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SL2714-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2714-2021 Radicación n.° 80404 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA SANABRIA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Sanabria Rincón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los intereses moratorios y la indexación por el fallecimiento de Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 2 su compañero permanente ocurrido el 15 de diciembre de 2011.

Relató que Armando Uribe López estuvo afiliado a Colpensiones, quien cotizó 200.29 semanas en toda su vida laboral y que convivieron de manera ininterrumpida desde 1986 hasta el día de su deceso. Advirtió que, el 10 de febrero de 2012, presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada y que mediante la Resolución GNR 013646 del 30 de noviembre de 2012, aunque reconoció su calidad de beneficiaria como compañera permanente supérstite del afiliado, negó el derecho pensional.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la hubiese reconocido como beneficiaria de la prestación y aceptó lo demás. Explicó que la decisión negativa frente a la pensión obedeció a que el asegurado no reunió las cincuenta semanas en los tres años anteriores a su muerte y señaló que no era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solicitada por la demandante, en vista de la fecha de la muerte del señor Uribe López.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, de la obligación y de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA STELLA ZANABRIA RINCON (sic), es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite conforme lo dispone los arts. 46 y 47 de la L. 100 de 1993, en su texto original, con ocasión al fallecimiento del señor ARMANDO URIBE LOPEZ (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA STELLA ZANABRIA RINCON (sic), en calidad de compañera permanente con ocasión al fallecimiento del señor ARMANDO URIBE LOPEZ, en un 100% en cuantía de ($616.000) a partir del 15 de febrero de 2014, junto con las mesadas adicionales y los respectos reajustes de ley.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión proferida por el juzgado.

Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si en el presente caso es posible reconocer la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, y si en caso afirmativo, si la demandante acreditó Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 4 el requisito para ser beneficiaria y si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y las sentencias «[…] de la Sala de Casación Laboral con radicados 54656, 42679, 54325, 48262, 54796, 45262». Explicó que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, eran las preceptivas que regían el presente asunto, bajo el entendido de que en materia de pensión de sobrevivientes es la norma vigente al momento de la muerte del asegurado la que determina el reconocimiento pensional.

Señaló que no era objeto de discusión que el fallecido no había causado el derecho pensional según lo exige la normativa referenciada, pues entre el 15 de diciembre de 2008 y la misma fecha del 2011, cotizó 31,29 semanas. Después citó extensamente la sentencia con radicado «CSJ SL 45262» y concluyó que en el presente caso no se acreditaba ninguno de los presupuestos exigidos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, […] pese a que el afiliado se encontraba cotizando al momento de la muerte, no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, 29 de enero de 2003, no tiene 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, así como que la muerte tampoco acaeció entre el 29 de enero de 2003 y 2006, dado que ese hecho ocurrió el 15 de diciembre de 2011, hecho este último relevante para la aplicación de dicho criterio, por lo Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 5 tanto, la pensión debe suscitarse estrictamente a los requisitos de la ley 797 de 2003, que como ya se dijo, tampoco cumple con los requisitos señalados en ella, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Sanabria Rincón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 literal b, 3, 10, 11, 13, 272 y 288 de la norma antes citadas y los artículos 13, 48, 53 y 03 de la Constitución Política, artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES Y CULTURALES, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y numeral 1 del artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 6 DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES Y CULTURALES, “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”;

(incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996); lo que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente la ley 100 de 1993, artículo 46, modificado por la ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, sostiene que, […] para evitar esta injusticia, es conveniente acudir no al principio de la condición más beneficiosa, si no a la máxima expresada en la norma sustancial del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

Si declinamos la aplicabilidad de la prestación de sobrevivencia consagrada en la ley 100 de 1993, aun cuando los de cujus habiendo cumplido todas las cotizaciones exigidas en dicho reglamento y fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, estaríamos no solo menoscabando la libertad y la dignidad humana de los reclamantes (principios fundadores del Estado social de Derecho – artículo 1 de la Carta Magna), si no sus derechos como trabajadores y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Empero, limitar el alcance de la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993, so pena de que la muerte ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, destutelaría (sic) sus derechos a la seguridad social y los principios en los cuales se gobierna y por ello recusaría del gozo de la “garantía de la protección para todas las personas sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida (literal B del artículo 2 de la ley 100 de 1993)”, de que “el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social (artículo 3 ibídem), y que “ el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (artículo 10 ibídem), y los principios fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia (situación más favorable para trabajador), complementado a su vez con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y las normas del derecho internacional, las cuales tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento interno, por haber sido ratificados por el estado colombiano, las cuales son el artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES Y CULTURALES y el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE SAN SALVADOR, artículo 9.

Ante todo aquello, no existe la menor duda, que la situación acusada, damnifica la libertad y dignidad humana del Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 7 causahabiente, por cuanto cae en un estado de debilidad manifiesta y su derecho a la Seguridad social queda compelido debido a que no materializa la función de garantizar el amparo contra la contingencia derivada de la muerte.

Seguidamente, en aras de garantizar la efectividad de la libertad, la dignidad humana y la seguridad social establecido en la presente ley, en especial la ley 797 de 2003 (la cual a pesar de ser un precepto legal modificatorio de la Ley 100 de 1993 sigue siendo parte integral del sistema, entendido como un solo), no tendrá en ningún caso la aplicación y ha de, (sic) en armonio (sic) con el artículo 288 ibídem, aplicarse la norma que regía con anterioridad a la vigencia de este, que no será más que la establecida en la Ley 100 de 1993 prístina.

III. Al aceptarse que la muerte de ARMANDO URIBE LOPEZ (sic), falleció el día quince (15 de diciembre de 2011) el sentenciador de segunda instancia debió observar con plenitud y primigeniamente los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y subsiguientemente, los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES Y CULTURALES, y numeral 1 del artículo 9 Del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE SAN SALVADOR para acceder entonces a la aplicación directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y así reconocer a la recurrente la prestación económica de sobrevivientes en los términos de la demanda.

No haberlo hecho, infelizmente su providencia incurrió en la ilegalidad manifiesta, por no valerse de los preceptos previamente denunciados en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo debe prosperar de acuerdo a lo solicitado en el alcance la impugnación. VII. RÉPLICA Señala que por el hecho de que la muerte del afiliado ocurriera el 15 de diciembre de 2011, resulta incuestionable que la norma aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003 que exige las cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, las cuales no fueron cubiertas por el asegurado fallecido.

Además, aduce que, según el precedente Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollado en la sentencia CSJ SL 4650-2017, no es viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa. VIII. CONSIDERACIONES El reproche de la censura se resume en que el Tribunal no concedió la pensión de sobrevivientes y por ello, plantea una serie de reflexiones abstractas con base en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, procurando que tales consideraciones logren quebrar la sentencia recurrida.

En ese sentido, no procura derruir la legalidad de la providencia del fallador, sino mostrar su desacuerdo con la decisión de instancia, convirtiendo el recurso extraordinario en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión pensional debería prosperar. Así las cosas, conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 9 debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En tal sentido, la demostración del cargo es propia de un alegato de instancia, olvidando el impugnante que la sede casacional no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido por los jueces, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencia CSJ SL3798-2020).

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo expuesto, no puede la Corte discutir el fondo del asunto, pues, al no trascender el natural desacuerdo con la negativa del derecho pensional deprecado, en sí misma, la demanda de casación tampoco expone las razones que sustenten la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal.

Aunado a lo anterior, que el fallo haya sido contrario a sus intereses no significa que el fallador infringió directamente las normas sustanciales e internacionales que acusa la recurrente en la proposición jurídica, como quiera que el único motivo propuesto fue que la vulneración de estas preceptivas se dio en la medida en que el resultado del fallo impugnado no le favoreció, sin que individualizara los yerros de derecho que le correspondía atribuir a la providencia con ocasión de la vía de ataque escogida.

Así mismo, se observa que la impugnante se muestra de acuerdo con que, en el caso concreto, no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por el contrario, sostiene que el reconocimiento del derecho tendría como fundamento los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el numeral 1 del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador.

Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 11 Aquel razonamiento carece de lógica, en tanto que la materialización de los mismos principios que enuncia en la demostración del cargo como los otros que fundan el Sistema General de Seguridad Social Integral, concurren en las normas que creó el legislador, las cuales fueron diseñadas para precisamente, conceder las pensiones a quienes causen el derecho y a sus beneficiarios.

Observa la Sala que lo inicialmente pretendido por la demandante fue la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para así obtener la pensión de sobrevivientes, de manera que, incluso haciendo un ejercicio de flexibilización a lo ya dicho, no se evidencia ningún error en la decisión, pues si la disposición normativa que regula el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no se discute que el afiliado fallecido no acreditó las cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte acontecida el 15 de diciembre de 2011, es necesario concluir que no generó el derecho pretendido.

Así mismo, se recuerda que la aplicación del mencionado principio en el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 sólo es posible, entre otros presupuestos establecidos en la sentencia CSJ SL 4650- 2017, en aquellos eventos en que el deceso del causante ocurra entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006; por lo tanto, tampoco procedería en vista de que el fallecimiento de Armando Uribe López ocurrió por fuera de la zona de paso prevista para estos asuntos.

Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 12 Ello es así, dado que el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, por el contrario, lo que se buscó fue construir un puente de amparo de tres años que cobijara a los afiliados para que reunieran la densidad de semanas de cotización que prevé la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, fue desarrollado en la sentencia CSJ SL4650-2017 así: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá́ de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

De esta forma no le asiste derecho a la actora a reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 7 de octubre de 2007, y solo es viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta.

En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso».

Las razones precedentes son suficientes para desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA STELLA SANABRIA RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80404 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ