CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2714-2023 Radicación n.° 90138 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- contra las sentencias proferidas el 24 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario instaurado por CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- solicita que se invaliden las providencias proferidas el 24 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario instaurado por Cristo Manuel González Ortega contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, por cuanto, al haber ordenado el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, incurrieron en exceso de lo debido legalmente, teniendo en cuenta que en la pensión de Cristo Manuel González Ortega debía ser aplicado «única y exclusivamente de forma íntegra el Régimen [sic] de la Ley 33 de 1985».
Como consecuencia, depreca la recurrente que se declare que el citado pensionado no tiene derecho a tales incrementos y, por tanto, sea condenado a reintegrar los dineros indebidamente recibidos como fruto del cumplimiento de las citadas decisiones judiciales. Para fundamentar sus súplicas, la UGPP expuso que la extinta Cajanal le reconoció a Cristo Manuel González Ortega una pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 1995, en cuantía inicial de $203.199.99, a través de la Resolución n.° 12254 de 23 de julio de 1997; que, posteriormente, la entidad reliquidó la prestación a través de la Resolución n.° 39088 de 21 de noviembre de 2005 y elevó la cuantía a la suma de $264.378.67.
Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 3 Relató que, a través de las sentencias cuya revisión se peticiona y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, se ordenó a la entidad reconocer y pagar al pensionado el incremento de su mesada en un 14% del salario mínimo mensual legal vigente, por cónyuge a cargo, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Expuso que, a continuación del proceso ordinario, se inició el trámite ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago contra Cajanal; que, mediante Resolución n.o 048106 de 20 de diciembre de 2018, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para incrementar la mesada en un 14% sobre el «salario», la cual fue objeto de modificación en su artículo 1º [sic] a través de la Resolución RDP n.o 032639 del 30 de octubre de 2019, en el sentido de ordenar el pago de costas procesales.
Argumentó que el citado pensionado causó la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en ese orden, no le eran aplicables los incrementos por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de inescindibilidad de la ley.
Agregó que la aplicación de esta última normativa implica la violación de este mandato, máxime que la Ley 33 de 1985 resulta ser un régimen más favorable al pensionado, pues la efectividad de la prestación ocurre a los 55 años de edad, y no a los 60 de conformidad con el referido Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 4 Concluyó que esta situación comporta un detrimento para el erario y para conjurarlo tiene plena aplicación el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN Mediante auto de 25 de agosto de 2021, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Cristo Manuel González Ortega, conforme con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Efectuada dicha notificación, a través de apoderado, el convocado presentó escrito de oposición, en el que propuso la excepción de mérito de cosa juzgada y manifestó que la sentencia de 19 de diciembre de 2016 se encuentra debidamente ejecutoriada; asimismo, afirmó que está en curso un proceso ejecutivo, dentro del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; además, indicó que la UGPP ya sufragó las costas procesales.
Aportó como pruebas la Resolución n.° RDP 026162 de 1 de octubre de 2021, por la cual se modifica la Resolución RDP n.° 048106 de 20 de diciembre de 2018, y copia del depósito judicial por el valor de las costas. III. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 5 persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
La jurisprudencia también ha resaltado la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de regulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos (CSJ SL1331- 2023).
Claro lo anterior, en el presente asunto corresponde a la Corte resolver, como problema jurídico, si las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, de fechas ya reseñadas, que ordenaron el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo del Acuerdo 049 de 1990, incurrieron en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la condena excede lo debido legalmente.
Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 6 Para resolver el anterior planteamiento, comienza la Sala por advertir que la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la solicitud de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y acorde a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 de 2013. De igual manera, como la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 19 de diciembre de 2016 y la revisión fue presentada el 26 de abril de 2021, no transcurrieron más de 5 años, por lo que se encuentra dentro del término legal.
Ahora, no es motivo de controversia que el pensionado referido nació el 10 de noviembre de 1940; que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años entre 1970 y 1991; que fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y que al reunir los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de noviembre de 1995, cuando cumplió los 55 años de edad.
Pues bien, en las sentencias objeto de revisión se concedieron los incrementos por personas a cargo a favor de Cristo Manuel González Ortega, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú condenó al incremento de la mesada pensional de Cristo Manuel González Ortega por la dependencia económica de su Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 7 cónyuge Elvira Luz Sierra y de sus hijos Ariel Domingo, Ayrton del Cristo, Manuel del Cristo y Jair José González Sierra.
En consecuencia, determinó que se incrementaría el monto de las mesadas ordinarias y adicionales en un 14% y en un 7% sobre el salario, esto último por cada uno de sus hijos, causadas desde la fecha en que adquirió el demandante el derecho a pensionarse, esto es, desde el 23 de julio de 1997 y mientras perduraran las causas que le dieron origen, para lo cual fijó un retroactivo de $44.248.366.29.
En aras de fundamentar la decisión, el juzgador razonó de la siguiente manera: Para pregonar la actualidad, o no, de las normativas analizadas en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hay que partir de la base de que el precitado ordenamiento no derogó en su totalidad la legislación precedente que regulaba la materia por ella tratada, sino por el contrario, en forma expresa mantuvo viva parte de esa reglamentación por no serle contradictoria.
Baste con leer el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 100, que fijó los alcances del régimen de prima media con prestación definida, y al respecto dispuso: “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.
Y el 289 que se refirió a la vigencia y derogatoria de la precitada normatividad, en los siguientes términos: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5° de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del trabajo y demás normas que los modifiquen y adicionen”.
Los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993, regularon lo atinente a los montos de la Pensión de Vejez, e Invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la Legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva Legislación y simplemente la adicionan o Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 8 complementan, tal como lo hacía el Régimen anterior.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería revocó parcialmente la sentencia del a quo, en lo tocante a la condena por los incrementos por hijos a cargo y confirmó los ordenados por cónyuge. Como fundamento de la decisión, expuso: Pero no basta con que se haya reconocido la aplicabilidad del régimen de transición con base en esa normatividad, en el sub- lite para que pueda predicarse que a partir de ahí, deba por eso ser condenada la demandada al pago de los incrementos demandados, es necesario establecer en primer lugar si los hijos del actor por los cuales se solicita el incremento pensional del 7% reúnen las calidades exigidas por el artículo 21 numeral a) del decreto [sic] 049 de 1990, y en segundo lugar determinarse la dependencia económica de su cónyuge señora Elvira Luz Sierra Urango con el beneficiario, así como también si esta última recibe pensión alguna en cumplimiento del numeral b) de la mencionada disposición. Obsérvese.
Así las cosas, para el juez de primer grado, el señor González Ortega tiene derecho a los incrementos por cónyuge a cargo, en razón a que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no hubo una derogatoria del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y porque consideró que dicho precepto no es incompatible con las normas que regulan el monto de la pensión en el régimen de prima media.
A su turno, el ad quem, sin un mayor análisis jurídico en cuanto a la vigencia o aplicabilidad de la norma, se limitó a la verificación de los requisitos establecidos en ella y encontró que los hijos del pensionado eran mayores de 18 años, por lo cual no había lugar a reconocer respecto de estos los incrementos solicitados, pero sí frente a la cónyuge.
Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 9 Una vez analizadas las decisiones judiciales en comento, esta Corporación considera que se halla configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, pues dichas providencias efectivamente ordenaron el pago de una prestación periódica en una cuantía que excede lo debido por ley.
Ciertamente, no era dable a las autoridades judiciales sostener que aquí aplicaban los incrementos por cónyuge a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que el régimen anterior que cobijaba al entonces demandante, por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, era el de la Ley 33 de 1985, al acreditar más de 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad, por lo que, siendo esta la normatividad que regulaba la prestación, no podían los falladores de manera discrecional y caprichosa remitirse al Acuerdo 049 de 1990 para derivar de allí posibles beneficios prestacionales.
Y es que el régimen de la Ley 33 de 1985 fue reconocido por la entidad en la Resolución 012254 de 23 de julio de 1997, por medio de la cual Cajanal le otorgó la pensión de jubilación al actor por haber prestado sus servicios al Instituto Nacional de Salud, entre el 7 de septiembre de 1970 y el 28 de febrero de 1989 y para el Ministerio de Salud Pública, desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 30 de agosto de 1991, durante más de 20 años de servicio y que el estatus de pensionado lo adquirió el 10 de noviembre de 1995, cuando cumplió 55 años de edad.
Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 10 La Corte ha sostenido que, en relación con el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, que en este caso le era aplicable al demandante, no puede el juez mezclar las prestaciones o beneficios derivados de los diferentes regímenes anteriores, para tomar lo más favorable de cada uno de ellos y, en consecuencia, crear una nueva norma y omitir de esta forma la competencia que le corresponde al legislador, pues lo cierto es que cada régimen anterior tiene un propósito y una estructura particular.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1006-2021, se dijo: […] en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que así se pronunció: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.- En ese orden, como la norma que gobierna la pensión del demandante era la Ley 33 de 1985 y en esta no se contemplaron los incrementos por personas a cargo, no podían los jueces de instancia del proceso ordinario cuestionado remitirse al Acuerdo 049 de 1990, para concederlos indebidamente por fuera de lo que la entidad debe por ley.
Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 11 En ese horizonte, resulta fundada la causal de revisión propuesta por la UGPP, en la medida en que se ordenó judicialmente el reconocimiento de una prestación que excede lo debido legalmente. Por lo anterior, es menester invalidar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2016, en tanto confirmó la condena impuesta por el a quo por incrementos por cónyuge a cargo.
No se invalida en los demás aspectos, pues el Tribunal revocó los que fueron impuestos por hijos dependientes, lo cual permanecerá incólume en sede de revisión. En su reemplazo, se absolverá a la extinta Cajanal, hoy representada por la UGPP, del pago de los incrementos por cónyuge a cargo. Por último, resulta improcedente ordenar al demandante reintegrar los valores que se hayan entregado con ocasión de la condena judicial, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha validado que los dineros percibidos en virtud de sentencias judiciales ejecutoriadas no se pueden reembolsar por el principio constitucional de la buena fe que ampara a los ciudadanos, quienes actúan bajo la convicción de haber adquirido un derecho por virtud de una decisión judicial (CSJ SL1321- 2023, CSJ SL1994-2021 y CSJ3191-2021).
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 12 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Germán José Verbel Vergara, con tarjeta profesional n.° 34.947 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Cristo Manuel González Ortega, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la UGPP.
TERCERO: INVALIDAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en tanto confirmó la condena por incrementos por cónyuge a cargo dispuesta por el juez de primer grado.
No invalida en los demás aspectos. Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 13 CUARTO: En reemplazo, ABSOLVER a la extinta Cajanal, hoy representada por la UGPP, del pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo solicitados por Cristo Manuel González Ortega.
QUINTO: NEGAR el reintegro de las sumas canceladas al pensionado, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: En firme este proveído, por Secretaría, envíese copia para que se agregue al respectivo expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Luego, archívense las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 14 Radicación n.° 90138 SCLAJPT-09 V.00 15