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SL2716-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59892 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL2716-2018 Radicación n.° 59892 Acta nº 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ERNESTO GUEVARA HOLGUÍN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó el recurrente, en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Jorge Ernesto Guevara Holguín promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A y del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del 7 de febrero de 2009, «(…) con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, actualizado anualmente con base en la variación del IPC (…) incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales».

Así mismo, requirió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante adujo que nació el 10 de agosto de 1952; que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 2 de marzo de 1997 y, al Banco Agrario, desde el 8 de agosto de 2000 al 7 de febrero de 2009; que durante todo el tiempo laborado estuvo afiliado al ISS; que laboró por más de 20 años al servicio de entidades del Estado; que era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que si en algún momento, se llegó a trasladar al régimen de ahorro individual, retornó al ISS y siguió gozando del régimen de transición «(…)según se observa en la historia laboral que se aporta en esta demanda (…)»; que su situación se acomoda a lo señalado en sentencia C-789 de 2002; que por su calidad de trabajador oficial, el derecho pensional debía reconocérsele con base en la Ley 33 de 1985; que el 14 de agosto de 2009, presentó solicitud de reconocimiento pensional, no obstante, con Resolución nº 0699 de 2010 se le negó el derecho pensional, bajo el argumento de no haber cumplido los 60 años de edad exigidos; que el 26 de agosto de 2009, envió solicitud de reconocimiento pensional al Banco Agrario de Colombia; que por medio de oficio nº 0000372 de 28 de enero de 2010, se le negó la pensión bajo el argumento que ese reconocimiento le correspondía al Instituto de Seguros Sociales; que desde el primer momento de su vinculación laboral, se afilió al ISS con el fin de que su derecho pensional fuera compartido; que a quien le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, era «(…) a la entidad afiliadora o empleadora que para [este caso] sería el Banco Agrario de Colombia S.A.» y, posteriormente, al Instituto de Seguros Sociales cuando cumpliera los 60 años de edad.

El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación (folios 60- 64), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, los periodos laborados, el régimen de transición del que era beneficiario (pese a su eventual traslado al régimen individual y posterior retorno), la solicitud de reconocimiento pensional al ISS y la resolución en la que se negó el derecho.

Frente a lo demás, lo negó o indicó que no se podía catalogar como hechos sino pretensiones o apreciaciones del actor. Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Por su parte, el Banco Agrario allegó escrito de contestación (folios 69 a 76) en el que se opuso a todas las pretensiones contenidas en el libelo inicial.

En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional que el actor elevó a esa entidad y el consecuente acto administrativo en el que se le negó el derecho. En su defensa, propuso las excepciones que denominó « falta de legitimación de la causa por pasiva», «falta de los supuestos de hecho y jurídico para la concesión de la prestación solicitada», «falta de causa para pedir», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «prescripción» y «buena fe».

Con auto del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira ordenó la vinculación del Banco Popular como litisconsorte necesario. Con escrito visible a folios 140 a 146 del cuaderno principal, el mencionado banco se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado para el citado banco y su afiliación al ISS durante la vigencia del contrato laboral.

Con relación a los demás supuestos, los negó dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 9 de diciembre de 2011, emitió fallo condenatorio, en el que resolvió: «Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados en este proceso.

Segundo: DECLARAR que el señor Jorge Ernesto Guevara Holguín tiene derecho, por reunir los requisitos de ley exigidos para el efecto, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Tercero: CONDENAR al Banco Agrario de Colombia S.A a reconocer y pagar, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, al Señor Jorge Ernesto Guevara Holguín la mencionada pensión de jubilación desde el día ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009) en cuantía equivalente «al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Cuarto: RECONOCER que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene derecho a repetir, para efectos del pago de la mencionada pensión de jubilación, contra el Banco Popular S.A, «a prorrata del tiempo que el pensionado», le prestó sus servicios a éste (artículo 2º de la Ley 33 de 1985). Quinto: ORDENARLE al Banco Agrario de Colombia S.A. seguirle pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones para pensión hasta que el señor Guevara Holguín cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, momento en que esa entidad procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado.

Los aportes causados entre el mes de febrero de 2009 y la fecha de pago deberán acompañarse de los intereses causados o el cálculo actuarial que corresponde para conversar su valor. Sexto: DENEGAR las pretensiones formuladas en la demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales. Séptimo: CONDENAR a los Bancos Agrario de Colombia S.A y Popular S.A a pagarle al demandante, en proporción del setenta y cinco por ciento (75%) y veinticinco por ciento (25%), respectivamente, las costas procesales causadas a su favor.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las agencias en derecho se estiman en siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Octavo: CONDENAR al demandante, Jorge Ernesto Guevara Holguín, a pagarle al Instituto de Seguros Sociales las costas generadas a favor de esta entidad.

Las agencias en derecho se estiman en un (1) salario mínimo mensual vigente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia el 23 de julio de 2012, por medio de la cual modificó el numeral tercero de la decisión recurrida por los apoderados de los Bancos Popular y Agrario, para en su lugar: «Tercero: CONDENAR al Banco Agrario de Colombia S.A a reconocer y pagar, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, al señor Jorge Ernesto Guevara Holguín la mencionada pensión de jubilación desde el día ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009), en cuantía equivalente al 75% del Ingreso Base de Liquidación, el cual se calculará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En lo demás, confirmó. En sustento, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver en esa instancia, se contraía a determinar si el Instituto de Seguros Sociales era el llamado a asumir el pago de la pensión de jubilación del demandante. Tras analizar las pruebas allegadas adujo que no existía discusión respecto de la calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales que ostentaba el accionante desde el año 1978; que tampoco se controvertía la prestación de servicios al sector público por parte del actor por más de 20 años y su edad superior a 55 años.

Previamente a decidir el caso en concreto, advirtió que esa Corporación era del criterio de que el ISS no estaba obligado a reconocer la pensión de jubilación de aquellos servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985; que no obstante, con la expedición del Decreto nº 4937 de 18 de diciembre de 2009, se había eliminado esa limitante, toda vez que el ISS ahora podía pensionar a aquellos servidores públicos que habían sido afiliados a ese instituto, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de cobrar, el Bono Pensional Especial Tipo T. Pese a lo expuesto, señaló que para el caso concreto, no eran aplicables los anteriores presupuestos y, por ello, compartía los argumentos emitidos por el juzgado en la materia, debido a que: « [el actor] cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 10 de agosto de 2007, y presentó la solicitud de su pensión el 14 de agosto de 2009, es decir, cuando aún estaba en vigencia el artículo 45 original del Decreto 1748 de 1995, que impedía que el ISS reconociera la pensión de jubilación, y por tanto, para ese momento solo podía reconocer y liquidar la pensión de vejez –no de jubilación- de acuerdo con su propio reglamento, que no es otro que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como en efecto lo señaló en la Resolución nº 0699 de 2010 (fl.84).» (Subrayado fuera del texto).

Bajo ese criterio, reiteró que el ISS no era el obligado a asumir la pensión de jubilación, como lo pretendían hacer ver los bancos apelantes, sin embargo, anotó que era preciso, modificar la orden referente al Ingreso Base de Liquidación, pues se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 75% «( )ya que el régimen de transición no consagró la posibilidad de recurrir al consagrado en la norma anterior, por tanto, debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Por último, refirió que, contario a lo indicado por el apoderado del Banco Agrario, no era cierto que el único responsable del pago del derecho pensional fuera el Banco Popular, en tanto, como se extraía de la prueba, el demandante no había completado los 20 años al servicio exclusivo de esa entidad bancaria y ésta no había sido la última entidad para la que había laborado; además de que la facultad para repetir en contra del Banco Popular, en proporción al tiempo laborado, se encontraba ajustada a los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «(…) en cuanto confirmó lo resuelto por el a quo, respecto del derecho del Banco Agrario “a repetir, para efectos del pago de la mencionada pensión de jubilación, contra el banco ‘a prorrata del tiempo que el pensionado’ le prestó sus servicios a este’» con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque «(…) el numeral segundo del fallo del a quo» y, en su lugar, se le absuelva de la obligación de pagar, al Banco Agrario de Colombia S.A., la cuota parte de la pensión reconocida al actor.

De manera subsidiaria «y en el evento puramente teórico de llegar a considerar» que fuera procedente el derecho reconocido al Banco Agrario, pide el censor a la Corte, que case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, « (…) modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá liquidarse con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base a los aportes al Seguro Social en los últimos diez años de servicio, por faltarle al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad en pensiones (1 de abril de 1994), más de 10 años para acceder a esta prestación y faculte al Banco Popular S.A a efectuar, de los retroactivos que ordena cancelar (y correspondientes a la cuota paste a su cargo), las deducciones de los aportes obligatorios por su salud a cargo del pensionado».

Con tal propósito y con apoyo en la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados y que, enseguida se entran a estudiar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989;11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración, advierte el recurrente que respecto de la obligación impuesta al Banco Popular, de asumir una cuota parte de la pensión reconocida, el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad bancaria, el 21 de noviembre de 1996, cambió su composición accionaria, esto es, que mientras el actor aún estaba vinculado y afiliado al ISS, el banco se privatizó; que en esas circunstancias, resultaban inaplicables a la controversia disposiciones tales como, la Ley 33 de 1985, pues para la data en que se retiró del servicio el actor, esto es, el 2 de noviembre de 1997, ostentaba la calidad de trabajador particular y la naturaleza jurídica de la entidad bancaria era la de sociedad anónima de derecho privado, de manera que al ser la condición de esta última, la que determina el régimen aplicable, en el caso del actor, se sigue que es la normatividad del derecho privado la que lo cobija y no la de los empleados públicos.

Aclara que el derecho pensional del actor no se consolidó mientras el Banco ostentó el carácter de oficial y que antes de su privatización, aquél solo gozaba de una mera expectativa. En ese línea aduce que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación; que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y serían asimilados a trabajadores particulares, lo que ya había sido establecido anteriormente, por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946; y que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no hay lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En soporte trae a colación, la decisión del 25 de junio de 2009 de la Corte Constitucional, cuya radicación no identifica, para asegurar que el Instituto de Seguros Sociales, por ser una Caja de Previsión Social, le corresponde el reconocimiento de la pensión reclamada, una vez el demandante cumpla con los requisitos previstos en sus reglamentos.

En ese mismo punto, anota que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer el derecho pensional, remite al régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador; y que ese régimen, no es otro que el de los trabajadores particulares, por el solo hecho de haber sido asegurado al ISS, de manera que es esa entidad de pensiones la que tiene la capacidad de asumir el cubrimiento total de la pensión. RÉPLICA Se presenta por parte del apoderado ISS y manifiesta realizarla de manera conjunta para los dos cargos.

Sostiene que el primer cargo adolece de yerros técnicos que hacen inviable su estudio, por cuanto el ataque se orienta por el sendero de puro derecho, pero en la demostración cargo, se refiriere a aspectos propios de la vía indirecta. Anota que, en el caso en que la Corte se adentrara a estudiar de fondo el asunto, la decisión del Tribunal debe quedar incólume frente a la absolución del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto ello no fue objeto de los cargos y sus demostraciones.

Por el contrario, manifiesta que el problema jurídico, en sede extraordinaria, se ciñe en determinar cuál entidad bancaria debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, si el Banco Agrario de Colombia S.A o el Banco Popular, frente a lo cual se acoge a lo que determine la justicia ordinaria. En gracia de discusión, anota que al ISS no le corresponde el reconocimiento de la pensión deprecada, habida cuenta que el demandante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional bajo la vigencia del Decreto 1748 de 1995 y no le son aplicables los reglamentos vigentes para tal data.

CONSIDERACIONES El recurrente pretende socavar la condena al reconocimiento de una cuota parte de la pensión de jubilación, que le fuera impuesta. Para ello, y dada la orientación del ataque, deja por fuera de controversia los supuestos fácticos fijados por el ad quem, y plantea, en el desarrollo del cargo, en esencia, dos temas de los que de manera reiterada, esta Sala de la Corte se ha pronunciado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 6 de dic de 2008, Rad. 35.796; y que son, (I) la no incidencia de la privatización de la entidad bancaria y (II) la afiliación del trabajador oficial al ISS, en la aplicación del régimen pensional oficial (Ley 33 de 1985), para quienes prestaron sus servicios por más de 20 años, en tal condición. En ese sentido se ha explicado, que la privatización del Banco Popular no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales; y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un régimen de transitoriedad de la pensión a cargo del empleador por el ISS, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no la contemplaban y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos.

Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar “por la vía directa, en el concepto de infracción indirecta” los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a «pagar al Banco Agrario de Colombia S.A la cuota parte de la pensión», el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar, que del retroactivo pensional que surgiera, se dedujeran las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, que deben pagarse a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.

Señala que el Tribunal debió atender lo ordenado en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone, a cargo del pensionado, en su totalidad, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud y, adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que prescribe que, «las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud».

Sobre el punto específico de los descuentos retroactivos, se refirió a lo decidido por la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 may. de 2009, Rad. 34601. Afirma, con fundamento en lo anterior, «que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera debía haberse ordenado el pago de las cotizaciones por salud (EGM) a cargo del pensionado, facultando a la entidad pagadora de las pensiones a efectuar las deducciones correspondientes», pues además el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que ni las EPS, ni los empleadores o fondos pueden disponer de tales dineros a su arbitrio por pertenecer al Sistema de Seguridad Social.

Por último, indicó que, «el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión, por lo que al reconocerse esta prestación judicialmente, el sentenciador debe proceder a disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo en cuenta que es ella la pagadora de la pensión y por tal razón la llamada a hacer efectiva esa retención legal y trasladarla a la correspondiente EPS».

CONSIDERACIONES El cargo apunta, en lo fundamental, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «(…) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)», razón por la cual, sostiene el censor, que pese a no haberse estudiado en ninguna de las instancias, debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Sin embargo, en el asunto en estudio, es el Banco Agrario de Colombia y no el Banco Popular S.A., el que resultó condenado y obligado, de manera principal, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor. De manera, que la entidad bancaria recurrente carece de legitimación para solicitar los descuentos por aportes a Salud, pues aunque el Banco Agrario S.A quedó facultado para repetir en su contra, a fin de obtener la cuota parte correspondiente al tiempo laborado por el actor en ese Banco, lo cierto es que es a la entidad que reconoce y paga la prestación a la que atañe el descuento de tales aportes con el propósito de remitirlos al Sistema de Seguridad Social en Salud, que en este caso, se itera, no lo es el Banco Popular S.A. En consecuencia, el cargo se desestima.

Finalmente, importa mencionar que el alcance subsidiario de la impugnación, en lo atinente a la liquidación del derecho pensional conforme el «promedio de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de los aportes a la seguridad social» no tuvo soporte alguno, por lo que la Sala no se pronunciara sobre el asunto. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor del único opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($7.500.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ERNESTO GUEVARA HOLGUÍN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor del único opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($7.500.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18