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SL2714-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 116 de 1976Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2714-2020 Radicación n.° 80114 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIO ÁLVAREZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE METALMECÁNICA S.A.S. y CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S. I.

ANTECEDENTES José Mario Álvarez Restrepo demandó a las sociedades Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S. y Ceym Compañía Eléctrica y Mecánica S.A.S., con el fin de que se Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que entre él y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo desde el 21 de julio hasta el 2 de agosto de 2014 y como consecuencia de ello, que fueran condenadas «[…] de forma conjunta, separada o solidaria» al pago del salario, las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello indexado.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad citada el 21 de julio de 2014 en el cargo de «supervisor de tubería y montaje» en el proyecto «Termotasajero II» con un salario de $3.800.000, hasta el 2 de agosto del mismo año, fecha en que fue finalizada su actividad de forma unilateral por el empleador, sin justa causa y sin el pago de los salarios y de las acreencias laborales.

Afirmó que requirió al empleador en múltiples ocasiones, y que éste en sus respuestas reconocía los incumplimientos justificados con los impagos de Ceym Compañía Eléctrica y Mecánica S.A.S. Las demandadas fueron emplazadas para su comparecencia en juicio y contestaron la demanda a través de curador ad litem de forma conjunta, el cual indicó en su nombre que no le constaban los hechos planteados y que se atenía a lo probado en el proceso.

Formuló en su defensa la excepción de pago. Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 18 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S. por el período comprendido entre el 21 de julio y el 2 de agosto de 2014 y la condenó al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tiempo laborado, liquidadas sobre un salario de $3.800.000.

Absolvió de las demás pretensiones a dicha sociedad y de todas las peticiones a Ceym Compañía Eléctrica y Mecánica S.A.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que mediante fallo del 21 de abril de 2017 confirmó la decisión apelada.

El Tribunal fijó como materias de estudio la pretensión respecto de la indemnización por despido injusto, aquella relacionada con la moratoria y la solidaridad de las condenas impuestas, a cargo de la demandada Ceym Compañía Eléctrica y Mecánica S.A.S. Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre la primera de éstas indicó que la jurisprudencia de esta Corporación imponía al trabajador la obligación de demostrar el hecho del despido para trasladar al empleador su justificación, de modo que, ante la ausencia de la prueba de ello, debía confirmar la absolución dictada por la primera instancia. A este respecto dijo que el testigo escuchado en juicio indicó que el actor le comentó que lo habían forzado a renunciar, pero para que ésta fuera motivada, debía el interesado señalar al empleador los motivos de tal determinación. Así mismo, el correo electrónico en el que el mismo demandante indicaba que le había llegado una comunicación de terminación del contrato, no era suficiente para demostrar el despido comoquiera que provenía de él mismo y se echaba de menos la comunicación aludida.

Sobre la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, recordó que el juzgado absolvió, al considerar que existía buena fe en la actuación del empleador que, en correo del 6 de noviembre de 2014, había respondido al demandante que la razón del impago era la grave crisis económica del proyecto y además, el incumplimiento de las obligaciones económicas de la otra demandada en juicio.

A pesar de que el Tribunal reconoció que aquellas razones no eran constitutivas de buena fe por parte del empleador, confirmó la absolución bajo la premisa de que la relación laboral solo estuvo vigente por un término de 12 días, lo que a la luz del artículo 1º del Código Sustantivo del Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 5 Trabajo, no podía entenderse razonable que se impusiera una carga tan onerosa al empleador, menos aun si dado el corto tiempo de servicio y el pago del salario correspondiente el empleador, pudo entender de buena fe que nada adeudaba por esos conceptos.

En tanto las sociedades demandadas no comparecieron al proceso, indicó que no había manera de confrontar las razones que llevaron al empleador al no pago de las prestaciones sociales, así como tampoco pueden hacerse suposiciones al respecto ni tomar en consideración el correo al que hizo mención la juez, dado que no cumplía con los requisitos de la Ley 527 de 1999.

En este sentido, aseguró que aplicar la sanción moratoria sin conocer las razones del empleador era lo mismo que aplicarla automáticamente, lo cual está prohibido. Finalmente, sobre la solidaridad expuso que no existía prueba alguna de que el demandante hubiera prestado servicios a la sociedad Ceym Compañía Eléctrica y Mecánica S.A.S. o que ésta se hubiera beneficiado de su actividad o tan siquiera la existencia de una relación contractual o comercial con la demandada Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S., como para construir una solidaridad.

Tampoco, dijo, eran suficientes los correos electrónicos aportados al plenario porque fueron producidos por el mismo demandante, y en el mencionado mail del 6 de noviembre de Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 6 2014 donde el empleador hacía referencia a la citada sociedad para el pago de la nómina, no se alcanzan a encontrar acreditados los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no se conoce convenio alguno entre las sociedades y si el actor prestó sus servicios en virtud de éste.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto CONFIRMÓ la decisión absolutoria por la indemnización moratoria y en cuanto ABSOLVIÓ a la codemandada CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA SAS, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado accediendo al pago de dicho concepto, condenando a CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA SAS de manera solidaria.

Proveerá sobre costas. Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta los primeros tres, dado que comparten unidad de acusación y normas sustanciales presuntamente violentadas. Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 65 del CST, en relación con el artículo 83 de la Constitución Política; artículos 1, 22, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 167 del C.G.P.; artículos 60, 61, 77 y 145 C.P.T.S.S».

Como errores de hecho denunció: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado actuó de buena fe al no haber pagado a la terminación del vínculo los (sic) acreencias laborales adeudadas al demandante. 2. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no reconocer y pagar de manera oportuna los derechos laborales a la parte demandante. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el empleador actuó bajo la convicción intima (sic) de no deber nada. Como prueba erróneamente apreciada señaló el «comprobante de nómina de folios 31». Inició citando algunas partes de la sentencia recurrida y comentó que el Tribunal tuvo en cuenta el documento visible a folio 31, ya que era la única prueba aportada al expediente que demostraba el pago de los salarios por los 12 días laborados.

Agregó que erradamente el Tribunal concluyó que el empleador actuó de buena fe al no pagar las prestaciones Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 8 sociales causadas en ese tiempo. Dijo que lo que demostraba el documento era que el empleador canceló los salarios causados por 12 días de servicios, sin que ello diera lugar a entender que no hiciera el pago por el valor de las prestaciones sociales correspondientes al mismo período.

Manifestó que, si se hubiera apreciado en debida forma el documento denunciado, se habría concluido que no existió buena fe por parte de la empleadora al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales correspondientes. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 65 del CST, en relación con el artículo 83 de la Constitución Política; artículos 1, 22, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 167 del C.G.P.; artículos 60, 61, 77 y 145 C.P.T.S.S».

Inició señalando que no eran objeto de discusión las siguientes conclusiones fácticas: a) Que el demandante laboró por un corto periodo de tiempo. b) Que al demandante no le pagaron las prestaciones sociales. c) Que no existe una causa que justifique la omisión en el pago de prestaciones sociales. d) Que al demandante le pagaron los salarios por 12 días de trabajo. e) Que las prestaciones sociales adeudadas corresponden a un monto mínimo. f) Que la parte demandada no concurrió al proceso. g) Que se desconocen las causas por las cuales el empleador no Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 9 pagó las prestaciones sociales.

Seguidamente comentó que los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal fueron la base para la aplicación de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido que, de «[…] no ser posible condenar a la sanción allí establecida por cuando (sic) esos hechos demuestran la buena fe del empleador, lo cual significa darle alcances que no tiene el concepto».

Afirmó que era claro que el valor de la deuda, la duración del vínculo laboral y la ausencia del empleador en el proceso, no eran supuestos contenidos en la norma que determinaran la procedencia de la indemnización moratoria. De manera que el Tribunal erró al darle aplicación a la norma mencionada, ya que fundamentó su decisión en aspectos que no se encontraban contemplados en ella.

Expresó que, para el Tribunal fue claro que no existía justa causa para que el empleador no realizara el pago de las prestaciones sociales; por lo tanto, debió conceder el pago de la indemnización moratoria. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 65 del CST, en relación con el artículo 83 de la Constitución Política; artículos 1, 22, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° de la Ley Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 10 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 167 del C.G.P.; artículos 60, 61, 77 y 145 C.P.T.S.S».

Fundó el cargo en idénticas razones que el anterior. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte en los cargos reseñados se concreta en establecer, si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución del juzgado por la pretensión de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre ello, importa recordar que el Tribunal consideró que no había lugar a la imposición de la indemnización pretendida dado que la relación de trabajo reconocida cuyas prestaciones sociales resultaron insolutas, solo se extendió por un lapso de 12 días entre el 21 de julio y el 2 de agosto de 2014, además que en tanto las sociedades demandadas no comparecieron al juicio, no era posible contrastar las razones por las cuales se abstuvieron del pago y no podían suponerse.

Para la Sala es claro que ninguna de las razones expuestas verdaderamente consulta el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ni la jurisprudencia sostenida de esta Corporación, por lo que el error atribuido al fallador es palmario y conduce a la prosperidad del ataque. Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, el Tribunal, en principio, no desconoció que la Corte ha sentado con asiduidad que la imposición de aquella sanción no es automática y deben analizarse en detalle las motivaciones que llevaron al empleador a no realizar el pago de las prestaciones sociales que debe hacer al momento de la finalización del vínculo laboral.

Esto significa que se debe estudiar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313- 2017). También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Todo ello, no obstante, no supone que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 12 completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. Sin embargo, exonerar al empleador cuya omisión en el pago de prestaciones sociales estuvo, además, fuera de toda controversia, tomando como referencia la cortedad de la relación de trabajo reconocida judicialmente, so pretexto de honrar el principio de «coordinación económica y equilibrio social»; no constituye prueba ni motivos suficientes para calificar el actuar del empleador como ausente de mala fe comoquiera que lo que ello implica, por el contrario, es la relativización de los derechos sociales al punto de dotarlos de importancia, coercibilidad o considerarlos dignos de protección judicial, sólo si superan una cuantía mínima de reclamación. Además, tal postura tiene ínsito un reconocimiento implícito al empleador omisivo que se sustrajo sin justificación de las obligaciones laborales radicadas en su cabeza y que emanan directamente de la ley.

De otro lado, aceptar la tesis del Tribunal sería lo mismo que autorizar la burla de los derechos laborales de trabajadores temporales o cuyo servicio se provee por cortos tiempos fijos imponiendo la dictadura de la precariedad, todo lo cual va en contra, precisamente, del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, no sobra recordar que esta Corporación de tiempo atrás había expuesto que la imposición de las consecuencias del artículo 65 del Código Sustantivo del Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 13 Trabajo no está sujeta a la cuantía de lo adeudado, comoquiera que la sanción allí impuesta ostenta una naturaleza punitiva y no necesariamente resarcitoria.

Así lo dijo la Sala en providencia CSJ SL, 9 agosto 2006, radicación 26948: Ciertamente, si bien el Tribunal no incurre en una hermenéutica errada de los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en cambio si fueron indebidamente aplicados, por no venir al caso, toda vez que el principio de “coordinación económica y equilibrio social”, inspirador de las reglas contenidas en el estatuto laboral, no se opone a la indemnización moratoria impuesta por el legislador al empleador que, terminado el contrato de trabajo, no paga en la forma, tiempo y lugar debidos, los salarios y prestaciones sociales de quien fue su subordinado.

Así mismo, existe un erróneo entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto su alcance no está supeditado a la proporción entre la cuantía de la deuda y la consecuencia allí contemplada para su no satisfacción oportuna. Mas, tales yerros jurídicos no resultan suficientes para quebrar el fallo impugnado como pasa a verse.

De antiguo ha reiterado la Corte que cuando el empleador queda debiendo salarios o prestaciones sociales al trabajador al terminar el contrato de trabajo, la cuantía de la deuda per se no tiene incidencia en la imposición de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los trabajadores del sector privado, y en el 1º del Decreto 797 de 1949, respecto de los trabajadores oficiales.

En efecto, ha precisado la jurisprudencia que la teleología de los preceptos legales sobre la indemnización por la anotada mora fue la de crear un apremio al empleador para que, al terminar el vínculo laboral, el asalariado pueda recibir oportuna e íntegramente los emolumentos y prestaciones derivados del contrato o impuestos por la ley. Se trata fundamentalmente de proteger los derechos laborales del trabajador los que, dada su naturaleza, adquieren singular importancia al momento de extinguirse la relación jurídica. […] Por ello, desde la perspectiva analizada, la moratoria no afecta propiamente el equilibrio social.

Se trata de un correctivo legal ante la ilícita conducta del empleador y, evidentemente, habrá casos en que no será un mecanismo que introduzca propiamente la justicia en una relación laboral concreta. Pero mirado desde el punto de Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 14 vista del interés generalizado de los trabajadores más pobres, los del salario mínimo, sería injusto dejar prácticamente impune el incumplimiento de deudas de poca cuantía, al no sancionarse con la drasticidad que amerita la conculcación de los derechos en los que está en juego el interés social, y fomentar por esa vía la trasgresión de los mismos.

Con base en el expediente, resulta claro para la Sala que la actitud del empleador demandado está revestida efectivamente de un talante displicente con los derechos laborales causados a favor del trabajador en virtud de la prestación de su servicio personal, con absoluta independencia del tiempo que haya durado éste. Esta conducta permite, entonces, que la Sala le atribuya a la pasiva la mala fe que el entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone para la materialización de la sanción allí prevista.

De esta forma, queda entonces acreditado el error del Tribunal que conduce a casar la providencia en lo concerniente a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. X. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 34 del CST, en relación con los artículos 1, 22, 65, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 167 del C.G.P.; artículos 60, Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 15 61, 77 y 145 C.P.T.S.S».

Como errores de hecho destacó: 1. No dar por demostrado estándolo que ECOLMETALMECÁNICAS SAS realiza tareas similares a las de la sociedad CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA SAS. 2. No dar por demostrado estándolo que CEYM era la beneficiaria de la obra que realizaba el demandante. 3. No dar por demostrado estándolo que CEYM es solidariamente responsable de las condenas a cargo de ECOMETALMECÁNICAS.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el «testimonio del único declarante CARLOS ALBERTO SUÁREZ RAMÍREZ» y como no apreciadas «[…] los certificados de existencia y representación obrantes a folios 32 a 36 del expediente». Recordó que en éstos se indicaban los objetos sociales de las empresas demandadas, con lo que, […] se extrae con claridad que la actividad que realizaban era similar al dedicarse ambas a la construcción de centrales de generación de energía eléctrica, mantenimiento de instalaciones electromecánicas, asesoramiento eléctrico y mecánico, venta de equipos electrónicos, actividades que compartían en su ejecución, lo que demuestra el primer error de hecho denunciado pues de haber apreciado los certificados de existencia que se aportaron con el escrito de la demanda el Tribunal no habría reclamado la prueba de los requisitos que exige el artículo 34 del C.S.T. para que se predique la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, concluyendo que las actividades de CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA SAS no son extrañas a las que realizaba ECOL METALMECÁNICA SAS.

En cuanto a la prueba testimonial, mencionó que de la misma se podía concluir, Que fue contratado por el señor Jorge Romero y por Armando Romero, padre e hijo, quienes eran los dueños de Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 16 ECOLMETALMECÁNICA SAS (7: 30 del CD despacho comisorio). Que laboraban para Termotasajero, proyecto del cual era contratista CEYM y ECOLMETALMECÁNICA SAS (8: 25).

Que en ese proyecto laboraban varias empresas de las cuales CEYM había subcontratado a ECOLMETALMECÁNICA SAS, existiendo contratiempos entre las dos empresas (16: 50). Que el objeto social de ambas empresas era similar pues eran "puras térmicas" (19: 10). Que las funciones que realizaba el demandante si beneficiaban a la empresa CEYM (19: 45).

De lo dicho por el testigo se podía extraer que las labores que realizó en ejecución del vínculo laboral que tuvo con la Empresa Colombiana de Metalmecánica SAS, beneficiaron de manera directa a Ceym Compañía Eléctrica y Mecánica S.A.S., por lo que el Tribunal erró al no dar por demostrada la solidaridad de las demandadas frente al pago de los derechos laborales adeudados.

XI. CONSIDERACIONES El cargo propone como problema jurídico a la Sala el de establecer si erró el Tribunal al no encontrar acreditada la solidaridad de la sociedad Ceym Compañía Eléctrica y Mecánica S.A.S., respecto de las condenas impuestas a la Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S. En torno a este aspecto, desde ahora la Sala advierte que la acusación no corre la misma suerte próspera de las anteriores, comoquiera que no resultó equivocado el análisis respecto de los requisitos propios del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, en los términos del artículo citado, ya la Sala ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad «[…] cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL, 14692-2017).

Con ello, para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL192-2018; CSJ SL, 14692-2017; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541; CSJ SL, 24 agosto 2011, radicación 40135 y CSJ SL, 12 junio 2002, radicación 17573).

Así se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 33082, en la que se dijo: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, también ha dicho la Sala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).

El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.

Así, el fallador de instancia debe comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista factual lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. En las sentencias CSJ SL, 25 mayo 1968 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, esta última ya mencionada, la Corte aclaró respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista respecto del beneficiario del servicio, que: […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 20 En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. […] pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad.

Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 21 supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

Ahora bien, lo que advierte la Sala en el presente caso es que el juicio del Tribunal simplemente echó de menos la existencia de un vínculo entre las sociedades llamadas a juicio y la forma cómo, de la labor del demandante se benefició Ceym Compañía Eléctrica y Mecánica S.A.S., lo que no se puede deducir en modo alguno de los certificados de existencia y representación legal de aquellas, los cuales sólo demuestran alguna afinidad en su labor comercial.

De esta manera, la conclusión se mantiene incólume y no logra ser desdibujada por la censura que además del reproche que hace sobre las pruebas calificadas antedichas, soporta el cargo en un testimonio que no resulta hábil en casación conforme la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no hubo réplica y una de las acusaciones salió avante.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en el límite de lo expuesto, son procedentes para revocar la providencia del juzgado en el límite de lo expuesto, esto es, la procedencia de la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La sociedad Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S. como el empleador del demandante, deberá reconocer a su favor una suma diaria igual a $126.666,66 que corresponde al incontrovertido último salario diario del trabajador; por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales insolutas hasta por los primeros 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el saldo adeudado respecto de prestaciones sociales, hasta cuando el pago se verifique.

Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio. XIII. DECISIÓN Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARIO ÁLVAREZ RESTREPO en contra de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE METALMECÁNICA S.A.S. y CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., en cuanto la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 2016 en lo concerniente a la absolución de la sociedad Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S. por la pretensión de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S. a pagar al demandante a título de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo a lo estipulado en las consideraciones precedentes, una suma diaria igual a $126.666,66; por cada día de retardo en el Radicación n.° 80114 SCLAJPT-10 V.00 24 pago de prestaciones sociales insolutas hasta por los primeros 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el saldo adeudado respecto de prestaciones sociales, hasta cuando el pago se verifique.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ