CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2715-2023 Radicación n.° 93388 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO NARVÁEZ IZURIETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Juan Fernando Narváez Izurieta demandó al Banco de la República, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas consignada en la CCT 1997-1999, suscrita entre la entidad Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre).
En consecuencia, solicitó condenar al banco al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 23 de septiembre de 2017, liquidada con el 100% del último salario, junto con las mesadas causadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas procesales. En subsidio, pidió el otorgamiento de la pensión de jubilación consagrada en el reglamento interno de trabajo de 1985, a partir del 23 de septiembre de 2017, liquidada con el 85% del último salario.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de septiembre de 1962 e ingresó a laborar con el banco el 4 de abril de 1983; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ente demandado y la organización sindical Anebre; que la convención colectiva 1997-1999, en el artículo 18 estableció una pensión de jubilación para los servidores varones que cumplieran 20 años de servicio y 55 años de edad; y que de manera paralela, el reglamento interno de trabajo expedido en 1985, previó una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio, «condicionado al cumplimiento de la edad de 55 años para los hombres».
Agregó que para el 31 de julio de 2010, fecha en que de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 3 2005 perdieron vigencia los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, contaba con más de 20 años de servicios, los cuales completó el 4 de abril de 2003; que «cumple 55 años de edad el 23 de septiembre de 2017; y que el 12 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada aduciendo que para el 31 de julio de 2010, no había satisfecho la edad y el tiempo.
Al dar respuesta a la demanda, el banco accionado se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el extremo inicial de la relación laboral, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, la data en que arribaría a los 55 años de edad, y la reclamación administrativa y su respuesta.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos en la forma como estaban planteados. En su defensa adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perderían vigencia las reglas pensionales acordadas en convenciones colectivas, sin perjuicio de los derechos adquiridos; que el demandante no tenía razón al afirmar que la edad era un mero presupuesto de exigibilidad, pues, conforme a lo estipulado en la CCT, los requisitos para adquirir la pensión era el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios allí señalado.
Agregó que tampoco había derecho a la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo, aprobado Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 4 por el Ministerio de la Protección Social en el año 2003, el cual, contrario a lo que se sostuvo en la demanda inicial, lo único que hizo fue armonizar las condiciones en las que se accedía al beneficio con los postulados de la Ley 100 de 1993; por tanto, era un desatino sostener que la edad resultaba una desmejora para el trabajador y, además, esa disposición claramente expiró el 31 de julio de 2010, tal como aconteció con las disposiciones pensionales contenidas en las convenciones colectivas.
Propuso las excepciones que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe, inexistencia la obligación pretendida y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2019, absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida; y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, en caso de no ser impugnada la decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 de marzo de 2021, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 5 la parte demandante, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado consideró que debía establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva 1997- 1999, suscrita entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre).
De entrada, indicó que la pretensión no tenía vocación de prosperidad porque de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de que entrara en vigor, mantuvieron su eficacia por el término inicialmente pactado y aún hasta el 31 de diciembre de 2010 (CSJ SL3635-2020); que si para el 29 de julio de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención y las partes no presentaron denuncia, las prerrogativas se extendieron hasta la misma data (CSJ SL22362-1019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019); y que ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el Sistema General de Pensiones (CSJ SL4667- 2020).
Acto seguido, señaló: Del estudio general del caso se puede concluir, que la situación fáctica del demandante encuadra en la pauta b) ya referenciada, porque el acuerdo convencional suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre ANEBRE y el BÁNCO DE LA REPÚBLICA y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 1999 (f. 21), para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST, sin que las partes hubieran presentado denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, por lo que se debe concluir que las prerrogativas pensionales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo tan solo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Parágrafo 3 del Acto Legislativo 001 de 2005.
Afirmó que el artículo 18 de la convención colectiva de 1997 (régimen unificado) indicaba que los trabajadores que se retiren, a partir del 13 de diciembre de 1973, tenían derecho a «disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de 55 años si son varones». Expuso que de la disposición se infería que para acceder a la pensión de jubilación el actor debía cumplir de manera concomitante y antes del 31 de julio de 2010, haber prestado servicios a la institución por un periodo no inferior a 20 años y 55 años de edad.
Consideró que no compartía el argumento del demandante, según el cual la edad sólo era un requisito de exigibilidad y disfrute de la prestación, toda vez que la cláusula no se prestaba para interpretarla en ese sentido, sino que, por el contrario, era clara en señalar que a la pensión de jubilación convencional sólo tenían derecho los trabajadores que se “retiren” a disfrutarla con “los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones»; por tanto, no se podía afirmar que la edad simplemente fuera para hacer exigible el derecho, sí se tenía Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 7 en cuenta que «la misma norma señala que para el disfrute de la misma el trabajador debe retirarse».
Aclaró que según la certificación de folio 3, el actor ingresó a laborar a la entidad demandada el 4 de abril de 1983; y que al 6 de agosto de 2015 todavía estaba vinculado con el Banco de la República, como lo reportaba el folio 4; que, por consiguiente, cumplía el requisito de tiempo de servicio, pues los veinte años los había consolidado el 4 de abril de 2003.
Pero que estaba acreditado que arribó a los 55 años el 23 de septiembre de 2017 (f.° 7), es decir, por fuera del límite establecido en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, como la pensión de jubilación pretendida se fundamentaba en una norma convencional derogada por mandato constitucional, debía confirmar la sentencia absolutoria consultada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, la Corte acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13 y 21 del CST; 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; y los Convenios 98 y 154 de la OIT.
Al efecto, atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de manera coetánea. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad para la pensión convencional del art. 18 de la recopilación de normas convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la recopilación de normas convencionales en su art. 18 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del art. 18 de la recopilación de normas convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del art. 18 de la Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 9 recopilación de normas convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
Acusa la errónea apreciación del artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas, según la convención colectiva 1997-1999, suscrita entre el Banco y Anebre. Alega que el Tribunal consideró que para acceder a la pensión de jubilación se requería «el cumplimiento de la edad de 55 años, con 20 años de servicio»; y que como el actor arribó a la edad allí establecida después del 31 de julio de 2010, esto es, el 23 de septiembre de 2017, no había lugar al otorgamiento de la prestación; lo que evidencia la errónea apreciación de la norma.
Dice que la preceptiva convencional en cuestión es susceptible de dos interpretaciones: la primera, que es necesario cumplir la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación; y la segunda, que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la prestación, siendo la edad un requisito de exigibilidad.
Afirma que no se justifica exigir la edad como presupuesto de causación, por cuanto la convención «trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento», por cuanto no tiene en cuenta la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en función del número de años laborados en forma exclusiva, Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 10 tal como se desprende de la escala establecida en el citado artículo 18, según el cual los años trabajados determinan el porcentaje de liquidación sobre el salario, aspecto que se itera en los artículos 19 y 20 de la CCT.
Aduce que en el acuerdo extralegal se privilegia el tiempo sobre la edad, de tal manera que la génesis de la prestación radica única y exclusivamente en el cumplimiento del servicio durante veinte años, siendo la edad una mera exigencia para el disfrute o pago. Agrega que la conjunción «y» debe interpretarse a la luz de la cláusula que refiera al disfrute, sin que implique simultaneidad entre la edad y tiempo para la causación tal y como lo entendió el sentenciador, pues tradicionalmente aquel se ha asociado al pago efectivo (CSJ SL5603-2016).
Remata argumentando que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado en muchas decisiones que la edad ha sido considerada un requisito de exigibilidad y no de causación para pensiones convencionales y restringidas, tal como se aprecia en las providencias CSJ SL, 28 abr. 1998, rad. 3930; 23 jun., 1999, rad. 10548; CSJ SL899-2013, y CSJ SL8232- 2014;
CSJ SL2733-2015; CSJ SL1158-2016; CSJ SL3343- 2020, CSJ SL3671-2021; así como también en decisiones del Consejo de Estado. Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia, la convención colectiva es una prueba y, por tanto, debe ser dilucidada a la luz de lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, por lo que al juez le corresponde adoptar la interpretación Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 11 más razonable y lógica de las varias posibles y, además, darle una hermenéutica atendiendo la intención que tuvieron las partes al suscribirla; y que a pesar de no tratarse de una norma sustantiva de orden nacional, también es susceptible de estudiarse aplicando el principio de favorabilidad, según el cual debe prevalecer la intelección que consulte los mayores intereses del trabajador CSJ SL4934-2017 y los principios y reglas constitucionales (CC SU1158-2021 y CC SU241-2015).
Por ello, «frente a las varias interpretaciones que se le puede dar a la norma convencional celebrada entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE, debe prevalecer la más favorable al trabajador». En consecuencia, como el demandante cumplió el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, data máxima de vigencia de la convención colectiva según el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.
VII. RÉPLICA La entidad opositora considera que el cargo no debe salir avante porque la interpretación realizada por el sentenciador de segundo grado se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las disposiciones provisionales convencionales perdieron vigor el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el actor no había acreditado el cumplimiento de los dos requisitos establecidos convencionalmente.
Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que la pretensión no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las prerrogativas pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo tan solo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el parágrafo 3 del citado Acto Legislativo.
De acuerdo con ello, coligió que la pensión de jubilación regulada en el artículo 18 de la CCT 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y Anebre solo se causaba cuando satisficiera cumpliera dos condiciones en vigencia de la relación laboral, esto es, la edad y el tiempo de servicios; exigencias que el actor no completó antes de la fecha máxima prevista en la reforma constitucional, pues si bien cumplió los 20 años de servicios el 4 de abril de 2003, arribó a la edad mínima exigida convencionalmente, con posterioridad, esto es, el 23 de septiembre de 2017.
La censura radica su inconformidad, principalmente, en que la estipulación convencional admite dos interpretaciones, por lo que debe acogerse aquella, según la cual, la edad no es un requisito de causación del derecho pensional sino de exigibilidad o disfrute; por consiguiente, alega, en razón de estas posibles hermenéuticas, es necesario que el administrador de justicia aplique el principio de favorabilidad, que se traduce a todas luces en que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, toda vez que el Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplimiento de la edad se debe entender únicamente como un factor de disfrute.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó en la valoración probatoria de la cláusula extralegal denunciada, al considerar que la edad era una condición para la causación del derecho y no de mera exigibilidad de la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, si erró al negar el otorgamiento de la prestación bajo el argumento de que el accionante no cumplió los presupuestos extralegales para la prestación previo al 31 de julio de 2010.
Antes de incursionar en el estudio del medio de convicción acusado resulta imperativo recordar el alcance que esta Corte ha dado al parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se traen a colación los apartes de la sentencia CSJ SL3635-2020, que dicen: […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 14 prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
El presente asunto se enmarca en el literal b) de la sentencia en cita, pues para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención colectiva cuya aplicación se invoca, figura consagrada en el artículo 478 del CST ya que las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
En consecuencia, la vigencia de la CCT 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y el sindicato Anebre se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Hecha la anterior precisión y a pesar de que cargo está orientado por la senda fáctica, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos de hecho: i) el demandante ingresó a trabajar al Banco el 23 de abril de 1983, en consecuencia, ii) cumplió los 20 años de servicio el mismo día y mes de 2003; iii) para la fecha de presentación de la demanda, el actor aún estaba prestando servicios al ente demandado; y iv) arribó a los 55 años de edad el 23 de septiembre de 2017.
Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Anebre señala:
ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 De la literalidad de la disposición convencional transcrita, se advierte que, contrario a lo afirmado por la censura, la pensión extralegal deprecada exige el cumplimiento de 20 años de servicios y la edad de 55 años para los hombres.
Por consiguiente, este última corresponde a un requisito de causación de la prestación y no de mera exigibilidad como lo pretende hacer ver el recurrente. Para esta Sala resulta claro que la intención de las partes al momento de acordar la cláusula convencional fue disponer que para obtener el derecho prestacional era Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 16 necesario que los trabajadores acreditaran de manera concurrente los dos requisitos, esto es, 20 años de servicios y la edad de 55 años, en el caso de los hombres.
Así que, para que un trabajador tenga derecho a la pensión extralegal deprecada era necesario que cumpliera las dos condiciones. Ahora, el hecho de que la cláusula aluda al vocablo «disfrutar» no quiere decir que el cumplimiento de los 55 años se configure como un requisito de mero goce, pues, por el contrario, al contemplar la norma que «Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones», lo que pone de manifiesto es que, para que el empleado pueda disfrutar de la pensión convencional tiene que haber acreditado las dos condiciones mencionadas.
Por ende, tales exigencias deben consumarse al servicio del empleador para causar la pensión, supuestos que debían materializarse antes del 31 de julio de 2010. Sobre la hermenéutica que debe darse a la cláusula convencional estudiada, resulta útil lo analizado en la sentencia CSJ SL2962-2022, en la que se definió una controversia de contornos similares a los aquí debatidos, e incluso se plantearon idénticos argumentos por parte del entonces recurrente, dado que también se propuso que la interpretación de la estipulación debía hacerse aplicando el artículo 61 del CPTSS y el principio de favorabilidad.
Los apartes pertinentes señalan: Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 17 […] corresponde a la Sala determinar si tal y como lo aduce la cesura el ad quem se equivocó al colegir que la edad prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute. Amén de lo anterior, el fundamento del Tribunal se circunscribió al análisis de la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1997- 1999, lineamiento del cual coligió como requisitos insoslayables, para la procedencia de la prestación, el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 de edad, presupuestos frente a los cuales consideró que aun cuando arribó a la edad de 55 años para la anualidad de 2015, « la norma convencional no se encontraba vigente», ello por manera que en armonía con las previsiones del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa expiró el 31 de julio de 2010.
Bajo el contexto que antecede, resulta pertinente traer a colación el contenido del marco normativo extralegal que gobierna el derecho pensional reclamado, lineamiento que en su tenor literal reza (fl. 52 vto.): […] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Frente al alcance de la norma antes transcrita, resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los « requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, esta Sala de la Corte, precisó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios - con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 19 se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto).
De otro lado, en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del articulo 61 CPT Y SS (sic), se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020).
Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios.
Sobre la temática descrita, la Corte en sentencia CSJ SL2657- 2021, discurrió: Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, es preciso recordar que frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, esta Corte ha entendido que, «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660- 2021).
Asimismo, ha indicado la Sala que la aplicación del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita más de un entendimiento, hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, en tanto el artículo 18 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional demandada se causa con la acreditación simultánea de la edad y el tiempo de servicios.
En consecuencia, al estar acreditado que el demandante cumplió la edad de 55 años el 23 de septiembre de 2017, momento para el cual ya se habían extinguido los efectos de la referida estipulación convencional, a raíz de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CARGO SEGUNDO Imputa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 4, 105, 106, 107, 108, y 109 del CST, en relación con los artículos. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 57, 59, 132 y 142 del CST; y 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Se enrostra al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 3.
No dar por demostrado estándolo que a la vigencia del RIT del año 2003 mi procurado ya sumaba más de 20 años de servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación Reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 en su artículo 78 fue derogado por el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, aprobado por Resolución No. 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo, hacen parte del contrato de Trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 22 momento. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 sólo en aquello que no desmejorara los beneficios y mejores condiciones alcanzadas. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene un derecho adquirido como quiera que cumplió con el requisito exigido por el artículo 78 del RIT de 1985, antes de su modificación, esto es, cumplió con 20 años de servicio ante el BANCO DE LA REPÚBLICA antes del 30 de noviembre de 2003. Acusa la indebida apreciación del artículo 78 del «Reglamento Interno de Trabajo de 1985» y la falta de valoración de la Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, aprobatoria del «Reglamento Interno de Trabajo de 2003».
Argumenta que el Tribunal no analizó adecuadamente el reglamento interno de trabajo de 1985, que hace parte del compendio de normas que rigieron durante el tiempo que prestó servicios el actor; en cuyo artículo 78, por mera liberalidad del empleador, se consagró una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que cumplieran 20 años de labores en el Banco.
Dice que es un error concluir que el RIT de 1985 quedó derogado con la expedición del de 2003, inferencia que comporta una inadecuada aplicación de los principios constitucionales, lo que condujo a la falta de apreciación de la Resolución 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, aprobatoria del RIT de 2003.
Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 23 Destaca que, al interpretar adecuadamente el referido acto administrativo, se concluye que el artículo 78 del reglamento anterior quedó incólume, pues allí se estipuló claramente que las disposiciones contenidas en el que se aprobaba «no producirán ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente», tal como se aprecia en su literalidad.
Dice que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia CE 5 nov. 2009, rad. 110010325000200400050 01, se pronunció acerca del efecto jurídico que se impartió al reglamento de 2003, respecto de las prerrogativas de los servidores del Banco, las que no podían ser modificadas, según la cual sólo era viable afectar aquellos aspectos que «no desmejoren las condiciones de los trabajadores contenidas en la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo».
Por manera que, «fácil» resulta colegir que todas las prerrogativas salariales, pensionales y cualquier derecho adicional a los mínimos legales contenidos en el reglamento de 1985, hacen parte de los contratos de trabajo de los servidores del banco y, por ende, su modificación no se podía hacer de manera unilateral, como se pretendió realizar en el RIT de 2003.
En torno a la reducción o modificación de los derechos extralegales, aduce que nuestro ordenamiento jurídico no Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 24 impide que por mutuo acuerdo las partes vinculadas por un contrato de trabajo puedan convenir válidamente la rebaja o reducción del salario o la renuncia al pago de una prestación que no sea legal, eso sí, sin afectar el mínimo legal; sin embargo, lo que nuestra la ley positiva establece es que el empleador no puede disponer unilateralmente esa disminución, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 57 numeral 4, 59 numeral 1 y 132 y 142 del CST (CSJ SL, 31 jul. 1979, rad. 6448).
Aduce que la determinación de derechos extralegales «no constituye un ejercicio de poder bajo el cual el empleador a su antojo reduce o elimine estos», sino que esta atiende a la voluntad de las partes; de tal suerte que si la empleadora decide reducir la pensión de jubilación reconocida en el reglamento de 1985, tal actuar genera una desmejora en el trabajador, por lo que «tiene derecho de acceder a la justica para obtener la reparación de los perjuicios irrogados ante la imposición arbitraria del empleador».
Señala que los beneficios consagrados en el reglamento interno de trabajo «no son prestaciones reconocidas por mera liberalidad que por superar el mínimo legal puede el empleador retrotraer a su antojo», cuya modificación unilateral es ineficaz. Por tanto, resulta incuestionable que todos los servidores del Banco de la República, que se vincularon antes de la aprobación del reglamento del año 2003, por tener «mejores condiciones y derechos reconocidos con anterioridad, e implicar la variación de aspectos como la pensión de Jubilación una desmejora, no producen efecto Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 25 alguno al no haber contado con la aquiescencia de la masa trabajadora, en cabeza de la organización sindical ANEBRE».
Expone que, de no haberse dejado de apreciar el reglamento interno de 1985, el sentenciador de segundo grado habría concluido que en el inciso 4 del artículo 78, se contempla una pensión de jubilación especial, a la cual se accede única y exclusivamente por el tiempo de servicio, pues la edad y el retiro del trabajador solo son condiciones para exigir el pago de la prestación. Expresa que la estructura gramatical de la cláusula «emplea el adverbio de tiempo “después”», lo que implica que la pensión se hace efectiva con las edades previstas, pero el derecho nace por el tiempo de servicio.
Agrega que, con todo, también puede concluirse que la norma reglamentaria alberga dos interpretaciones: la primera, que se requiere la edad, el tiempo de servicio y el retiro para tener derecho a la pensión de jubilación; y la segunda, que basta con el cumplimiento del tiempo de trabajo para que nazca el derecho, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de causación. Por tanto, se debe realizar la misma interpretación a las que se adujo en el primer cargo, dado que el reglamento tiene un carácter normativo, como ocurre con las convenciones colectivas.
X. RÉPLICA La opositora indica que no se puede predicar una Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 26 indebida aplicación de los preceptos acusados, dado que el Tribunal nunca soportó la decisión en las disposiciones legales que acompasan el reglamento interno de trabajo. En cuanto al fondo del asunto, dice que son válidas las mismas razones esbozadas frente al cargo anterior.
XI. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la censura, el sentenciador de segundo grado incurrió en una errada apreciación del reglamento interno de trabajo del año 2003, que condujo a entender que el reglamento del año de 1985 había sido sustituido. Sin embargo, tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia acusada, y lo advierte la réplica, el Tribunal únicamente se pronunció acerca de los presupuestos de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999.
No hizo ningún tipo análisis relacionado con el reconocimiento de la prestación pensional extralegal consagrada en el reglamento interno de trabajo. Así las cosas, la Corte advierte que el demandante no hizo uso de los remedios procesales que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones respecto del aspecto controvertido en la demanda inicial como pretensión subsidiaria, y lograr la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 27 Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude a la casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015).
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, así: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 28 Como corolario, el cargo no está llamado a prosperar pues no le es dable al recurrente acudir al recurso de casación para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que se podían remediar a través de los mecanismos idóneos previstos para el efecto, circunstancia que no ocurrió. Por lo anterior, el cargo se desestima.
Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juzgado, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN FERNANDO NARVÁEZ IZURIETA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 93388 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.