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SL2715-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1160 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 758 de 1990Decreto 904 de 1951

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65567 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2715-2019 Radicación No. 65567 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se les condenara a reconocerle la compatibilidad entre la pensión convencional otorgada por ELECTROMAGDALENA, que hoy cancela la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, por sustitución patronal, y la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y, como consecuencia, se condene a Electrificadora del Caribe S.A. ESP. a pagar los reajustes de la pensión convencional dejados de cancelar por ElectroMagdalena, desde el 6 de agosto de 1980; las diferencias económicas generadas entre las mesadas de la pensión convencional y las de la pensión de vejez otorgada por el ISS, más los reajustes; la indexación de lo anterior; y los aportes a los riesgos de I.V.M. no registrados por los antiguos empleadores, para que el ISS reajuste la pensión de vejez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de noviembre de 1940, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que ingresó a laborar al servicio de la Electrificadora del Magdalena el 6 de agosto de 1960; que fue pensionado por dicha empresa, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y en el artículo 22 de la Convención Colectiva de 1987 «a partir del 15 de febrero de 1994»; que, por sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena y la Electrificadora del Caribe, esta última, desde el 16 de agosto de 1998, era quien le cancelaba el valor de las mesadas de la pensión convencional; que el único requisito que exigía la convención colectiva para otorgar la pensión era haber laborado 20 años continuos o discontinuos, sin que se tuviera en cuenta la edad del trabajador, requisito que cumplió el 6 de agosto de 1980, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985; que Electricaribe le debe cancelar al ISS el bono pensional, desde el 6 de agosto de 1960 hasta el 30 de diciembre de 1966, y todos los aportes a I.V.M. que no había realizado, para que el ISS le reajustara su pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo el 9 de noviembre de 2000; que el ISS suspendió el retroactivo de la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo prescripción; falta de causa para demandar; buena fe y la genérica. A su vez, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación; prescripción; y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2012 (fls. 544 a 551), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se debía determinar si la pensión convencional del demandante era compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de ahí que sostuvo: Así las cosas, tenemos que en el caso en estudio la compartibilidad o compatibilidad de la pensión convencional de jubilación otorgada por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., lo cual es tanto como decir que el conflicto entre las partes no tiene como basamento un desacuerdo de creencias.

El desacuerdo origen del conflicto es un desacuerdo de actitud, valga decir, el desacuerdo no es sobre lo fáctico, sino de cómo deben ser valorados los hechos: el otorgamiento transitorio de la pensión convencional de jubilación y por contera la disminución del monto de la mesada pensional; o en su defecto, el otorgamiento vitalicio del valor inicial de dicha pensión más sus reajustes legales, conflicto que obliga a esta Colegiatura a establecer previamente el distingo entre compartibilidad y compatibilidad.

La compartibilidad, surge conforme a los supuestos de hecho establecidos en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 –aprobado por el Decreto 2879 del mismo años- y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 –aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad- esto es, que la causa, valga decir, los requisitos de la pensión convencional –tiempo de servicio y edad- se hayan cumplido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo cual es tanto como decir que lo determinante no es que la pensión haya sido otorgada por la empresa con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Una precisión es necesaria (sic) la causa es un conjunto de hechos que definen una situación. En el caso sub lite la causa consiste, en primer lugar en el tiempo de servicio y en segundo lugar, la edad, consensuada. Ambos requisitos deben reunirse con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Si no se presenta el supuesto de hecho contenido en el pasaje que precede, una vez se empieza a pagar la de vejez el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por el empleador, a menos que las partes acuerden que la pensión voluntaria sea concurrente con la de vejez del ISS.

Por el contrario, cuando la causa de la pensión de jubilación convencional se presente antes del 17 de octubre de 1985, y en la medida en que la resolución a través de la cual se reconoció tal prestación sin condicionar su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS, estaremos frente a la institución de la compatibilidad. En efecto, en la compatibilidad no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el ISS, y la otra por el empleador.

En consonancia con lo anterior, el ad quem afirmó que la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP. le había reconocido al demandante pensión convencional el 26 de abril de 1994, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985; mientras el ISS, por su parte, le había reconocido pensión de vejez el día 21 de noviembre de 2003, de ahí que, claramente, la pensión era compartida, en razón a que fue el mismo legislador quien había prohibido la compatibilidad de este tipo de pensiones, en los artículos «16 del Decreto 758 de 1990, 2 del Decreto 1160 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995».

Finalmente, dijo que el demandante no podía alegar el mismo tiempo de servicio para beneficiarse de dos pensiones, esto es, la de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS, pues así había sido señalada al momento de haber sido reconocidas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: Se pretende a través del presente recurso de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta Magdalena, de fecha 28 de febrero de 2013; mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado cuarto (4) Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 13 de abril de 2012, la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, consistentes en obtener la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por Electromagdalena y por sustitución pensional cancela Electricaribe y la pensión de vejez otorgada por el ISS.

A los reajustes de la pensión convencional dejados de cancelar por Electromag (sic) desde el 6 de agosto de 1980, fecha que cumplió el requisito de 20 años de servicio, sumas esta (sic) que deben de ser canceladas debidamente indexadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y pasa a estudiarse.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Decreto 904 de 1951. En desarrollo de la acusación, el censor, una vez transcritos los artículos 21 y 467 del CST y 1 del Decreto 904 de 1951, manifiesta que: El artículo 467 del C.S.T, define el concepto de convención colectiva de trabajo.

Acuerdo bilateral celebrado entre las partes una o varias asociaciones de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente buscan mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a los trabajadores, de ahí que la convención sea de carácter normativo.

La convención es ley para las partes y los derechos mínimos deberán examinarse a partir de las disposiciones convencionales. “el principio constitucional de prevalencia de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, ha sido estudiado por esta Corporación en la sentencia C-168 de 1995, (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Pues bien: en materia laboral el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto (Código Procesal de Trabajo, artículo 50). Las normas anteriores tienen un claro fundamento la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS que corresponden al trabajador (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14).

El Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Luis Artemio Flórez, cumplió con el requisito de tiempo de servicio el día 6 de agosto de 1980, cosa diferente que haya solicitado en 1994 la pensión convencional, en este orden de ideas prevalece la fecha de cumplimiento del primer requisito desplazando desde este momento las demás fechas. Razón por la cual es compatible la pensión convencional otorgada por Electromagdalena asumida hoy la carga por Electricaribe y la pensión de Vejez (sic) otorgada por el ISS.

RÉPLICA Afirma que nada se solicita en contra de COLPENSIONES, sino que las pretensiones se dirigen a que se declare la compatibilidad entre la pensión convencional y la prestación de vejez reconocida. Agrega que el alcance de la impugnación se encuentra formulado de manera incorrecta, toda vez que omitió señalar cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia y, además, no plantea en el escrito ningún argumento para derruir la providencia recurrida, sino simplemente se trascriben un par de artículos y relata que la convención es ley para las partes.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el cargo único, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Es así como la formulación del alcance de impugnación es técnicamente defectuosa, pues inapropiadamente, aunque pide que se case la sentencia del Tribunal, nada dice sobre qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia de primer grado, si revocarla, modificarla o confirmarla.

No obstante, dicho error podría ser subsanable si se tuviera en cuenta, que la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa, por lo que se comprende que lo solicitado en sede de instancia es revocarla y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, de superarse esta falencia, existen otras de mayor trascendencia en la formulación de la demanda que sustenta el recurso, que impiden su estudio de fondo, como se detalla a continuación: El censor se limita a señalar las normas en la proposición jurídica y a afirmar que el ad quem las violó directamente, en la modalidad de infracción directa, sin explicar de manera clara en qué consistieron los errores jurídicos en que pudo haber incurrido el Tribunal y que pudieran llevar al quiebre de su sentencia, de manera que en este caso, la censura no cumple con su carga de demostrar, mediante un ejercicio lógico, de qué manera incurrió el juez de apelaciones en los errores jurídicos que le imputa, pues no resulta suficiente para la demostración de un cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa que se transcriba una serie de normas.

En consecuencia, carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala los errores jurídicos en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y ser de naturaleza dispositiva, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

Además, el cargo está enderezado por la vía directa, por lo que la cimentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Sin embargo, si bien la acusación parte del supuesto de que el Tribunal no aplicó las disposiciones normativas que integran la proposición jurídica, involucra temas fácticos cuando dice: « El Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Luis Artemio Flórez, cumplió con el requisito de tiempo de servicio el día 6 de agosto de 1980, cosa diferente que haya solicitado en 1994 la pensión convencional, en este orden de ideas prevalece la fecha de cumplimiento del primer requisito desplazando desde este momento las demás fechas.

Razón por la cual es compatible la pensión convencional otorgada por Electromagdalena asumida hoy la carga por Electricaribe y la pensión de Vejez (sic) otorgada por el ISS», lo cual invita al examen de la situación desde el punto de vista probatorio. Por tanto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Finalmente y para abundar en razones, la censura tampoco ataca un pilar fundamental de la sentencia impugnada, tal como que el demandante no podía alegar el mismo tiempo de servicio para beneficiarse de dos pensiones, esto es, la de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS, pues así se señaló en el momento de su reconocimiento.

Tal conclusión fáctica del juez colegiado no fue controvertida por el censor, ni podía serlo a través de la vía directa escogida para el ataque, de manera que continúa sirviéndole de apoyo a la sentencia recurrida, la cual llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00