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SL2714-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 82637 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2714-2022 Radicación n.° 82637 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2018, en el proceso que instauró en su contra GLADYS SULMIRA BETTS MARTÍNEZ al que fue llamada ANGELA GALVÁN SALAS como litisconsorte necesaria.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 51 Cuad. Corte). I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reconocerle el 50 % de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Robinson José Rehenals Galván, y pagarle el retroactivo, los intereses moratorios, las indexación y las costas del proceso, Gladys Sulmira Betts Martínez llamó a juicio a Protección S.A. (fls. 1 al 8). Relató que convivió con Robinson José Rehenals Galván desde que contrajeron nupcias hasta que aquel falleció, es decir desde el 19 de julio de 1980 hasta el 25 de abril de 2012, de donde nacieron 3 hijos, mayores de edad a la presentación de la demanda.

Que mediante comunicación de 23 de noviembre de 2012, la enjuiciada negó la prestación demandada, por no satisfacer los requisitos legales. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de requisitos de ley para reconocer la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. Admitió el vínculo matrimonial, la fecha del deceso, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa (fls. 58 al 65).

En su defensa, expuso que con ocasión al deceso del afiliado, Ángela Galván Salas, en calidad de compañera permanente y en representación de los menores hijos LARG y ARRG, y la demandante, en calidad de cónyuge, solicitaron el reconocimiento de la prestación. Que en escrito de 23 de noviembre de 2012, concedió el derecho a los primeros, a partir del 12 de diciembre de 2012, distribuido en un 50 % para la compañera permanente, y el otro 50 % para los descendientes.

Que lo negó a la señora Betts Martínez pues, según la investigación que adelantó, no cumplió el requisito de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Adujo que el pedido de suspensión del pago de la pensión elevado por la actora fue desatendido, pues la investigación administrativa exhibió que no convivió con el afiliado «desde hace 5 años tomando como base la fecha del siniestro»; que si bien, la señora Betts Martínez y el causante no se divorciaron, en la entrevista ella señaló que «el afiliado convivía con otra mujer desde hace aproximadamente 6 años».

Narró que el 9 de julio de 2013, la promotora del litigio solicitó nuevamente fuera estudiada su situación pensional, pero ratificó su decisión, y añadió que la pensión podía ser compartida entre cónyuge y compañera permanente cuando fallece un pensionado, que no un afiliado. Dijo que lo demás no le constaba y se atenía a lo que se probara en el proceso.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2016 (fls. 111 y 112), el a quo dispuso integrar como litisconsorte necesaria a Ángela Galván Salas. en su oportunidad, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ilegitimidad de la causa, inexistencia de las obligaciones y buena fe (fls. 115 a 120). Salvo la convivencia continua que tuvo con el de cujus, la solicitud de la prestación y su negativa, admitió los hechos de la demanda inicial.

Arguyó que la demandante y el causante no convivieron en los 5 años anteriores al deceso, tal cual lo hizo evidente la investigación administrativa y el dicho de la accionante, quien reconoció bajo juramento «la convivencia y el nacimiento de los dos hijos menores que el fallecido tuvo con mi apadrinada». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 25 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor ROBINSON JOSÉ REHENALS ROJAS, a favor de su cónyuge señora GLADYS SULMIRA BETTS MARTINEZ, desde el 26 de abril de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria señora GLADYS SULMIRA BETTS MARTINEZ el retroactivo pensional generado desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017, por valor de $9.313.279,50. El despacho aclara, que los intereses se causaran a partir del 2 de agosto de 2013, en virtud, a los efectos de la prescripción.

TERCERO: La mesada pensional que recibirán la compañera permanente y la cónyuge una vez quede ejecutoriada la presente sentencia será el equivalente al 25% de la pensión de sobrevivientes quedando la mesada pensional para el año 2017 en cuantía de $184.429,25 para cada una de las beneficiarias, esto es, $184.429,25 para la señora GLADYS SULMIRA BETTS MARTINEZ y $184.429,25 para la señora ANGELA GALVAN SALAS.

CUARTO: CONDENAR a la (sic) PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS a cubrir a la señora GLADYS SULMIRA BETTS MARTINEZ la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 2 de agosto de 2013, la siguiente fórmula: S=[(D x T x t)/100], en donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en las respectiva mesada;

D, ese valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t, el tiempo transcurrido entre la fecha de la causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.

Dichos intereses serán liquidados la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago.

QUINTO. DECLARAR probada parcialmente probada la excepción de prescripción y declarar no probadas las otras excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEXTO: DECRETAR como medida cautelar innominada la suspensión del 25% que viene disfrutando la señora ANGELA GALVAN SALAS, para lo cual deberá prestar una caución por valor de $100.000, esta suspensión estará hasta que cobre ejecutoría la presente sentencia. Impuso costas a Protección S.A. (fls. 190 al 195). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron.

El Tribunal mediante sentencia gravada (fls. 12 al 14 Cd. Cdno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2015, dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar la suma de $12.697.131 por concepto de retroactivo pensional y los intereses moratorios [que] se causarán a partir del 2 de mayo de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2015, dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de condenar a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Gladys Sulmira Betts Martínez en un 39%; y a la señora Ángela Galván en un 11%, sobre el 50% que les corresponda.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás. No impuso costas. Centró el problema jurídico en verificar si Gladys Sulmira Betts Martínez y Ángela Galván tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y compañera permanente, en su orden, en virtud del fallecimiento de Robinson José Rehenals Rojas. No halló controversial que, según el registro civil de defunción, el afiliado falleció el 25 de abril de 2012 y que, conforme lo previsto en el oficio No. 201233403, Protección S.A. reconoció la prestación a Ángela Galván desde el 25 de abril de 2012, y a los menores LARG y ARRG, en calidad de hijos menores, en un 25 % a cada uno, en cuantía de $566.700.

Por la fecha en que ocurrió la muerte del afiliado, llamó a operar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el cónyuge o la compañera(o) permanente, que acrediten que hicieron vida marital con el causante hasta la muerte, por lo menos 5 años continuos antes de este suceso. Precisó que en eventos en los que hubo convivencia simultánea, por conservarse la unión conyugal, el acceso al derecho es proporcional, siempre que ambas acrediten el requisito de convivencia en el lapso indicado; no empece, al cónyuge separado de hecho, con unión marital vigente, le bastará probar dicho requisito en cualquier tiempo (CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454 y CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560).

Del registro civil de matrimonio de 19 de julio de 1980, los testimonios de Renzo de Jesús Aguirre y Gina Guadalupe Peña, el interrogatorio de parte absuelto por Gladys Sulmira Betts, y el informe de beneficiarios que Alianza Seguros Integrales Ltda. elaboró para Protección S.A., dedujo demostrado que la actora y el causante hicieron vida marital regular durante 25 años continuos, contados desde dicha fecha hasta 2005, y que el vínculo no se disolvió. De las declaraciones de Reinelda Pacheco Pinto y María Liliana Giraldo Suarez, y el interrogatorio de parte absuelto por Gladys Sulmira Betts, coligió que Ángela Galván Salas convivió en calidad de compañera permanente con el afiliado, desde 2005 hasta el 25 de abril de 2012, cuando falleció; es decir, por un periodo de 7 años.

En ese orden, como el tiempo de convivencia con la cónyuge y la compañera permanente fue de 32 años, y debía repartirse el 50 % de la pensión, realizó una operación de regla de tres, que arrojó como resultado que Betts Martínez tenía derecho al 39 % y Galván Salas al 11 % de la prestación. Dedujo prescritas las mesadas causadas antes del 2 de mayo de 2013, dado que el derecho se hizo exigible el 25 de abril de 2012, la demandante reclamó el 5 de junio de 2012, es decir un mes y 9 días después y, entre esta fecha y el 2 de mayo de 2016, cuando radicó la demanda, transcurrieron 3 años y 10 meses.

Aseveró que, según oficio No. 201233403 de 23 de noviembre de 2012, Protección S.A. reconoció la pensión a la señora Galván Salas en el 50 % y. a los menores hijos LARG y ARRG, en un 25 % para cada uno, en cuantía de un salario mínimo. Por tal razón, como la actora también acreditó su condición de beneficiaria, la AFP debía concederle el 39 % de la pensión sobre el valor total de la mesada que venía recibiendo la compañera permanente.

Calculó el retroactivo a favor de la actora en $12.697.131, causado desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, a razón de 13 mesadas anuales, en tanto el derecho se reconoció luego del 31 de julio de 2011, y se afectó por el fenómeno de la prescripción. Ordenó los intereses moratorios, dado que no hubo respuesta en los dos meses siguientes a la petición elevada el 6 de junio de 2012.

Empero, como operó la prescripción, dispuso el pago desde el 12 de mayo de 2013 y hasta que se haga efectiva la condena. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto la condenó a pagar a la demandada la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de abril de 2012, y ordenó el retroactivo por valor de $12.697.131, para que, constituida en fallador de instancia, revoque parcialmente el proveído de primer grado en ese punto y, en su lugar, la condene a reconocer la pensión «en un porcentaje del 39% desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia de primera instancia».

Con los siguientes cargos, busca que la Corte case parcialmente la sentencia confutada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la sentencia del a quo y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión. Los tres cargos, formulados por la causal primera de casación, fueron replicados por Gladys Sulmira Betts Martínez (fl. 24 Cdno. Corte).

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 1634 del Código Civil, «que fue el medio para la violación» de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, también interpretados de manera equivocada. Dada la senda de ataque seleccionada, deja al margen de la controversia las conclusiones fácticas del ad quem.

Reprocha la confirmación del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 25 de abril de 2012, siendo que Ángela Galván viene percibiendo las mesadas desde que falleció el afiliado; con ello, afirma, se genera un doble pago que no tiene justificación. Manifiesta que, si el Tribunal hubiera tenido presente lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil, no habría reconocido el retroactivo pensional a la demandante, pues fue oportunamente satisfecho.

Que jurídicamente no es viable sufragar más del 50 % de la mesada que corresponde a las 2 beneficiarias, pues ello sería reconocer más de la cuantía establecida en la ley, y negar el efecto liberatorio que tiene el pago (CSJ SL, 6 sept. 2011, rad. 40982). Asevera que si la accionante considera que parte de lo reconocido a la compañera permanente le corresponde, debe reclamarlo a ella, que no a la AFP, en tanto cumplió con la obligación de conceder la pensión a quienes alegaron su condición de beneficiarios, conforme una interpretación razonable y de buena fe de las normas aplicables Con ello, dice, quebrantó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto preceptúan que cuando existen varios beneficiarios de la prestación, no puede cada uno recibir el 100 % de la mesada, sino que debe repartirse entre ellos.

Por lo tanto, señala, cuando uno de ellos recibió el 50 % de la mesada, por haber hijos beneficiarios y, posteriormente, aparece alguien con derecho a una parte de ese porcentaje, es forzoso concluir que la AFP no está obligada a reconocerle a este lo que pagó al beneficiario inicial, pues ello implica oun doble pago que no tiene justificación. RÉPLICA Gladys Sulmira Betts sostiene que Protección S.A. se «abrogó» la facultad de instituir como beneficiaria de la pensión a la señora Galván Salas, pese a que, en su calidad de cónyuge, reclamó la prestación. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no está en tela de juicio que Robinson José Rehenals Rojas falleció el 25 de abril de 2012.

Tampoco, que Ángela Galván Salas y Gladys Sulmira Betts Martínez, compañera permanente y cónyuge del causante, en su orden, están asistidas del derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes causadas por la muerte de aquel. Así mismo, no es controversial que la primera, devenga la pensión desde el fallecimiento del afiliado, ni la segunda, desde el 2 de mayo de 2013, por efectos de la prescripción de las mesadas.

No se discute la proporción, ni la cuantía en que fue distribuida la prestación a las beneficiarias. Dado el tiempo de convivencia con el afiliado, el Tribunal dispuso que la cónyuge tenía derecho al 39 % de la mesada, la compañera permanente el 11 %, y cada uno de los menores hijos un 25 %. La censura asegura que reconocer la prestación a la señora Betts Martínez desde su causación, comporta pagar 2 veces la misma prestación, toda vez que la reconoció y viene sufragando a Ángela Galván Salas, desde la muerte del afiliado; por ello, dice, esta debe asumir el pago de las sumas que no debió percibir.

En ese orden, la Sala debe verificar si el juez colegiado erró al concluir que Protección S.A. debe pagar a la actora el 39 % de la pensión deprecada desde el deceso de su esposo, o si es Ángela Galván Salas quien debe sufragar el retroactivo causado desde dicha fecha, en tanto ha recibido la totalidad de la mesada desde que se causó, sin estar asistida del derecho.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL5094-2020 se definió que no existe disposición legal que exima al deudor que aduce buena fe por haber reconocido y pagado la pensión a un beneficiario diferente a aquel que tiene derecho a percibir la pensión. En realidad, se dijo, la entidad no ha cumplido la obligación. Así quedó expuesto: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. La controversia entre beneficiarias era evidente, de suerte que la administradora de pensiones debió suspender el trámite de reconocimiento de la prestación y advertir a las interesadas que debían acudir a la administración de justicia, para que dirimiera el conflicto (CSJ SL1365-2020).

En vista de lo anterior, queda claro que a pesar de que el ad quem no verificó el proceder de Protección S.A., en perspectiva de las razones que tuvo para negar el derecho a la demandante, su decisión se ciñó al precedente de la Sala, por manera que habrá de mantenerse la presunción de legalidad y acierto del pronunciamiento confutado. La Sala no ignora que en otras oportunidades ha dotado de efecto liberatorio el pago efectuado a otros beneficiarios y se ha conjurado la posibilidad de efectuar lo que la censura denomina doble pago.

Sin embargo, eso ha sido bajo supuestos diferentes; por ejemplo, cuando el padre solicita la prestación a favor de sus hijos y, posteriormente, reclama para si, el importe de toda la prestación o parte de ella (CSJ SL657-2020 y CSJ SL540-2021). Con todo, si se atendieran los motivos que Protección S.A. invoca para fundar su negativa a reconocer el derecho a la actora, y justificar el pago continuo a Ángela Galván Salas, tampoco se evidenciaría yerro en las conclusiones del fallo confutado, dado que para la época en que la AFP emitió su respuesta, esto es, el 23 de noviembre de 2012, según la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, al cónyuge le bastaba acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

En providencia CSJ SL226-2021, esta Corporación señaló que por tratarse de un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del de cujus, la pensión puede reconocerse en cualquier tiempo. Se precisó que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, después del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el fallecimiento del causante, y se definió que lo único que puede afectar a las mesadas causadas, es la prescripción. En el caso de pagos efectuados a los reclamantes iniciales, se ha explicado que los beneficiarios que no lo hicieron en un primer momento, no tienen porqué verse afectados, dado que si acreditan los presupuestos legales, el derecho debe reconocerse desde el deceso del afiliado.

No se han encontrado razones para que tengan que soportar consecuencias nocivas, ni se les puede imponer cargas adicionales, como perseguir por su cuenta los recursos entregados al beneficiario inicial, dado que existen herramientas para sanear las finanzas del sistema. Con el fin de no comprometer la sostenibilidad financiera y evitar un doble pago, la entidad administradora podría compensar con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o iniciar las acciones de recuperación de esos rubros, muy a pesar de que los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

En palabras de la sentencia antes citada: Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. […] En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subraya la Sala). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. En ese orden, es evidente que conforme lo precedente, el fallo gravado es congruente pues, aunque no se basó en la disposición que autoriza compensar las mesadas que recibió la compañera permanente, es decir el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, lo resuelto no patrocina un exceso en la cuantía de la prestación, en tanto la AFP tendría otras posibilidades para procurar el equilibrio de las cargas impuestas con apego a los derechos en juego.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, aplicación indebida del mismo precepto. Señala que para confirmar la condena por intereses moratorios, el juzgador de alzada se limitó a citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a señalar que en estos casos, proceden por el simple hecho de no haberse reconocido la pensión en el término establecido en la ley; empero, no tuvo en cuenta que esta Sala matizó su postura inicial e ilustró que la imposición de los réditos no es imperativa e inexorable, pues si bien, por regla general no debe indagarse la conducta del deudor, existen situaciones en las que hay un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, que representa una razón suficiente y atendible para abstenerse de imponer tal condena.

Esgrime que lo anterior tiene sentido si se analiza lo expuesto por esta Corporación en fallo CSJ SL8614-2017, en el que se analizó la improcedencia de los intereses, cuando la AF niega la pensión por un motivo atendible, que no por antojo o arbitrariedad. Expone que aplicar de manera irrestricta las normas legales, no puede generar la imposición de la condena, pues sobre las AFP no recae el deber de fijar el alcance de las normas o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social; con mayor razón, si negó el derecho con base en la interpretación de buena fe de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a partir del entendimiento de que la posibilidad de que la cónyuge y la compañera permanente compartan la pensión, solo procede en caso de deceso de un pensionado fallecido, que no de un afiliado.

RÉPLICA La demandante dice que las AFP solo pueden ser exoneradas de la obligación de pagar intereses, cuando niegan el derecho con apego a la ley vigente, o debido a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podía prever. Recuerda que la Sala ha ilustrado que dicha condena surge cuando hay tardanza en el pago de las mesadas, con independencia de la conducta del deudor, o las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho, pues se trata de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos nocivos del retardo de la entidad Aduce que en este caso, la mora obedeció a las atribuciones arbitrarias de la accionada, quien dispuso un mejor derecho en cabeza de la compañera permanente.

CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica, que la condena por los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática, cuando la prestación no se otorga dentro de los plazos previstos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013). Empero, ha definido que excepcionalmente, procede su exoneración. En fallo CSJ SL5079-2018, reiterado en el CSJ SL4103-2019, la Sala recordó que no hay lugar a imponer intereses moratorios, cuando se otorga una pensión en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016), o existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014).

En ese orden, surge manifiesto que ninguna de las excepciones tiene cabida en este proceso pues, cuando se causó y pidió la pensión, estaba suficientemente decantado que los 5 años de convivencia de la cónyuge, podían ser acreditados en cualquier época, por manera que no existía justificación para negar la pensión a la cónyuge. Por lo expuesto, queda claro que el juzgador de alzada no se equivocó al confirmar la imposición de los intereses moratorios.

Adicionalmente, Protección S.A. no suspendió el trámite del reconocimiento hasta que la justicia dirimiera el conflicto entre las reclamantes, de cara al inocultable derecho de la esposa del causante. En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que el recurso devino infructuoso, costas a cargo de Protección S.A. y a favor de Gladys Sulmira Betts Martínez, con inclusión de $9.400.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2018, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por GLADYS SULMIRA BETTS MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fue vinculada ANGELA GALVÁN SALAS como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00