Micelio
SL2715-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49522 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2715-2018 Radicación n.° 49522 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). En cumplimiento de la sentencia STC7678-2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en su contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA, llamó a juicio al señor LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ, con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación reconocida al demandado, debe reliquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios a favor de ISA y, en consecuencia, se ordene que la cuantía de la mesada pensional corresponderá a la suma de $3.019.780, desde el 28 de enero de 2005; de $3.166.239, a partir del 1º de enero de 2006; 3.308.087, desde el 1º de enero de 2007 y de 3.496.318, para el año 2008.

Igualmente, se condenara al demandado a pagar debidamente indexado, el mayor valor cancelado, desde el 28 de enero de 2005, por concepto de la pensión de jubilación, más los intereses de mora (f.° 43 del cuaderno principal). Como fundamento de sus pretensiones, dijo que es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, constituida como sociedad anónima de carácter comercial y vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ laboró para ella del 1º de agosto de 1977 al 27 de enero de 2005; que para cuando se retiró, tenía la calidad de trabajador particular, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y desempeñaba el cargo de asistente de mantenimiento de la Dirección CTE con sede en Torca, Bogotá; que era beneficiario del pacto colectivo que suscribía ISA con sus trabajadores no sindicalizados, el cual establece, en su cláusula 11, que reconocería y pagaría a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, «que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA», una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa, según los términos y condiciones que en seguida transcribió, de la misma cláusula.

Informó que de acuerdo con el acta n.° 33 del 28 de abril de 2005 y con el pacto colectivo, ISA le reconoció y pagó la pensión de jubilación al demandado, en los siguientes valores: para 2005, $ 3.414.704; para 2006, $ 3.580.317; para 2007, $ 3.740.715 y, para 2008, $ 3.953.562; que estas sumas debieron ser menores y, finalmente, que tal pensión sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Enseguida presentó dos cuadros contentivos, respectivamente, de los conceptos y valores pagados al demandado en el último año de servicio y los devengados o causados en igual periodo de tiempo, laborado para la misma. Reveló que la pensión reconocida al señor SANTANA MÉNDEZ fue liquidada con el 75% del promedio de lo «pagado o percibido» durante el último año de servicio en ISA; que de acuerdo con el acta n.° 33 del 28 de abril de 2005 antes mencionada, esa liquidación debió efectuarse con el promedio de los salarios «devengados o causados» en ese lapso de tiempo; que si así se hubiera hecho, tal como lo establece el pacto colectivo, la mesada pensional sería de: $3.019.780 para 2005; 3.166.239 para 2006; $3.308.087 para 2007 y $3.496.318 para 2008.

Y para finalizar, manifestó que al demandado se le envió una carta solicitándole su anuencia para disminuir el valor de la mesada pensional, pero éste guardó silencio. En respuesta, el demandado se opuso a las peticiones de la demanda y, respecto de los hechos, defendió el valor de las mesadas pensionales tal como le fueron pagadas. Aseguró que, en realidad, su salario fue de $4.552.939.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, buena fe y la innominada (f.° 75 a 84 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de mayo de 2009 (f.° 185 a 190, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el monto de la pensión de jubilación reconocida por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P a LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ debe ser reliquidada a partir del 28 de enero de 2005, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que el valor de la mesada pensional a partir del 28 de enero de 2005 corresponderá a la suma de $3.414.704, en el 2006 de $3.580.317, en 2007 de $3.740.715 y en 2008 de $3.953.562.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense (negrilla del texto original). Y mediante sentencia aclaratoria de 3 de julio de 2009 (f.° 218 a 221, ibídem ), dispuso:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de determinar como fecha de pronunciamiento de la misma el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de fecha 5 de junio de 2009 proferida por este despacho, indicando que la pensión de vejez del señor LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ identificado con la C.C. No. 11.332.670 de Zipaquirá se deberá reliquidar de manera que el valor de la mesada pensiona! a partir del 28 de enero de 2005 corresponderá a la suma de $3.019.780; en el 2006 a $3.166.239, para el 2007 a $3.308.087 y para el 2008 a $3.496.318 y no $3.414.704 para el 2006 de $3.580.317, en 2007 de $3.740.715 y en el 2008 de $3.953.562, como involuntariamente se trascribió en la parte resolutiva de la sentencia.

TERCERO: Continuar con el trámite procesal pertinente (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de 31 de agosto de 2010 (f.° 38 a 46 del cuaderno de segunda instancia), confirmó el de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas de segundo grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar, si para la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, debieron incluirse todos los conceptos pagados en el último año de servicios, o sólo lo causado en ese tiempo. Para ello analizó la fuente del derecho, esto es, la cláusula 11 del Pacto Colectivo, en la que se estableció el pago de la pensión de jubilación, al margen de los demás requisitos, con el equivalente al 75% del « promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa» (negrilla del texto original), en virtud de la cual le reconoció a SANTANA MÉNDEZ la pensión de jubilación, según consta en el acta n.° 33 del 28 de abril de 2005, de la que transcribió las cláusulas quinta, sexta y séptima, luego de lo cual afirmó que para la parte actora, las condiciones de este reconocimiento no consultan el verdadero espíritu de lo consignado en el pacto colectivo, dado que la empresa, por error, obtuvo la cuantía de la pensión teniendo en cuenta rubros no causados en el último año de servicios del demandado, anteriores al retiro, es decir, del 29 de enero de 2004 al 28 de enero de 2005, lo cual fue controvertido por el accionado Observó, que a pesar de la discusión semántica de los términos devengado y percibido, en su sentir, el pacto quiso que se generara en favor de los trabajadores beneficiarios, «una pensión mensual vitalicia de jubilación tomando como base salarial lo causado o devengado en el último año de servicios», y aclaró «tener como base las percepciones originadas por la contraprestación directa de los servicios durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha e otorgamiento de la pensión»; que en este caso, los valores a tener en cuenta serían los rubros de connotación salarial causados en el último año de servicios a la empresa, excluyendo aquellos que a pesar de su connotación salarial fueron causados con anterioridad al año previo a la adquisición del derecho, para el caso, del 29 de enero de 2004 al 28 de enero de 2005; que una postura contraria «se apartaría […] del entendimiento natural y razonable que tuvieron las partes contratantes al momento de celebrar el acuerdo» al acoger, para efectos de la liquidación, montos pagados al momento de la finalización del contrato, sin guardar relación con lo devengado en el último año de servicio.

Agregó, que prohijar la posición del demandado podría llevar a un abuso del derecho por parte del ex trabajador «pues en su legítimo ejercicio al disfrute pensional subsistiría una situación de desequilibrio económico con cargo a la empresa accionante y generando una ostensible ventaja a favor del jubilado, que carece de causa o contraprestación recíproca», y que además, «visto con la perspectiva del derecho civil de las obligaciones, se traduce en enriquecimiento sin justa causa»; que por esa razón procedía la revisión de la liquidación efectuada al demandado con vista en pruebas documentales, según las cuales, la diferencia entre lo devengado y lo pagado en el último año de servicios, que a pesar de su causación semestral, no puede tomarse el valor pagado en el último año de servicios, sino el causado en ese periodo; que sobre la denominada «Prima de vacaciones por liquidación final» que figura en la liquidación de lo devengado y no en la de lo pagado, no existe certeza sobre si es o no componente salarial, máxime que no se discutió ese aspecto en la segunda instancia, luego unilateralmente no se puede excluir ese valor, sin una explicación para ello.

Finalmente, expresó que con respecto de la documental vista en los folios 48 y 49 del cuaderno principal (renumerados 37 y 38), contentivos de las liquidaciones pensionales efectuadas por ISA al demandante con el promedio de lo pagado en el último año de servicio (folio 37) y lo devengado en el mismo periodo (folio 38), dijo que correspondía al demandado desvirtuarla, por haber sido aportada por la entidad demandante; que al no objetar «la veracidad de los mismos, pues es deber procesal de las partes demostrar lo que quiere que se tenga en cuenta, y al no ser desvirtuado por la contraparte, se constituye en plena prueba, como ocurrió en el presente caso».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto por el numeral primero confirmó en todas sus partes la sentencia objeto del recurso y cuanto por el numeral primero confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; y, en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero, aclarados y corregidos los dos primeros de la sentencia de primer grado.

El numeral tercero de la sentencia de primer grado quedará confirmado conforme la sentencia de segunda instancia. Se proveerá sobre costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Se presenta, como sigue: Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 27, 127, 260, 467 del C.S. del T. y 19 y 20 de la ley 797 de 2003, en relación con los arts. 177, 251, 252, 269 y 289 del C.P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. La violación anterior se produjo por la vía indirecta a través de errores evidentes de hecho, debido Errores que, señaló, consistieron en: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandante con las documentales de fls. 37 y 38 (fls. 48 y 49 corregidos) demostró “ el promedio de lo devengado por el actor durante el último año de servicios y el promedio de lo pagado durante ese mismo periodo.”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación extralegal del demandado asciende “, a partir del día 28 de enero de 2005, en cuantía inicial de tres millones cuatrocientos catorce mil setecientos cuatro pesos M.L. ($3.414.704), que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio” (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Los cuales, dijo la censura, se produjeron por la apreciación errónea del acta n.° 33 del 28 de abril de 2005, firmada por las partes, como se observa en los folios 32 y 33 del cuaderno principal. Y por la también errónea apreciación de la «prueba no calificada» que se observa en los folios 37 y 38 del cuaderno principal. En su demostración, transcribió apartes de las consideraciones del Tribunal, relacionadas con el cotejo de las liquidaciones efectuadas con base en lo devengado o causado y en lo pagado o percibido por el demandado, en el último año de servicios, así como apartes del acta n.° 33 del 28 de abril de 2005, luego de lo cual manifestó que el ad quem apreció erróneamente las liquidaciones efectuadas por la demandante, visibles en los folios 37 y 38 del cuaderno principal, alegando su notoria posterioridad con relación a la terminación del contrato de trabajo.

Dijo que estos documentos no fueron firmados, elaborados ni aceptados por LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ, y por esa razón no tienen valor probatorio en su contra, ni puede predicarse que haya operado el fenómeno del reconocimiento tácito Con lo anterior, aseguró que quedaban demostrados los errores del Tribunal, porque el demandado en ningún momento aceptó expresa o tácitamente su contenido.

Y que, si las hubiera tenido en cuenta en forma correcta, no hubiera incurrido en los errores que se indican en el cargo. RÉPLICA Dice en primer lugar el opositor que la sentencia atacada en casación se ajusta a la ley y está en concordancia con los hechos establecidos en el expediente. Alega fallas técnicas del cargo, así como de orden conceptual, pues en él se asegura que los documentos de los folios 37 y 38 del cuaderno principal no pueden ser tenidos como prueba no calificada, porque en realidad sí lo son, ya que fueron presentados por una de las partes, suscritos por su emisor y no cuestionados en la contestación de la demanda, por lo que reúnen los requisitos de un documento auténtico.

Agregó que el eje central de la controversia planteada por la censura está en el promedio salarial que tuvo en cuenta el ad quem como producto de lo devengado por el accionado en el último año de servicios, pero así lo concluyó el juez de apelaciones al diferenciar lo devengado con lo percibido, análisis jurídico que no puede ser abordado por la vía indirecta, con lo cual queda sin soporte el cargo.

Y que, en realidad, el recurrente plantea una discusión sobre los elementos probatorios que debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal, la cual está en el campo de la libertad de apreciación probatoria y sin que se den razones que muestren el desconocimiento de las disposiciones que regulan esa libertad, todo lo cual imposibilita el estudio e fondo del cargo.

Desde el punto de vista conceptual dice que el cargo no cuestiona la apreciación probatoria del Tribunal, pues no presenta una explicación admisible sobre su reclamo; que, ante la carencia de argumentos para cuestionar su decisión, no hay un verdadero ataque e la decisión objeto del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES Como se ha insistido de antaño, el recurso de casación es técnico y, por tanto, exige en su sustentación el apego a una serie de reglas, que, de no hacerse, conduce a su desestimación. Así lo ha dicho la Corte reiteradamente y para citar tan solo un caso, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 24956 se indicó: […] estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, en razón a que tal como lo puso de presente la replicante, en el caso sub examine se observan errores técnicos en el ataque, que impiden su estudio de fondo, en razón al carácter dispositivo y rogado de este, que implica que la Corporación deba ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y que da razón al opositor en su réplica, porque en efecto, son varias y decisivas las fallas de orden técnico que contiene, las cuales impiden estimarlo como pasa a explicarse en los siguientes apartes.

En primer lugar, aduce de un lado la censura, en el cargo primero, que las liquidaciones pensionales del demandante, « no fueron firmados, ni elaborados, ni aceptados expresamente por el demandado», razón por la cual no tienen valor probatorio en su contra. De lo manifestado por el censor, se colige que el fin buscado, es restarle valor probatorio a los documentos de folios 37 y 38 (48 y 49 corregidos) del cuaderno principal, pues, según dice, para su validez, era necesaria que hubiese participado en su elaboración, firmado o aceptado.

De tal manera, el ataque no se centra en la valoración de la prueba, sino en los presuntos defectos de su producción que afecta su validez. Tal inconformidad, según jurisprudencia de esta Corporación, debe encausarse por la vía directa, que no fue la usada en este caso. Al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL683-2013, que reiteró la CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41766, la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad 42005, CSJ SL3103-2015 y CSJ SL9412-2015.

En efecto, al atacar la pertinencia de las pruebas antes relacionadas, dirigió improcedentemente su ataque, por la vía de los hechos, cuando debió hacerlo por la del derecho. Y si bien afirma que el ad quem no apreció debidamente esas pruebas, su argumento es que no podían tenerse como medio de convicción, para lo cual ninguna incidencia tendría el entendimiento que de ellas sustrajo el fallador.

Adicional a lo anterior, la censura no atacó los verdaderos fundamentos de la decisión, no explicó, mucho menos demostró, los errores que le endilga al fallador de segundo grado. Nótese que, se reitera, para confirmar el fallo condenatorio de primer grado, el Tribunal tuvo en cuenta la cláusula 11 del pacto colectivo vigente entre la demandante y sus trabajadores no sindicalizados, la cual estableció el pago de una pensión de jubilación para sus beneficiarios con el equivalente al 75% del «promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», previo el lleno de los requisitos de edad y tiempo laborado; concatenó esa prueba con las dos certificaciones vistas a los folios 37 y 38 del cuaderno principal, que muestran las liquidaciones pensionales del demandado, con el promedio de lo pagado en el último año de servicios (folio 37, ibídem ) y con base en lo devengado en ese mismo periodo (folio 38, ibídem ) y, en ese orden, examinó el documento por el cual se reconoció la pensión cuya retasa aquí se pide y confrontando entre si adecuadamente esos medios de convicción, arribó a la conclusión de que la liquidación pensional reconocida en el mencionado documento (acta n.° 33 del 28 de abril de 2005), desconoció el acuerdo interpartes contenido en el pacto colectivo de trabajo que se refiere al promedio de lo devengado, no de lo pagado en el último año de servicio a la empresa.

El recurrente no aduce ninguna razón que demuestre que esta ponderación probatoria del ad quem es errada, en qué consistió el error, ni cómo incidió el mismo en el fallo, de haberse configurado. Solo atinó a decir que las mencionadas liquidaciones pensionales no tienen valor probatorio, que como ya se dijo no fue afortunado, y manifestó sin ningún respaldo que así quedaban demostrados los errores del fallador de apelaciones.

Ha dicho la Corte, respecto de la necesidad de derribar todos los pilares de la decisión atacada (CSJ SL12298-2017), que, Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia impugnada, por el concepto de infracción directa de los artículos 251, 252, 269 y 289 del C.P.C., como violación medio, lo cual condujo a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27, 127, 260, 467 del C.S. del T. y 19 y 20 de la ley 797 de 2003 en relación con los artículos 177 del C.P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. Se fundamentó en la misma argumentación del anterior cargo, que no se hace necesario repetir.

Al igual que como se dijo en el primero, en este cargo señala que si el juez colegiado hubiera aplicado las normas procesales que sirvieron de medio a la vulneración de las sustantivas, hubiera concluido que las liquidaciones de los folios 37 y 38, a que se refieren ambas acusaciones, no constituían prueba contra el demandado por ser documentos privados que no fueron firmados, elaborados ni aceptados tacita o expresamente por él. RÉPLICA También en este caso endilga al cargo errores de técnica y conceptuales insuperables.

Aduce que, esencialmente, existe confusión de la censura en cuanto a los documentos de los folios 37 y 38 mencionados, los cuales como dijo antes, constituyen documento auténtico, pero la censura se ubica en circunstancias diferentes como el documento apócrifo, o sin incidencia en el resultado del proceso, calidades que no tienen los mencionados instrumentos.

Agrega que, para sustentar la infracción directa como modo de violación, debió demostrar por qué esas normas deberían ser aplicadas al caso concreto, explicación que omite la parte recurrente. Como razones de fondo de su oposición, alude que si la distinción efectuada por el Tribunal entre lo devengado o causado y, lo percibido o pagado es correcta y ello lo autorizaba para ubicarse en el escenario de los documentos de folios 37 y 38 tantas veces mencionado; que para dictar su decisión, se ubicó en el documento de reconocimiento pensional al demandado y lo confrontó con el pacto colectivo de trabajo, para concluir de su análisis, que la base de liquidación de la pensión debe partir del promedio de lo devengado en el último año de servicios y no de todo lo pagado en dicha anualidad.

CONSIDERACIONES Se incurre, en este cargo, al igual que en el anterior, en deficiencias de orden técnico de gravedad tal, que no permite su estudio, por las siguientes razones: Fue presentado como violación medio de normas procesales, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 27, 127, 260, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, pero no tuvo en cuenta que esta modalidad de violación de la ley sustancial, implica que el fallador, a pesar de entender las normas adecuadamente, las utiliza frente a un hecho no previsto por ellas y le hace producir efectos diferentes a lo que ellas contemplan, desconoce su vigencia en el tiempo o simplemente no las tiene en cuenta.

De estas características dijo la Corte en sentencia CSJ SL1392-2018 que, Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma […]».

Debe, en tal caso, el recurrente, señalar y demostrar, no solo la transgresión de la norma adjetiva, sino su impacto en la violación de la norma sustancial acusada en la proposición jurídica, es decir, en el caso, exponer por qué ésta no regula la situación fáctica controvertida en el cargo (atendida la vía elegida), o señalar cuáles fueron los efectos jurídicos no contemplados en la norma, que el Tribunal aplicó y el efecto que verdaderamente ella prevé. La censura se limita a argumentar que infringió directamente las normas procesales sobre autenticidad de documentos privados y su eficacia probatoria, y cae inmediata y sorpresivamente en la conclusión de que, si se hubieran aplicado tales normas, habría aceptado que las liquidaciones aportadas por la demandante no constituían prueba contra el demandado.

Como puede verse, es tal la omisión, que impide establecer, en un grado siquiera mínimo de certeza, la existencia de una indebida aplicación de las normas sustantivas citadas, para poder siquiera arañar una conclusión, de cómo fue que la infracción directa de las procesales, llevó a la aplicación indebida de las normas sustanciales señaladas en el cargo, solo existe la mención que hace el cargo, sin ningún sustento.

En la sentencia de tutela que motiva este nuevo fallo en el asunto que nos ocupa, se dice que esta Sala de la Corte le dio eficacia probatoria a los documentos de los folios 37 y 38 (48 y 49 corregidos) del cuaderno principal, documentos que no ostentaban tal calidad, sin tener en cuenta la línea jurisprudencial que se ha construido en torno a la eficacia probatoria de los documentos presentados por la misma parte, postura reiterada en los fallos CSJ SL533-2013 y CSJ SL1897-2014 y que, desconocido este precedente, tampoco se expusieron las razones por las cuales se apartó del mismo.

Pues bien, se dijo en la primera sentencia y se repite ahora, los cargos no podían ser estudiados, en consideración de que adolecieron de fallas técnicas que lo impidieron, situación que impidió el estudio de los mismos, por lo que, la consideración en torno a la autenticidad de los mencionados documentos, visibles a los folios 37 y 38 del cuaderno principal (liquidaciones pensionales del trabajador), resultaba inane, en atención a tales falencias de orden técnico, que impedían de manera insalvable, a esta Sala pronunciarse de fondo, bajo el entendido que las fallas técnicas encontradas no obedecieron exclusivamente a este par de documentos, sino que concurrieron otros dislates que en conjunto y en contexto, impidieron la estimación de los cargos.

Por tal razón, se insiste, dado que el estudio de los cargos no pudo darse, mal podía y puede ahora entrar a revisar de fondo del asunto planteado, siendo esta la consecuencia de una demanda presentada sin las mínimas formalidades técnicas y de acatamiento a las exigencias propias de esta clase de recursos extraordinarios, consagradas constitucional, legal y jurisprudencialmente; y también por ese motivo, no se desconoce ningún precedente jurisprudencial como lo extraña el juez constitucional en este caso.

En consecuencia, en cumplimiento de la orden de tutela se profiere nuevo pronunciamiento, concluyendo que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se señala la suma de $3.750.000 como agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA contra LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00