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SL2715-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2715-2020 Radicación n.° 80542 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Segundo Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Reina Graciela Jiménez de Quintero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que no se apliquen, por ser Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 2 inconstitucionales, «[…] las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973;

“o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985». Conforme con lo anterior, solicitó que se ordenara la restitución de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria por el fallecimiento de su cónyuge desde el 25 de mayo de 1989, incluyendo los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Bertulfo Quintero Montoya el 27 de diciembre de 1976, quien falleció el 26 de julio de 1981. Informó que mediante la Resolución n.º 01738 del 24 de marzo de 1982, el ISS hoy Colpensiones, le reconoció la prestación económica por sobrevivencia a ella y a sus dos hijos. El 28 de enero de 1988 contrajo nuevas nupcias con Gilberto Salazar Aguirre, por lo que la demandada mediante la Resolución n.º 1694 de 1989 suspendió la pensión concedida.

Explicó que, el 13 de mayo de 2015 solicitó a la demandada la restitución del beneficio pensional que le fue suspendido, sin embargo, la entidad se mantuvo en su decisión argumentando que «[…] se extingue el derecho a la Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes toda vez que el beneficiario recibe de otra persona lo necesario para su subsistencia».

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó los hechos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Segundo Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 30 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia. Explicó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante contrajo matrimonio con Bertulfo Quintero Montoya el 27 de diciembre de 1976;

(ii) que el 26 de julio de 1981 el señor Quintero Montoya falleció; (iii) que el ISS, hoy Colpensiones, concedió la pensión de sobrevivientes a la actora en calidad Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 4 de cónyuge supérstite y a sus dos hijos; (iv) que la señora Jiménez de Quintero contrajo nuevas nupcias el 28 de enero de 1988; y (v) que por esta razón, la demandada suspendió el pago de la prestación económica y concedió una compensación monetaria por concepto de indemnización. Planteó como problema jurídico determinar, […] si en el presente caso es posible aplicar los efectos retroactivos de la sentencia CC C309-1996 y CC C568-2016 proferidas por la Corte Constitucional, frente a las personas que habiéndoseles reconocido la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstites hayan contraído nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, fecha en que empezó a regir la Constitución Política.

En lo que interesa al recurso afirmó: De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos casos en que las condiciones señaladas en el artículo 62 de la ley 90 de 1946 se hayan consolidado en vigencia de la constitución política de 1886, pues dicha carta política le confería una especial condición a la unión matrimonial y fue solo en virtud de la entrada en vigencia de la constitución del 91, por su contradicción con esta, se declaró la inexiquibilidad (sic) de la citada norma.

En el anterior orden de ideas y teniendo en cuenta que las nuevas nupcias de la señora Reina Graciela Jiménez de Quintero se presentaron el 28 de enero de 1988, esto es en vigencia de la anterior Constitución Política, no es posible que ella pueda continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes que le fue concedida por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución 1694 de 1989, folios 42 y siguientes.

Bajo tales parámetros, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencias de tutela ha permitido el restablecimiento del derecho pensional a quienes lo perdieron por contraer nuevas nupcias, antes del 7 de julio de 1991, la verdad es que la Sala concuerda con las razones jurídicas contenidas en la línea jurisprudencial trazada por la sala de casación laboral de la CSJ en este tipo de eventos, motivo por el cual se confirmara en su integridad la sentencia. Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de «[…] haber violado, por la vía directa, la ley sustancial, por la infracción directa del (i) el artículo 230 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, que establece las fuentes del derecho, y (ii) el artículo 241 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA que consagra a la CORTE CONSTITUCIONAL como guardiana de la integridad y supremacía de la norma de normas».

Señaló que el Tribunal se equivocó al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que la Corte Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 6 Constitucional en sede de revisión de tutela «[…] ha aclarado, a través de una línea jurisprudencial pacífica, que la protección de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, cubre a toda persona, sin importar la fecha en que hayan decidido rehacer su vida marital».

Citó las sentencias CC T202 de 1996, CC T679 de 2006, CC T596 de 2008, CC T309 de 2015 y CC T656 de 2011 para argumentar que los jueces se encuentran sometidos al precedente judicial y sólo podrían apartarse de éste en los casos en que se demuestre con suficiencia y transparencia las razones bajo las cuales adoptan la decisión, hecho que a su juicio no sucedió en el presente caso, toda vez que no se demostró «[…] con suficiencia de qué manera su interpretación desarrolla y protege con mayor amplitud los derechos fundamentales de la recurrente, por el contrario, la decisión adoptada parece ser más lesiva».

Explicó que, este precedente constitucional ostenta una supremacía, por lo cual el juez debió preferir la postura fijada por la Corte Constitucional, y al no ser así se configuró una «[…] clara violación directa del artículo 241 de la Constitución Política». VII. RÉPLICA Alegó que la demanda de casación no podía salir avante, toda vez que las disposiciones constitucionales acusadas no se encontraban habilitadas para ser acusadas como normas Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 7 sustantivas de carácter nacional, pues a las mismas no se le atribuyen derechos concretos en materia laboral o de seguridad social.

Expresó que, […] si bien la recurrente atinó a manifestar que como concepto de infracción de la ley había pedido en el líbelo genitor inaplicar por incostitucionalidad algunas expresiones contenidas en el artículo 2º de la Ley 33 de 1973; 2º de la ley 12 de 1975 y 2º de la ley 126 de 1985, inexplicablemente excluyó estas normas de la proposición jurídica como quedó evidenciado en líneas anteriores.

Agregó que, aunque los errores de técnica eran claros, en lo que al fondo del recurso corresponde, no se discutieron ninguno de los supuestos fácticos que el Tribunal encontró como probados, lo que a simple vista permitía evidenciar que, bajo la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal no se apartó del precedente adoptado por esta corporación o quebrantó alguna de las disposiciones constitucionales señaladas por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los aspectos de orden técnico señalados por la opositora. En primer lugar, se recuerda que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 8 Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.

La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues ellas están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior reviste importancia frente a la presente demanda de casación, pues como lo indicó la opositora, la impugnante únicamente acusó normas constitucionales, omitiendo su obligación de al menos, relacionarlas con algún precepto legal sustantivo de carácter nacional. Sobre el punto, esta Corporación en sentencias CSJ SL2014-2020 y CSJ SL1283-2020, reiteró de manera pacífica que las normas constitucionales por sí mismas no reconocen Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 9 de manera directa derechos laborales en la medida que necesitan de un desarrollo legal, por lo cual es insuficiente su acusación directa si no se encuentran acompañadas de disposiciones que efectivamente posean un carácter sustancial.

Con todo, si la Corte estudiara la presente demanda, en virtud de la flexibilización de la técnica de casación que se viene acogiendo, llegaría a la misma decisión adoptada por el Tribunal, esto es, que la viuda que tuviera la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y volviera a contraer nupcias antes del año 1991, perdía el derecho a continuar recibiendo la prestación, constituyéndose así en el derrotero que debe seguir esta Sala de acuerdo con la Ley 1781 de 2016.

Esta postura fue ampliamente explicada, entre otras, en la sentencia CSJ SL2859-2019 en la que se estimó: Frente a la disposición impugnada por la casacionista, debe referir la Sala, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad de dicho precepto, pero en aras de ofrecer claridad, es pertinente aludir a un pronunciamiento de esta Sala que se ocupó del tema que se revisa, coligiendo que no hay lugar para restablecer el derecho pensional a quienes contrajeron segundas nupcias después de haber obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad a la Constitución de 1991, porque esa era la norma que regía al momento del fallecimiento de su cónyuge, además de que para tal época, la costumbre de la población era diferente.

De otra parte, lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad no puede tener efectos retroactivos, en atención al principio de la cosa juzgada y la igualdad; ello de conformidad a los supuestos fácticos que surgieron frente a derechos similares, la seguridad jurídica y la imposición de que se mantenga el orden jurídico. Así lo expresó la sentencia CSJ SL21799-2017 en la que se dijo: Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 10 Así es, porque la sentencia C-309 de 1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973; «o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 12 de 1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2.° de la Ley 126 de 1985, impuso como única modulación de sus efectos en el tiempo, la situación de «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», a quienes legitimó para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia». […] “A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia. […] 54.

Del caso anterior se puede extraer que (i) la declaratoria de inexequibilidad restableció los derechos de las pensiones suspendidas por los matrimonios celebrados en vigencia de la Constitución de 1991; (ii) solo podrán ser reclamadas las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia; y (iii) expresamente limitó sus efectos para las normas descritas en la parte resolutiva, excluyendo de sus consideraciones a otras normas que reproduzcan ese mismo silogismo jurídico. […] 58.

Por lo que tal y como ocurrió en el caso del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para las situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (SU-1073 de 2012), en razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para este grupo de personas, la inexequibilidad cobijará a aquellos viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta sentencia. La decisión de inconstitucionalidad en cita la comparte esta Sala, porque la extinción de la sustitución pensional por nuevas nupcias, viola, a la luz de los dictados de la Constitución de 1991, los Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 11 derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las viudas y los viudos, en lo que hace a su legítima opción individual de fundar una nueva familia, optar por un estado civil y autodeterminarse. […] En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrinó que esa perspectiva de análisis, adelantada frente a unos contenidos materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía política, social y económica imperante en 1991, no puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso de la accionante. […] Fue la propia Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996, la que advirtió que la contradicción material existente entre las leyes (sic) 33 de 1973 y 12 de 1975 y el orden jurídico, surgió a partir de la Carta Política de 1991 y se acentuó con la expedición de la Ley 100 de 1993 al establecerse un trato discriminatorio entre las personas beneficiarias del nuevo régimen pensional y el anterior: No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes.

A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción. […] No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad.

En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucional, pugnaba con sus normas y principios.

Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable. […] (iii) Además de todo lo anterior, la decisión que hoy adopta la Sala y que en verdad viene a ser una ratificación de su postura en torno a la situación de las viudas que con anterioridad a la Carta Política de 1991 volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013;

CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razones institucionales poderosas. Específicamente, en el acatamiento estricto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad y la prohibición general de irretroactividad; la igualdad en la aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho semejantes; la seguridad jurídica; y la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico imperante, como garantía y presupuesto indispensable de la separación de poderes, la estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos.

En conclusión, en el sub lite, bajo la orientación jurisprudencial atrás citada y dados los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, se concluye que como la actora contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis; en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado.

(Subraya la Sala). De acuerdo con la anterior jurisprudencia, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, pues no se apartó del precedente que le era vinculante, ni tampoco dejó de aplicar las normativas de carácter constitucional acusadas por la recurrente. Por lo expuesto, no hay error del Tribunal y por tanto el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 13 agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Segundo Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL2715-2020 Radicación n.° 80542 Acta 027 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Segundo Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 80542 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA