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SL2715-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1082 de 2015Decreto 1703 de 2002Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1150 de 2007Ley 190 de 1995Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2715-2021 Radicación n.° 77072 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró en su contra MYRIAM RÍOS CORRAL.

AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, según los documentos de folios 63 al 68 del cuaderno de la Corte y se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 2 Satizábal, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A, de acuerdo con los documentos visibles a folios 69 al 71 del mismo cuaderno. I.

ANTECEDENTES Myriam Ríos Corral demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado PAR ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por los servicios prestados entre el 10 de febrero de 2004 y el 31 de marzo de 2013.

En consecuencia, que se le declarara beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Sintraseguridadsocial y el ISS; que se reconociera que el contrato realidad alegado finalizó sin justa causa y que se condenara al ISS al reintegro laboral – según artículo 5 convencional– y al pago de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, más la indexación de las eventuales condenas resultantes del proceso. Sustentó sus pretensiones en que entre el 10 de febrero de 2004 y el 31 de marzo de 2013, prestó sus servicios Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 3 personales a la Seccional Cundinamarca de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante 24 contratos de prestación de servicios profesionales, sucesivos en el tiempo, actividades que se caracterizaron por ser subordinadas y por ende adelantadas sin autonomía ni independencia. Afirmó que dentro de las características de las labores desarrolladas se encontraban las de prestar los servicios dentro de las instalaciones del ISS; tener supervisores y personal de la entidad, que en la realidad fungían como sus superiores jerárquicos; la designación de metas individuales de desempeño; el suministro de los elementos de trabajo por parte del ISS; bajo un horario de trabajo; que participó en capacitaciones laborales organizadas por la entidad; la imposibilidad de retirarse del sitio de trabajo sin permiso de sus superiores, de manera que siempre le fueron impartidas órdenes en relación con sus funciones por parte de personal de la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la señora Ríos en efecto prestó sus servicios en las fechas señaladas en la demanda, pero mediante «[…] contratos administrativos por periodos cortos bajo la legalidad de la ley 80 de 1993, de conformidad con la legalidad del literal del artículo 42.1 en concordancia con el decreto 855 de 1994».

Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que la terminación de la relación de servicios entre las partes se dio por mutuo acuerdo y negó todas las consideraciones que se hicieron en la demanda como sustento de una subordinación de la señora Ríos con el ISS y aclaró que «[…] la contratista tenía autonomía, no recibía órdenes o instrucciones, la labor contratada no fue permanente, no existió subordinación o dependencia, las actividades que debía cumplir […]son las establecidas dentro de sus contratos de prestación de servicios y de acuerdo a las necesidades de la entidad demandada».

Agregó que le fueron pagados honorarios a la demandante y que ella hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral como le correspondía, «[…] todo bajo la legalidad de la ley 80 de 1993». En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y la no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2016 decidió: Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a todos los conceptos objeto de condena, exceptuando las cesantías y declarar probada la excepción de inexistencia del derecho respecto de las diferencias salariales y de la indemnización por no consignación de las cesantías las demás se tendrán como no probadas.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante MYRIAM RÍOS CORRAL y el ISS EN LIQUIDACIÓN entre el 10 de febrero 2004 y el 30 de noviembre de 2012.

TERCERO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del (sic) demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías: $12.626.829 Por concepto de intereses a las cesantías: $628.473 Por concepto de vacaciones: $3.418.497 Por concepto de prima extra legal de vacaciones: $4.446.957 Por concepto de prima legal de servicios: $5.329.148 Por concepto de prima extra legal de servicios: $8.881.913.

CUARTO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a efectuar a la demandante la devolución de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social y por concepto de retención en las siguientes sumas: Por concepto de aportes a pensiones: $3.211.160 Por concepto de aportes a salud: $2.274.160 Por concepto de retención en la fuente: $5.005.921.

QUINTO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la indemnización moratoria en cuanta (sic) de $51.585.240.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, resolviendo la apelación presentada por ambas partes, decidió: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 6 por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, a restituir a la demandante, las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante MYRIAM RIOS CORRAL, la suma de $61.411= (sic) diarios, a título de indemnización moratoria, por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del día 91 siguiente de la terminación de la relación laboral, y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar directamente, al fondo de pensiones y a la EPS que indique la demandante, los aportes por concepto de pensión y salud, causados durante la vigencia del contrato, en un 100%, según el monto del salario mensual percibido mes a mes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual, quien labora en una Empresa Industrial y Comercial del Estado es «[…] por regla general» trabajador oficial, por lo que a su vez le es aplicable el régimen laboral previsto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Agregó que el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 definió la naturaleza jurídica del ISS, como una de este tipo, puntualizó además que según lo dispuesto por el artículo 20 Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 7 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir la presunción. Argumentó que luego del análisis conjunto de los documentos aportados, del interrogatorio de parte de la demandante y de la prueba testimonial, así como del sentido y alcance del cuadro normativo aplicable, resultaba lógico confirmar la sentencia del juzgado en lo atinente a la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre la demandante y el ISS.

En relación con la condena por los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, vio necesario modificar el fallo «[…] por resultar improcedente directamente el pago a favor de la actora, ya que las sumas pagadas por la demandante por concepto de aportes a la seguridad social, pertenecen al sistema de seguridad social integral y en ningún momento ingresaron al patrimonio de la demandada, las que se tendrán en cuenta al momento de pagar las prestaciones sociales derivadas del sistema, recayendo en cabeza de la demandada el pago total del aporte al sistema general de salud y pensión de la demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993».

Por último, en relación con la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, señaló que dadas las sentencias de esta Corte en casos análogos, resultaba procedente dicha condena hasta tanto Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 8 no se hiciera efectivo el desembolso, toda vez que el estado de liquidación del ISS no constituía causal válidamente oponible y se trataba de una actuación de mala fe probada por la conducta reincidente del ISS al firmar contratos sucesivos de prestación de servicios cuando la realidad indicaba la existencia de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala séptima de descongestión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en fecha 27 de octubre de 2016, que modificó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado 32 laboral del circuito de Bogotá, el 25 de julio de 2016, en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR-ISSS, de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente por contener una proposición jurídica similar, guardar identidad argumentativa, perseguir la misma finalidad e incurrir en errores de técnica semejantes. Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de «[…] infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».

Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Segundo. No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante.

Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Denuncia la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios profesionales afirmando, […] que en ningún caso éstos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, lo que quiere decir que la celebración de los contratos realizados entre el ISS y la demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo ha entendido erradamente el honorable tribunal y el juzgado laboral en la primera instancia. Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 10 En la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal desconoció los siguientes aspectos: (i) que el contrato de prestación de servicios está reglamentado por la Ley 80 de 1993 y no genera relación laboral, pues «[…] lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad»;

(ii) que las funciones de la demandante eran las de profesional, técnica y asistente como «[…] economista de conocimientos requeridos» que además, «[…] requiere un conocimiento profesional de naturaleza técnica bajo la ciencia de su conocimiento» y (iii) que debía darse prevalencia a la voluntad de las partes, quienes siempre estuvieron de acuerdo sobre la forma de vinculación. Argumenta que los contratos de prestación de servicios se realizan cuando no hay profesionales en la planta con la capacidad de ejercer las actividades que se contratan, por la especialidad de las tareas, y cuando la planta de personal no es suficiente para cubrir las necesidades, que fueron precisamente las razones por las cuales se suscribieron estos contratos con la demandante.

Concretamente dice: Es claro que existe una infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse por el ad quem la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la ley 80 de 1993, no se tiene en cuenta la condición evolutiva técnica y profesional de la demandante, quien prestó sus servicios profesionales en calidad de asistentes y de profesional como economista de conocimientos requeridos y con el ánimo e intención por las partes acordadas, de obtener, por una parte, un conocimiento necesario para el funcionamiento óptimo de la entidad y, por la otra, la obtención de unos honorarios a cambio de los servicios profesionales en el Departamento de pensiones de la Seccional Cundinamarca, en su calidad de economista.

Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 11 […] Por parte de la demandante, lo que hace al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales, es explotar su conocimiento y su profesión y, la condena de la que es objeto mi representado PAR ISS, desconoce que existen estas condiciones y limita su proceder a una situación que desconoce obligaciones y deberes del contratista, además de condiciones claras en materia contractual con un respaldo directo y claro frente a la ley.

Remata su argumento sosteniendo que, Son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, ya por la condición profesional y capacidad intelectual de la contratista, ya por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar profesional como como (sic) economista, cuyos objetos contractuales se han ya relacionado, para el cual ella prestó sus servicios profesionales y siempre mantuvo un acceso y posibilidad comparativa entre su condición profesional contractual y la condición laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad. […] En conclusión, lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios profesionales al instituto de seguros sociales, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala como errores de hecho: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales claramente inexistentes.

Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

Para sustentar el cargo, planteó que era una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el ISS, cuya liquidación se ordenó mediante el Decreto 2013 de 2012 y se terminó con la expedición del Decreto 553 del 30 de marzo de 2015, fecha en la que éste culminó su existencia como persona jurídica.

Aseguró que la solicitud de una indemnización moratoria por la falta de pago de un contrato que existió a partir del momento en que éste fue declarado bajo el amparo de la supremacía de los hechos sobre las formas, no podía ser posible por varias condiciones, entre las cuales destacó el carácter de entidad pública del ISS y su proceder de buena fe frente a quien fuera su contratista.

Insiste en que no necesariamente al reconocerse como una vinculación laboral al amparo de la supremacía de la realidad, debía considerarse de mala fe la actuación del ISS, Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 13 pues éste tenía la convicción de estar actuando dentro del marco legal. Por último, trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abril 2004, radicado 22448 y CSJ SL, 21 abril 2009, radicado 35414, en las que respalda sus argumentos en torno a la exoneración de la sanción moratoria ordenada en su contra.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir «[…] por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 15, 22 y 271 de 1a 1ey 100 de 1993, el artículo 3° de la ley 797 de 2003, el artículo 23 del decreto 1703 de 2002 y, el artículo 1° del decreto 510 de 2003, lo anterior en concordancia con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el artículo 26 de la ley 1393 de 2010 y el artículo 18 de la ley 1122 de 2007».

Relaciona como errores de hecho del Tribunal: Primero. - Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante dio cumplimiento a los pagos de1 sistema de seguridad social en pensión y salud, independientemente de la modalidad de contratación suscrita entre mi representada y ésta. Segundo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una obligación material por parte de mi representada, de cumplir un pago de obligaciones con cargo del 100% al sistema de seguridad social en salud y pensión a favor de la demandante.

Fundamenta el cargo señalando que el Tribunal incurrió en un error fáctico al condenar al ISS al pago de la totalidad del aporte de pensión y salud causados durante la Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 14 vigencia del contrato, «[…] teniendo en cuenta que se están desconociendo obligaciones contractuales claras e imperativas frente al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensión, pues el valor debido, independientemente que se haya o no declarado una realidad laboral posterior frente a los hechos, la demandante mensualmente debió realizar el pago de sus aportes por el valor de la obligación en suma de un 40% del valor de sus contrato (sic), tal como lo determina la ley 1122 de 2007».

Agrega que «El pago de las obligaciones sociales corresponde a porcentualidad entre trabajador y empleador», por lo que, «En consecuencia, debe ser revisada la sentencia de segunda instancia frente a las condiciones declaradas, en razón a la injustificada decisión de un pago de aportes exagerado e improcedente frente a la demandante». IX.

CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta deficiencias técnicas que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Sala no puede subsanar. En este sentido, el alcance de la impugnación, si bien solicita que se absuelva al ISS de todas las pretensiones de la demanda, la entidad recurrente no precisa qué debe hacer la Corte actuando como tribunal de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado.

Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 15 Y aunque es verdad que tal deficiencia puede superarse si la Sala entendiera que al ser condenatorias las decisiones de primera y segunda instancia, lo que se persigue es que se revoque la decisión del juzgado, no debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ AL2155-2019).

Al margen de este defecto superable, en el primer cargo se denunció la infracción directa, entre otros, del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 22, 23 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo estas últimas normas no podían ser utilizadas por el Tribunal para darle solución al problema planteado, porque hacen referencia a la definición, elementos y presunción del contrato de trabajo en el marco de las relaciones entre particulares, y en el caso del demandante se está ante una condición de trabajador oficial, sujeto al Decreto 2127 de 1945, disposición que no fue denunciada en la proposición jurídica.

Por otra parte, el Tribunal, aunque se refirió a ella, no aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 porque no era una norma que regulara los problemas jurídicos que debía resolver pues la solución del presente caso provino de la aplicación de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto 2127 de 1945. A juicio de la Sala, no cumple entonces con la exigencia de denunciar las normas legales que consagran los derechos Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 16 sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fue condenado el ISS.

Acerca de la necesidad de invocar, acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Aunque el primero de los cargos se orientó por la vía directa, en el desarrollo del mismo la recurrente incluyó la enunciación de errores de hecho, que son aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, y que conforman una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo. Al parecer, la inconformidad realmente es frente a las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal en la valoración de las pruebas, aspecto que ha debido plantearse a través de un cargo orientado por la vía indirecta.

Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable (negrilla fuera de texto).

Este error es insalvable, no solo porque deja incólumes los pilares en los que el Tribunal fundó su decisión, sino porque mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia. Por otra parte, en los cargos segundo y tercero se mencionan supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, sin embargo, en ellos no se cumplió con la obligación de relacionar las piezas probatorias dejadas de apreciar o valoradas erróneamente por el Tribunal ni se dijo en qué consistió su error de valoración, ni cuál debió ser el adecuado entendimiento de las piezas procesales, y menos aún qué incidencia tuvo ese error dentro de su decisión, lo que deja sin ataque varios de los pilares de la sentencia controvertida.

Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, si bien es cierto que en el cargo primero se hace alusión a unas pruebas apreciadas equivocadamente (los contratos de prestación de servicios), tampoco allí hay una argumentación orientada a demostrar dónde está el error del Tribunal en su valoración y cómo con otra aproximación frente a ellas podría cambiar la decisión impugnada, requisitos propios de la casación. Ahora bien, si se estudiaran por la vía directa, quedan por fuera de toda discusión los supuestos fácticos declarados como probados, tales como que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, lo cual condujo a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; los extremos temporales de la relación laboral; el cargo desempeñado por la recurrente y su calidad de trabajadora oficial beneficiaria de la convención colectiva, de manera que no se vislumbra un error del Tribunal en este sentido.

Entonces, la entidad recurrente no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Era pues indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con todos los medios probatorios calificados que debió acusar, con el fin de demostrar el error en el sentido de la decisión. Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En igual sentido en la sentencia CSJ SL9162-2017, se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

También yerra la recurrente en la formulación del cargo tercero, que como se advirtió la hizo por la vía indirecta donde prevalece el análisis probatorio del sentenciador y no la discusión jurídica, pues invocó como modalidad de violación Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 20 de la ley sustancial la interpretación errónea, que es la única excluida para el ataque indirecto de una sentencia. En efecto, la interpretación errónea tiene como sustento la intelección que hizo el fallador sobre la normativa aplicable a un caso, por lo que es requisito para ser alegada, que la discusión se centre en el análisis jurídico del juzgador, que es exclusivo de la vía directa.

Por el contrario, cuando se está frente a un reclamo por la vía indirecta, como ocurre en el tercer cargo, el examen de la Corte está en el estudio de las pruebas, de tal forma que no hay norma que se pueda entender como erróneamente interpretada. Así ha sido definido por la Corte en abundante jurisprudencia, por ejemplo en sentencia CSJ SL985-2021: Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.

Se observa que la recurrente dirige el ataque por la vía indirecta, señalando como modalidad de violación la «interpretación errónea» del elenco normativo que conforma la proposición jurídica denunciada; sin embargo, ello resulta equivocado, dado que ese submotivo es propio del sendero del puro derecho. Para la Sala, entonces, la acusación resulta inestimable.

Sin costas por cuanto no se presentó oposición. Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM RÍOS CORRAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO P.A.R. I.S.S. Sin costas sede extraordinaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2715-2021 Radicación n.° 77072 Acta 019 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto en los siguientes términos: Coincido con lo decidido por la Sala al resolver los cargos primero y tercero, sin embargo, discrepo de las consideraciones expuestas al decidir el segundo de ellos, pues, si bien la recurrente incurrió en las falencias anotadas por la Sala, en tanto no indicó expresamente los medios de prueba, lo cierto es que al describir los errores de hecho señaló «Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí́ descrita, por ser una entidad publica, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control».

Radicación n.° 77072 SCLAJPT-10 V.00 2 En ese orden, al haber aducido el acto de la liquidación de la entidad como el hecho que impedía la imposición de la indemnización moratoria en la forma como lo hizo el sentenciador de segundo grado, esto, «a partir del día 91 siguiente de la terminación de la relación laboral, y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago», cumplió con unos requisitos mínimos de argumentación, de manera que los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido son superables, sin mucho esfuerzo interpretativo, con lo que le era posible al Tribunal de casación flexibilizar las cargas técnicas y proceder al análisis de fondo, en el aspecto que constituyó la materia del reproche en tanto le impuso a la entidad una carga desproporcionada.

En este sentido dejo expuesto mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado