SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2714-2024 Radicación n.° 100208 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA DEL RÍO RESTREPO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se declarara que esta decidió unilateralmente, y sin el consentimiento de la pensionada Olga Lucía Restrepo Molina, cambiarle la modalidad de la prestación de invalidez, de retiro programado por la de renta vitalicia. En consecuencia, que se revocara la modificación suscrita entre Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 2 la accionada y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante, Mapfre), y se dispusiera el reintegro de las sumas que estaban depositadas en la cuenta de ahorro pensional junto con el correspondiente bono, si a ello hubiere lugar, y que fueron trasladados a la aseguradora.
Asimismo, solicitó ser declarada como heredera y única titular de la devolución de saldos, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su madre, la señora Olga Lucía Restrepo Molina, fue declarada inválida mediante dictamen proferido por Mapfre, en el que esta la calificó con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 58,24%, estructurada el 29 de abril de 2013, fecha en la que se confirmó la metástasis del cáncer de colon que padecía; que Colfondos S.A. le reconoció a aquella una prestación de invalidez en cuantía de $809.307 a partir de agosto de 2014, en la modalidad de retiro programado, que fue la que expresamente escogió el 2 de julio de ese año; que, para ese momento, el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional era de $188.807.807.
Manifestó que el 20 de agosto siguiente, la AFP le informó que decidió cambiar su escogencia por la de renta vitalicia con la Mapfre S.A., quien ofreció pagarla en la misma cuantía; que, ante ello, radicó una petición a Colfondos S.A. el 10 de noviembre de 2014, para volver a su elección inicial, ya que no había autorizado dicho cambio, solicitud a la que no accedió bajo el argumento de que en la cláusula cuarta del contrato constaba la autorización de la pensionada y de sus beneficiarios para cotizar y adquirir a su nombre la renta Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 3 vitalicia, ante lo cual, sostuvo que Colfondos S.A. nunca le notificó tal decisión, sino, una vez realizada y escogida la aseguradora.
Contó que su madre falleció el 9 de enero de 2015, cuando solo había recibido seis mesadas, por lo que dejó un saldo en la cuenta de ahorro pensional; que, por ser hija única, por ende, su heredera, tiene derecho a la devolución de saldos «a título de masa sucesoral», y así lo pidió a Mapfre el 22 de mayo de 2015, pero esta también lo negó el 30 de julio siguiente, con base en la referida cláusula cuarta del contrato de retiro programado.
Al contestar, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que lo concerniente a la pérdida de capacidad laboral de la pensionada, y la elección realizada en la fecha indicada, que le negó la solicitud que aquella hizo para volver a ese tipo de prestación, y que falleció en la data referida en la demanda.
Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos, o que no le constaban. Insistió en que el cambio de modalidad no lo hizo de manera unilateral y sin el consentimiento de Olga Lucía Restrepo Molina, pues, al escoger el retiro programado, esta manifestó que en el momento en que fuera necesario trasladarse a una renta vitalicia, aceptaba que fuera con la aseguradora con la que la AFP tuviera contratados los seguros previsionales.
Agregó que en la cláusula cuarta del contrato que suscribieron, la pensionada expresamente la Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 4 autorizó para cotizar y adquirirla a su nombre, entre las aseguradoras que tuvieran aprobado ese ramo. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación de ordenar la devolución solicitada de dineros, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, y buena fe.
Mediante auto adiado el 24 de mayo de 2017, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que la enjuiciada hizo a Mapfre, en procura de que esta devolviera el dinero que existía en la cuenta de ahorro pensional, en caso de prosperar la solicitud de pago de la devolución de saldos. Fundó esta pretensión en que contrató con la aseguradora la póliza colectiva n.º 92014089001014 para el financiamiento y pago de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes de sus afiliados, conforme a la cual la segunda se comprometió a sufragar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones que por tales riesgos se causaran, con vigencia desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, póliza que se fue renovando año tras año, y que estaba vigente para la fecha en la que la afiliada fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Al dar respuesta, Mapfre se resistió a lo pedido en la demanda inicial. Reconoció que negó la reclamación que le hizo la demandante, para lo cual explicó que el contrato de renta vitalicia se celebró válidamente, previa autorización otorgada por la afiliada, por lo que es irrevocable, y surtió todos sus efectos hasta el momento en que falleció aquella, Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 5 quien no dejó beneficiarios para una sustitución pensional.
Afirmó que no le constaban los demás hechos de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación de Colfondos, improcedencia de la devolución de saldos, y prescripción. También rechazó el llamamiento, ya que, al suscribir la renta vitalicia, asumió los riesgos propios del contrato de seguro, de modo que, ante la inexistencia de beneficiarios, no procede la devolución de saldos.
En todo caso, apuntó que para que opere aquel, es menester que se cumplan todos los requisitos bajo las condiciones generales del convenio, así como la normatividad legal que lo regula de modo general y la que de manera especial rige este tipo de aseguramiento. Finalmente, frente a ello, enarboló los siguientes medios exceptivos: cláusulas que rigen el contrato de seguro e inexistencia de causa petendi.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2022, decidió:
PRIMERO: Declárase ineficaz el cambio que se efectuó respecto de la modalidad de retiro programado al contrato de seguro de renta vitalicia suscrito entre COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para el pago de la pensión de invalidez de la señora RESTREPO MOLINA OLGA LUCIA, ordenándose a la Aseguradora el reintegro de las sumas que existían en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional de haber existido, a la AFP mencionada, en el término de treinta (30) días, autorizándose el descuento del valor de las mesadas pensionales que cubrió a la causante.
SEGUNDO: Deniéguese la declaratoria de heredera única frente Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 6 a la señora ANA MARÍA DEL RIO RESTREPO. En consecuencia, COLFONDOS deberá proceder a la devolución de saldos en favor de la masa sucesoral de la causante a quien acredite legalmente ser heredera u herederos de la señora RESTREPO MOLINA. Las sumas correspondientes deberán ser indexadas por el fondo privado conforme al IPC, a partir del momento en que reciba la devolución y hasta que se produzca el pago total de la obligación.
TERCERO: Declárase resuelta la póliza de seguro de renta vitalicia mediante la cual se vincula a MAPFRE - COLFONDOS y la causante, en sus respectivas calidades, con las consecuencias legales referidas en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO: Como agencias en derecho se fija la suma única de $3.000.000, que hacen parte de las costas procesales, condenándose a asumir éstas por partes iguales a las entidades accionadas.
QUINTO: La presente providencia se entiende notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el cual deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la enjuiciada y la llamada en garantía, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2023, revocó el del juzgado, y en su lugar, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Afirmó que no estaban en discusión los siguientes hechos: (i) Colfondos S.A. le reconoció una pensión de invalidez a Olga Lucía Restrepo Molina, siendo Mapfre la encargada del pago de la suma adicional por el acaecimiento de ese siniestro; (ii) la causante eligió la modalidad de retiro programado, pero para agosto de 2014, la AFP contrató con la aseguradora una renta vitalicia inmediata, comunicada a aquella el día 20 de ese mes.
A partir de tales premisas, dijo que el problema jurídico consistía en determinar si carece de Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 7 validez el cambio de modalidad pensional efectuado por Colfondos S.A., con miras a establecer si hay lugar a la devolución de saldos deprecada. Advirtió que Olga Lucía Restrepo Molina suscribió el contrato de administración de sus mesadas calendado el 2 de julio de 2014 y aceptó todo su contenido (f.º 233-239), incluida la cláusula cuarta en la que se plasmaron las implicaciones propias de la modalidad de retiro programado, y quedó consignado que la AFP haría el control permanente del saldo de la cuenta para garantizar el pago de la prestación. Notó que, en esa oportunidad, la pensionada autorizó expresa e irrevocablemente a Colfondos S.A. a adquirir a su nombre la renta vitalicia entre las aseguradoras que tuvieran aprobado ese ramo, lo que sería informado a la pensionada o a sus beneficiarios, hecho que corroboró con el escrito de esa misma fecha, visible a folio 242 del expediente.
Dijo que esos documentos fueron echados de menos por la a quo, quien se equivocó al considerar que la afiliada no tenía capacidad para suscribirlos debido a su grave condición de salud, ya que no era posible verificar esa condición de inhabilidad o incapacidad como para restarle idoneidad a dichos escritos, en la medida en que no reposaba en el plenario una pericia o un concepto profesional que acreditara que la paciente hubiera atravesado por episodios de inconsciencia que le imposibilitaran adoptar este tipo de decisiones.
Agregó que sería irrazonable sostener que para el Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 8 cambio de modalidad la pensionada era incapaz, pero que no lo era cuando eligió el retiro programado. De otro lado, con base en el artículo 2.6.10.1.4. del Decreto 2555 de 2010, expuso que, ciertamente, la AFP tenía la obligación de demostrar que le brindó a la afiliada la asesoría necesaria, prudente y transparente acerca de las diferentes modalidades de pensión, para poder aducir que la autorización brindada en el contrato de administración para adquirir una renta vitalicia fue lo suficientemente informada, y que al juicio no se arrimaron las pruebas idóneas con las que se pudiera extraer el esclarecimiento preciso y completo de las implicaciones de ese cambio autorizado por medio del referido convenio.
Empero, arguyó que no podía desconocer el deber legal previsto en los artículos 81 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 876 de 1994 -y modificaciones- y 12 del Decreto 832 de 1996, consistente en que las administradoras deben efectuar un control permanente y periódico de los saldos de la cuenta pensional, con el fin de garantizar la correspondencia entre los saldos existentes y la prestación de invalidez devengada, o lo que es igual, la capacidad financiera para responder por los pagos programados.
Explicó que, en cumplimiento de ese deber, si la AFP advierte que el capital de la cuenta no puede continuar financiando la mesada pensional en los términos inicialmente contratados, pues, debía informarle con por lo menos cinco días de anterioridad a la adquisición de la póliza de una renta vitalicia, sobre la necesidad de continuar su Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 9 pago bajo esta modalidad, la cual debe garantizar un valor no inferior al 100% de dicha pensión de referencia, ajustada con el IPC al momento de realizar el cambio.
Puntualizó que si la administradora no toma estas medidas, y al cotizar con la aseguradora se advierte que el saldo final de la cuenta es inferior a la suma necesaria para adquirir la póliza de renta vitalicia, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de su deber legal.
En este punto citó la sentencia CSJ SL3942- 2021. Así, se percató de que mediante comunicación dirigida el 20 de agosto de 2014 a la pensionada, Colfondos S.A. le informó el cambio a renta vitalicia, medida que no tuvo otro propósito que salvaguardar la mesada pensional que venía siendo reconocida desde el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Por eso estimó que el actuar de la administradora tuvo una fuente legal, de cara a sus atribuciones y obligaciones, y solo buscaba el beneficio de la asegurada, pues aquella no obtuvo ninguna prebenda con el contrato de la renta vitalicia, motivo por el cual dedujo que no era posible achacarle una conducta contraria a sus deberes. Agregó que, darle la razón a la juzgadora de primer grado implicaría la afectación a terceros que participaron de buena fe en la contratación, como en este caso lo fue Mapfre, con quien se contrató la renta vitalicia, siendo que este es un negocio jurídico irrevocable entre el afiliado y la aseguradora, […] y dada la naturaleza del seguro, esta última asume los riesgos Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 10 financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato, por lo que resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión, pues de no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad, quedando evidente que a este tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo y que no puede eliminarse sin más, no le son atribuibles las consecuencias que son buscadas por medio de esta acción judicial, pues en últimas, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción luego de haber recibido bajo sujeción legal la suma que la fallecida tenía en su cuenta de ahorro individual y suscrito el contrato respectivo de renta vitalicia, con el que pagó la pensión por el siniestro de invalidez hasta cuando acaeció la muerte de la pensionada el 09 de enero de 2015 (Pág. 14 Archivo 00).
En suma, concluyó que la pasiva actuó bajo una estricta directriz legal en procura de conservar en debida forma la prestación económica de la pensionada, y donde intervino un tercero de buena fe, por lo que coligió que la decisión del juzgado fue equivocada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer nivel. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la infracción directa del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en concordancia con el 1º de la Resolución n.º 1875 de 1997, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 3, 5 y 6 del Decreto 719 de 1994.
Afirma que la apreciación errónea de la comunicación remitida el 20 de agosto de 2014 por el Coordinador de Gestión al Pensionado de Colfondos S.A. a Olga Lucía Restrepo Molina (f.º 23), condujo al Tribunal al error ostensible de hecho de concluir «que la actuación del Fondo de pensiones demandado, al cambiar la modalidad pensional, no implicó una falta a sus deberes, lo cual dio por demostrado, sin estarlo.» Asimismo, le endosa al fallo del colegiado la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: (i) la comunicación del 13 de mayo de 2014 dirigida por el Gerente Médico de Indemnizaciones de Mapfre a Colfondos S.A. (f.º 240-241);
(ii) la del 22 de mayo de 2014 enviada por la Coordinadora de Pensiones de Mapfre a Olga Lucía Restrepo Molina (f.º 246-249); (iii) el oficio del 11 de octubre de 2019 suscrito por la Directora de Servicio al Cliente de Colfondos S.A. (f.º 440-441); (iv) la certificación emitida por la Coordinadora de Gestión al pensionado de Colfondos S.A.; y (v) la póliza de seguro de pensiones de renta vitalicia. Seguidamente asevera que, al omitir el examen de esas Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas, el fallador plural de la alzada cometió los siguientes yerros fácticos: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. cambió la modalidad pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina, a renta vitalicia, buscando conservar en debida forma la prestación económica de la pensionada. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. cambió la modalidad pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina, a renta vitalicia, porque la cuenta pensional de la misma estaba descapitalizada. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. cambió la modalidad pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina, porque los saldos de su cuenta pensional no eran suficientes para cubrir una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. d. No dar por demostrado, estándolo, que, para el mes de agosto de 2014, cuando se efectuó el contrato de póliza de renta vitalicia por parte de COLFONDOS y MAPFRE, el saldo de cuenta pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina no había sufrido una disminución que motivara el cambio de modalidad pensional. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. ejerció control de saldos de la cuenta pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina bajo directrices legales.
Divide su argumentación en dos partes: en la primera explica que si el colegiado hubiera apreciado adecuadamente la referida comunicación del 20 de agosto de 2014, habría constatado que Colfondos S.A. ya había contratado la póliza de renta vitalicia para cuando se lo hizo saber, de modo que incumplió el requisito de informarle a la pensionada al menos con cinco días de antelación tal como lo estipula el artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
Colige que, de esta manera, su madre perdió la oportunidad de controvertir la decisión que impactaba su cuenta pensional, ya que el contrato de renta vitalicia es irrevocable, y ya para el 20 de agosto de 2014 no podía ejercer la defensa de sus intereses. Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el Tribunal también transgredió los artículos 5 y 6 del Decreto 719 de 1994, los cuales contemplan la obligatoriedad de las AFP de tener a disposición del afiliado el resultado de la evaluación de las diferentes propuestas de las compañías aseguradoras, y en caso de haber autorización, deben escoger la que ofrezca el monto de pensión más alto, pero nada de eso se pudo materializar, porque Colfondos S.A. solo informó del cambio de modalidad pensional cuando ya estaba contratada la póliza, y la afiliada no podía ejercer control alguno. El segundo segmento de la sustentación del cargo lo centra en los errores de hecho generados por la falta de valoración de las pruebas referidas.
Así, resalta que el fallo de segundo grado no hizo ninguna mención acerca de las pruebas que acreditaran que los saldos existentes para el momento en que la pasiva adquirió la póliza de renta vitalicia, fueran insuficientes para cubrir una pensión de un salario mínimo. Subraya que si el ad quem hubiera revisado los medios de convicción cuya omisión le achaca, se habría dado cuenta de que para el 9 de julio de 2014, fecha en la que le fue reconocida a Olga Lucía Restrepo Molina la primera mesada pensional, el saldo de su cuenta era de $173.327.161, y que para el mes siguiente, cuando la AFP contrató la renta vitalicia con Mapfre después de haber pagado 17,03 mesadas que incluían el retroactivo, era de $161.483.281.
Arguye que esta suma, contrastada con el salario mínimo de 2014 ($616.000), permitía cubrir un poco más de Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 14 20 años de pensión, a razón de trece mesadas por anualidad, «tiempo suficiente para cubrir las mesadas de una persona de 52 años con una enfermedad terminal, a saber, un cáncer metastásico en estadío (sic) IV y sin beneficiarios que la sustituyeran, tal como lo indicaba en comunicación del 13 de mayo de 2014, el Gerente Médico y de Indemnizaciones de Mapfre a Colfondos.» Insiste en que la enjuiciada nunca probó haber realizado el control de saldos bajo los procedimientos y parámetros establecidos normativamente, razón por la cual la conclusión a la que llegó el ad quem, de que la AFP adquirió la póliza de renta vitalicia ante la descapitalización de su cuenta pensional, no tiene soporte probatorio, y por el contrario, las evidencias indican que el saldo depositado era suficiente para subsidiar una pensión del mínimo legal, y que Colfondos S.A., no tenía ningún motivo para variar la modalidad escogida inicialmente.
Plantea que a la luz del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, el control de saldos de una pensión por retiro programado requiere que la AFP verifique que el monto de la cuenta individual no es inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios, caso en el cual deberá contratarla.
Sin embargo, la administradora no acreditó el valor de la póliza, porque la que adquirió con Mapfre fue para cubrir una mesada de $809.307, mayor al mínimo legal mensual vigente para la época, y cuya prima única era superior al monto de la cuenta pensional de la causante, lo que quedó constatado con los documentos visibles a folios 27 y 28 del expediente.
Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 15 Recuerda que dentro de los parámetros previstos en el artículo 1º de la Resolución n.º 1875 de 1997 para calcular el saldo de una pensión mínima, están el género del causante, si está en situación de invalidez, si tiene beneficiarios sustitutos, y esgrime que esos aspectos no fueron acreditados por la pasiva para agosto de 2014 cuando se llevó a cabo el cambio de modalidad, pero que sí los tuvo en cuenta en mayo de ese año cuando aprobó la solicitud en la modalidad de retiro programado, y que, aun así, arrojaban un saldo inferior al de la prima única de la póliza de renta vitalicia contratada menos de un mes después, sin que en ese momento fuera óbice para aprobar esa modalidad.
Recalca que al no apreciar la comunicación enviada el 22 de mayo de 2014 por Mapfre a la afiliada, el colegiado ignoró que Colfondos S.A. incumplió el requisito legal de cotizar la renta vitalicia con diversas aseguradoras, pues previamente ya había seleccionado a Mapfre. Por último, sostiene que por más que exista un contrato firmado por las partes para la administración del retiro programado, este no puede estar por encima de la ley, ni implica la abstracción de las AFP de las obligaciones y procedimientos que debe cumplir antes de tomar la decisión de cambiar la modalidad pensional.
VII. CONSIDERACIONES Aunque a primera vista el cargo se apoya en normas de carácter reglamentario, de su demostración fluye que lo denunciado por la censura, es la aplicación indebida del Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que regula la modalidad de retiro programado, precepto que precisamente fue reglamentado por el Decreto 832 de 1996, incluido en el elenco normativo relacionado por la censora.
De este modo, la proposición jurídica es suficiente. Además, de la argumentación desplegada, se deduce que aquella también acusa por el mismo submotivo, las normas que regulan el derecho a la libertad de elección en el RAIS, tales como los artículos 13 y 79 de la ley de seguridad social integral. Dicho esto, y pese a que el cargo se orienta por la vía fáctica, están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Colfondos S.A. le reconoció a Olga Lucía Restrepo Molina una pensión de invalidez a partir del 1º de agosto de 2014 en la modalidad de retiro programado, que fue la que ella escogió voluntariamente;
(ii) en el contrato de administración suscrito por la afiliada y la AFP el 2 de julio de 2014, así como en un escrito de la misma fecha, aquella autorizó a esta para adquirir a su nombre la renta vitalicia entre las aseguradoras con las que tuviera contratados los seguros previsionales, en el momento que fuera necesario; (iii) la pensionada falleció el 9 de enero de 2015; y (iv) la demandante es hija de aquella.
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que fue válido y eficaz el cambio de modalidad de retiro programado por el de renta vitalicia, correspondiente a la pensión de invalidez que percibía la señora Olga Lucía Restrepo Molina. Para ello, la Corte hará una aproximación de esta prestación al RAIS, su forma de financiamiento, las modalidades en que puede ser pagada la prestación con especial énfasis en el retiro programado, y el Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 17 deber de las AFP de controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual cuando la pensión se paga a través de esta modalidad. 1.
Financiación y monto de la pensión de invalidez en el RAIS Con arreglo al artículo 70 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez se financian con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado (CAI), el bono -si a este hubiere lugar-, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, la cual estará a cargo de la aseguradora con la cual la AFP haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
El monto de la pensión, por su parte, viene determinado, en principio, por el artículo 69 ibidem, el cual remite a los preceptos 38 a 41 de la misma legislación. En otras palabras, la determinación de la cuantía de la mesada parte de una tarifa que la ley fijó concretamente para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y no propiamente del capital acumulado en la CAI (CSJ SL3942- 2021).
Empero, con base en el artículo 6 del Decreto 1889 de 1994, ha dicho la jurisprudencia que, cuando se trata de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia del RAIS, lo que se calcula en estos términos no es el monto de la asignación que finalmente habrá de serle reconocida al afiliado, sino la pensión que servirá de referencia para garantizar su derecho a la seguridad social, y al mínimo vital en condiciones dignas.
Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 18 Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3942-2021, en la que, si bien se refirió a la pensión de sobrevivientes, mutatis mutandi aplica igual a la de invalidez: Ahora, es importante señalar que la precisión del monto de la prestación que se hubiese reconocido en el régimen de prima media a partir de la muerte del causante, solo viene a ser un monto o mesada de referencia según lo precisa el parágrafo 1.º del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994 -compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016-, que estipula que «La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente».
Asimismo, que, a diferencia de la pensión de vejez, que puede causarse a la edad que escoja el afiliado -artículo 64 de la Ley 100 de 1993-, la pensión de sobrevivientes se basa en un aseguramiento previsional y, por ello, según se infiere de los preceptos analizados, la operación que determina dicho valor de referencia debe efectuarse a partir de la fecha en que ocurre el riesgo de muerte y requiere ser amparado, esto es, la de su causación. A partir de este valor de referencia, la aseguradora debe aportar la mencionada suma adicional necesaria para financiar la pensión a partir de la situación concreta de los beneficiarios, que conforme lo establece el artículo 11 del citado Decreto 832 de 1996, «será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional», según las fórmulas que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «previa consulta con la Superintendencia Bancaria», hoy Superfinanciera.
Esto significa que la aseguradora aportará a la cuenta el valor de la prima única que cobraría por una póliza de renta vitalicia del valor de la mesada de referencia, menos el saldo de la cuenta individual incluyendo el bono pensional si hay lugar a él, precisamente porque solo debe aportar el valor faltante para financiar esa mesada de referencia atendiendo la situación concreta del pensionado.
En este punto, téngase presente que tal suma adicional está supeditada a que así lo exija la situación concreta del (los) beneficiario (os), dado que también es posible que el capital acumulado individualmente por el causante alcance por sí solo para financiar la pensión en favor de aquellos. En las condiciones descritas, una vez se ha definido que el capital acumulado en la cuenta es suficiente para financiar la pensión de referencia, o cuando ya se refleje la suma Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 19 adicional que fuere necesaria por parte de la aseguradora, entonces le corresponde al afiliado elegir la modalidad en la que desea que le sea pagada la prestación, conforme a sus deseos, intereses y necesidades personales.
La elección de la modalidad pensional es una etapa crucial tanto para el reconocimiento efectivo de la prestación, como para la determinación del monto de la primera mesada. En efecto, solo cuando el afiliado la escoge, es que la AFP adquiere certeza sobre la forma y términos en que debe comenzar a sufragarla, pues el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 no le permite suplir la voluntad del afiliado (CSJ SL2645-2016, SL3451-2022).
Asimismo, la cuantía de la asignación también dependerá de la seleccionada, pues es perfectamente posible que la mesada calculada en alguna de las modalidades escogidas por el afiliado resulte superior a la pensión de referencia, es decir, a la que se calcula inicialmente al abrigo del artículo 69 de la Ley 100 de 1993. Así lo expuso la Corte en la sentencia citada: Siguiendo los derroteros explicados, es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden el (la) o los beneficiarios.
Si así fuere, el legislador simple y llanamente hubiese señalado que debía ser exclusivamente a través de una renta vitalicia inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades pensionales, así como de cada situación concreta.
Por tanto, si bien el financiamiento y cálculo del monto pensional Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 20 confluyen a la hora de determinar el derecho, la ley le otorga a cada uno de ellos una función diferente. El primero, como se explicó en precedencia, abarca las diferentes fuentes económicas que intervienen en la subvención de la prestación, mientras que el segundo está relacionado con la forma legal en que se calcula la prestación, para lo cual se debe: (i) determinar el monto fijo predefinido según las reglas de prima media;
(ii) con base en tal pensión o mesada de referencia, se calcula el capital necesario para financiarla, a efectos de que la aseguradora aporte la suma faltante si así se requiere o, determinar si el capital individual acumulado permite respaldar financieramente la prestación, y, (iii) definido esto, el (la) o los beneficiarios pueden seleccionar o acordar -según el caso- la modalidad pensional de preferencia, a fin de concretar el monto inicial de la pensión. 2.
Modalidades pensionales. Libre selección del afiliado Según el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, y la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes podrán adoptar una de las siguientes modalidades, «a elección del afiliado o de los beneficiarios»: a) Renta vitalicia inmediata b) Retiro programado c) Retiro programado con renta vitalicia diferida d) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida e) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata f) Retiro programado sin negociación del bono pensional g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 21 La selección de la modalidad pensional es un asunto del resorte exclusivo del afiliado -cuando se trata de la pensión de vejez o de invalidez-, o de sus beneficiarios -en el caso de la de sobrevivientes-, no de la AFP ni de un tercero (art. 79 L. 100/93).
Es aquel quien decide cuál de estas alternativas considera que es la que más se adecúa a sus intereses personales, y la que más le resulta útil o conveniente en procura de lograr sus propósitos. Tal como ocurre en la selección del régimen pensional, también en la elección de la modalidad dentro del RAIS el afiliado posee autonomía plena para inclinarse por la que le ofrezca los mejores beneficios en el plano individual o familiar, y se ajuste más a sus necesidades particulares.
(CC C-086-2002 y CC-538-1996). Por ejemplo, a la luz del derecho a la libre selección, si el afiliado desea recibir una mesada más alta durante un tiempo, y después una inferior, podría optar por la Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Inmediata, en la que contrata con la aseguradora de su elección el pago de una renta vitalicia inmediata a partir de la fecha en que se pensiona, reteniendo en la CAI los recursos suficientes para que la AFP le pague, con cargo a dicha cuenta y de manera simultánea, una renta temporal durante el período que convengan.
Es decir, la mesada pensional estaría conformada por la renta temporal variable y la renta vitalicia inmediata, las cuales percibirá el afiliado simultáneamente durante un tiempo, hasta cuando solo quede la segunda. Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 22 También podría escoger la Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto para que, al principio, disfrute de mesadas más altas, y que luego, a la expiración del período de diferimiento estipulado, perciba unas de menor valor.
Esta modalidad funciona también a la inversa, es decir, que también puede optar por ella quien desea o necesita que su mesada inicial sea del menor valor posible, para que, a la postre, termine recibiendo una superior. En la misma dirección, si lo que desea el afiliado es dejar como herencia el dinero acumulado en su cuenta de ahorro individual, le convendría el retiro programado1, o cualquiera de las otras modalidades adoptadas en la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia que estipulen el acrecentamiento de la masa sucesoral del pensionado, cuando el fallecimiento ocurre en los períodos en los que perciba una renta temporal.
De nuevo, es el afiliado quien decide con base a sus necesidades e intereses. En ese sentido se ha orientado la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en la sentencia CSJ SL771-2024, la Corte recordó: En este preciso escenario [en el RAIS] los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales.
Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades. (Énfasis añadidos). 1 NIÑO PÉREZ, Ana Rocío. Modalidades pensionales retiro programado y renta vitalicia inmediata: asimetría de la información. Bogotá. Universidad Libre 2017. p. 75 Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 23 Ha dicho la Corte Constitucional que el derecho a elegir la modalidad pensional es una manifestación de la libertad de escogencia, como principio asociado al derecho fundamental a la seguridad social (CC T-427-2022).
Comprenderlo de esa forma necesariamente implica entender que, de todas maneras, su ejercicio no podría comportar una renuncia del derecho fundamental contemplado en el artículo 48 de la Constitución, y que, como todo derecho consagrado en el ordenamiento jurídico, no es de carácter absoluto, pues el legislador ha definido aspectos en los que ni el afiliado ni la AFP tienen alternativa, y simplemente están compelidos a cumplir la reglamentación. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3451-2022: Lo mismo ocurre con las modalidades de pensión, puesto que, aun cuando el afiliado selecciona la modalidad en la cual quiere se administre su reserva pensional, no pasa lo mismo frente a la fórmula con la que se determina la suficiencia o no para acceder a la pensión y a la modalidad, esto no es susceptible de escogencia, por manera que tanto la persona como la entidad pensional están sujetas a las reglas definidas por la ley y la regulación que las desarrolla.
Lo expuesto se torna relevante para señalar que no es posible al afiliado que se quiere pensionar cambiar, modificar o escindir la forma en que se determina el cálculo para acceder a la pensión, ni el definido para las modalidades de esta última, lo que corresponde es el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor.
No debe olvidarse que, nos encontramos el servicio público de la seguridad social, del que hace parte el sistema pensional que comporta derechos con carácter de irrenunciables, de los que la Nación es garante y de ahí que, la libertad de elección se vea limitada por la propia regulación. En síntesis, conforme a lo que viene dicho, el afiliado al RAIS que satisface los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y que posee en su CAI el capital suficiente para cubrir una mesada en los términos reglamentaos por la ley, Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 24 tiene el derecho constitucional y legal de escoger entre cualquiera de las modalidades vigentes en el ordenamiento jurídico, la que más se ajuste a sus necesidades e intereses.
Lógicamente, para que sea libre la selección de la modalidad pensional, es imprescindible que el afiliado conozca las implicaciones de su decisión, los riesgos que asumirá, los beneficios que va a obtener, o aquellos de los que se sustraerá por su escogencia. Como lo explica la doctrina autorizada, se trata de un proceso de deliberación racional que implica la posibilidad de una elección sobre la base de sus deseos, valores y conocimientos, con autodominio y capacidad de elegir lo que se considera mejor.
Así lo explica la profesora Ana Rocío Niño Pérez en su obra Modalidades pensionales retiro programado y renta vitalicia inmediata: asimetría de la información: El proceso deliberativo debe ser iniciado y controlado por la persona. En su transcurso el afiliado o pensionado debe estar y sentirse libre de manipulaciones o de inducciones externas.
En el comienzo del proceso, el afiliado o pensionado, debe poder enfrentarse a una elección entre diferentes alternativas, y esta deberá depender exclusivamente de sí mismo y ser hecha sobre la base de sus preferencias fundadas en razones, sin estar sujeta a restricción alguna. En definitiva, para que exista libre elección, la persona debe poder emprender un proceso racional de deliberación referido a las varias alternativas que enfrenta.
La elección entre las mismas deberá ser realizada con autonomía y sobre la base de sus propias preferencias. Las acciones que luego emprenda como consecuencia de tales elecciones tendrán a la persona como causa última.2 En esa medida, para que el afiliado sea consciente de la decisión, es menester que la AFP cumpla el deber legal de informarle, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna, de 2 Op. Cit. p. 66-67 Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 25 las condiciones del Sistema General de Pensiones, y concretamente, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 2.6.10.1.3-1 del Decreto 2555 de 2010 (CSJ SL3451-2022).
Ello es concordante con el 3-c de la Ley 1328 de 2009, que estipula que las AFP, como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con aquellas.
Sobre tales características de certeza, suficiencia, claridad y oportunidad, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia CC T-427-2022 lo siguiente: 96. Frente al deber de información de las entidades financieras y aseguradoras, la Corte Constitucional ha establecido que esta debe ser: “(i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual;
(ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuación; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza técnica dificulte su explicación, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella”[118]. 3.
Retiro programado El artículo 81 de la Ley 100 de 1993 reza:
ARTÍCULO 81. Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 26 obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. Conforme a las particularidades propias de esta modalidad, la prestación queda a cargo de la AFP, no de una aseguradora, y con cargo a los recursos depositados en la CAI.
Además, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL3942-2021, «el pensionado asume el riesgo financiero derivado principalmente de las fluctuaciones del capital asociadas al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que estén invertidos los recursos de la cuenta». En esa providencia, agregó: En ese sentido, si bien una vez fijada la mesada inicial basada en la mesada de referencia, lo apropiado es que se incremente con el índice de precios al consumidor para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, la lógica fluctuante de esta modalidad puede generar la probabilidad real de que ello presente dificultades o que la prestación se disminuya.
Esto explica por qué en la práctica las opciones de retiro programado son más atractivas para los afiliados o beneficiarios, Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 27 dado que generalmente su valor es mayor a una renta vitalicia, precisamente porque aquellos asumen el riesgo derivado de la fluctuación del capital de su cuenta de ahorro. Entonces, en la medida en que el pago de la pensión en el retiro programado puede desencadenar la descapitalización de la cuenta, las entidades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. Así lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de 1996:
ARTÍCULO
12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 28 Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el Saldo de Pensión Mínima que se describen en el artículo 9o del presente decreto.
Sobre el punto, en la citada sentencia CSJ SL3942- 2021, enseñó la Corte: Ahora, en una hipótesis de descapitalización el fondo ya ha debido advertir el riesgo de financiar mínimamente la pensión de referencia, caso en el cual deberá adelantar el trámite para suscribir una póliza de renta vitalicia que la garantice, so pena de asumir las consecuencias económicas de la descapitalización de la cuenta y cubrir la suma que se requiera cuando el capital acumulado no alcance para adquirir una renta vitalicia, según lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 12 del Decreto 832 de 1996 atrás citado.
Por tanto, es necesario que los fondos acentúen e intensifiquen el control de los saldos de la cuenta pensional. Las verificaciones periódicas deben orientarse a ratificar que se cuenta con el capital necesario para responder por los pagos programados y garantizar la pensión de referencia. Y si existe riesgo de que ocurra lo contrario, la administradora debe prender las alarmas sobre el riesgo de descapitalización de la cuenta y hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice dicho valor de referencia, ajustado con el IPC al momento del cambio de modalidad. […] En suma, la Sala concluye lo siguiente: (i) El retiro programado es una modalidad pensional en la que el pensionado acepta un programa de pagos periódico que, si bien están proyectados para garantizar el incremento anual del IPC, puede variar anualmente de acuerdo al comportamiento de la economía. Sin embargo, el fondo de pensiones siempre debe garantizar el pago del valor de la pensión de referencia, ajustada anualmente con el IPC en los términos del artículo 14 de la Ley Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 29 100 de 1993.
(ii) Para ello, es fundamental el control permanente y periódico de los saldos de la cuenta pensional, en los términos de los artículos 81 de la Ley 100 de 1993, 5.º del Decreto 876 de 1994 -y modificaciones- y 12 del Decreto 832 de 1996, a fin de garantizar la correspondencia entre los saldos existentes y la pensión devengada, o lo que es igual, la capacidad financiera del capital de responder por los pagos programados.
(iii) Si la AFP advierte que el capital de la cuenta no puede continuar financiando la mesada de referencia ajustada con el IPC, debe informar al pensionado con por lo menos 5 días de anterioridad a la adquisición de la póliza de una renta vitalicia, sobre la necesidad de continuar su pago bajo esta modalidad, en los términos que haya autorizado o autorice el (la) pensionado (a), la cual debe garantizar un valor no inferior al 100% de dicha pensión de referencia, ajustada con el IPC al momento de realizar el cambio a una renta vitalicia. (iv) Si la AFP no realiza las medidas necesarias para evitar la descapitalización de la cuenta pensional y al cotizar con la aseguradora se advierte que el saldo final de la cuenta es inferior a la suma necesaria para adquirir la póliza de renta vitalicia, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de su deber legal. 4.
Caso concreto A partir de las consideraciones expuestas, advierte la Sala desde ya que son evidentes los dislates que cometió el fallador plural de la alzada, y que provocan el quiebre de la providencia impugnada. En efecto, tal como se explicó en precedencia, es innegable que la AFP tiene el deber de llevar un control permanente del saldo de la cuenta de ahorro individual del pensionado por retiro programado, en procura de evitar su descapitalización. Si en cumplimiento de ese deber, la AFP constata que el saldo no es suficiente para que aquel continúe recibiendo la prestación bajo la modalidad indicada, surge la obligación para la administradora de contratar una renta vitalicia, la cual debe garantizar un valor Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 30 no inferior al 100% de la pensión de referencia, ajustada con el IPC al momento de realizar el cambio.
El presupuesto, pues, para la adquisición de la póliza de renta vitalicia con la aseguradora, es un hecho de imperativa constatación: que el saldo de la cuenta de ahorro individual no sea suficiente para continuar pagando la pensión en la modalidad de retiro programado. Es únicamente esa circunstancia la que habilita a la AFP a contratar la renta vitalicia, como una medida para asegurar que el pensionado conserve un ingreso que garantice sus condiciones de vida digna.
Solo cuando aquella constate que existe el riesgo de que el capital necesario no alcance para responder por los pagos programados y garantizar la pensión de referencia, es que debe «prender las alarmas sobre el riesgo de descapitalización de la cuenta y hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice dicho valor de referencia, ajustado con el IPC al momento del cambio de modalidad» (CSJ SL3942-2021).
Pues bien, a partir de la comunicación del 20 de agosto de 2014, el Tribunal se convenció de que el cambio de retiro programado al de renta vitalicia tuvo el propósito de «salvaguardar la mesada pensional que venía siendo reconocida desde el saldo de su CAI», y que en esa medida, el actuar de Colfondos S.A. estaba respaldado por la ley, pues «no hizo cosa distinta que ante la descapitalización de la cuenta pensional, tramitar la renta vitalicia para asegurar las futuras mesadas a la pensionada, acto que solo busca el beneficio de la afiliada pues ninguna prebenda se refleja con el contrato de la renta vitalicia para el fondo».
Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 31 A juicio de la Sala, el error de apreciación probatoria es evidente, puesto que el mencionado documento que milita a folio 23 del expediente no dice que Colfondos S.A. haya contratado la renta vitalicia porque la cuenta pensional estuviera desfinanciada, ni mucho menos que el capital de la cuenta no pudiera continuar financiando la mesada de referencia ajustada con el IPC.
En lo pertinente, el contenido textual de la referida comunicación enviada por Colfondos S.A. a Olga Lucía Restrepo Molina el 20 de agosto de 2014, es el que sigue: En cumplimiento a lo establecido en el Decreto 832 de 1996, artículo 12, Colfondos realiza el control de saldos de la cuenta de ahorro individual, el cual tiene como finalidad controlar permanentemente que el saldo en la misma, mientras el pensionado disfruta de una pensión pagada bajo la modalidad de Retiro Programado, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En virtud del control de saldos mencionados, Colfondos deberá contratar una Renta Vitalicia para asegurar la continuidad en el pago de la mesada pensional reconocida.
Es por ello que esta administradora procedió a cotizar la Renta Vitalicia con la aseguradora Mapfre que ofrece este producto en el mercado, quien ofreció pagar pensión a partir del mes de agosto de 2014, con un valor de mesada de $809.307, y 13 mesadas al año, de acuerdo al saldo de la cuenta de ahorro pensional en el momento de la cotización. Dado que el saldo de la cuenta de ahorro pensional resulta suficiente para contratar la Renta Vitalicia ofrecida por esta aseguradora y cuando la Administradora así lo considera conveniente como consecuencia del ejercicio del control de saldos, se consideró necesario trasladar el pago de su pensión a la modalidad de renta vitalicia, traslado que se hizo efectivo a partir de agosto de 2014.
Por lo tanto, a partir de este mes la aseguradora Mapfre pagará su mesada pensional. […]. Así refulge el dislate en el que incurrió el colegiado a partir del examen equivocado del documento, pues este no dice que Colfondos S.A. hubiera constatado que existía el riesgo de que el capital de la CAI no alcanzara para responder Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 32 por los pagos programados y garantizar, al menos, la pensión de referencia. Ahora, al auscultar con detalle en la documental examinada, se puede notar con claridad que la AFP ejecutó el cambio de modalidad porque «el saldo de la cuenta de ahorro pensional resulta suficiente para contratar la Renta Vitalicia».
En otras palabras, Colfondos S.A. adquirió la póliza porque los recursos existentes en la cuenta todavía le permitían hacerlo. Ciertamente, la AFP debe procurar porque el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de la pensión mediante retiro programado, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia, pues cuando advierta el riesgo de que el capital no alcance para ello, deberá contratarla.
Pero, como justamente se acaba de precisar, esa medida solo tiene cabida cuando la AFP corrobora efectivamente que existe el grave riesgo de no poder contratar una renta vitalicia debido a la insuficiencia del capital. En otras palabras, la finalidad de los controles permanentes a los que alude el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 no es la de contratar una renta vitalicia en cualquier momento, sino la de confirmar que el capital existente en la cuenta puede seguir cubriendo el pago de la pensión en la modalidad escogida libremente por el afiliado, y sea suficiente para contratar la renta vitalicia cuando ello sea Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 33 necesario.
Como lo ha dicho la Corte, «Las verificaciones periódicas deben orientarse a ratificar que se cuenta con el capital necesario para responder por los pagos programados y garantizar la pensión de referencia» (CSJ SL3942-2021). Avalar el criterio que utilizó Colfondos S.A. en este caso para disponer el cambio de retiro programado al de renta vitalicia, equivaldría a vaciar de contenido todo el desarrollo normativo y jurisprudencial elaborado en torno a los controles permanentes que las AFP deben hacer a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, para el caso, afiliada, cuando la pensión se paga por la primera de aquellas modalidades, pues bastaría con que el capital depositado en esta sea suficiente para adquirir la póliza de renta vitalicia, independientemente de que sea solvente también para seguir cubriendo la prestación en las condiciones expresamente seleccionada, y concretamente, en el monto que la dinámica del retiro programado pueda ofrecer.
Evidentemente, no es así como funciona el Régimen de Ahorro Individual, pues no es eso lo que prevén los artículos 81 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 832 de 1996, y la jurisprudencia nacional. Al hilo de lo expuesto, la validez del cambio de modalidad dispuesto por la AFP no se ve respaldada por el contrato de administración que suscribió aquella con la afiliada, pues, tal como acertadamente lo sostuviera la censura, los acuerdos celebrados por las partes no pueden contravenir la ley.
En tales condiciones, si bien en dicho contrato la afiliada autorizó a Colfondos S.A. «a cotizar y adquirir a su nombre la Renta Vitalicia requerida entre las Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 34 aseguradoras que tengan aprobadas el ramo de Renta Vitalicia» (f.º 236), tal autorización debe ser comprendida en el marco legal, es decir, que cobra efectos cuando dicha cuenta presenta el riesgo de desfinanciarse, y de no ser suficiente para adquirir una póliza de renta vitalicia cuando resulte necesario.
No es dable admitir que Colfondos S.A. estuviera habilitada para hacer el cambio de modalidad cuando a bien lo tuviera solo porque el contrato la autorizaba para ello, siendo que se trata de una medida que está reglamentada en las normas examinadas en esta providencia, y que, por lo tanto, no obedece a la simple voluntad de la AFP. Conviene precisar que la Corte ha examinado el contrato de administración porque entiende que fue una prueba singularizada por la censura, cuando expresamente argumentó que, […] aun cuando existía un contrato firmado por las partes, para la administración pensional de retiro programado y que facultaba a la AFP para contratar la póliza de renta vitalicia, en virtud del control de saldos, dicho documento de carácter privado no puede estar por encima de la ley, ni implica la abstracción d la AFP de las obligaciones y procedimientos que debe cumplir antes de tomar la decisión de cambiar al causante de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia. De esta manera, salta a la vista que Colfondos S.A. se rebeló contra las disposiciones normativas aplicables al caso, y contra la jurisprudencia de esta Corporación, al disponer que la pensión de invalidez de Olga Lucía Restrepo Molina pasara de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia sin constatar que existía el riesgo de que el saldo de la cuenta de ahorro individual fuera insuficiente para que Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 35 aquella continuara recibiendo la prestación bajo la modalidad que escogió, y para poder contratar una renta vitalicia cuando fuere necesario.
Así, no solo respaldó el Tribunal la conducta ilegal de la demandada, sino, que vapuleó el derecho de libre elección de una mujer golpeada por un cáncer de colon que hizo metástasis, totalmente confirmada, el 29 de abril de 2013, sin consideración a su estado de salud, pero muy especialmente, a la libertad de escoger la modalidad de su pensión de invalidez, por ende, forzoso resulta colegir que incurrió en los defectos fácticos a), b), c) y e) endilgados por la censura.
Los errores de hecho advertidos tienen el carácter de protuberantes en la medida en que incidieron definitivamente en la decisión definitiva de la instancia, pues, de no haber incurrido en ellos, el colegiado habría advertido que Colfondos S.A. vulneró el derecho de la pensionada a la libre selección de la modalidad pensional a la luz de los preceptos 13 y 79 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de que aquella eligió el retiro programado para que le fuera pagada la prestación a partir del 1º de agosto de 2014, la pasiva dispuso unilateralmente el cambio de modalidad por la de renta vitalicia con efectos a partir del mismo día, sin que se presentara la eventualidad en la que la ley permite adoptar esa medida.
Así las cosas, como quiera que la AFP atentó contra el derecho de la afiliada de seleccionar una de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es el retiro Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 36 programado, entonces se configuró la hipótesis fáctica prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sancionable con la ineficacia del acto respectivo.
Por lo expuesto, el cargo prospera, y en consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas, debido al éxito del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La falladora de primer grado consideró, a partir de la misiva del 22 de mayo de 2014, que Colfondos S.A. no le suministró a la afiliada una información clara sobre sus productos pensionales, porque estos son «difíciles de entender para un ciudadano de a pie».
Además, ella venía sufriendo una enfermedad que ya no le daba esperanzas de vida, y que, por lo tanto, no tenía la capacidad para decidir. Entonces, de la literalidad de ese documento dedujo que la finada se vio abocada a firmar el contrato de administración en el que autorizaba a la AFP a realizar el traslado a renta vitalicia en los términos del artículo 12 del Decreto 832 de 1996 porque fue una exigencia de aquella para empezar a pagarle la pensión. Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, la juzgadora no desconoció que cuando el afiliado selecciona la modalidad de retiro programado, es deber de las administradoras de pensiones efectuar controles de saldos de manera permanente, respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al precepto citado.
Sin embargo, consideró que ello no autorizaba a las administradoras a Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 37 trasladar a la pensionada del retiro programado a la renta vitalicia de manera automática, […] casi que de facto como en el caso presente, y sin demostrar que se llevaron a cabo las acciones legales con la finalidad de detectar la posible desfinanciación de la cuenta de ahorro individual de la afiliada o pensionada […] prevalida de las autorizaciones que la misma haya suscrito para el efecto, en preformatos diseñados por las AFP, y con la obligación de dar cumplimiento a un legado de condiciones como ocurrió en el asunto bajo examen, donde la señora Olga Lucía Restrepo Molina, acosada por un cáncer metastásico, sometida a quimioterapias, y a la ingesta de fuertes medicamentos, se le compelió a firmarlo, so pena de no poder adquirir la pensión de invalidez a tiempo.
Obsérvese que a la dama ya cercana a su deceso, no se le brindó por parte de Colfondos S.A. una relación de las medidas que estaba tomando supuestamente para que el capital de su cuenta de ahorro individual no se viera impactado por la descapitalización que conllevaban las fluctuaciones del mercado. En esa línea, hizo énfasis en que Colfondos S.A. tampoco acreditó el cálculo que efectuó respecto del capital necesario para que pudiese proseguir bajo la prestación pensional elegida por ella, las ventajas y desventajas de reajustar su mesada pensional, que había acaecido la depreciación de los recursos disponibles para el efecto, […] esto es, que sus ahorros iniciales, por valor de $188.808.807 más sus rendimientos, presentaron un déficit entre el 22 de mayo de 2014, en que se le comunicó el reconocimiento de la prestación, y el 20 de agosto de la misma anualidad en que la cambiaron a renta vitalicia, y que tal déficit podía eventualmente dejarla sin protección para que de manera consciente e informada asumiera la mejor decisión de trasladarse a la modalidad de renta vitalicia acorde con sus condiciones particulares, tratándose de productos financieros complejos.
Al sustentar su recurso de apelación contra esa decisión, Colfondos S.A. arguyó que lo relativo a la capacidad legal de la afiliada no fue objeto del debate probatorio, pues ninguno de los hechos de la demanda versó sobre ese tópico. Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 38 Agregó que el expediente carecía de un peritaje que demostrara que la enfermedad que aquella padecía le restara el uso de sus facultades, o que eso hubiera sido siempre.
Derivado de ello, insistió en que el contrato de administración y el documento en el que la afiliada la autorizó para trasladarla a la renta vitalicia no fueron tachados de falsos. Aseguró que las pruebas demuestran que cumplió con todos los requisitos legalmente exigidos a la hora de reconocer la pensión de invalidez, así como al momento de cambiar del retiro programado a la renta vitalicia, toda vez que fue autorizada expresamente por la afiliada, y estaba facultada por la ley para hacerlo.
A su turno, Mapfre también recalcó en que el contrato de administración celebrado entre Olga Lucía Restrepo Molina y Colfondos S.A. goza de plena validez, toda vez que fue firmado por aquella de manera libre, consciente y voluntaria, sin que se demostrara la existencia de algún vicio que afectara su consentimiento. Expresó que quedó plenamente demostrado que la AFP cumplió sus obligaciones legales en todo momento, considerando que no solo puso asesores a disposición de la afiliada que le suministraron toda la información requerida y que la acompañaron en todo el proceso de su pensión, sino que además le garantizó la continuidad y el pago de su mesada mediante la adquisición de una póliza de renta vitalicia. Resaltó que esto último fue autorizado expresamente por Restrepo Molina no solo en la carta de aceptación sino el contrato de administración, en donde Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 39 facultó a la AFP «a cotizar y a adquirir a su nombre contrato de renta vitalicia en el momento que fuera necesario y que la administradora tuviese contratados los fondos previsionales que para ese momento era Mapfre […]».
Aseveró que carece de sustento probatorio la afirmación de la demandante consistente en que nunca se le dio la información al respecto, toda vez que aquella (la actora), […] nunca acompañó a su madre a los trámites ante el fondo, y en segundo lugar, tan familiarizada estaba la asegurada fallecida sobre las modalidades pensionales, que libremente escogió la de retiro programado, que para ese momento iba acorde con sus intereses, pero además, libremente autorizó al fondo a contratar una renta vitalicia en caso que el monto de su mesada pensional peligrara, cosa que efectivamente sucedió, y en la obligación del control de saldos que le asiste a la AFP, se contrató la renta vitalicia con mi mandante.
Secundó el argumento expuesto por la AFP de que no fue objeto de debate en el juicio lo concerniente a la capacidad legal de la afiliada. Finalmente, recordó que el contrato de renta vitalicia es irrevocable, por lo tanto, no se puede dar por terminado por ninguna de las partes, de manera que el pensionado está asegurado de por vida. Pues bien, ciertamente, no le asiste razón a la a quo al considerar que la afiliada carecía de capacidad legal para obligarse, puesto que el juicio no versó sobre ese aspecto, razón por la cual nunca se discutió si Olga Lucía Restrepo Molina tuviera o no plenas facultades para tomar una decisión racional.
Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 40 Con todo, ello no desquicia el fallo apelado, pues el argumento central en el que la juzgadora de primer nivel fundó su decisión se compone, fundamentalmente, de tres premisas claras: (i) Colfondos S.A. no demostró que hubiera llevado a cabo las acciones legales tendientes a detectar la posible desfinanciación de la cuenta de ahorro individual de la pensionada.
Es decir, aquella no acreditó que le hubiera brindado a esta una relación de las medidas que estaba tomando, supuestamente para que el capital de su cuenta de ahorro individual no se viera impactado por la descapitalización que conllevaban las fluctuaciones del mercado. Además, (ii) también tuvo en cuenta la a quo que la AFP no probó que el capital que había en la cuenta por valor de $188.808.807 más sus rendimientos, presentara un déficit entre el 22 de mayo de 2014 y el 20 de agosto de ese año, ni mucho menos que tal circunstancia, de ser cierta, podía eventualmente dejarla sin protección. Por último, (iii) la sentenciadora de primera instancia también resaltó que, en todo caso, la AFP no probó que le hubiere comunicado nada de aquello a la afiliada, es decir, las ventajas y desventajas de reajustar su mesada pensional, o que había acaecido la depreciación de los recursos disponibles para el efecto, como para que de manera consciente e informada ella asumiera la mejor decisión de trasladarse a la modalidad de renta vitalicia acorde con sus condiciones particulares.
Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 41 Entonces, fácil es advertir que el argumento concerniente a la falta de capacidad legal de la afiliada es intrascendente, pues en todo caso, no estando en discusión que esta era plenamente capaz para adquirir derechos y contraer obligaciones, la declaración de la ineficacia del cambio de modalidad obedeció a las circunstancias que se acaban de reseñar.
A juicio de la Sala, los argumentos en los que las apelantes fundan su reparo contra el fallo no logran derribarlo, tal como pasa a explicarse: En primera medida, contrario a lo argüido por Colfondos S.A., no es cierto que esta hubiera cumplido todos los requisitos legales al momento de cambiar del retiro programado a la renta vitalicia. Ello es así, pues tal como lo explicó la Corte al decidir el recurso extraordinario, aunque el control permanente de los saldos de la cuenta de ahorro individual que la AFP está obligada a realizar cuando la pensión se paga en la modalidad de retiro programado puede habilitarla para adquirir una póliza de renta vitalicia, lo cierto es que ello solo tiene cabida cuando la AFP corrobora efectivamente que existe el grave riesgo de no poder contratar una renta vitalicia debido a la insuficiencia del capital.
Como ya se explicó, la finalidad de esos controles permanentes a los que alude el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 no es la de contratar una renta vitalicia en cualquier momento, sino la de confirmar que el capital existente en la cuenta puede seguir cubriendo el pago de la pensión en la modalidad escogida libremente por el afiliado, y sea suficiente para contratar la renta vitalicia cuando ello sea necesario.
Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 42 En segundo lugar, también sirven las consideraciones vertidas en casación para desestimar el argumento de ambas apelantes, consistente en que el cambio de modalidad pensional fue válido en los términos ejecutados, porque supuestamente lo había autorizado la afiliada en el momento en que eligió el retiro programado y suscribió el contrato de administración, ya que, se itera, tal autorización debe ser comprendida en el marco legal, es decir, que cobra efectos cuando la CAI presenta el riesgo de desfinanciarse, y de no ser suficiente para adquirir una póliza de renta vitalicia cuando resulte necesario, habida cuenta que los contratos no pueden estipular condiciones contrarias a la reglamentación específica que el ordenamiento jurídico prevé en materia pensional.
En este punto, conviene destacar el siguiente planteamiento que hizo Mapfre en su recurso de apelación: «la asegurada fallecida […] libremente autorizó al fondo a contratar una renta vitalicia en caso que el monto de su mesada pensional peligrara, cosa que efectivamente sucedió y en la obligación del control de saldos que le asiste a la AFP, se contrató la renta vitalicia con mi mandante.» Nótese que el argumento de Mapfre coincide con lo que ha sostenido la Corte a lo largo de esta providencia: la contratación sobreviniente de la renta vitalicia cuando el pensionado recibe la prestación en la modalidad de retiro programado, no está concebida como una regla general que opere en cualquier caso, sino como una medida excepcional que solo tiene lugar cuando la AFP corrobora efectivamente Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 43 que existe el grave riesgo de no poder contratar una renta vitalicia debido a la insuficiencia del capital.
Lo que ocurre es que la aseguradora se equivoca al sostener que realmente ocurrió ese supuesto fáctico, en sus palabras, el que «el monto de su mesada pensional peligrara», pues tal como se ha insistido, eso no quedó probado en el juicio. Así las cosas, es claro que la AFP desatendió la expresa voluntad de la afiliada de que su pensión fuera pagada mediante el retiro programado, pues unilateralmente la cambió por la de renta vitalicia, sin que se produjera el hecho que la habilitara para adoptar esa medida excepcional.
A lo anterior se suma que, incluso cuando se trata de la hipótesis contemplada en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, la contratación de la renta vitalicia no es un procedimiento automático y unilateral de la AFP, pues también en esa eventualidad debe participarle a la pensionada de la situación que presenta su cuenta de ahorro individual, para que la decisión a tomar sea la que más se adecúe a sus intereses y necesidades.
De hecho, el precepto citado dispone que la AFP «deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma». No fue eso lo que ocurrió en el sub lite, pues tal como juiciosamente lo descubriera la falladora de primera Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 44 instancia, la comunicación del 20 de agosto de 2014 es plena prueba de que Colfondos S.A. no se dirigió a ella antes de adquirir la póliza de renta vitalicia, sino cuando ya la había contratado.
La norma citada contempla una obligación de suministrar una información específica. Por lo tanto, dicha información debe reunir las características que la ley y la jurisprudencia han definido, esto es, debe ser cierta, suficiente, clara y oportuna. A juicio de la Sala, estos criterios se traducen, en el asunto bajo examen, en que Colfondos S.A. debía ponerle en conocimiento de la situación concreta de la cuenta de ahorro individual de la pensionada, el riesgo evidente de desfinanciación que pudiera impedir los pagos programados en al menos el monto de la mesada de referencia, o la posibilidad de adquirir posteriormente la póliza de renta vitalicia. Nada de eso hizo la AFP, sino que pasó por alto que la escogencia de la modalidad pensional es una decisión del resorte exclusivo de la afiliada.
Si bien es cierto que la libertad de selección de modalidad no es un derecho absoluto, también lo es que en este asunto en particular no se avizora que el hecho de conservar la modalidad de retiro programado le pudiere representar una amenaza para su derecho fundamental a la seguridad social. Por el contrario, si Colfondos S.A. hubiere valorado la importancia cardinal de la afiliada a la hora de decidir si le era más conveniente mantener el retiro programado o pasar a la renta vitalicia, seguramente habría tenido la oportunidad Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 45 de advertir que aquella padecía una enfermedad terminal, que no tenía mayores expectativas de vida, y que frente al hecho que su familia solo constaba de su única hija, lo más conveniente para ambas era que se mantuviera en el retiro programado, para que, ante su fallecimiento, el saldo de la cuenta de ahorro individual integrara la masa sucesoral.
En efecto, la historia clínica visible a folios 31 a 159 del expediente refleja que Olga Lucía Restrepo Molina fue diagnosticada el 29 de abril de 2013 con cáncer de colon metastásico, con compromiso vascular, así como en «9/10» ganglios adyacentes, ovarios, y posteriormente también en hígado. El documento revela que, para mayo de 2014, época en la que la afiliada escogió la modalidad de retiro programado, su diagnóstico era de «CA DE COLON EC IV (T3N2Bm1B) – OVARIO» (f.º 72), es decir, el estadio más avanzado del cáncer, condición que mantenía el 19 de agosto de 2014 (f.º 86), un día antes de que Colfondos S.A. le comunicara que unilateralmente contrató la renta vitalicia sin tener en cuenta sus condiciones personales.
Según la doctrina médica especializada, «la supervivencia a cinco años de los pacientes con cáncer colorrectal con metástasis a hígado es de menos del 10 %, con una tasa de curación menor del 2 % con los esquemas terapéuticos paliativos disponibles»3. Es decir, si la AFP se hubiera detenido a verificar la situación especial de la afiliada, habría constatado que difícilmente su probabilidad 3 Dávila D, Palacios Ó, Naranjo C. Metástasis hepáticas en el cáncer colorrectal: estrategias terapéuticas y recomendaciones actuales.
Rev Colomb Cir. 2017;32:304- 18 Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 46 de supervivencia sería superior a cinco años, lo que necesariamente configuraba un indicio importante de que las necesidades e intereses de la afiliada apuntaban a conservar el retiro programado, en procura de asegurar que su única hija pudiera heredar los recursos de la CAI.
Lo expuesto refuerza la conclusión a la que arribó la Sala al decidir el recurso extraordinario, consistente en que la AFP atentó contra el derecho de la afiliada de seleccionar una de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es el retiro programado, y por contera, se configuró la hipótesis fáctica prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sancionable con la ineficacia del acto respectivo.
Finalmente, es cierto que el contrato de renta vitalicia es irrevocable, y en esa medida, las partes no pueden decidir restituir las cosas al estado en el que se encontraban. Con todo, ello no genera impedimento alguno para la aplicación de las sanciones legales, bien sea de nulidad, o de ineficacia, como ocurre en este asunto, cuando quiera que faltan los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico.
En el caso examinado, la irrevocabilidad se predica del contrato perfeccionado legalmente, pero lo que se advirtió en el asunto bajo lupa es que el paso del retiro programado a la renta vitalicia no produjo efecto alguno, como sanción prevista por el legislador ante la transgresión del derecho a la libertad de escogencia de modalidad pensional.
Por las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo apelado. Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 47 Costas de la alzada a cargo de las apelantes (art. 365-3 CGP). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA DEL RÍO RESTREPO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado.
SEGUNDO: Costas de la alzada a cargo de las apelantes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80F26A8FFCFC96CBDE30D35D47C6EC7C41FEA6AB27C08E9A3EF6D4B67499DB24 Documento generado en 2024-10-07