisó los amparos y el monto máximo asegurado a través de la póliza CARD DEALER PLUS 612, a favor de HOMAZ S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de julio de 2012 (fls. 641-671), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Alberto Patiño y Hernán Gómez Díaz y que, en ejecución de tal vínculo, el trabajador falleció por el accidente sufrido el 15 de agosto de 2006; también, que HOMAZ S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, en su condición de beneficiaria y dueña de la obra.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a los demandados al pago de $144.372.205 por perjuicios materiales y de $170.010.000 por perjuicios morales; negó los reclamados a título de daño a la vida de relación. Condenó a la llamada en garantía a responder por los valores objeto de condena, hasta por el monto asegurado, e impuso las costas a cargo de los demandados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandadas y de la llamada en garantía, y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 26-38 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la condena impuesta a la llamada en garantía y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes. Luego de memorar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que para que produjera efectos «deben concurrir dos situaciones», consistentes en «la existencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y que existe culpa o dolo por parte del empleador en la ocurrencia de esta situación».
A renglón seguido, abordó el estudio de los medios de convicción aportados al expediente, en especial, los testimonios recaudados en el proceso y concluyó: Ante este recuento probatorio tenemos que de conformidad con la prueba documental no se ha podido establecer por parte de los demandados el acatamiento de las directrices que se deben seguir en materia de seguridad industrial, pues tal y como lo manifestó el juzgador de primera instancia las pruebas allegadas representan claramente la adopción de las normas de seguridad a partir del accidente, no con anterioridad a éste.
Dicha información no concuerda con lo enunciado por el apoderado de la Comercializadora Homaz el cual indica que el no aportar la documentación que indicaba que con anterioridad no hubiera realizado los actos necesarios para la mitigación de los riesgos de la obra, afirmación que no es compartida por la Sala, ya que precisamente es en esos casos en que se debe acudir al principio de necesidad de la prueba, tan ampliamente reclamado por el mismo, pues a pesar de que se indica que la preexistencia del cumplimiento de los requisitos de ley en materia de seguridad industrial, es claro que no existe evidencia de ello al interior del proceso, razón por la cual es claro que no se cumplieron los requisitos de seguridad.
Adicionalmente, en las declaraciones de los testigos tenemos que de una parte el señor Carlos Arturo Acevedo, en su declaración indica que el encargado de la seguridad era el maestro de la obra, señor Jorge Zamora, el cual había sido capacitado para tales fines, pero a su vez el señor Jorge Enrique Zamora en su declaración indica que los conocimientos que tenía en dicha materia eran de carácter empírico, lo cual le resta credibilidad a las declaraciones referenciadas.
(…) Esta afirmación hecha por la Corte Suprema y las probanzas allegadas al proceso, nos dejan claramente ver que para el caso que nos ocupa existió de parte del empleador (…), una culpa por no haber tenido en cuenta las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores, pues tal y como lo manifiesta el señor JORGE ENRIQUE ZAMORA en su declaración, el muro que le ocasiona la muerte al señor PATIÑO PRIETO, no había sido inspeccionado, pues se confió en que no requería intervención de alguna clase, es decir, se obró con culpa, pues los demás muros fueron acuñados con guaduas para evitar su desplome.
Agregó que al tenor del artículo 1604 del Código Civil, debe probar la diligencia quien ha debido emplearla; además, que en el caso bajo estudio, los demandados no demostraron que el accidente ocurriera por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero, ni por caso fortuito o fuerza mayor, máxime que «era perfectamente previsible que aquellos muros que no eran acuñados sufrieran deterioro tanto por causas humanas como naturales».
Descartó la exoneración de la empresa dueña y beneficiaria de la obra, teniendo en cuenta que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «se predica respecto del objeto social de la contratante y del contratista, y no del contrato, como lo asevera el recurrente»; además, porque «la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el artículo (…), también se pregona entre las actividades realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario».
Añadió que si bien, esta solidaridad se ha fundado en la conexidad existente entre las actividades del contratista y las del beneficiario o dueño de la obra: […] la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
Bajo ese derrotero, advirtió que el trabajador fallecido laboraba en la construcción de una bodega que se utilizaría como taller de servicio rápido de vehículos, actividad propia del giro ordinario de los negocios de HOMAZ S.A.; es decir, que el levantamiento de la edificación «no era ajena al cumplimiento del objeto social de la demandada», de suerte que sería un «contrasentido» calificarla en contrario, «más aún cuando las mismas garantizan la calidad, sostenimiento y continuidad de la empresa».
RECURSO DE CASACIÓN DE HERNÁN GÓMEZ DÍAZ Interpuesto por este demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
Los dos primeros serán estudiados en conjunto, dada la identidad de senda y la conexidad de sus argumentos. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1604 del Código Civil; por interpretación errónea, del 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que bajo los términos del artículo 216 del Estatuto Laboral, el empleador solo está obligado a la indemnización plena de perjuicios, «si quien aduce la culpa prueba plenamente tal hecho».
En ese orden, estima que el ad quem se equivocó al llamar a operar el artículo 1604 del Código Civil, pues no es posible afirmar que si el empleador «no prueba la diligencia o el cuidado con el que actuó queda entonces “probada plenamente la Culpa Patronal” ». Agrega que del artículo 57, ordinal 2, del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible deducir que el empleador está obligado a demostrar que obró diligentemente, so pena de verse obligado a responder por la indemnización a que se refiere el artículo 216 ibídem.
Continúa: La “responsabilidad objetiva” sobre la que está fundada la responsabilidad del empleador cuando ocurre un accidente de trabajo tiene como principal consecuencia el que para nada interese si éste tuvo o no culpa en el “suceso repentino”, bastando únicamente que lo sucedido sobrevenga “por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.
Es por ello que para desentrañar el genuino sentido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se hace necesario entender que solo es procedente probar que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuando el “suceso repentino” haya sobrevenido porque este ha incurrido en una culpa grave, o en una negligencia grave, o en una culpa lata, en razón de haber actuado con un descuido tal en el que ni siquiera las personas negligentes o de poca prudencia suelen incurrir en sus propios negocios.
Si la ley estatuye de manera paladina que el empleador únicamente está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios si ha existido culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo, es porque no basta una culpa leve en la ocurrencia del mismo (muchísimo menos una culpa o descuido levísimo), sino que es menester que el “suceso repentino” se haya producido porque hubo una culpa grave, especie de culpa que en materia civil equivale al dolo.
Asegura que la amplia protección que el ordenamiento laboral dispensa al trabajador, impone «entender el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en forma especialmente restrictiva», a fin de evitar errores de interpretación como los cometidos por el Tribunal, en tanto no se puede llegar al extremo de endilgar responsabilidad al empleador por hechos cometidos por terceros, por ejemplo, «de cuyos actos no debería normalmente responder el empleador por no ser subordinados suyos quienes ocasionaron el daño».
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1604 del Código Civil y a la interpretación errónea del artículo 216 del Estatuto Laboral. Considera que el Tribunal se rebeló contra las reglas de la carga de la prueba, pues a la luz de la disposición que dejó de aplicar, era la demandante quien debía demostrar que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente del trabajo.
Se duele de que, en lugar de ello, el juez colegiado hubiera exigido a los demandados que acreditaran un obrar diligente o, en el peor de los casos, la existencia de un eximente de responsabilidad. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos a analizar se orientan por la senda directa, quedan a buen recaudo las definiciones fácticas del fallo gravado, que pueden resumirse en i) la celebración de un contrato de obra entre Hernán Gómez Díaz y HOMAZ S.A., para la construcción de un taller de servicio de vehículos de propiedad de esta sociedad, ii) la existencia del vínculo laboral entre Hernán Gómez Díaz y Luis Alberto Patiño Prieto, para la ejecución de la obra mencionada, iii) la ocurrencia del accidente de trabajo en el que este último perdió la vida y, iv) el vínculo entre la demandante y el occiso, así como entre este y quienes se presentaron al proceso en calidad de hijos.
Desde la misma perspectiva de los hechos y en punto específico a la culpa patronal, el colegiado dedujo que v) «no se ha podido establecer por parte de los demandados el acatamiento de las directrices que se deben seguir en materia de seguridad industrial» para el momento del accidente de trabajo, vi) el empleador no tuvo en cuenta «las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores», y que vii) los demandados no acreditaron que el suceso fuera previsible, ni que se originó por culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.
Tampoco, se cuestiona que el Tribunal liberara del pago de la condena a AIG Colombia Seguros Generales S.A., hasta el monto asegurado en la póliza expedida por esta. En esencia, la censura sostiene que todo el razonamiento del Tribunal está permeado por una premisa totalmente equivocada, según la cual, el empleador demandado se encontraba obligado a demostrar que obró de manera diligente o que se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad, para exonerarse de las consecuencias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que es a quien invoca la aplicación de esta norma al que le corresponde demostrar que existió «culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente del trabajo».
Cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de determinar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 bajo estudio; así, en sentencia CSJ SL12707-2017 precisó: […] además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016, así: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.
El artículo 167 del Código General del Proceso corresponde en su estricto tenor al 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se emitió el fallo censurado y que el recurrente denuncia por infracción directa. Este precepto establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Conforme a las reflexiones transcritas, queda claro que, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar las circunstancias indicativas de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como origen o fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Estatuto Laboral. Si el empleador pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o, en el peor de los casos, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Esto último se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL14420-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019, así: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Ahora bien, la jurisprudencia del trabajo ha admitido excepcionalmente, que los afectados con el siniestro imputen al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección en favor de sus trabajadores, como causa fundamental del accidente de trabajo. Siguiendo este derrotero, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o, la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.
El ejercicio de distribución de la carga de la prueba en esta materia, bajo cualquiera de las hipótesis referidas, se deriva de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria, en particular, con las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil, en tanto resulta razonable y lógico que si el empleador sustenta su defensa en un obrar diligente o en la ausencia de nexo entre su actuar y el hecho dañoso, le corresponde demostrar estos supuestos si pretende beneficiarse de ello.
Por eso mismo, no le asiste razón al recurrente al exponer que bajo las previsiones del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, solo es posible deducir que la carga de la prueba está en cabeza del demandante, pues, como se vio, aunque esa sea la regla de la cual debe partir el análisis del litigio, el plexo normativo aplicable abre paso a parámetros diferentes en la distribución de tal carga, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso bajo estudio.
Cumple señalar que si bien, el Tribunal no fue lo suficientemente claro o explícito en cuanto a las razones que lo llevaron a emprender su análisis a partir de la necesidad de la prueba de diligencia o, de algún eximente de responsabilidad, puede colegirse que dicho afán surgió de considerar demostrado el incumplimiento del deber de diligencia del empleador en materia de seguridad y protección, para la zona de trabajo en la cual se presentó el siniestro.
Así se infiere de la lectura integral del fallo censurado, en especial, de las consideraciones que siguieron al recuento de los testimonios, pues en ese punto el juez colegiado señaló expresamente que el dador del laborío no tuvo en cuenta «las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores», en la medida en que «el muro que le ocasiona la muerte al señor PATIÑO PRIETO, no había sido inspeccionado, pues se confió en que no requería intervención de alguna clase, es decir, se obró con culpa, pues los demás muros fueron acuñados con guaduas para evitar su desplome», posibilidad esta última que además, calificó de previsible.
Siendo ello así, no se percibe desatinado, ni alejado de los parámetros jurisprudenciales atrás expuestos, que luego de advertir elementos indicativos de la negligencia del empleador y en perspectiva de considerar la posibilidad de absolverlo -tal como se le planteó en la alzada-, el fallador de segundo grado exigiera la demostración de un obrar diligente o de la ausencia de nexo causal entre el accidente y la conducta de aquel, por manera que no se vislumbran los errores de orden jurídico que el recurrente endilga a la sentencia gravada.
Los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1604 del Código Civil y 216 del Sustantivo del Trabajo. A título de errores de hecho, señala: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hernán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, porque incumbiéndole probar que actuó diligentemente en su condición de empleador, como demandado no probó “una de las causales que eximen de responsabilidad”; b) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hernán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, porque incumbiéndole probar “haber tenido en cuenta las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores”, no probó la diligencia que ha debido utilizar respecto del “tema de seguridad industrial”; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hernán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, porque incumbiéndole probar “la actitud del trabajador conscientemente dirigida hacia la producción del accidente, (sic), para que cause un daño a su organismo”, no probó que él el día que murió hubiera tenido “una conducta deliberadamente encaminada a autolesionarse”. d) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hernán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, por no haber probado que hubiera existido “culpa grave de la víctima”. e) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hernán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, porque incumbiéndole la carga de probar “el hecho de un tercero cuya intervención haya causado la cadena de eventos que provocaron la muerte del trabajador”, no cumplió con la carga de probar esta causal eximente de responsabilidad; f) Haber dado por probado, sin estarlo, que “era perfectamente previsible que aquellos muros que no eran acuñados sufrieran deterioro tanto por causas humanas como naturales”; g) Haber dado por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que murió Luis Alberto Patiño Prieto ocurrió por “culpa suficientemente comprobada del patrono”; y h) Haber dado por probado, sin estarlo, el “lucro cesante consolidado y futuro” que el Juez Segundo Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira liquidó en la suma de $114’372.205 “por concepto de perjuicios materiales, por lucro cesante” y en la suma de $170’010.000 “por concepto de prejuicios (sic) inmateriales, daño moral”.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala los registros civiles (fls. 260-262), las escrituras públicas de matrimonio y de constitución de sociedad anónima ( «fl. 32 Cuaderno del Tribunal (sic) » ), la Resolución 90 de 20 de marzo de 2007 ( «fl. 32 vto Cuaderno del Tribunal (sic) » ), el certificado de existencia y representación legal de HOMAZ S.A. (fls. 312-314 y 377-379), los contratos y actas de obra (fls. 374-376, 395-397, 136-139, 581-585, 140-142, 586-588, 143, 144, 589,590, 145 y 591, el informe presentado por Hernán Gómez Díaz (fl. 146), las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional ( «fl. 32 vto.
Cuaderno del Tribunal (sic) » ) y la copia del expediente correspondiente al proceso 2007-00538 ( «fl. 32 vto. Cuaderno del Tribunal (sic) » ). También, destaca la errada valoración de los testimonios recogidos en el proceso (fls. 258-264, 216-225). Aunque insiste en que el Tribunal violó la ley de manera directa, como lo sostuvo en los dos primeros cargos, explica: […] más para no correr el riesgo de que sea argüido que la decisión judicial está sustentada en “las probanzas allegadas al proceso” (folio 35, cuaderno del Tribunal) porque así está escrito en la providencia judicial, en esta acusación la causal de casación aducida proviene de la comisión de errores de hecho que son manifiestos, pues los yerros brillan al ojo con solo leer los veintitrés documentos indicados como erróneamente apreciados y las declaraciones de los seis testigos mencionados en el fallo.
Sostiene que la simple lectura de las pruebas denunciadas, impone la convicción de que a partir de su contenido, no es posible inferir que «el “suceso repentino” que produjo la muerte de Luis Alberto Patiño Prieto ocurrió porque “existió de parte del empleador del señor CARLOS (sic) ALBERTO PATIÑO, una culpa” ». Para reafirmar su tesis, se refiere a cada uno de los medios de convicción, que en su criterio «dan sustentación a la equivocada conclusión de “que se encuentra probada plenamente la Culpa Patronal” ».
Se detiene en la Resolución 90 de 20 de marzo de 2007, proferida por el Ministerio de la Protección Social, de la cual destaca que, en lugar de probar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, concluyó que «se logró comprobar que antes de iniciar la obra se hicieron todos los ajustes necesarios a los terrenos vecinos, y que las causas del accidente fueron circunstancias independientes ajenas a la responsabilidad del empleador (…)” (folios 393 y 629)».
Tras entender demostrados los errores manifiestos de hecho sobre pruebas calificadas, se remite a los testimonios recaudados en el proceso, en particular, al de Jorge Enrique Zamora Vélez, que en su criterio fue tergiversado por el fallador de segundo grado, pues del dicho de quien fuera testigo directo de los hechos, no podía concluirse un obrar negligente del empleador; por el contrario, asegura que este declarante explicó con claridad que antes de iniciar la obra, se hizo una inspección exhaustiva de la zona, que el muro que se derrumbó no fue intervenido porque no presentaba riesgo y que su colapso se debió a factores externos, como la lluvia y la condición del piso de la vivienda aledaña -que no contaba con pavimento-, no por causa de la obra adelantada por los demandados.
CONSIDERACIONES Pese a orientarse por diferente senda, la acusación a estudiar corresponde a un repaso de los planteamientos estudiados al resolver los cargos anteriores. Así lo admite el propio recurrente cuando advierte que si bien, tiene certeza de que el Tribunal violó la ley de manera directa, acude a la imputación de errores de hecho «para no correr el riesgo de que sea argüido que la decisión judicial está sustentada en “las probanzas allegadas al proceso” ».
Además, aunque al inicio del cargo, el recurrente reprocha que el Tribunal hubiera dado por probado, sin estarlo, el monto del perjuicio sufrido por los demandantes, lo cierto es que este punto no es objeto de profundización o desarrollo concreto, de cara a las pruebas denunciadas como mal apreciadas. Desde la perspectiva puramente fáctica, la tesis de la censura consiste en que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, porque ninguno de los medios de convicción denunciados es útil para deducir la culpa del empleador en el accidente que ocasionó la muerte al esposo de la demandante.
Al margen de lo genérica de la acusación, insuficiente por tanto, para concretar la existencia de un error manifiesto de hecho, el recurrente parte de una premisa equivocada, según la cual, el Tribunal invirtió erradamente la carga de la prueba, dado que se limitó a exigir la demostración de la diligencia del empleador o de un eximente de responsabilidad y, al no hallar nada de esto, concluyó que existió culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo.
Como se explicó al resolver los 2 primeros cargos, con apoyo en los testimonios recaudados en el proceso, el fallador de segundo grado dedujo que el empresario no fue diligente en el cumplimiento de las «directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores»; bajo ese supuesto, exploró el resto del material probatorio con el fin de establecer si existían razones para exonerar a los demandados, ejercicio que, se insiste, no se muestra desacertado, ni contrario a las reglas que gobiernan la carga de la prueba.
Por lo demás, la censura hace énfasis en la Resolución 90 de 20 de marzo de 2007, del Ministerio de la Protección Social, que dejaría en evidencia que el constructor fue previsivo en la inspección y preparación del terreno para la obra, a más que el colapso del muro se debió a factores extraños o ajenos a la «responsabilidad del empleador».
Sin embargo, cumple recordar que este documento proviene de una actuación administrativa, que tan solo corresponde a un elemento más de convicción. De esta suerte, la percepción de la autoridad administrativa sobre lo investigado, resulta vinculante para los administrados de acuerdo con los efectos que la ley asigna a los actos de la administración -sin perjuicio de los controles a que haya lugar ante la jurisdicción competente-, pero ello no puede traducirse en que el juez laboral, en aplicación del principio de libre apreciación probatoria, no pueda apartarse de lo concluido en sede administrativa y llegar a sus propias deducciones en punto al litigio sometido a su escrutinio.
Así las cosas, que los agentes del entonces Ministerio de la Protección Social hubieran concluido que «antes de iniciar la obra se hicieron todos los ajustes necesarios a los terrenos vecinos, y que las causas del accidente fueron circunstancias ajenas a la responsabilidad del empleador», que corresponde a lo que objetivamente contiene el documento en estudio, no significa que el fallador de segundo grado esté obligado a plegarse a esa misma apreciación. Lo anterior, cobra mayor fuerza si se observa que la propia Resolución da cuenta de estudios que aportan elementos bajo otra perspectiva, como es el caso de la investigación adelantada por la A.R.P. Seguros Bolívar, que según el recuento efectuado por la autoridad del trabajo, identificó como causas del accidente la «falta de atención a las condiciones del piso o a las vecindades», que «la Empresa no señalizó el área de trabajo con el fin de advertir los peligros que se encontraban alrededor del sitio de trabajo.
La labor se desarrollaba en cercanía a edificaciones antiguas que no cuentan con especificaciones de sismo resistencia», que «el trabajador no recibió por parte de la empresa una orientación sobre el estado de los muros del edificio contiguo» y que «la empresa no realizó la inspección e identificación de los peligros presentes en el lugar de trabajo».
De esta suerte, este medio de convicción no ofrece la contundencia y certeza necesarias para desvirtuar las conclusiones vertidas en el fallo de segundo grado. Se advierte, además, que buena parte de los argumentos de la censura persiguen la valoración de los testimonios recaudados en el proceso, que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son medios de convicción calificados en casación, de suerte que su estudio solo se abre paso luego de establecer la existencia de un error manifiesto en la valoración de una prueba que sí ostente tal condición, que no es el caso.
El cargo no prospera. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 29 de la Constitución Política, 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 175 y 177 del de Procedimiento Civil, lo cual conllevó la aplicación indebida del artículo 216 del Estatuto Laboral. Reprocha que el Tribunal validara la liquidación de los perjuicios contenida en la decisión del a quo, en tanto fue producto del cálculo efectuado por el propio juez singular, lo cual traduce que la condena está sustentada en el «conocimiento personal de los hechos en litigio o en sus “conocimientos especiales” », que no en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo manda expresamente el artículo 174 del ordenamiento procesal civil.
Recuerda que la prueba obtenida con violación del debido proceso, es nula de pleno derecho, y asegura que ello se presenta en este caso, pues la liquidación de los perjuicios no está soportada en alguno de los medios de convicción previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, la parte condenada se vio imposibilitada para atacar o controvertir la prueba que debió servir para formar el convencimiento del fallador.
Considera que la demandante no satisfizo la carga de demostrar los perjuicios que reclamó; además, que el ad quem, en lugar de acudir a la prueba pericial, prohijó que el a quo hiciera las veces de perito para determinar el monto de la condena, en lo que califica de «extravagante e ilegal actuación». CONSIDERACIONES Para desestimar el planteamiento de la censura, basta recordar que no contar con un dictamen pericial, no es óbice para tasar los perjuicios reclamados en situaciones como la estudiada, pues como ha dicho esta Corporación, «el Juzgador no debe limitarse únicamente a determinar el derecho, sino a efectivizarlo mediante su liquidación, con lo que ciertamente se encontraría satisfecho» (CSJ SL3784-2014).
Actuar en contrario, continúa la Corte, significaría denegar el derecho al acceso a la administración de justicia, «que no solo supone la posibilidad de acudir ante juez competente, sino que éste debe resolver la cuestión planteada de manera concreta, máxime que en este caso está debidamente comprobada la culpa de la demandada en la enfermedad» ( ibídem ).
Así se expuso también en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501: Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.
En ese orden, los reproches sobre la imposibilidad de calcular los perjuicios sin contar con la intervención de un perito, carecen de fundamento, sin que sobre precisar que la discusión que propone la censura se limita a tal aspecto, en tanto solo discute la falta del dictamen, que no de los medios de prueba que habrían aportado los insumos necesarios para la liquidación de los daños materiales, tales como el ingreso y la edad, entre otros.
Conforme a lo expuesto, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN DE HOMAZ S.A. Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo cual se llegó por la infracción directa de los artículos 19 y 194 ibídem, y por la aplicación indebida del 99 del Código de Comercio.
Asegura que el Tribunal equivocó la interpretación del precepto legal que define quiénes son contratistas independientes «y establece la solidaridad entre ellos, que son los “verdaderos patronos”, y “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, en razón de no haber sabido entender el criterio jurídico sentado como jurisprudencia en las sentencias invocadas».
Sostiene que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo solo existe cuando está acreditado que el empresario «ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide no hacerlo contratando un tercero para que este adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por el contratados».
En ese orden, se duele de que el juez colegiado dedujera la solidaridad de HOMAZ S.A. por la simple celebración de un contrato de obra con el empleador del trabajador fallecido, pues era necesario que diera «por probado en el fallo impugnado que la sociedad anónima recurrente hubiera “podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores” ».
Añade que: […] no es ni el “ objeto social” de los “contratistas independientes” ni el “objeto social” del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, lo que debe ser tomado en consideración para dilucidar si éste “será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores” (C.S. del T., Art. 34).
Lo que debe ser averiguado en el respectivo juicio y debe quedar plenamente probado en cada caso concreto es si “la labor individualmente desarrollada por el trabajador” corresponde o no a “un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra”. Agrega que el Tribunal también se equivocó al referirse al «objeto social” del contratista, pues al tratarse de una persona natural, si acaso podría hablarse de su capacidad legal, pues aquel concepto está reservado para las personas jurídicas.
Que, en cualquier caso, no podía acudirse a nociones propias del derecho comercial, pues esta legislación no hace parte de las normas de aplicación supletoria a que se refiere el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que el trabajo no puede ser equiparado a una mercancía, por lo que es «a todas luces impertinente el que se hubiera aplicado en la sentencia de segunda instancia una disposición comercial para solucionar un conflicto laboral».
Concluye que el fallador ignoró que lo que debía auscultar no era el objeto social, sino el «objeto económico principal de la empresa», entendida como «toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio”.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, quedan al margen de la discusión las premisas fácticas de la decisión censurada, que en lo concerniente a la responsabilidad solidaria en cabeza de HOMAZ S.A., se resumen en que el trabajador fallecido laboraba al servicio de Hernán Gómez Díaz en la construcción de una bodega que se utilizaría, por parte de dicha sociedad, como taller de servicio rápido de vehículos, actividad que «no era ajena al cumplimiento del objeto social» de HOMAZ S.A., pues según sus estatutos sociales (artículo tercero, parágrafo tercero, de la escritura pública 2334 de 10 de agosto de 1998 – fls. 21-38), «podrá la sociedad, además, y para el cumplimiento de su objeto: A) Construir e instalar fábricas o almacenes de toda clase de bienes o productos para la comercialización (…)».
Relevada de verificar los anteriores supuestos y de acuerdo con el planteamiento de la acusación, la Sala debe ocuparse de determinar si como lo expuso la sociedad recurrente, el Tribunal se equivocó al delinear el contenido y alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en perspectiva de la doctrina trazada por la jurisprudencia del trabajo.
En síntesis, el juez colegiado concluyó que no había lugar a absolver a HOMAZ S.A. de la responsabilidad solidaria prevista en la disposición mencionada, ante la imposibilidad de descartar conexidad entre las actividades del contratista y las del beneficiario o dueño de la obra. Como parte de su razonamiento, asentó que además de la confrontación «del objeto social de la contratante y del contratista», podía acudirse a la verificación de la labor específica del trabajador, con el fin de establecer si el dueño de la obra «se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal».
Las inconformidades puntuales de la censura, radican en que i) constituye una impropiedad referirse al «objeto social» de una persona natural, como lo es el contratista constructor; ii) bajo ningún supuesto, resulta admisible aplicar una norma de derecho comercial, como el artículo 99 del Estatuto Mercantil –capacidad de la sociedad- para la solución de un asunto en materia laboral y que; iii) en perspectiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal ignoró que le correspondía verificar si la sociedad beneficiaria de la obra podía adelantar la misma de manera directa y con su propio personal, para poder imputarle responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 ibídem.
Si bien, el juez colegiado se refirió indistintamente al objeto social de la contratante y el contratista, olvidando, por tanto, que este último es una persona natural, que no una sociedad comercial cuya capacidad pudiera calificarse bajo ese concepto, tal dislate no tiene la entidad suficiente para desquiciar los cimientos del fallo, en tanto no pasa de ser un lapsus calami corregido o superado en la misma decisión, teniendo en cuenta que líneas más adelante, el fallador de la alzada memoró que la solidaridad deprecada «se ha fundado (…) en la relación que existe entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra», de suerte que queda claro que al referirse a las «actividades» en general, el Tribunal entendió que debía acogerse a una noción mucho más amplia y predicable de personas naturales.
En torno a los reproches relacionados con el artículo 99 del Código de Comercio, importa precisar que esta disposición no hizo parte de las normas llamadas a operar por el juez colegiado, por lo que mal puede predicarse su aplicación indebida. En cualquier caso, tampoco puede inferirse que el Tribunal se equivocó al hacer referencia dentro de su análisis al objeto social de HOMAZ S.A., pues este es precisamente uno de los elementos que resultan útiles al momento de determinar las «actividades normales de su empresa o negocio», en los términos del artículo 34 bajo estudio.
Así lo ha entendido esta Corporación, no solo en las sentencias invocadas en el fallo de segundo grado, sino en multiplicidad de oportunidades en las que se ha ocupado de determinar la responsabilidad solidaria. A manera de ejemplo, vale la pena repasar lo expuesto en la sentencia CSJ SL14692-2017 que, a su vez, memoró lo expuesto en sentencia CSJ SL4400-2014: Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. El tercer y último cuestionamiento tampoco tiene de dónde asirse, pues al pretender imponer la verificación o demostración de que la sociedad demandada podía adelantar la obra de manera directa y con su propio personal, como supuesto para imputarle solidaridad, la sociedad recurrente olvida que era de su resorte la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse de tal responsabilidad, pues esta última existe a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», como reza el artículo 34 comentado, de suerte que la estructura de la norma bajo estudio «comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega» (CSJ SL7459-2017).
Pensar lo contrario, en palabras de la Corte, «conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es propugnar por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo» ( ibídem ).
Por lo demás, queda claro que el Tribunal no incurrió en los dislates que le endilga la sociedad recurrente, pues de acuerdo con los precedentes transcritos, no es descabellado inferir que la absolución del responsable solidario pasaba por descartar la relación entre sus actividades y las del contratista, en perspectiva de lo cual, era pertinente explorar el objeto social del primero y la gestión a cargo del segundo, al igual que la labor específica del trabajador, como criterio auxiliar, con el fin de establecer si el dueño de la obra «se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal», como lo asentó el fallador de la alzada.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo cual se llegó por la infracción directa de los artículos 19 y 194 ibídem, y por la aplicación indebida del 99 del Código de Comercio. A título de errores de hecho, señala: a) Haber dado por probado, sin estarlo que la “labor de adecuación de terreno a ras de piso utilizando para ello una pala”, actividad que, según se afirmó en la demanda inicial, realizaba el 15 de agosto de 2006 Luis Alberto Patiño Prieto cuando sufrió el accidente de trabajo en el cual murió, está incluida en el objeto social de Comercializadora Homaz S.A.; b) No haber dado por probado, estándolo, que el contrato civil suscrito entre Comercializadora Homaz S.A. y Hernán Gómez Díaz fue celebrado únicamente para la “Excavación, restitución de suelo y Construcción a todo costo del piso y cimentación, para una bodega que se usará como taller de servicio rápido por la Contratante”, conforme está textualmente escrito en el documento que firmaron el 1º de agosto de 2006; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que las labores correspondientes a la excavación de un terreno, la “restitución de suelo” y la construcción “del piso y cimentación” están incluidas en el objeto social de Comercializadora Homaz S.A.; d) No haber dado por probado, estándolo, que el único objeto social de Comercializadora Homaz S.A. es la “COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA LOS MISMOS, Y LA PRESTACIÓN DE TODA CLASE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU OBJETO SOCIAL”, tal cual está literalmente escrito en el certificado dado por la Cámara de Comercio de Pereira el 12 de junio de 2008; e) Haber dado por probado, sin estarlo, que Comercializadora Homaz S.A. con sus propios trabajadores hubiera podido ejecutar la obra civil de excavación del terreno, “restitución del suelo” y construcción “del piso y cimentación” más decidió contratar a Hernán Gómez Díaz para que este la ejecutara por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; y f) No haber dado por probado, estándolo, que las labores de excavación de un terreno, “restitución del suelo” y construcción “del piso y cimentación” de una bodega son extrañas a las actividades normales de la empresa que pertenece a la sociedad anónima Comercializadora Homaz.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, destaca «la confesión judicial espontánea contenida en la demanda inicial (folios 2 a 13); la escritura pública 2334 de 10 de agosto de 1998 ( «folio 32, cuaderno del Tribunal (sic) » ), el certificado de existencia y representación legal de HOMAZ S.A. (fls. 312-314) y el contrato civil de obra (fls. 374-376).
Luego de recordar las nociones de objeto social y empresa, contenidas en los artículos 99 del Código de Comercio y 194 del Sustantivo del Trabajo, respectivamente, se refiere a la «confesión judicial espontánea” de la demandante. Se remite al cuarto hecho de la demanda, en el cual se describe la labor realizada por el trabajador al momento del accidente ( «adecuación de terrero a ras de piso utilizando para ello una pala» ); considera que tales afirmaciones constituyen confesión en los términos de los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca que según la escritura pública 2334 de 10 de agosto de 1998 y el certificado de existencia y representación legal, HOMAZ S.A. se constituyó mediante el primer documento; pero, en el segundo consta que en razón a las modificaciones introducidas mediante escritura pública 3133 de 9 de septiembre de 2005, el «único objeto social de Comercializadora Homaz S.A. es “LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA LOS MISMOS, Y LA PRESTACIÓN DE TODA CLASE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU OBJETO SOCIAL” ».
Sostiene que ninguna de las actividades que debía realizar el contratista, ni el trabajador accidentado, guarda relación con el objeto social de HOMAZ S.A., para lo cual, insiste en que si bien, los estatutos de creación de la sociedad contemplaban la construcción de fábricas o almacenes, según la escritura pública 2334 de 10 de agosto de 1998, tal situación cambió con la escritura pública 3133 del 9 de septiembre de 2005, es decir, antes del accidente, pues mediante este último documento: […] se hicieron cambios tanto en la razón social como en el objeto social de la sociedad –conforme lo prueba el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira que obra en el proceso por haber sido aportado con la demanda inicial y también con la contestación de la demanda que hizo Comercializadora Homaz-, por razón de tales modificaciones, para el día 15 de agosto de 2006, cuando ocurrió el accidente del (sic) trabajo en el cual murió Luis Alberto Patiño Prieto, ninguno de los actos directamente relacionados con el objeto social de dicha persona jurídica cuya finalidad sea el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionales que se deriven de la “existencia y actividad de la sociedad” - actos que por mandato de la ley se entienden incluidos en el objeto social de ella- guarda la menor relación con “la labor individualmente desarrollada por el trabajador” ».
CONSIDERACIONES En razón a la senda seleccionada para confrontar la decisión del ad quem, la recurrente no discute que la absolución del responsable solidario pasó por descartar la relación entre sus actividades y las del contratista, en perspectiva de lo cual, era pertinente explorar el objeto social del primero y la gestión a cargo del segundo, al igual que la labor específica del trabajador, como criterio auxiliar, con el fin de establecer si el dueño de la obra «se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal», tal cual se memoró al resolver el primer cargo, en donde se estudiaron las premisas jurídicas del fallo gravado.
Entonces, el ataque se circunscribe a demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, las actividades desplegadas por el trabajador y el objeto del contrato ejecutado por el contratista independiente, empleador de aquel, no hacen parte del objeto social de HOMAZ S.A. Cumple recordar que el Tribunal llegó a la conclusión contraria, luego de verificar que el trabajador fallecido laboraba al servicio de Hernán Gómez Díaz en la construcción de una bodega que se utilizaría, por parte de dicha sociedad, como taller de servicio rápido de vehículos, actividad que «no era ajena al cumplimiento del objeto social» de HOMAZ S.A., pues según sus estatutos sociales (artículo tercero, parágrafo tercero, de la escritura pública 2334 de 10 de agosto de 1998 – fls. 21-38), «podrá la sociedad, además, y para el cumplimiento de su objeto: A) Construir e instalar fábricas o almacenes de toda clase de bienes o productos para la comercialización (…)».
Para rebatir tales inferencias, la recurrente sostiene que, aunque los estatutos de creación de la sociedad contemplaban la construcción de fábricas o almacenes, según la escritura pública 2334 de 10 de agosto de 1998, tal situación cambió o se eliminó con la 3133 del 9 de septiembre de 2005, es decir, antes del accidente, pues mediante esta última, HOMAZ S.A. introdujo cambios en su razón y objeto social, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal agregado al expediente.
Bajo esos supuestos, asegura que las labores propias de la obra contratada, en la que trabajó el occiso, no corresponden al objeto social de la beneficiaria o dueña de aquella. Tal planteamiento se edifica sobre la valoración equivocada de la escritura pública 2334 de 10 de agosto de 1998 ( «folio 32, cuaderno del Tribunal (sic) » ) y del certificado de existencia y representación legal de HOMAZ S.A. (fls. 312-314).
El primer documento corresponde al acto de constitución de CAMINOS S.A., hoy HOMAZ S.A. Su artículo 3 señala que la sociedad tendrá por objeto la comercialización y distribución de vehículos automotores, repuestos y accesorios para los mismos, y la prestación de toda clase de actividades relacionadas con su objeto social. El parágrafo 3 de esta disposición estatutaria añade que «podrá la sociedad, además, y para el cumplimiento de su objeto: A) Construir e instalar fábricas o almacenes de toda clase de bienes o productos para la comercialización (…)».
Desde la perspectiva puramente probatoria, el contenido objetivo de este medio de convicción coincide con lo que de él extrajo el juez colegiado, tal como se memoró cuatro párrafos atrás, de suerte que por sí solo, no resulta suficiente para contradecir las premisas fácticas del fallo gravado, que es lo que corresponde por la vía seleccionada para el ataque.
El certificado de existencia y representación legal de HOMAZ S.A., que la recurrente ubica en tres sitios distintos del expediente (fls. 43-46, 312-314 y 377-379), da cuenta de la constitución de la sociedad mediante la escritura pública atrás estudiada, así como de su existencia. En lo que interesa a la tesis de la censura, en la sección en la cual se certifican las reformas que ha tenido dicho ente se indica que mediante «escritura pública número 3133 del 09 de septiembre de 2005 (…), la sociedad CAMINOS S.A., cambió la razón social por: COMERCIALIZADORA HOMAZ S.A.»; empero, este documento no suministra detalle sobre las modificaciones en el objeto social que, según lo planteado en la acusación, se plasmaron en la escritura mencionada.
A esa conclusión tampoco puede arribarse por el hecho de que en la sección del certificado que describe el objeto social, solo aparezca consignado el literal a) del artículo 3 de la escritura pública 2334 de 10 de agosto de 1998, pues ello no permite adquirir certeza absoluta de que el resto de la disposición estatutaria fue eliminado antes de la ocurrencia del accidente, como se pregona en el cargo con apoyo en la escritura pública 3133 del 09 de septiembre de 2005, documento que, entre otras cosas, no fue denunciado como preterido, ni hizo parte de los estudiados por el fallador de segundo grado.
Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que ninguno de los certificados de existencia y representación legal ubicados por la censura a lo largo del expediente, fue expedido con anterioridad a la ocurrencia del accidente, el 15 de agosto de 2006 (fls. 43-46 (expedido el 12 de junio de 2008), fls. 312-314 (29 de enero de 2007) y fls. 377-379 (27 de agosto de 2007)).
Entonces, la recurrente no logra persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos u ostensibles en la valoración de los medios de convicción de los cuales se sirvió el Tribunal para identificar las actividades relativas al objeto social de la beneficiaria o dueña de la obra, coetáneas al momento del evento que le produjo la muerte al esposo de la accionante.
Por sabido se tiene que el dislate que da lugar al quiebre de la sentencia, en materia de estimación de las pruebas, es aquel, protuberante, evidente u ostensible, pues el juez del proceso tiene libertad para formar su convencimiento bajo las reglas previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, por manera que su razonamiento solo es susceptible de cuestionamiento cuando se aparta notoria y ostensiblemente de la realidad fáctica, que no es el caso.
De esta suerte, caen en el vacío las demás elucubraciones de la recurrente, en punto a la equivocada valoración de «la confesión judicial espontánea contenida en la demanda inicial (folios 2 a 13) y del contrato civil de obra (fls. 374-376), pues estas apuntan a la confrontación de las actividades del trabajador fallecido y de su empleador, con la descripción de un objeto social aparentemente distinto al que identificó el Tribunal.
Así las cosas, se insiste, la censura no logra demostrar la configuración de errores protuberantes en la valoración probatoria, con la entidad y contundencia necesaria para quebrar la decisión censurada, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y por interpretación errónea del 216 ibídem, provenientes de la aplicación indebida del 1604 del Código Civil.
Sostiene que la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es autónoma y se regula bajo los preceptos del derecho laboral, por manera que el Tribunal no podía acudir al artículo 1604 del Código Civil para trasladar al demandado la carga de demostrar que obró diligentemente. Recuerda que la demostración de la culpa y de los perjuicios sufridos le concierne exclusivamente a los afectados, por manera que «no le incumbe al patrono el “deber de probar la diligencia a quien debe utilizarla” ».
En esa medida, estima que el Tribunal se equivocó al exigirle acreditar un obrar diligente «al demandado Hernán Gómez Díaz, para luego trasladarle la obligación a la codemandada Comercializadora Homaz, arguyendo la solidaridad existente entre los dos», siendo que, «por ser las personas juzgadas», se encontraban amparadas por la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Agrega que la indemnización total y ordinaria de perjuicios se restringe al empleador que hubiere incurrido en culpa suficientemente demostrada, por manera que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no la transfiere al beneficiario o dueño de la obra, pues: […] la culpa, por ser un hecho personal de quien incurre en ella, no se transfiere a quien no ha obrado culposamente y, por consiguiente, genera una responsabilidad personal del culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional respecto de la cual la ley no ha consagrado expresamente solidaridad entre quien es el empleador y quien se beneficia del trabajo o es dueño de la obra.
Si el Tribunal de Distrito Judicial que profirió el fallo impugnado en casación no hubiera aplicado indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser su aplicación impertinente cuando media “la culpa del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la causación de la enfermedad profesional, y hubiera sabido desentrañar el genuino sentido del artículo 216 de dicho código, no hubiera condenado a la sociedad anónima comercializadora Homaz, porque la indemnización total y ordinaria de perjuicios es de cargo exclusivo del contratista independiente, por ser el “verdadero patrono”, cuando se le ha comprobado suficientemente que fue culpable del accidente de trabajo.
CONSIDERACIONES En vista de la senda escogida, la Sala se releva de la verificación de las premisas fácticas del fallo gravado, mencionadas al resolver el primer cargo. En esta oportunidad, la sociedad recurrente plantea que el Tribunal se equivocó i) por llamar a operar el artículo 1604 del Código Civil y, en esa línea, exigir a los demandados la demostración de un obrar diligente en el cuidado y protección de los trabajadores, como condición para su absolución y; ii) por transferirse al beneficiario o dueño de la obra, la culpa suficientemente comprobada en que hubiere incurrido el contratista independiente.
La primera problemática fue suficientemente analizada al resolver los dos primeros cargos de la demanda de casación presentada por el demandado Hernán Gómez Díaz, por lo que la Sala se remite a las consideraciones allí vertidas para negar prosperidad a la tesis de la censura, sin perjuicio de agregar que el entendimiento de esta Corporación, en punto a la distribución de la carga de la prueba en perspectiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no se vislumbra violatorio de los derechos fundamentales de las partes, en particular, del debido proceso; por el contrario, responde a un ejercicio de ponderación que consulta los supuestos exigidos por la ley para que se configure la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, sin dejar de lado la efectividad del derecho sustancial, la igualdad de las partes ante la ley, la buena fe y la lealtad procesal.
Para desestimar el segundo cuestionamiento, basta recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL1910-2019: La Sala debe resolver si la responsabilidad solidaria del contratista, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, también se predica de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. Para ello conviene analizar el precepto en cita, que a la letra establece: (…) De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.
Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia CSJ SL 35938, 17 ag. 2011, esta Corporación, precisó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tienen su origen en el actuar negligente del empleador.
Ello obedece a su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable. Así se adoctrinó en aquella oportunidad: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores. (Negrilla fuera del texto). También resulta oportuno memorar la pretérita jurisprudencia de esta Corporación, en la que se abordó una discusión similar a la que hoy propone la sociedad recurrente: Esta figura jurídica [la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
(CSJ SL 14038, 26 sep. 2000) (Negrilla fuera del texto). La Sala acoge las reflexiones transcritas, en tanto propugnan por hacer efectivos los medios de protección y demás garantías previstos por la ley en favor del trabajador, a más que la censura no aporta razones adicionales o novedosas que conduzcan a la revisión de la postura de la Corporación. El cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORALBA CUERVO QUINTERO contra HERNÁN GÓMEZ DÍAZ y la COMERCIALIZADORA HOMAZ S.A., al que AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. fue llamada en garantía. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00