SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2713-2024 Radicación n.° 102569 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue NARCISA PÉREZ MORE, y al que fue vinculada EDITH MARÍA GARCÍA MÁRQUEZ, como tercero ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, más el retroactivo debidamente indexado. Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que convivió con Rafael Enrique Pernett Aparicio desde el 10 de enero de 1983 hasta el 18 de junio de 2017, fecha en la que este falleció, y que nunca se separaron; que el finado era pensionado de Caprecom, cuyo pasivo pensional hoy está a cargo de la accionada; que el 21 de julio de la misma anualidad solicitó el reconocimiento de la prestación, pero aquella la negó mediante la Resolución RDP047725 del 22 de diciembre de 2017, debido a que también se presentó a reclamarla Edith María García Márquez, en la misma calidad.
Señaló que convivió con el occiso para la misma época en que lo hizo con su esposa Belén Ortega Martínez, quien murió el 3 de julio de 2016, pero, que nunca cohabito con Edith María García Márquez, pese a que tuvieron un hijo; que desde el año 2002, el de cujus la incluyó como beneficiaria del plan exequial, y que solamente ella y sus hijos lo asistieron durante su hospitalización hasta la muerte.
Mediante auto del 15 de marzo de 2019 (f.º 22), el juez vinculó como litisconsorte necesario por activa a Edith María García Márquez, quien dijo que tenía derecho al 50% de la pensión en calidad de compañera permanente, razón por la cual expuso que se constituía como «tercero incidental». En cuanto a los hechos, aceptó lo afirmado por la actora.
No propuso excepciones. En escrito separado, reclamó el 50% de la pensión en disputa y, en general, de todas las pretensiones del libelo inaugural, con fundamento en que mantuvo una relación con Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 3 el óbito de manera concomitante con la demandante; que la suya fue una sociedad de hecho reconocida y pública, de la cual nació su hijo Cristian Rafael Pernett García, al punto que la acompañaba los fines de semana, las fechas de cumpleaños y compartían en todas las reuniones sociales.
A través del proveído del 23 de agosto de 2019 (f.º 271- 272), el juzgado de primera instancia devolvió la contestación para que la subsanara, a efectos de que «presentara demanda y no contestación», dada su calidad de sujeto activo de la litis. El 3 de octubre siguiente (f.° 273) dispuso: «Se deja constancia que la vinculada EDITH MARIA (sic) GARCÍA MÁRQUEZ no subsanó los defectos de que adolecía su escrito de contestación de demanda».
Posteriormente, mediante escrito del 18 de mayo de 2020 (f.° 453-454) aquella presentó demanda en calidad de tercero ad excludendum en contra de la accionante y la pasiva, en procura de la sustitución pensional, los retroactivos y, la aplicabilidad de la sentencia CC T-245- 2017. Adicionó que convivió con el causante hasta que enfermó y murió. Narcisa Pérez More se opuso a las pretensiones de la interviniente excluyente.
Aceptó que esta tuvo un hijo con el de cujus, pero, sostuvo que tal hecho resultaba irrelevante, en tanto aquel era mayor de edad, y su concepción no indicaba convivencia dentro de un período determinado. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 4 La UGPP se resistió a las pretensiones de ambas demandantes.
Frente a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del fallecido, la solicitud del derecho y su denegación por existir controversia sobre su titularidad. Dijo que no le constaba nada más. Insistió en que no era posible acceder a las pretensiones mientras no se corroborara la supuesta convivencia y dependencia económica de las contendientes.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y cobro de lo no pedido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO (sic) DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA SEGUNDO: SE CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA DEMANDANTE NARCISA PEREZ (sic) MORE, PARTE DEMANDANTE, EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE, Y DE FORMA VITALICIA, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CON OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO RAFAEL ENRIQUE PERNETT APARICIO (QEPD), A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DEL 2017, EN RAZÓN DE 14 MESADAS AL AÑO, EN UN PORCENTAJE DEL 100% DEL VALOR DE LA MESADA QUE EN VIDA FUE RECONOCIDA AL CITADO PENSIONADO FALLECIDO, EN CUANTÍA INICIAL EQUIVALENTE PARA EL AÑO 2017 EN LA SUMA DE DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.559.449) Y PARA EL PRESENTE AÑO 2023 LA SUMA DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($3.463.940) DEBIENDO REAJUSTAR ANUALMENTE LAS MESADAS PENSIONALES DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 5 ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993.
ESTO BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
TERCERO: SE CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA UGPP A PAGAR A FAVOR DE LA DEMANDANTE NARCISA PEREZ (sic) MORE, EL RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DEL 18 DE JUNIO DE 2017 AL 8 DE FEBRERO DE 2023, SUMA QUE ASCIENDE A DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($215.068.058) Y LAS MESADAS PENSIONALES QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TAL PRESTACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD A UGPP Y SE INCLUYA A LA SEÑORA NARCISA PEREZ (sic) MORE EN NÓMINA DE PENSIONADOS MESADAS RETROACTIVAS QUE DEBEN INDEXARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, ESTO ES, MES POR MES, A PARTIR DE LA CAUSACIÓN DE CADA UNA DE LAS MISMAS HASTA LA FECHA EFECTIVA DE SU PAGO, APLICANDO EL IPC QUE EXPIDE EL DANE EN SU PÁGINA WEB.
Y SE AUTORIZA A LA DEMANDADA UGPP A EFECTUAR LOS DESCUENTOS EN EL PORCENTAJE QUE INDICA LA LEY EN SALUD, Y A QUE SEAN ENVIADOS A LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD A LA CUAL SE ENCUENTRE VINCULADA LA DEMANDANTE NARCISA PEREZ (sic) MORE. ESTO BAJO LAS NORMATIVIDADES Y LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
CUARTO: SE ABSUELVE A LA ENTIDAD DEMANDADA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM SEÑORA EDITH MARIA (sic) GARCIA (sic) MARQUEZ (sic). BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
QUINTO: SE CONDENA A LA DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM LA SEÑORA EDITH MARIA (sic) GARCIA (sic) MARQUEZ (sic) A PAGAR COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN UNAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE MEDIO SALARIO MINIMO (sic) LEGAL MENSUAL VIGENTE QUE DEBERA PAGAR A FAVOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
ESTO BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS EN CONTRA DE LA DEMANDADA UGPP. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha entidad y de Edith María García Márquez, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 18 de octubre de 2023, confirmó en todas sus partes el de primer nivel.
El ad quem estimó que el problema jurídico consistía en determinar si la UGPP debía reconocer la prestación de sobrevivientes. Al respecto, no encontró discusión en que: (i) Rafael Enrique Pernett Aparicio falleció el 18 de junio de 2017; (ii) Caprecom le otorgó una pensión en cuantía de $147.943 a partir de la fecha que demostrara el retiro definitivo; iii) que dicha prestación fue reliquidada por la entidad pagadora en cuantía de $263.585, efectiva a partir del 1° de enero de 1993; y, iv) que mediante Resolución n.° RDP047725 del 22 de diciembre de 2017, la UGPP les negó a ambas demandantes la asignación deprecada.
Recordó que, conforme a la sentencia CSJ SL18112- 2017 reiterada en la SL1558-2019, las leyes aplicables son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que este asunto era gobernado por los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003. En esa medida, a la luz del fallo SL2235-2019, sostuvo que «tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario».
Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso de casación, halló que la demandante Narcisa Pérez More acreditó que convivió con el causante durante 34 años, esto es, desde 1983 hasta el 18 de junio de 2017, a partir de los testimonios rendidos en juicio por Alcira Esther Pernett de Arroyo (hermana de aquel) y de Libardo Ramón Castaño (vecino), así como de las declaraciones recopiladas al interior de la investigación administrativa adelantada por la empresa CIZA, por encargo de la pasiva, realizadas por Martha Graciela Fernández Fernández (vecina), Evelyn Rosario Fortich (vecina), Elvira Pernett de Zambrano (consanguínea del de cujus) y Esther Pernett Ortega (hija del finado).
Agregó que esas declaraciones también dieron cuenta de que la actora dependía económicamente de su compañero, pues si bien ella desempeñaba el oficio de modista, aquel era quien asumía los gastos del hogar. Finalmente, observó que la accionante fue incluida por el causante dentro de sus beneficiarios en el seguro exequial que contrató con Funeraria Los Olivos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la del a quo, Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 8 y en su lugar la absuelva de las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Narcisa Pérez More. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y la violación medio de los preceptos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP; 60 y 145 del CPTSS.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que NARCISA PÉREZ MORE acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor RAFAEL ENRIQUE PERNETT APARICIO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NARCISA PÉREZ MORE no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge RAFAEL ENRIQUE PERNETT APARICIO 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges NARCISA PÉREZ MORE y RAFAEL ENRIQUE PERNETT APARICIO se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor RAFAEL ENRIQUE PERNETT APARICIO.
Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas relaciona las siguientes: Demanda inicial presentada por NARCISA PÉREZ MORE. Respuesta a la demanda presentada por la UGPP. Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 9 Documento relacionado con la Resolución No. RDP 009445 del 28 de febrero de 2013 por la cual la UGPP resuelve negar el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora NARCISA PÉREZ MORE con el argumento de no reunir los requisitos legales. Documento relacionado con la investigación administrativa (FORMATO DE ENTREVISTAS A SOLICITANTES), adelantada por la empresa CIZA, con radicado No. 201770012207742, en la que se escucharon las versiones de las dos reclamantes de la pensión de sobrevivientes señoras NARCISA PÉREZ MORE y EDIHT MARÍA GARCÍA MÁRQUEZ, las testigos MARTHA GRACIELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EVELYN ROSARIO FORTICH DE FERRER, HERNANDO VEGA CUADRADO y YANET HOYOS DE RAMOS quienes señalaron ser vecinas de la demandante y el causante, ELVIRA PERNETT DE ZAMBRANO y ALCIRA ESTHER PERNETT DE ARROYO hermanas del causante, ESTHER PERNETT ORTEGA hija del causante RAFAEL ENRIQUE PERNETT APARICIO. Testimonio de la señora ALCIRA ESTHER PERNETT DE ARROYO hermana del causante RAFAEL ENRIQUE PERNETT APARICIO. Testimonio del señor LIBARDO RAMÓN CASTAÑO vecino del causante y de la actora. Testimonios del señor ANASTASIO OSPINO GARCÍA compañero de trabajo y socios de una cooperativa con el causante y la interviniente ad Excludendum. Testimonio del señor JOSÉ MARÍA LLERENA MIRANDA compadre y socio con la señora EDITH MARÍA GARCÍA MÁRQUEZ.
Sostiene que como persistía la duda de si Rafael Enrique Pernett Aparicio convivió con Edith María García Márquez, entonces el colegiado estaba compelido a revisar su contestación de la demanda sobre el punto relativo al reclamo de las dos compañeras. Esgrime que la Resolución «No. RDP 009445 del 28 de febrero de 2013, por la cual la UGPP resuelve negar el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante», no fue adecuadamente valorada, por cuanto el ad quem debió considerar que efectivamente no había claridad sobre la cohabitación en discusión, por ende, absolverla.
Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que el Tribunal erró en la apreciación de la investigación administrativa, toda vez que las constataciones obtenidas en las declaraciones, no dan fe de la efectiva convivencia ni de los extremos temporales en que se desarrolló. Asegura que ese escrito tiene pleno valor probatorio, dado que proviene del expediente que reposa en la entidad, y no fue tachado de falso, además de que quienes lo suscriben en señal de la veracidad y aceptación, no solo imprimen su firma, sino su huella dactilar.
Destaca que según «las constancias que trae la investigación», sobre las consultas al sistema de salud, la beneficiaria de este servicio fue su cónyuge Belén Ortega Martínez, no las compañeras, aspecto que debió valorarse en conjunto con el resto de los medios de convicción. En ese camino, dice que la titularidad de la demandante del seguro funerario constituye un mero indicio que no tiene la fuerza para deducir la certeza de una comunidad efectiva por los últimos cinco años.
Indica que el juez de apelaciones estudio inadecuadamente la testimonial, en tanto los declarantes no precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de la convivencia. VII. RÉPLICA Narcisa Pérez More puntualiza que la demanda y su contestación no son pruebas hábiles en casación, salvo que contengan confesión, que no es el caso. Agrega que tampoco Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 11 lo son la investigación administrativa por ser un documento emanado de terceros, ni los testimonios.
Recalca que la recurrente no indicó el error del Tribunal, ni mucho menos que hubiera sido manifiesto. Solicita que la Corte analice la procedencia de los intereses moratorios, ya que los fondos de pensiones, a través de directrices impartidas a los apoderados judiciales, utilizan el recurso extraordinario de casación para demorar el pago, lo que no es resarcible con la indexación, ya que esta no supone una compensación al beneficiario, sino solo una forma de mantener el poder adquisitivo de la mesada.
VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo argüido por la opositora, la acusación contiene los requisitos mínimos de un ataque orientado por la vía de los hechos. Asimismo, es manifiestamente improcedente la solicitud que aquella le hace a la Corte de que imponga los intereses moratorios, pues si consideraba que el Tribunal se equivocó al no ordenarlos en su providencia, entonces debió interponer el recurso de casación contra esta, cosa que no hizo.
Dicho esto, y dado el sendero seleccionado, no se discute en casación que Rafael Enrique Pernett Aparicio falleció el 18 de junio de 2017 y que estaba pensionado. Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que Narcisa Pérez More Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 12 tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.
Desde ya advierte la Sala que el ad quem no incurrió en yerro fáctico alguno al concluir que la demandante convivió con el de cujus durante más de un lustro previo al fallecimiento de este, puesto que las pruebas singularizadas por la censora no acreditan con certeza la estructuración de los dislates achacados. En efecto, la demanda es una pieza procesal que solo puede configurar un error en la casación del trabajo cuando contenga confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021 y SL2090- 2023), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró en el presente caso.
Así mismo, la prueba testimonial no está incluida en la lista de aquellas que son hábiles en el recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019, SL733-2022 y SL2090-2023). De otro lado, la indagación administrativa realizada por la empresa CIZA de fecha 30 de agosto de 2017 (f.° 123 a 124, 130-144 y cuaderno digital pruebas demandado), es un documento declarativo emanado de tercero que solo sería prueba apta en casación si estuviera suscrito por quien alega su condición de beneficiario del derecho pensional (CSJ SL2764-2023), cosa que no ocurre.
Al respecto, debe señalarse que lo rubricado por la actora es el «formato de entrevista a solicitantes» (f.° 359-363) dentro del marco de dicha investigación, pero no el informe que contiene los hallazgos de la misma. Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 13 La Resolución «n.º RDP 009445 del 28 de febrero de 2013» no reposa en el plenario, ni el colegiado la tuvo en cuenta para decidir.
Ahora, de la n.° RDP 047725 del 22 de diciembre de 2017 nada se desprende en cuanto al requisito de convivencia discutido en casación, pues solo revela que la UGPP negó la prestación de sobrevivientes al existir conflicto entre presuntas beneficiarias, pero no porque hubiera constatado que estas realmente no convivieron con el pensionado.
Además, su propio acto administrativo no le es útil en su aspiración extraordinaria, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar sus pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).
El contrato de servicios exequiales (f.° 257) tampoco es prueba calificada en casación, en tanto es un documento emanado de terceros y, en todo caso, solo acredita que dichos servicios fueron adquiridos por Olga Esther Pernet, hecho que no tiene la entidad de desvirtuar el hallazgo del colegiado. Por lo demás, lo que advierte la Sala es que el Tribunal auscultó las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la compañera cumplió el presupuesto legal exigido, y con sujeción a las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que demostró que convivió con el pensionado durante más de 34 años, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 14 apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Memórese que, el artículo 61 del CPTSS y esta Corporación en la sentencia CSJ SL2049-2018, han contemplado que la formación del libre convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Se sigue de todo lo expuesto, el acierto de la providencia impugnada. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice conforme el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NARCISA PÉREZ MORE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en Radicación n.° 102569 SCLAJPT-10 V.00 15 el que intervino EDITH MARÍA GARCÍA MÁRQUEZ como tercero ad excludendum.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 109F962F8939AEC60E473E9DED2FD9A9C9E36F3D2574626BF782C585E92A3A82 Documento generado en 2024-10-07