Micelio
SL2715-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

5 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelée Laboral Sala de INISCIIMUNNI N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2715-2022 Radicación n.° 88540 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA JUNCA MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra BAVARIA Lis COMPAÑÍA SCA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES La recurrente reclamó el pago indexado de 95 días de salario por cada ario de servicio, conforme lo previsto en la cláusula 14 del pacto colectivo en los casos de cierre de fábricas o dependencias, junto con el reembolso de $292.620 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88540 por descuentos efectuados sin autorización. Así mismo el pago con carácter salarial del bono a que tiene derecho, la indemnización moratoria y las costas del proceso (fls. 3 a 61 y 466 a 476).

Expuso que se vinculó a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de julio de 2006 y, en esta misma fecha, se adhirió al pacto colectivo ofrecido para los trabajadores no sindicalizados. Trascribió la cláusula 14 del pacto vigente entre el 1 de septiembre de 2015 y 31 de agosto de 2017, referida al procedimiento a seguir en caso de cierres de fábricas o dependencias, así como la indemnización a reconocer cuando el trabajador no acepta el traslado y se retira.

Describió los cargos que ocupó en diferentes áreas de la empresa, la remuneración que devengó a título de salario integral y por bonificación, y los cambios societarios en razón de la fusión entre AB InBev y SABMiller. Aseguró que esa fusión generó diversos movimientos organizacionales, como la supresión y creación de dependencias, traslados e incluso despidos.

Que, en su caso, la empresa le impuso «asignación de funciones de la nueva división Solution-Value creation & PM0 COPEC y el nuevo cargo de BUSINESS CYCLE & CAPEX», lo que afectó «los temas de responsabilidad y crecimiento» que tenía en la división anterior «Finance Structure -GBS». Relató que en diciembre de 2016, la empresa le hizo «oferta económica para el puesto business Cycle and Capex SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 88540 Manager», lo cual conllevaba un «cambio de banda» pero manteniendo su «salario nominal».

Aseguró que esa propuesta la perjudicaba en términos de proyección y ascenso al interior de la compañía, a más que «imponía la renuncia de los beneficios que otorgaba el pacto colectivo, y especialmente la cláusula 14, por la supresión de un cargo (puesto), y la movilización a otra dependencia». Explicó que como se negó a aceptar dicha propuesta, la empresa la despidió sin justa causa; y si bien, le reconoció la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, le negó la del artículo 14 del pacto colectivo, pese a que tenía derecho a ello a la par de otros trabajadores, que sí la recibieron.

Acotó que la empresa le informó que daría por terminado su contrato el 1 de marzo de 2017, por lo que debía acercarse al área de personal en la jornada de la tarde; sin embargo, en horas de la mañana de ese mismo día, «radicó, en correspondencia de la empresa, la solicitud de aplicación de la cláusula 14 del Pacto Colectivo». Enfatizó que nunca autorizó el descuento de $292.620 efectuado por la empresa a la terminación del contrato, y se quejó de que, pese a sus peticiones, aquella no le facilitó toda la información relacionada con su situación laboral.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la vinculación laboral, sus extremos, los cargos ocupados por la demandante, la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88540 remuneración y la fusión entre diferentes sociedades; también, la existencia de un pacto colectivo, pero dijo que no le constaba que la accionante fuera beneficiaria.

Explicó que la terminación del contrato de la actora, sin justa causa, se ciñó a los parámetros de ley, y que lo narrado en punto a movimientos gerenciales, afectación del rol laboral y procedimientos o prácticas lesivas de la compañía, obedece a la percepción personal de aquella, pero no a la realidad. Enfatizó que siempre cumplió sus obligaciones laborales, por lo que nada adeuda a la promotora del proceso (fls. 513 a 527 y corregida de folios 649 a 665).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (fi. 804 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y le impuso costas (fi. 813 Cd).

También, accedió a la solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado (fi. 865 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, comprendió que las inconformidades de la demandante giraban en derredor de i) la falta de aplicación de la cláusula 14 del pacto colectivo, en tanto el traslado se adecuó a los supuestos de esa norma; con mayor razón, si la demandada SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 88540 fue declarada confesa de los hechos asociados a la desmejora de sus condiciones laborales por el «cambio de banda»; y ii) los efectos de la retención de $292.620 en la liquidación final, sin autorización expresa.

No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 4 de julio de 2006 hasta el 1 de marzo de 2017, por cuya virtud la actora desempeñó varios cargos, siendo el último el de «GBS Financial BP» con un salario integral de $17.363.915, según folios 84, 158, 269 a 273, 397 y 399. Tampoco, la condición de beneficiaria del pacto colectivo 2015-2017.

Tras leer la cláusula 14 (fis. 335 y 336), dedujo que ella solo tendría aplicación en caso de «1. Cierre total o parcial del alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias. 2. Reducción de personal, siempre y cuando el trabajador no acepte el traslado. 3. Retiro voluntario de la empresa dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha de notificación del traslado ( )».

Consideró que el caso de la demandante no se adecuaba a ninguno de tales supuestos. En cambio, estimó claro que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador, según la comunicación de folio 139. Descartó que la terminación del vínculo obedeciera al cierre de la dependencia en la que laboraba, ni al rechazo a las condiciones de traslado.

Explicó: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88540 [ ] sobre el particular precisa la Sala, que al proceso no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar tal circunstancia. Por el contrario, tanto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, como de los testimonios rendidos por Diana Carolina Ramírez Velásquez, John Fredy Cortés y Carolina Rodríguez Flórez, de los cuales se extracta que si bien, a algunos de los trabajadores se les aplicó la cláusula mencionada, lo fue porque cumplieron con los presupuestos allí establecidos, debido al cierre de filiales o dependencias, lo cual no ocurrió con la demandante, debido a que en su caso en particular no se presentó desmejora en sus condiciones laborales, ya que la fusión de las empresas cerveceras ocasionó una reorganización en su estructura interna, la cual no comportó la reducción de personal, y el cargo que ocupaba la actora y la dependencia en la cual laboraba siguió existiendo en la empresa, pruebas con las cuales se desvirtúa la confesión ficta dispuesta por el fallador de instancia ( ).

Agregó que si bien, a folio 354 a 357 obraban correos electrónicos relacionados con una propuesta de cambio de cargo dirigida a la accionante, de diciembre de 2016 y reiterada al menos en otra ocasión de enero de 2017, allí quedó claro que el traslado propuesto no afectaba su salario; por el contrario, lo incrementaba y generaba una mayor bonificación. Señaló que, en cualquier caso, la fecha límite de aceptación de esa propuesta era el 30 de enero de 2017, sin que la demandante hubiera manifestado su aceptación. Concluyó que: [ ] es notorio para la Sala que no se dan los presupuestos para dar aplicación a lo previsto en la norma atrás mencionada, en razón a que la terminación del contrato de trabajo no se enmarca dentro de las condiciones allí establecidas, pues no se produjo ante el cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias; o por reducción del personal, pues con ocasión de la fusión entre las cerveceras, lo que se produjo fue una reorganización interna de la planta de personal, manteniéndose inclusive la dependencia donde la señora Junca Medina prestaba sus servicios, como señalaron los declarantes SCLAJPT-10 V.00 6 8 Radicación n.° 88540 que concurrieron al proceso.

Tampoco resultan de recibo las apreciaciones hechas por la demandante, en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo acaeció con ocasión de la no aceptación de un traslado por cierre de una dependencia de la empresa y que previo a la terminación de su contrato, hubiese manifestado su deseo de acogerse a la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, ya que del material probatorio aportado al proceso, lo que se concluye es que esta fue entregada de manera concomitante con el recibo de la comunicación con la cual la empresa le terminó su contrato sin justa causa ( ).

Agregó que tampoco eran de recibo los reclamos por los descuentos realizados a la finalización de la relación. Consideró que los descuentos por $292.620 efectuados a la finalización del contrato, coincidían con los que se venían realizando en vigencia del contrato de trabajo, según los comprobantes de folios 81, 143 a 155 y 157, «sobre los cuales no se advirtió reparo alguno por la trabajadora, lo que implica que existe una autorización implícita para ellos».

Recordó que, según jurisprudencia reiterada, el empleador podía hacer efectivas las obligaciones pendientes y exigibles a la finalización del contrato, «aunque no exista autorización escrita»; precisó que lo ilegal era efectuar el cobro de obligaciones que no se habían causado, que no era el caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 88540 Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, sin réplica.

En vista de la correlación de sus argumentos y la comunidad de propósito, la Sala estudiará los dos primeros de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 29y 53 de la Constitución Política. Reprocha que el Tribunal desconociera los efectos del pacto colectivo y, por esa vía, negara un trato igualitario «con respecto a todas las personas que trabajaron en la dependencia extinta de Bavaria».

Asegura que «los indicios y pruebas aportadas», en relación con aquellos que laboraban «en la dependencia extinta», constituyen fundamento razonable acerca del trato discriminatorio que recibió. Insiste en que fue suscriptora del pacto colectivo y reclamó su aplicación el 1 de marzo de 2017, «dado que lo hizo al medio día»; con mayor razón, en tanto la fusión de la empleadora con otras sociedades, fue lo que condujo a la desaparición de la dependencia en la cual laboraba, así como a afectar su «nivel de reporte, responsabilidad y crecimiento en la empresa, entre otros de sus derechos protegidos en el pacto colectivo».

Explica que el error del Tribunal consistió en omitir o ignorar «la situación fáctica de la desaparición de la SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n.° 88540 dependencia Finance Structure -GBS, y con ello concluye que como no hay la desaparición de la dependencia no se aplicaba la cláusula 14 del pacto colectivo». Sostiene que la demandada debía probar la subsistencia del cargo y la dependencia en que laboraba; con mayor razón, en tanto aceptó los hechos 74 y 75 de la demanda, que se relacionan «con la prueba documental numeral 15 (folio 54), que extrañamente la desconocen en primera y segunda instancia indicando que la comunicación presentada por Angélica María Junca del mediodía, es concomitante o simultánea, con la comunicación de despido de las 3 pm», es decir, que su misiva «se dio antes que la de Bavaria».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los «títulos H y III, capítulo I, parte segun.da del Código Sustantivo del Trabajo», y por «desconocer el alcance del art. 481 del C.S.T.». También, plantea aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. A título de errores manifiestos de hecho, enlista: 1.

No haber dado por probado, estándolo, que Angélica María Junca Medina radicó previo a su despido la comunicación del 1 de marzo de 2017 (folios 404, 405 y 406). 2. Haber dado por probado, sin estarlo, que ANGELICA MARÍA JUNTA a las 3 pm presentó en forma concomitante la comunicación que radicó en Bavaria al medio día, cuando ello es totalmente contradictorio.

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88540 3. No haber dado por probado, estándolo, que la dependencia Finance Structure-GBS, fue suprimida. 4. Haber dado por probado, sin estarlo, que el cargo Business Cycle 8s Capex, correspondía a una dependencia ya existente. 5. No haber dado por probado, estándolo, que el cargo GBS FINANCE GP, fue suprimido. 6.

No haber dado por probado, estándolo, que la dependencia SOLUTION -VALUE CREATION 8s PM0 COPEC, se creó para reemplazar la DEPENDENCIA FINANCE STRUCTURE -GBS. 7. Haber dado por probado, sin estarlo que el cargo BUSINESS CYCLE 85 CAPEX, era un cargo ya existente, cuando la realidad, es que se creó para la nueva dependencia SOLUTION - VALUE CREATION & PMO COPEC. 8.

No haber dado por probado, estándolo que el cargo BUSINESS CYCLE 85 CAPEX AFECTÓ LA RESPONSABILIDAD DE ANGÉLICA MARÍA JUNCA Y CAMBIO DE BANDA. 9. No haber dado por probado, estándolo, que el PACTO COLECTIVO de BAVARIA le aplicaba a Angélica María Junca Medina; 10. No haber dado por probado, estándolo, los supuestos para hacer efectiva la Cláusula 14 del Pacto Colectivo suscrito por Angélica María Junco Medina. 11.

No haber dado por probado, estándolo que ( ) hasta el 1 de marzo de 2017 se encontraba laborando en la DEPENDENCIA SOLUTION-VALUE CREATION 85 PM0 COPEC bajo el cargo BUSINESS CYCLE 8s CAPEX. 12. Haber dado por probado, sin estarlo que la propuesta de Bavaria identificada en los diferentes correos mencionados por el tribunal (folio 813) tenía fuerza legal que obligaba a Angélica María Junca Medina a aceptar los cambios, so pena de pérdida de su derecho a reclamar la cláusula 14 del Pacto Colectivo. 13.

No haber dado por probado, estándolo las confesiones en la contestación de la demanda por parte del apoderado y representante legal de Bavaria en la confesión plena, de los numerales 74 y 75 de la demanda. 14. No haber dado por probado, estándolo, la documentación de Bavaria con respecto a la radicación al medio día de la SCLAIPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 88540 comunicación de Angélica María Junca Medina requiriendo la aplicación de la Cláusula 14 del pacto colectivo de Bavaria. 15.

No haber dado por probado, estándolo QUE LAS PERSONAS DE LA DEPENDENCIA FINANCE STRUCTURE - GBS que pasaron a la nueva SOLUTION - VALUE CREATION ti& PM0 COPEC, fueron indemnizadas con la cláusula 14 del pacto colectivo, hubieran o no aceptado la oferta del empleador. 16. Haber dado por probado, sin estarlo, la autorización de los descuentos practicados en su liquidación final.

Asegura que los desaciertos descritos provienen de la valoración equivocada de la confesión sobre los hechos 74, 75, 86, 87, 88 y 90 de la demanda; el pacto colectivo, «la documentación que en su totalidad entregó Bavaria a la demandante como fruto de la tutela 11001-40-88-077-2017-075», «la propia entregada por Bavaria donde indica en el cambio de la estructura la supresión de la dependencia FINANCE STRUCTURE-GBS y del cargo GBS FINANCE GP, dando origen a la dependencia SOL UTION -VALUE CREA TION & PMO COPEC y al nuevo cargo BUSINESS CYCLE & CAPEX»; la confesión ficta de la demandada, según lo declarado por el a quo en audiencia de 4 de junio de 2019.

Sostiene que «otras pruebas mencionadas en el cuerpo de la sentencia» fueron «singularizadas, simplificadas a su mínima expresión, y menos apreciadas porque el sentido es contrario a lo que dicen». Añade que los errores endilgados, también ocurrieron por falta de apreciación de «las comunicaciones y declaraciones al interpretar erróneamente la Cláusula 14»;

SCLUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88540 más aún, dice, «cuando falsamente se pretende indicar que la comunicación del mediodía del 1 de marzo de 2017, se entregó concomitante con la comunicación de terminación unilateral de Bavaria a las 3 pm». Insiste en la configuración de las hipótesis previstas en la cláusula 14 del pacto colectivo, porque: • Existió el cierre de la dependencia • Se creó una nueva dependencia • Se creó un nuevo cargo • Angélica María Junca ya había sido reubicada a la nueva dependencia y al nuevo cargo. • Antes del despido Angélica María Junca Medina presentó la comunicación que de acuerdo con la documental aparece probada y no desvirtuada que se hizo antes del despido. • Bavaria presentó la terminación sin justa causa en dos comunicaciones, la primera recogida pero registrada por Angélica María Junca (Folio 21) Hecho 76 de la demanda y la segunda a folio 22 Hecho 77 y 139 del expediente (sic).

Reprocha que con base en los testimonios, el Tribunal considerara desvirtuada la confesión ficta, estima que en ese sentido, el fallo gravado carece de «sustento probatorio, para haber afirmado lo que afirmó, puesto que si se contrastan las pruebas del expediente se concluye totalmente lo contrario». Asegura que, por el contrario, «las pruebas documentales» indican que la dependencia en la que laboraba desapareció, al igual que su cargo; también, que radicó «comunicación ( ) del 1 de marzo de 2017 antes del mediodía».

Insiste en que en la contestación a la demanda, se admitieron los hechos 74 y 75; también, que al absolver el SCLAJPT-10 V.00 12 li Radicación n.° 88540 interrogatorio, «ratifica el cargo de Angélica María Junca del BUSINESS CYCLE & CAPEX, que desempeñó desde el (sic) octubre de 2016 hasta el 1 de marzo de 2017». Igualmente, hace énfasis en que en su declaración, la accionante «confesó» que al mediodía del 1 de marzo de 2017, radicó la comunicación en la que solicitó la aplicación de la cláusula 14 del pacto colectivo.

Reitera que se reúnen los presupuestos para la aplicación de la cláusula de marras, tal cual ocurrió con «17 personas que laboraban con ella». Se refiere a cada uno de los testimonios para concluir que «no tuvieron una sana crítica como pilar del análisis de la prueba». Asegura que «algunas de las pruebas» a las que se refirió el Tribunal «son descontextualizadas».

Concluye que: No se puede explicar cómo los documentos auténticos fueron pésimamente apreciados por el tribunal ( ), ya que bajo ningún aspecto con los mismos es posible sustentar la conclusión de haber sido desvirtuada la presunción de ser ciertos hechos "susceptibles de confesión contenidos en la demanda" (folio 813), tal cual está descrito en la providencia judicial.

Queda así demostrado que la sentencia acusada en casación incurrió en los errores de hecho ya indicados al haber dado por probado, sin estarlo, que el cargo de Angélica María Junca no desapareció al igual que su dependencia y, en cambio, no haber dado por probado, cuando el hecho sí lo está, la comunicación de Angélica María Junca Medina al mediodía del 1 de marzo de 2017, antes claro está para NO SER CONCOMITANTE con la de las 3:00 PM.

VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que las partes estuvieron vinculadas SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88540 mediante contrato a término indefinido, entre el 4 de julio de 2006 y el 1 de marzo de 2017. Tampoco, que el nexo finalizó por despido injusto, con el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de 194.903.577 (fi. 151).

En lo fundamental, el juez colegiado de instancia concluyó que el caso de la promotora del proceso no se adecuaba a los supuestos del artículo 14 del pacto colectivo, vigente al momento de la terminación del contrato, del que era beneficiaria. La acusación no es un modelo de precisión técnica, ni claridad argumentativa. El primer cargo, aparentemente orientado por la senda del derecho, no ensaya una verdadera demostración de desaciertos de índole jurídico, sino que apenas constituye preludio de las cuestiones fácticas abordadas en el segundo. En cuanto a este último, aunque menciona un sinnúmero de pruebas, poco o nada concreta en términos de su contenido y los desaciertos en que el juez colegiado habría incurrido al momento de su valoración. Es lugar común, la referencia a «los indicios y pruebas aportadas», «la documentación que en su totalidad entregó Bavaria», «otras pruebas mencionadas en el cuerpo de la sentencia» y a que esos medios de convicción «no tuvieron una sana crítica como pilar del análisis de la prueba».

En cualquier caso, en procura de despejar las inquietudes traídas a esta sede, la Sala entiende que la censura no está conforme con la deducción del Tribunal, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88540 porque, en su criterio, es el resultado de la apreciación equivocada y de la preterición de algunos medios de prueba. Entonces, sin perjuicio de las limitaciones anotadas, lo que corresponde discernir es si, como lo sostiene la recurrente, el Tribunal se equivocó al ignorar i) el contenido y alcance del pacto colectivo que la beneficiaba; ii) el cierre de la dependencia y la supresión del cargo que ocupaba en la empresa, que generan la indemnización contemplada en la cláusula 14 del pacto colectivo; iii) que horas antes de que le comunicaran el despido, el 1 de marzo de 2017, informó al empleador su deseo de acogerse a lo previsto en dicha disposición extralegal; y iv) que la empresa sí reconoció ese beneficio a 17 compañeros de trabajo que se hallaban en idénticas condiciones a la suya.

El primer cuestionamiento no tiene de dónde asirse; la simple lectura de la decisión gravada arroja con claridad que el Tribunal no desconoció el contenido y efectos del pacto colectivo vigente, ni su aplicación a la demandante como suscriptora del mismo. Cosa distinta es que consideró que no se reunieron los supuestos para la aplicación de la cláusula 14 de ese instrumento.

Con todo, la norma extralegal expresa: Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias, si hubiere vacantes, y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88540 dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada ario de servicio y proporcional en caso de fracción de ario. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado.

Para la persona con salario integral dicha suma será de cincuenta (50) días de ingreso total por ario de servicios para aquellos con una antigüedad inferior a 10 arios de servicios, de sesenta (60) días de ingreso total por ario de servicios para aquellos que tengan una antigüedad entre los 10 y los 15 arios de servicios y de setenta (70) días de ingreso total por ario de servicios para aquellos que tengan una antigüedad superior a los 15 arios de servicios.

A los trabajadores que acepten ser trasladados, la Empresa les pagará el valor del trasporte de él y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente.

(f.34) De lo transcrito, no se vislumbra abiertamente desacertado que el juez colegiado quedara a la espera de la demostración del cierre total o parcial de una fábrica, filial o dependencia, o de un proceso de reducción de personal, para activar la protección establecida en la disposición bajo estudio. Eso es lo que se infiere de la cláusula, en tanto empieza por advertir que se aplicará «exclusivamente» en esos supuestos.

En estricto sentido, no es posible afirmar que un proceso de reorganización empresarial, producto de la fusión de sociedades comerciales, que incluyó la redefinición de áreas y cargos, y que fue lo que percibió el juez colegiado, traduce automáticamente un cierre de dependencias, o la SCLAJPT-10 V.00 16 t3 Radicación n.° 88540 reducción de personal; era necesario, por tanto, que la censura argumentara sobre ese tópico y demostrara que el Tribunal realmente desapercibió, contra la evidencia, que se presentaron esas circunstancias específicas.

Desde esa perspectiva, el segundo cuestionamiento tampoco tiene vocación de éxito. La censura no se detiene en ningún medio de convicción en concreto para demostrar que, en efecto, se presentó un cierre de dependencias o la reducción de personal. Insiste en que eso tiene que darse por descontado en vista de la reorganización empresarial, el cambio en la denominación de áreas y de roles laborales.

Y, que así debe ser, porque esa situación afectó su nivel de reporte, su responsabilidad y crecimiento en la empresa, entre otros derechos protegidos por el pacto colectivo; cumple recordar, además, que el Tribunal no encontró prueba de esta afectación, y la recurrente no aporta elementos concretos para poner en duda dicha inferencia. De nada sirve, entonces, que en el propósito de demostrar el tercer cuestionamiento, la impugnante acuda indiscriminadamente a la demanda y su contestación, las declaraciones de las partes y la comunicación que radicó el 1 de marzo de 2017, con el fin de solicitar la aplicación de la cláusula 14 del pacto colectivo, para insistir precisamente en que esta comunicación fue radicada «al mediodía», mientras que su despido se produjo horas después, a las 3 de la tarde.

La Sala no encuentra cómo la diferencia de horas entre una y otra comunicación, pudiera variar las conclusiones de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88540 la sentencia de segundo grado, si no aparece demostrado que la solicitud de la trabajadora tuviera origen en alguno de los supuestos previstos en la cláusula 14 comentada. Igual suerte corre la reiterada inconformidad por no haber recibido el mismo trato que la empresa dispensó a 17 compañeros de trabajo que, en criterio de la recurrente, se hallaban en idénticas condiciones.

Ninguna prueba concreta se expone en ese sentido, sin contar que, si se siguiera la tesis de la censura, tampoco resultaría lógico que todos los que pasaron de un área a otra -«hubieran aceptado o no la oferta del empleador»- habrían recibido la compensación de la cláusula 14 del pacto colectivo, siendo que esta solo se concedía en el caso de no continuar en la compañía, luego de agotar el procedimiento previsto en la misma disposición. Para abundar en razones, conviene mencionar que si bien, la censura lamenta que el Tribunal hubiera considerado desvirtuada la confesión ficta decretada en primera instancia, tampoco aporta elementos concretos para verificar el ejercicio probatorio y demás reflexiones del Tribunal en ese sentido.

La acusación se limita a deplorar el «sustento probatorio» de la sentencia, «para haber afirmado lo que afirmó, puesto que si se contrastan las pruebas del expediente se concluye totalmente lo contrario». En ese orden, la Corte no encuentra un error con el carácter de evidente en lo decidido por el Tribunal. Es decir, a partir de lo planteado en la acusación no es posible inferir, de manera clara, que la terminación unilateral del contrato SCLA3PT-10 V.00 18 ly Radicación n.° 88540 de trabajo sin justa causa, tuviera origen en el cierre de la dependencia en la que laboraba la demandante, ni en la reducción de personal.

La censura pretende imponer sus propias conjeturas y suposiciones sobre los hechos del proceso, de suerte que es necesario recordar que el recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, en la medida en que su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si al dictarla, el juez de la apelación violó, en forma directa o indirecta, las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Así las cosas, aunque es evidente que la recurrente no está de acuerdo con el criterio del Tribunal, esa simple diferencia de criterio no supone por sí misma la demostración del error protuberante que se requiere en la casación del trabajo y que, en el caso bajo estudio, no se advierte configurado. Los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 59, 65, 151 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explica que según lo declarado por el representante legal del demandado, así como por los efectos de la confesión SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88540 ficta declarada en primera instancia, quedó en evidencia que el descuento de $292.620, efectuado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, no estaba autorizado. En ese orden, concluye que esa situación, que pasó desapercibida para el juez colegiado de instancia, «trae como consecuencia la aplicación de la sanción moratoria establecida en la ley».

X. CONSIDERACIONES Concretamente, la censura cuestiona al Tribunal por colegir que los descuentos realizados a la finalización de la relación, por valor total de $292.620, fueron válidos por estar previamente autorizados por la trabajadora. En estricto sentido, no es posible afirmar que para el juez colegiado, hubiera pasado desapercibida la ausencia de un documento en el que explícitamente, la trabajadora hubiera impartido autorización para que su empleador le efectuara el descuento mencionado.

Cosa distinta es que, al ocuparse de la situación, dedujera que tales débitos no eran distintos a los que el empleador venía realizando a lo largo del contrato de trabajo, según los comprobantes de folios 81, 143 a 155 y 157, «sobre los cuales no se advirtió reparo alguno por la trabajadora, lo que implica que existe una autorización implícita para ellos».

Además, le resultó paladino que, según jurisprudencia reiterada, el empleador podía hacer efectivas las obligaciones SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88540 pendientes y exigibles a la finalización del contrato «aunque no exista autorización escrita». Ninguna de estos pilares de la conclusión del Tribunal, es objeto de cuestionamiento por la censura, por la senda que habría correspondido en cada caso.

De esta suerte, no le corresponde a la Sala abordar su estudio en forma oficiosa para adelantar el control de legalidad de la sentencia que, por eso mismo, conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. En consecuencia y sin que sean necesarias más consideraciones, se concluye que el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGÉLICA MARÍA JUNCA MEDINA contra BAVARIA iis COMPAÑÍA SCA.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88540 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAJPT-10 V.00 22