SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2715-2024 Radicación n.° 101693 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARNES VALENCIA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, en calidad de apoderada de la demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo: «760013105017201800399010014Anexo_masivo_de_memor ial» del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Arnes Valencia Ospina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 2018, con una tasa de reemplazo del 60 % y un salario mínimo legal vigente como monto; además, todos sus reajustes e incrementos de ley, incluyendo las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que cotizó más de 778 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 20 de marzo de 1984 al 24 de octubre de 2014. Manifestó que Colpensiones, luego de valorarlo, dictaminó una pérdida de capacidad laboral - PCL del 51.31 % y estableció como fecha de estructuración de invalidez el día 11 de enero de 2018, de origen común, por padecer diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones no determinadas y glaucoma especificada.
Memoró que el 22 de febrero de 2018 solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones y a través de la Resolución SUB 111660 del 26 de abril de 2018, fue negada, argumentando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que el 11 de mayo de 2018 presentó los recursos de ley y mediante Acto DIR Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 3 12154 del 28 de junio de 2018, se confirmó la decisión impugnada.
Afirmó que, en razón a su estado de salud y situación económica, se vio obligado a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Alegó, que la entidad de pensiones, al momento de negar la prestación económica referida, omitió dar cumplimiento al principio de la condición más beneficiosa, a pesar de haber cotizado 373 semanas al sistema de seguridad social, a partir 20 de marzo de 1984 y hasta el 1° de abril de 1994, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas previstas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 47 a 52 y 59 del cuaderno digital del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el número de semanas cotizadas y los extremos de cotización, el dictamen de la PCL, el porcentaje asignado, la fecha de estructuración, el origen, la solicitud pensional y las respuestas negativas. Respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y buena fe del demandado, compensación y la genérica (f.° 66 a 71 ibidem).
Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2019 (f.° 117 a 120 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación y como NO PROBADAS las demás excepciones elevadas por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ARNES VALENCIA OSPINA, de condiciones civiles conocidas en autos, pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 2018, en razón de 13 mesadas anuales, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, pensión que se reconocerá hasta que se mantenga el estado de invalidez del accionante, conforme las previsiones legales dispuestas en los Art. 38, 39 y 44 de la Ley 100 de 1993.
La obligación con corte al 28 de febrero de 2019 asciende a la suma de $11.551.964 en que se calcula el retroactivo debido a esta fecha.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ARNES VALENCIA OSPINA, de condiciones civiles conocidas en autos, la indexación sobre las mesadas aquí reconocidas y las que se generan con posterioridad, desde la fecha de causación de cada prestación y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ARNES VALENCIA OSPINA, de condiciones civiles conocidas en el sumario, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas insolutas que aquí se están ordenando pagar, generándose los mismos a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia y sobre el valor nominal de las mesadas adeudadas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima que fije la superintendencia financiera de Colombia.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional generado a favor del señor JOSÉ ARNES VALENCIA OSPINA, compense lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $8.329.645, conforme lo expuesto en líneas precedentes. Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias a favor del señor JOSÉ ARNES VALENCIA OSPINA, descuente los aportes que en salud le corresponde efectuar al accionante y sean transferidos de manera directa a la EPS a la que se encuentre afiliado.
SÉPTIMO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte vencida en juicio, las cuales se tasarán por la Secretaría incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $1.200.000, a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de junio de 2022, (f.° 44 a 51 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la apelación. Las de primera instancia correrán a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que la norma con base en la cual se debe resolver una controversia referida al reconocimiento de una pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de la estructuración de dicho estado, que para el caso es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – y que predica que el afiliado debe contar con 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 6 cumple el actor, puesto que conforme a la historia laboral, no efectuó aportes desde noviembre de 2014.
Seguidamente apuntó que el principio de la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable que la nueva norma que ha de aplicarse. Así, si no se cumplen los requisitos vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, se debe atender lo previsto en la norma inmediatamente anterior, que en el presente asunto es la Ley 100 de 1993, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003.
Tuvo claro que no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la controversia, como lo consideró el juez de primera instancia, por no ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. Aludió a que, además esta Corporación ha referido que para aplicar la Ley 100 de 1993 en su contenido original, es necesario que la estructuración de la invalidez haya ocurrido entre el «29 de enero de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003- y el 29 de enero de 2006», que no sucedió en el caso de autos, puesto que se estructuró la invalidez el 11 de enero de 2018.
Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Arnes Valencia Ospina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del juzgado en cuanto a las condenas que ordenó y la modifique accediendo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir idéntico fin (f.° 1 a 14, archivo: «76001310501720180039901- 0005Anexo_masivo_de_memorial» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que la condujo a violar por infracción directa los artículos 6° y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo refiere que de los argumentos esgrimidos por el Tribunal para fundamentar la Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 8 revocatoria de la sentencia de primera instancia, se evidencia que hay una aplicación indebida de la ley, toda vez que, aunque la norma vigente el 11 de enero de 2018, fecha en que se estructuró su invalidez, es la Ley 860 de 2003, el ad quem debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, desarrollado jurisprudencialmente y que encuentra fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Según aquel, la norma que debía regir el presente asunto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la más favorable y en vigencia de la cual logró acreditar el número de semanas exigidas para efectos de acceder a la prestación reclamada en caso de que ocurriera la contingencia de invalidez, como sucedió, toda vez que antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 300 semanas cotizadas.
Afirma que, el colegiado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional mediante el cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es permitido dar aplicación a normas derogadas y en vigencia de las cuales el afiliado logra forjar una expectativa legítima al acreditar el número de semanas requerido para acceder a la prestación de invalidez y de conformidad con las cuales puede lograr el reconocimiento de la prestación, sin limitarse solo a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, promoviendo así la salvaguarda de las expectativas legítimas Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 9 que pueden verse afectadas por cambios normativos que agraven las condiciones para la consolidación del derecho de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Arguye que, en el presente asunto quedó acreditado que fue calificado con una PCL del 51,31 % de origen común, que cuenta con 73 años y las enfermedades que padece son de carácter crónico y degenerativo, con fecha de estructuración del 11 de enero del 2018, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. No cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración para acceder a la prestación de conformidad con dicha ley, pero acredita 373,43 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994, cumpliendo con la densidad requerida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a inaplicar los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, señala que el juez de apelación al acudir al principio de la condición más beneficiosa para efectos de determinar cuál era la norma llamada a regir, realizó una interpretación restrictiva del alcance de dicho principio, argumentando que solo era Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 10 posible la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de invalidez, llegando a la conclusión de que en virtud de la condición más beneficiosa solo resultaba procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, siempre que se cumpliera con otros requisitos impuestos por vía jurisprudencial, que en muy pocos casos se podían superar, resultando una intelección contraria a los alcances del mentado principio.
Expone que, contrario a lo dispuesto por la segunda instancia, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se busca que el juzgador despliegue un estudio histórico de las normas que han regido la materia para ver cuál se acomoda al caso bajo estudio, a la inversa, el objeto es lograr la protección de las expectativas legítimas que la persona se forjó en vigencia de determinada ley y que le son violentadas por parte del legislador al no implementar un régimen de transición que permitiera su protección, por tanto, la finalidad del principio en mención es dar aplicación ultractiva a la normatividad bajo la cual se tenía la certeza de lograr el derecho a la pensión de invalidez, que en el caso es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que en su vigencia logró cotizar la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación pensional.
Manifiesta que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, en el asunto es procedente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 11 mismo año, toda vez que forjó sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez bajo los postulados de dicha normatividad al cotizar en su vigencia el número de semanas requeridas para lograr la prestación, es decir 300 semanas y contar actualmente con una pérdida de capacidad laboral del 51,31 % de origen común, con fecha de estructuración del 11 de enero del 2018, además de haberse acreditado dentro del proceso que es sujeto de especial protección constitucional.
Estima que al tener el principio de la condición más beneficiosa origen de carácter constitucional, toda vez que encuentra sustento en derechos fundamentales, es la Corte Constitucional quien tiene competencia para determinar su alcance, por lo que el ad quem debió observar al momento de dictar la sentencia, los parámetros establecidos por dicha corporación en su calidad de órgano de cierre en materia constitucional.
VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición de manera conjunta a los dos cargos y señala que, en armonía con la postura reiterada y pacífica que mantiene a la fecha esta Corporación respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, la decisión del Colegiado fue acertada, al ceñirse a lo que ha decantado su superior jerárquico y, en esa medida, no pudo incurrir en ninguna de las infracciones normativas denunciadas, por lo que el proveído deberá mantenerse inalterable (f.° 1 a 4, archivo: «76001310501720180039901- 2001Memorial» del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, en el caso de autos no había lugar al reconocimiento pensional deprecado, como quiera que el actor no dio cumplimiento al requisito previsto por la norma vigente a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, esto es la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que predica que el afiliado debe contar con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que conforme a la historia laboral, no efectuó aportes desde noviembre de 2014.
Igualmente expuso que no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual permite únicamente acudir al precepto inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, que de acuerdo a la fecha de estructuración del estado de invalidez, lo era la Ley 100 de 1993, y no a normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, por tanto, no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la controversia.
Aunado a que, para aplicar la Ley 100 de 1993 en su contenido original, es necesario que la estructuración de la invalidez haya ocurrido entre el «29 de enero de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003- y el 29 de enero de 2006», presupuesto que no se configuró. Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 13 A su turno, la censura señala que en armonía con el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es permitido dar aplicación a normas derogadas y en vigencia de las cuales el afiliado logra forjar una expectativa legítima al acreditar el número de semanas requerido para acceder a la prestación de invalidez y de conformidad con las cuales puede lograr el reconocimiento de la prestación, sin limitarse solo a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.
Así, había lugar al reconocimiento pensional deprecado en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la norma más favorable y en vigencia de la cual logró acreditar el número de semanas exigidas, toda vez que antes del 1° de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas. En este orden de ideas y en concordancia con la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante fue calificado por Colpensiones, en el 2018, con una PCL del 51.31 % de origen común, con fecha de estructuración el 11 de enero de 2018; ii) que cotizó un total de 778.86 semanas desde el 20 de marzo de 1984 hasta el 31 de octubre de 2014; iii) que no reunió los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez, 11 de enero de 2018.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Para el efecto, impera recordar que de manera pacífica esta Corporación ha orientado que, tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de ese estado que, para el caso, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el mismo se consolidó el 11 de enero de 2018.
Luego entonces, como el accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esa data, a pesar de su lamentable situación, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, puesto que la tesis de la censura, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se atiene a la jurisprudencia de esta Corporación como juez límite de seguridad social, según la cual no es jurídicamente posible aplicar ultractivamente aquella norma, en vista de que con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se ha explicado, entre otras, en las Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 15 providencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2021-2023, CSJ SL2227-2023.
Escenario en el que la Corporación ha hecho hincapié en que, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede conducir de manera alguna a petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social».
Ciertamente, en ese escenario se ha explicado que: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
A partir de lo cual la Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de la seguridad social, se ha apartado de la postura que la Corte Constitucional adoptó en relación con los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa, al considerar que la misma, […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”; además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro (CSJ SL1689-2017) – CSJ SL2427-2023, CSJ SL836-2023.
Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia del juez constitucional que, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del «principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador», ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C379-2016, CC C439-2016, CC C031-2017, CC C630-2017, CC C047-2001 y CC C226-2002, que: i) «Los principios democráticos y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos».
Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la facultad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.
Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.
Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas» iv) Que, por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes». v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».
Así las cosas, en vista de que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero, además, «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 19 [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto).
Inclusive, sobre el particular, se anotó en la sentencia CC SU556-2019, que: [ ] si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados.
Para la Sala, estos cambios normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad social y económica nacional”. Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema, en términos de igualdad y universalidad.
Además, los operadores jurídicos, primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas introducidas por las Leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios normativos.
Por otro lado, valga precisar que, como se recordó en la decisión CSJ SL2427-2023, en relación con la CSJ SL2358- 2017, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin la modificación de la Ley 860 de 2003, solo es admisible cuando la invalidez ocurrió en vigencia de la última, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas «situaciones jurídicas concretas»: Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 20 i) que la estructuración de ese estado haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; ii) que el afiliado, siendo cotizante activo para el momento de la causación de la invalidez, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior al que se produzca ese estado.
En el anterior contexto, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado estructuró ese estado en el 2018, es decir, por fuera de dicho marco temporal.
Así las cosas, se niega la prosperidad del ataque, pues no se acreditó el error jurídico que se le endilga al fallo proferido en segunda instancia. Costas procesales a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 101693 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso presentado por JOSÉ ARNES VALENCIA OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC7EE797E5B856E6951B474F6B1799CC955103157BD14D508C2D256D08E38762 Documento generado en 2024-10-21