CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66698 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2714-2019 Radicación n.°66698 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL HERRERA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JUAN RAFAEL HERRERA PINEDA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de vejez bajo el régimen de transición; mesadas adicionales; intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de febrero de 1946, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2006; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida por un tiempo superior a 20 años, suma equivalente a más de 1.000 semanas; que solicitó a la demandada pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos de ley; que le fue negada mediante Resolución 031858 de marzo 11 de 2013, con fundamento en que solo había cotizado 1.018 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que le negó al demandante la pensión de vejez. Lo restante lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2013 (audio a f. 41), absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de enero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que el demandante había acumulado hasta el mes de enero de 2013 un total de 1.018 semanas y que cumplió 60 años de edad el 15 de febrero de 2006, al haber nacido en la misma fecha del año 1946, de ahí que, en principio, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, señaló que el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 había dispuesto la extinción del régimen de transición, que solo se respetaría apra quienes hubieran alcanzado a cumplir los presupuestos legales hasta antes del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, caso en el cual los beneficios de la transición irían hasta el 2014, lo que, dijo, no acreditaba el demandante, ya que de la historia laboral allegada al proceso se infería que solo contaba con 637 semanas para esa fecha.
Agregó que si bien el principio de progresividad llevaba a que las reformas a las normas laborales tendieran a la progresión en las garantías de los trabajadores y los afiliados, también se había entendido que era una regla que debía ser limitada, ya que su aplicación no podía significar la perpetración del sistema jurídico o la perentoriedad de establecer clausulas pétreas en detrimento de la evolución socio-económica del país. Con respecto al principio de progresividad y de la prohibición de no regresividad en materia de pensiones sostuvo que la Corte Constitucional había acogido la regla de que toda modificación legal de carácter regresivo debía, en principio, considerarse inconstitucional, sin embargo, dijo, en sentencias como la C- 228 de 2011, también se había indicado que era necesario diferenciar si se trataba de un derecho adquirido o de una mera expectativa, de ahí que era necesario recordar que el alto tribunal constitucional había desarrollado una amplia jurisprudencia, la cual sostenía que los derechos adquiridos tenían una protección constitucional que le permitía a su titular reclamarlos en cualquier momento, pues se trataba de un derecho plenamente consolidado, que se entendía incorporado válidamente al patrimonio de una persona, a diferencia de las expectativas, frente a las cuales existía una protección más frágil, ya que se trataba de un derecho que se esperaba que sus presupuestos fueran cumplidos; argumento que apoyó en las sentencias C-789 de 2002, C- 754 de 2004, C-242 de 2009 y SU 052 de 2010 de la Corte Constitucional, en donde se sostuvo que el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas legítimas que tenían las pensiones conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, debido a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalecía la potestad configurativa que le permitía al juzgador darle prioridad a otros intereses que pudieran permitir el adecuado cumplimiento del Estado Social de Derecho.
Agregó que el derecho a la pensión del demandante no se había consolidado completamente cuando surgió el Acto Legislativo 01 de 2005, pues aún no había acreditado las semanas para ello y, por tanto, su derecho pensional era solo una expectativa. Finalmente, expresó que el Acto Legislativo 01 de 2005 contemplaba de una reforma constitucional destinada a garantizar la sostenibilidad del sistema, la igualdad y la garantía de la seguridad social, a tono con el artículo 48 de la Constitución Política, sin que fuera posible cambiar su interpretación con el fin de obtener un beneficio particular por encima del interés general.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y pasa a estudiarse.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley, por la aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 4, y por la infracción directa de los artículos 35, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 53, 58y 93 de la Constitución Política.
Como sustentación del cargo, la censura sostiene que de manera «antitecnica», se han incluido dentro de nuestra Constitución normas que regulan materias pensionales y por ello, dichas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si vulneran otras normas que formen parte del bloque de constitucionalidad. Una vez transcrito el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la Constitución Política, afirma que esta última norma no puede interpretarse como protectora solo de los derechos adquiridos, sino de la categoría intermedia de derechos, denominados expectativas legítimas, que son «situaciones» que están en proceso de consolidación. Agrega que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, protectores de grupos de personas por razones de edad y de acceso al empleo, por lo que merecen un grado de protección superior, de ahí que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de aquellos afiliados que venían en construcción de una pensión bajo las reglas de un régimen precedente, si se tiene en cuenta que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de su regresividad se encuentran consagrados tanto en el artículo 48 de la CP, como en tratados internacionales que Colombia ha ratificado y forman parte de la legislación interna.
Afirma que ponerle término anticipado al tránsito de la legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad, seguridad jurídica y en concreto el acceso del demandante a la pensión de vejez, de modo que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable que cercene las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto esta tiene un rango de carácter constitucional y fundamental que hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.
RÉPLICA Sostiene que el recurrente plantea que el artículo 48 de la Carta Política debe inaplicarse por atentar contra el 53 ibidem y contra convenios de la Organización Internacional del Trabajo, a pesar de que todos ellos tienen el mismo rango dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho, de ahí que, en realidad, lo que propone es una especie de «antinomia constitucional», la cual en realidad no existe, pues, aunque el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que, al contrario, hace viable al sistema, cuyo sostenimiento se lleva a cabo con recursos precarios.
Agrega que no es posible que el juzgador inaplique el artículo 48 de la Constitución Política, ya que la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía la vulnera. Finalmente, en cuanto al principio de la confianza legítima, afirma que no es posible extenderlo a una reforma constitucional, toda vez que implicaría un análisis de fondo del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual se encuentra proscrito, ya que constitucionalmente el único análisis válido a este tipo de normas es el de carácter formal y no de fondo.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al demandante no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 el amparo del régimen de transición, dado que, para julio de 2005, cuando cobró vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. Adicionalmente, consideró que si bien el principio de progresividad llevaba a que las reformas a las normas laborales tendieran a la progresión en las garantías de los trabajadores y los afiliados, también se había entendido que era una regla que debía ser limitada, ya que su aplicación no podía significar la perpetración del sistema jurídico o la perentoriedad de establecer clausulas pétreas en detrimento de la evolución socio-económica del país. La censura radica su inconformidad en que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social que protegen grupos de personas por razones de edad y de acceso al empleo, las cuales merecen un grado de protección superior, de ahí que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de aquellos afiliados que venían en construcción de una pensión bajo las reglas de un régimen precedente, por lo que la controversia que propone el impugnante contra el fallo del Tribunal de Medellín se contrae a que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, al estar cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aclarado lo anterior y en vista de la vía escogida por el recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como: que el demandante acumuló un total de 1.018 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que nació el 15 de febrero de 1946, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que al 1 de abril de 1994, momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad; que según la historia laboral para el 31 de julio de 2010 contaba con un total de 890 semanas cotizadas; y que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, ya que solo había cotizado 637.
Es importante recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres o 35 en el caso de las mujeres, el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto transcrito puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, estas fueron: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).
La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización en julio de 2005 y como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuyen en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Ya que la censura hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la parte actora llama ‘ expectativa legítima ’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía, durante su vigencia, alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición y dejó claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, por lo que habilitó como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia, por lo menos, con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “ bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones ”.
(sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional). Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales al demandante, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas en el cargo, pues es evidente que el accionante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que, a la entrada en vigencia del acto legislativo, tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
De la mano de las anteriores reflexiones la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de enero de dos mil 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN RAFAEL HERRERA PINEDA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00